Micelio
SL2188-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 361 de 2007Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Callan Laboral Sala de Osseseasallia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2188-2022 Radicación n.° 90123 Acta 23 Bogotá, DC, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONSORCIO SAYP 2011 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de junio de 2020, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA IRAIDIS LÓPEZ GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES María Iraidis López González llamó a juicio al Consorcio SAYP 2011 «consorcio integrado por las sociedades fiduciarias FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A. Y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., FIDUCOLDEX), para que se declarara ineficaz la terminación de su contrato laboral a término indefinido y, como consecuencia, se ordenara al consorcio, de «manera SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90123 indefinida» la «reubicación» en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y que asea compatible con las limitaciones que padece la demandante de conformidad con las recomendaciones entregadas por el médico laboral de la E.P.S. COMPENSAR»; se ordene el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de «todas las prestaciones que se lleguen a causar, desde la presentación de la demanda y la sentencia»; la indexación; se le ordene «dar estricto cumplimiento a las recomendaciones médico laborales, expedidas por el área de medicina laboral de la EPS COMPENSAR»; al pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que, se vinculó al Consorcio SAYP 2011 el 3 de octubre de 2011, mediante contrato laboral a término indefinido en el cargo de profesional, sin que para aquella calenda presentara problemas de salud en sus extremidades inferiores. El 27 de mayo de 2014 asistió a consulta médica con la especialidad de ortopedia y traumatología debido a fuertes dolores en la rodilla derecha, quien luego de una serie de exámenes le diagnosticó condromalacia de la rótula, padecimiento que le llevó desde aquella calenda y hasta agosto de 2015 a permanecer en constantes controles médicos que, ante su falta de mejoría, llevó a que fuera intervenida quirúrgicamente el 4 de septiembre de 2015 y, como consecuencia de ello, incapacitada por 30 días desde dicha data y hasta el 3 de octubre de la misma anualidad, la que le fue prorrogada por un término igual, del 4 de octubre SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90123 al 2 de noviembre de 2015, debiendo continuar con controles médicos.

Indicó que, durante el período de incapacidad, su empleador a través del Jefe de Personal y de manera verbal, le informó que en caso de no prorrogarse la incapacidad médica iniciaría su período de vacaciones de 10 días, «para lograr una recuperación total, lo cual efectivamente ocurrió». El 18 de noviembre de 2015 se reintegró a laborar «con el uso de una muleta, dado el estado de disminución de capacidad física, en el que se encontraba», calenda en la que fue informada, a través de correo electrónico, del cambio de funciones y tareas laborales a todos los miembros de la unidad de contabilidad, entre las que se encontraba la demandante.

Señaló que el 25 de noviembre de 2015 radicó en la Jefatura de Personal del consorcio comunicación a la que adjuntó las recomendaciones médico-laborales emitidas, así como copia de órdenes y exámenes médicos «con el ánimo de lograr un proceso de recuperación más rápido y volver a la capacidad normal de trabajo», sin que hubiere recibido respuesta a aquella comunicación indicándole «las medidas preventivas y correctivas» que tomaría la entidad en su caso.

El 24 de noviembre de 2015 le fue entregada comunicación en la que fue citada el 1 de diciembre del mismo ario a diligencia de descargos sin haber sido informada claramente de los hechos por los cuales debía comparecer, no obstante lo cual asistió y en ella se le indicó SCLUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90123 que las situaciones materia de investigación databan del ario 2013 y sobre las cuales en aquella oportunidad ya se habían surtido una serie de investigaciones, «que dio como resultado la ubicación del documento que soportó las modificaciones en el sistema», lo que llevó a que, en su momento, el caso se archivara.

El 4 de diciembre de 2015 le fue entregada carta de despido a partir del 6 del mismo mes y ario con sustento en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por tal razón, instauró acción de tutela de la que conoció en segunda instancia el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá DC, quien amparó sus derechos fundamentales y ordenó a su empleador el reintegro sin solución de continuidad, el pago de los salarios dejados de percibir y la afiliación al sistema de seguridad social y, a la accionante, iniciar las acciones ordinarias ante el juez laboral, reintegro que se hizo efectivo a partir del 25 de febrero de 2016.

Manifestó que el 19 de ese mismo mes y ario radicó ante el demandado las recomendaciones laborales entregadas por el médico ergónomo y especialista en medicina ocupacional de la EPS COMPENSAR. El Consorcio SAYP 2011, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral de la demandante, el diagnóstico de condromalacia de la rótula de la rodilla derecha, el tratamiento médico y quirúrgico al que fue sometida, las incapacidades que le fueron expedidas, el disfrute de sus vacaciones, la fecha en que se vinculó a sus labores luego de SCLA.1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 90123 la cirugía de rodilla, las recomendaciones médico laborales que le fueron emitidas, la citación a descargos, la terminación de su contrato, la acción de tutela y su posterior reintegro en cumplimiento de la orden constitucional.

En su defensa adujo que la terminación del contrato de la demandante no obedeció a su estado de salud, lo que se sustenta en el hecho de que con posterioridad a la cesación de su periodo de incapacidad y vacaciones se reintegró a sus actividades laborales «puesto que la afectación médica que padece no impide de manera alguna el desarrollo de sus actividades laborales».

Agregó que siempre ha procurado velar por los intereses y derechos de sus trabajadores y siempre ha estado dispuesto a contribuir con el proceso de rehabilitación de María Iraidis López González «tan es así que ha venido realizando campañas de orden y aseo en beneficio de sus funcionarios realizando capacitaciones y por otra parte realizando las actividades de pausas activas de manera mensual practicadas por cada una de las áreas que forman parte de este Consorcio», así como le ha otorgado los permisos necesarios para que pueda asistir a controles, citas médicas y demás procedimientos que requiera para su pronta recuperación, amén que las incapacidades médicas que se le han expedido «han seguido el conducto regular para el goce de las mismas».

Propuso las excepciones de «CUMPLIMIENTO PLENO — PAGO Y COMPENSACION» y, las que denominó: inexistencia de la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90123 obligación, imposibilidad jurídica para imputar responsabilidad por prácticas discriminatorias contra la señora López, no vulneración de derechos - la actora no estaba ni está en condición de discapacidad, ausencia de presupuestos para sostener estabilidad laboral reforzada por estado de indefensión, improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, las innominadas (f.° 116-195 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de diciembre de 2019 en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido existente entre MARÍA IRAIDIS LÓPEZ GONZÁLEZ y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., como integrantes del CONSORCIO SAYP 2011 EN LIQUIDACIÓN, desde el 3 de octubre de 2011, no sufrió solución de continuidad, DECLARÁNDOSE INEFICAZ la terminación realizada por las demandadas el 6 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a FIDUCIARIA LA PREVISORA SA y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA, a pagar a MARIA IRAIDIS LÓPEZ GONZÁLEZ la suma de $16.798.236 por concepto de indemnización de que trata el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de diciembre de 2015 y, como IPC final el del mes anterior al que se efectúe su pago.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a FIDUCIARIA LA PREVISORA SA y a FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA, a reubicar a MARIA IRAIDIS LÓPEZ GONZÁLEZ en un cargo acorde con sus nuevas aptitudes, sin importar que se materialice la liquidación del CONSORCIO SAYP 2011. SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90123 CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas.

Inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a cargo de cada una de estas. Inconforme, el consorcio demandado apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 30 de junio de 2020 (f.° 523-534 cuaderno del Tribunal), en la que confirmó la de primer grado, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia fijó 3 problemas jurídicos a resolver: i) si la demandante se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada, ii) si debe ser reintegrada y, iii) si se debe condenar solidariamente a las sociedades que conforman el consorcio. Para dar respuesta a los interrogantes, inició su estudio recordando que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por dicha razón, salvo que medie autorización de la «Oficina de Trabajo» y medie justa causa.

Sobre el alcance de dicho precepto legal, reprodujo un aparte de la sentencia CSJ 5L1360-2018. Así mismo, se refirió a la intelección dada por esta Corporación al requisito atinente a la acreditación mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, «esto es, que se constituya en una pérdida moderada, severa o profunda», para lo cual SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90123 rememoró las sentencias CSJ SL3772-2018, CSJ SL5181- 2019, CSJ SL635-2020, CSJ SL471-2018, así como la CC T- 041-2019.

A continuación, descendió al estudio de las probanzas arrimadas al juicio correspondientes a la historia clínica de la demandante, las incapacidades médicas y «las vacaciones otorgadas entre el 14 y el 25 de septiembre de 2015», de las que tuvo por acreditada la patología que padece la demandante, así como su intervención quirúrgica. También se refirió al dictamen médico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ordenado dentro del trámite de primera instancia, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 36.24%, «con fecha de declaratoria del 26 de agosto de 2019, esto es, la misma fecha de realización del dictamen», luego de lo cual, razonó: Ahora bien, a juicio de la Sala resulta palmaria la discapacidad que padecía la accionante y que se había exacerbado en épocas cercanas al despido (6 de diciembre de 2015), toda vez que había sido intervenida quirúrgicamente e incapacitada en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, lo cual era de conocimiento del empleador, y si bien las recomendaciones laborales se emiten con posterioridad al despido, resultaba fehaciente que presentaba una condición que restringía o limitaba sus condiciones laborales.

Resaltó, que incluso con antelación a ello, el 23 de noviembre de 2015, a través de oficio, se ponía en conocimiento del Consorcio SAYP 2011 el estado de salud de SCLA.1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 90123 la demandante y se adjuntaba certificación médica del día 20 del mismo mes y ario, en la que se le hacían algunas recomendaciones como evitar desplazamientos por escaleras y cambiar de módulo para pausas activas en la jornada laboral, «lo cual permite avizorar que incluso se habían expedido recomendaciones ocupacionales en vigencia del contrato de trabajo», lo que le llevó a sostener que ese presume el despido como un hecho discriminatorio, debiendo por pasiva desvirtuar dicha presunción, acreditando una justa causa como motivo del despido».

Al respecto, refirió que, aunque se aperturó un proceso disciplinario en contra de la trabajadora, «debe señalarse que el despido operó sin justa causa, tal como se desprende de la misiva aportada al plenario (FL. 18), en la cual se consigna que "el Consorcio Sayp 2011 ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo con fundamento en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 (CST art. 64), sin endilgar justa causa alguna o causal objetiva de terminación».

Así, afirmó que no le es dable al consorcio alegar con posterioridad una justa causa para desvirtuar un despido «que se presume discriminatorio» pues de haberse configurado aquella «debió haberlo alegado, máxime que conocía de la situación de discapacidad que presentaba la demandante y que, se corroboró que implicó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 15%».

Indicó que, en cuanto a la inconformidad de la pasiva relacionada con la imposibilidad del reintegro de la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90123 demandante en tanto el contrato de trabajo tenía por finalidad desarrollar el objeto del encargo fiduciario suscrito entre el Consorcio y el Ministerio de Salud, el que ya finiquitó, adujo el ad quem que «dicha aseveración no guarda respaldo probatorio alguno, por cuanto el contrato de trabajo se pactó a término indefinido», además que no se probó que el mismo se hubiera liquidado «pues la documental aportada da cuenta que se encuentra en estado de liquidación» y, tampoco se demostró que «el consorcio no tenga otros objetos contractuales en los cuales pueda ser reintegrada la accionante o que no sea factible que se desempeñe en el proceso de liquidación».

Añadió que: De igual manera, el consorcio se encuentra conformado por la Fiduciaria La Previsoria (sic) SA y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. "Fiducoldex S.A.", sin que tampoco se haya acreditado una imposibilidad material o jurídica de verificar el reintegro o reinstalación, pues ningún material probatorio se aportó al plenario sobre dicho aspecto, máxime que tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL14426-2014, Radicación No. 41948, del 8 de octubre de 2014, cuando el empleador lo constituye un "[ ] consorcio - evento en el cual las obligaciones se entienden contraídas por las personas que integran el consorcio", señalándose de igual manera en la sentencia Radicación No. 24426 del 11 de febrero de 2009, que "las uniones temporales de personas naturales o jurídicas como también los llamados consorcios, conformados o integrados para un fin determinado, no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran".

SCLAJPT40 V.00 10 Radicación n.° 90123 Para finalizar, sostuvo que el consorcio demandado al dar cumplimiento a la orden de tutela compensó el valor que había pagado a la demandante como indemnización por despido y »la indemnización a 180 días, a contrario sensu de lo alegado, no resulta incompatible con el reintegro, por lo cual se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, [ ] previa la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas con extensión a las consorciadas e igualmente en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en instancia revoque lo resuelto por el A quo en relación con tales aspectos y frente a ellos disponga la absolución consecuente.

Con tal propósito formula dos cargos, que recibieron réplica y, que enseguida se estudian de manera conjunta pues a pesar de orientarse por sendas diferentes -directa e SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90123 indirecta- se valen de similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; por aplicación indebida los artículos 22, 27, 127 modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 140, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 y, por infracción directa los artículos 66 del CC y, 167 del CGP «(violación medio)».

Sostiene que la «condena principal» que impartió el colegiado de instancia corresponde a la orden de reubicación de la demandante en un cargo acorde con sus aptitudes, la que se dirigió contra Fiduciaria La Previsora SA - Fiduprevisora y, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA - Fiducoldex, entidades que «no fueron señaladas como demandadas en el escrito de demanda en el cual solamente se les menciona como integrantes o conformantes del Consorcio Sayp 2011», por lo que las pretensiones no se dirigen a ellas y, por ende, no se les notificó de la admisión de la demanda, «aunque la apoderada del Consorcio las incluyó como representadas por ella en la contestación que le dio a la demanda».

Afirma que: SCLAJPT-10V.00 12 Radicación n.° 90123 En el fallo confirmado en su integridad por el Ad quem, la condena impuesta a estas dos entidades se anuncia bajo el concepto de la solidaridad, pero se señala operativamente entre ellas, vale decir, no es una solidaridad con el Consorcio, que tampoco habría sido posible porque las dos fiduciarias no son demandadas, pero sería más comprensible.

Adicionalmente, no se sabe de dónde extraen los falladores de instancia tal solidaridad, porque no citan norma alguna que apoye tal declaración, y si bien puede existir, es su deber identificarla, para poder conocer entre quiénes opera, si entre las consorciadas o entre estas y el consorcio (aunque el A quo en la parte considerativa sí lo precisa pero el Tribunal no lo hace).

Refiere que tal decisión riñe con lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL462-2021 y que por tal razón al ((no haber sido demandadas las dos fiduciarias, no pueden ser objeto de condena, y como no se impartió condena alguna en relación con el Consorcio Sayp 2011, la conclusión es que ni el consorcio ni las fiduciarias que lo conforman pueden ser responsables de las condenas que impartieron los falladores de instancia».

Otro de los yerros que endilga al Tribunal, [ ] se encuentra en la afirmación según la cual en el contexto del artículo 26 de la ley 361 de 1997, "se presume el despido como un hecho discriminatorio", posición conceptual que posteriormente repite, pero que no cuenta con soporte normativo alguno, siendo imperativo que lo tenga dado que las presunciones, como excepción a la regla de la carga probatoria, deben encontrarse expresamente consagradas.

Bien se sabe que las excepciones son legales o de derecho según que admitan o no prueba en contrario, pero en todo caso unas y otras deben estar expresamente previstas en una norma. Por lo demás, no se concibe la existencia de una presunción legal que no se encuentre consagrada en la ley (negrilla del texto). SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90123 Aduce también equivocación del ad quem al imponer simultáneamente dos condenas que en su decir «son excluyentes» y que corresponden a la orden de reubicación y a la del pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las que considera no resultan procedentes, toda vez que, V.] el presupuesto de la condena al pago de la indemnización es que el contrato haya sido terminado, por despido o cualquier otro modo consecuente con la situación, pero resulta que cuando se ordena el reintegro lo que se tiene como fundamento es, precisamente, que el contrato no ha terminado, es decir, es la hipótesis contraria, por lo que no es posible que en situaciones contrarias surjan condenas conjuntas pese a ser opuestas.

Señala que el pago de los 180 días es a título de indemnización, por lo que para ordenarla es imprescindible que haya existido un perjuicio que resarcir, por lo que, al existir el reintegro y, por ende, la continuidad del contrato con el pago de todas las acreencias laborales que de él se derivan, «en esencia no se genera perjuicio alguno por lo que no se genera la causa que debe dar lugar al pago de la indemnización», amén que el objeto de esta es «cubrirle» al trabajador despedido un ingreso durante un lapso de 6 meses, como lo indica la norma, con el fin «de permitirle ejecutar las diligencias que le permitan restablecer su condición de trabajador con otro empleador, sin la premura de la ausencia de ingresos.

Simplemente, se cubre un lucro cesante valorado normativamente en seis meses». VII. RÉPLICA Para María Iraidis López González la falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el Consorcio SAYP SCIA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 90123 2011, desborda la finalidad del recurso de casación el que «no tiene alcance frente a normas de orden procesal».

En lo que hace a la presunción del despido con fundamento en el estado de discapacidad demostrado en el proceso, refiere que la demandada con su análisis omite la interpretación sistemática del derecho a la estabilidad laboral que encuentra sustento en los artículos 13 y 53 de la CN, analizados ampliamente por esta Corporación. Concluye, en relación con la «presunta doble condena frente a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997» que la censura desconoce que «la esencia del proceso» es sancionar el comportamiento discriminatorio del que fue objeto la trabajadora a pesar de su condición de debilidad manifiesta en razón de su condición de salud y, que no existe norma que excluya expresamente el reintegro y la indemnización peticionada en juicio.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 22, 27, 127 modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 140, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 6 y 7 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 167 del CGP y, 50 del CPTSS «(los dos últimos como violación medio)». Endilga como causa eficiente de la vulneración normativa los siguientes errores evidentes de hecho: SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 90123 1.

No dar por probado, estándolo, que la demanda con la que se inicia el proceso, está dirigida exclusivamente contra el Consorcio Sayp 2011. 2. No dar por establecido, siendo evidente, que contra las fiduciarias Fiduprevisora y Fiducóldex (sic), no se dirige pretensión alguna. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el único y verdadero empleador de la demandante es el Consorcio Sayp 2011. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Consorcio Sayp 2011 tuvo como como motivación para el despido de la demandante, su estado de salud. 5. Dar por probado, sin estarlo, que el despido de la demandante por el Consorcio Sayp 2011 es un hecho discriminatorio. 6. Sostener que "no se probó de manera fehaciente que el consorcio no tenga otros objetos contractuales en los cuales pueda ser reintegrada la accionante o que no sea factible que se desempeñe en el proceso de liquidación". 7.

No tener por establecido que el consorcio no tiene otros objetos contractuales en los cuales pueda ser reintegrada la accionante. 8. Sostener "que tampoco se haya acreditado una imposibilidad material o jurídica de verificar el reintegro o reinstalación" por parte de las fiduciarias consorciadas. 9. No tener por establecida una imposibilidad material o jurídica de verificar el reintegro o reinstalación. Como• pruebas mal apreciadas señala: escrito de demanda (f: 95 y ss), contrato de trabajo (f.° 2-3), certificado laboral (f.° 5-6), sentencia de tutela proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (f.° 55 y ss), contrato de encargo fiduciario 0467 de 2011 suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Sayp 2011 y sus adiciones (f.° 77-94 y 230-254), certificados de existencia y representación de Fiduagraria y Fiducoldex (f.° SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90123 64-65, 66-69, 70-74, 202-203, 204-206, 207-208, 209-212, 218-220, 221-223 y, 228-229) y, manual de funciones del cargo de la demandante (f.° 257-260).

Como lo hace en el cargo anterior, se duele de las condenas impartidas a las dos fiduciarias que conforman el Consorcio SAYP 2011, las que sostiene, demandadas en este asunto, lo que se escrito de demanda en el que se cita no fungen como corrobora con el como accionado únicamente al Consorcio SAYP 2011 y la mención que se hace a aquellas es únicamente para aclarar que son quienes conforman este último.

Reitera: [ ] las peticiones no se dirigen a las fiduciarias, por lo que a ellas no es posible imponerles condena alguna, ni siquiera invocando las facultades para fallar extra o ultra petita, que no le asisten al Ad quem, porque en este caso lo que se produjo es la condena a alguien que no está demandado y no se le está imponiendo al realmente demandado, una condena no pedida ni una condena mayor a la pedida.

Recuerda que la jurisprudencia de esta Corte señaló que las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con entidades públicas, lo que, en su decir, aclara aún más que las dos fiduciarias en ningún momento tuvieron la condición de empleadoras de la demandante, (por lo que no pueden ser afectadas por las condenas impuestas en las instancias», pues con ellas nunca SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90123 hubo contrato de trabajo y por ende, no terminaron su vinculo contractual.

Sostiene, además, que el ad quem al no encontrar acreditado que la promotora del juicio fue despedida por el Consorcio SAYP 2011 en razón a su estado de salud, «acudió a una presunción en tal sentido», pero no tuvo en cuenta que «en toda la legislación no se encuentra la norma que establezca tal presunción legal» y que, de existir, la misma no puede aplicarse a las fiduciarias porque no fueron ellas quienes realizaron el despido que en el juicio se declara ineficaz.

Manifiesta que está probado que el objeto social de las fiduciarias y el Consorcio SAYP 2011 no es el mismo, por lo que, si la demandante cumple funciones acordes con el objeto del consorcio y el de este y el de aquellas es «distante», resulta «de bulto la imposibilidad material y jurídica de que la actora cumpla sus funciones propias de la actividad del consorcio en las dependencias de las fiduciarias».

Para cerrar su sustentación, refiere que la solidaridad entre las fiduciarias no fue pedida como se observa desde la misma demanda inicial, la que fue impuesta bajo el supuesto de no tener el consorcio la calidad de empleador, supuesto que considera errado y que conlleva a que el único responsable de las condenas sea el Consorcio SAYP 2011, «solo que como a este no se le impuso condena alguna y en ese aspecto las sentencia (sic) del Tribunal se encuentra en firme, la conclusión irrebatible es que en instancia procede SCLAMT-10 V.00 18 Radicación n.° 90123 únicamente la absolución total para el consorcio demandado y para las fiduciarias que lo conforman, que no fueron incluidas como demandadas».

IX. RÉPLICA Expone que la legitimación en la causa de las dos demandadas fue demostrada en primera instancia y que «el recurrente en apelación no hizo uso de los mecanismos procesales que podrían haber desvirtuado la misma por pasiva», por lo que aquella (falacia argumentativa» no es de recibo en sede de casación. Alude a que se pretende alegar la inexistencia de responsabilidad de las fiduciarias, pretermitiendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 que establece la obligación solidaria de las sociedades consorciadas y que constituye la fuente jurídica de la inclusión de estas en el proceso y, por ende, de su responsabilidad, «la cual fue acertadamente analizada en ambas instancias».

X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal resulta palmaria la discapacidad que padecía la demandante y que se exacerbó «en épocas cercanas al despido» toda vez que había sido intervenida quirúrgicamente e incapacitada meses previos, situación que era conocida por el empleador. Agregó que la patología que padecía implicó una pérdida de su capacidad laboral, «constituyéndose en una situación de discapacidad en grado SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90123 significativo, en tanto implicaba una pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, lo cual fuera corroborado por la prueba pericial».

Así, sostuvo que «se presume el despido como un hecho discriminatorio, debiendo por pasiva desvirtuar dicha presunción, acreditando una justa causa como motivo del despido» y precisó que, aunque se dio apertura por parte del empleador a un proceso disciplinario en contra de la demandante, la finalización del contrato lo fue en forma unilateral y sin justa causa, lo que lo llevó a, [...] reiterar que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el supuesto que carece de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato sin que exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate "la configuración de la existencia de una justa causa", evento este último que ni siquiera fue endilgado por la empleadora, por lo cual no es dable alegar con posterioridad una justa causa para desvirtuar un despido que se presume discriminatorio, pues de haberse configurado, debió haberlo alegado, máxime que se conocía de la situación de discapacidad que presentaba la demandante y que, se actora (sic), se corroboró que implicó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 15%.

Continuó señalando que, aunque la pasiva aduce que no hay lugar a disponer el reintegro de la demandante, en tanto su contrato tenía por finalidad desarrollar el objeto del encargo fiduciario suscrito entre el Consorcio SAYP 2011 y el Ministerio de Salud, «el cual ya finiquitó; no obstante, dicha aseveración no guarda respaldo probatorio alguno, por cuanto SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90123 el contrato de trabajo se pactó a término indefinido» y, agregó que, [...] no se acreditó que el Consorcio SAYP 2011, en efecto se haya liquidado, pues la documental aportada da cuenta que se encuentra en estado de liquidación; por otra parte, no se demostró de manera fehaciente que el consorcio no tenga otros objetos contractuales en los cuales pueda ser reintegrada la accionante o que no sea factible que se desempeñe en el proceso de liquidación. Así como que tampoco se demostró en el juicio, que el consorcio demandado se encuentre en «imposibilidad material o jurídica de verificar el reintegro o reinstalación, pues ningún material probatorio se aportó al plenario sobre dicho aspecto», lo que sustentó con las sentencias CSJ SL14426- 2017 y CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426.

Los cuestionamientos que plantea la censura a la sentencia del Tribunal en el recurso extraordinario pueden contraerse a tres: i) legitimidad por pasiva de las sociedades fiduciarias que integran el Consorcio SAYP 2011, ii) presunción del despido con ocasión del estado de salud de la demandante y, iii) posibilidad del reintegro de la trabajadora y su compatibilidad con la indemnización contemplada en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, los que abordará la Sala en ese orden. i) Legitimidad por pasiva de las sociedades Fiduciaria la Previsora SA. - Fiduprevisora y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA - SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90123 Fiducoldex: La demanda inaugural da cuenta que María Iraidis López González instauró demanda laboral de primera instancia contra «el CONSORCIO SAYP 2011, consorcio integrado por las sociedades fiduciarias FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A. Y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., FIDUCOLDEX» (f.° 95-110 cuaderno del juzgado), la que se admitió por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2016 «contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX S.A. como integrantes del Consorcio SAYP 2011» (f.° 113 y vto); fue notificada a las dos fiduciarias como dan cuenta las documentales de folios 115 y 379 del cuaderno del juzgado y, contestada por «CONSORCIO SAYP 2011, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., y de las fiduciarias que lo conforman, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. "FIDUPREVISORA" y FIDUCOLDEX S.A.» (f.° 116-195) (negrilla del texto).

El a quo en la sentencia que le puso fin a la instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo «entre MARÍA IRAIDIS LÓPEZ GONZÁLEZ y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., como integrantes del CONSORCIO SAYP 2011 EN LIQUIDACION), por lo que procedió a «CONDENAR solidariamente a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.», a SCLAUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90123 pagarle la suma de $16.798.236 por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, debidamente indexada a la fecha de su pago y a reubicarla «en un cargo acorde con sus nuevas aptitudes, sin importar que se materialice la liquidación del CONSORCIO SAYP 2011».

Del anterior recuento procesal se tiene que si bien es cierto, como lo sostiene la censura, el juicio se promovió en contra del Consorcio SAYP 2011 que no contra las entidades fiduciarias que lo integran, para la data en que este se promovió, 10 de junio de 2016 (f.° 111 cuaderno del juzgado), así como para aquellas en que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, 6 de diciembre de 2019 y 30 de junio de 2020, respectivamente, era posición pacífica de esta Corporación en relación con la capacidad de los consorcios para comparecer a juicio, que no lo podían hacer de manera directa al trámite judicial, sino que la capacidad procesal radicaba en sus integrantes, bien fueran personas naturales o jurídicas.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 18783, precisó: De otro lado y, al margen, la misma expresión "contra una persona que no tenía capacidad para ser parte", comporta un gran desacierto en lo concerniente a la figura de los presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, demanda en forma y competencia) ya que, toda persona (natural o jurídica, menor o mayor de edad, normal o demente, etc.), puede ser parte en un proceso, por tratarse de un sujeto de derechos, que puede ejercer éstos o contraer obligaciones.

Cosa distinta es que pueda comparecer por sí misma o a través de representante, presupuesto correspondiente SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90123 a la capacidad para comparecer al proceso. Al respecto, es el propio artículo 44 del CPC, que, paradójicamente, cita el ad quem, el que en forma clara consagra que "Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso".

Es decir, el presupuesto procesal de "capacidad para ser parte" se refiere a que al proceso solo pueden comparecer personas, naturales o jurídicas, con las excepciones que el citado artículo 44 del C.P.C. señala. El yerro del ad quem es en verdad ostensible. Si partió del postulado de haberse demandado a un consorcio que, conforme a su análisis, no tenía capacidad para ser parte, y profiere sentencia inhibitoria respecto del mismo, no le era dable, entonces, declarar, nada menos, que entre tal consorcio y el trabajador había existido un contrato de trabajo, pues, la existencia de éste nexo solo era dable atribuirla, como fuente de derechos y obligaciones, entre personas, y, refulge que, de antemano, ya el fallador le había negado tal calidad a aquel consorcio; de otro lado, insólita, incongruente y contradictoria, en grado sumo, resulta dicha declaración de inhibición con la simultánea de existencia de contrato de trabajo con el mismo consorcio, pues implicaba vincularlo obligacionalmente, lo que resulta contrapuesto a la consecuencia de tal inhibición. Esto significa que, el ad quem, pregona, al mismo tiempo, que al proceso no había concurrido el empleador del demandante (las sociedades integrantes del consorcio), pero que el contrato de trabajo había existido con el consorcio demandado que sí había concurrido y que no tenía capacidad para ser parte: un verdadero contrasentido.

Y, el dislate siguiente fue mayor: Si la relación sustancial entre trabajador y empleador, de donde se derivaba toda condena solicitada en el libelo, no era posible determinarla porque se había demandado a un consorcio que no tenía capacidad para ser parte, y que, por ende, no podía ser ni absuelto ni condenado, lo que generó inhibición, entonces, mal podía el ad quem proceder a imponer condena o absolución alguna, en forma independiente, a quien, con base en el artículo 34 del CST, se le había hecho comparecer, al mismo juicio, para que respondiera, solidariamente, por las condenas que se impusieran al empleador.

Es decir, ante la inexistencia de condenas respecto del empleador obligado, al beneficiario solidario no podía afectársele con ninguna que previamente no se hubiese impuesto a aquél, ya que su obligación no tiene carácter independiente sino derivado, porque no formó parte de la relación laboral de la que la prestación se origina, y, por ende, cualquier prestación que deba SCUOPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90123 solucionar está condicionada a que se genere, con anticipación, en la persona del empleador.

Y, como en el sub lite, se ha hecho comparecer al mismo juicio a los presuntos empleador y beneficiario, la condena a éste resulta condicionada a que sea derivada de la impuesta a aquél. (negrillas en el original) Y posteriormente, en auto de Sala CSJ, AL858-2017 esta Corporación, explicó: De ahí que si los integrantes de un consorcio deben comparecer al proceso, lo harán de manera individual, en condición de demandantes o demandados, según corresponda.

Aunado a lo anterior, se observa que en el hecho décimo sexto del escrito inaugural la actora advirtió que «en Colombia no se exige que los consorcios se inscriban en Cámara de Comercio, razón por la cual no fue posible aportar la dirección de la sede principal del consorcio "Grupo Bureau Ventas — Tecnicontrol S.A.", pero se aporta la dirección que se conoció de la sede de Bogotá pero no se sabe si el local ya fue desocupado».

Bajo estos parámetros, es palmaria la equivocación del Juzgado Veinte Laboral de Medellín, pues al no tener certeza del último lugar donde la actora prestó el servicio ni tampoco tener en cuenta que esta instauró la demanda contra un consorcio y no contra las personas jurídicas que lo integran, lo procedente -de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social-, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y de esta forma prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.

Ahora bien, no puede desconocerse, como lo indica la censura que esta Corte recientemente recogió aquella posición jurisprudencial y a partir de las sentencias CSJ SL462-2021 y CSJ SL676-2021 consideró que las uniones temporales y consorcios tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 90123 de sus miembros solidariamente; no obstante, a partir de ellas no puede concluirse la existencia de yerro jurídico o fáctico por parte del Tribunal pues estas datan de 10 de febrero de 2021, esto es, son posteriores al adelantamiento de las instancias del proceso por lo que, lo allí decidido, se aviene en un todo a la posición jurisprudencial vigente para la época.

En la misma línea y en lo que hace a la condena solidaria que impartió el juzgador de primera instancia y confirmó el de alzada, ningún dislate se advierte de ello, pues en armonía con aquella posición jurisprudencial que negaba la capacidad para comparecer al proceso de los consorcios, la referida solidaridad encontraba sustento normativo en el numeral 1, del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 que, en lo atinente a la responsabilidad de los consorcios y uniones temporales, reza: ARTÍCULO 7o.

DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: lo. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. Del precepto antes mencionado, se desprende que la responsabilidad entre los miembros que componen el consorcio es solidaria en lo concerniente a: «todas y cada una SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 90123 de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato», por ende, la condena solidaria que hoy reprocha el Consorcio SAYP 2011, no carece de fundamento legal como se afirma en el recurso extraordinario. ii) Presunción de despido del trabajador por su estado de salud: Sostiene la censura que: Un segundo aspecto que se considera errado por esta censura se encuentra en la afirmación según la cual en el contexto del articulo 26 de la ley 361 de 1997, "se presume el despido como un hecho discriminatorio", posición conceptual que posteriormente repite, pero que no cuenta con soporte normativo alguno, siendo imperativo que lo tenga dado que las presunciones, como excepción a la regla de la carga probatoria, deben encontrarse expresamente consagradas.

Bien se sabe que las excepciones son legales o de derecho según que admitan o no prueba en contrario, pero en todo caso unas y otras deben estar expresamente previstas en una norma. Por lo demás, no se concibe la existencia de una presunción legal que no se encuentre consagrada en la ley (negrilla del texto). Luego de tener por establecido que la accionante al momento de la terminación de su despido sin justa causa acreditó padecer patologías en su rodilla derecha que venían recibiendo tratamiento médico y quirúrgico y que llevaron a que fuera incapacitada, «constituyéndose en una situación de discapacidad en grado significativo», el Tribunal asentó que «se presume el despido como un hecho discriminatorio, debiendo por pasiva desvirtuar dicha presunción, acreditando SCUUP7-10 V.00 27 Radicación n.° 90123 una justa causa como motivo del despido».

En relación con la presunción a la que alude el consorcio recurrente, conforme al actual criterio de la Corte, [ ] le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo.

Esto como quiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente circunscribe su función, a la autorización de terminación del vínculo contractual cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales.

En sentencia CSJ SL1360-2018, se explicó: «En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohibe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación«, lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 90123 Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, ajuicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en 5L35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. SCLAJ PT -1 O V.00 29 Radicación n.° 90123 Por ende, el trabajador debe demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud en los grados previstos por el legislador, para que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial (CSJ SL4632-2021).

En ese contexto, acreditada en juicio la situación de disminución de la capacidad laboral evidente para la época del despido, como es el caso, se activa en favor de la trabajadora la presunción de despido discriminatorio, frente a la cual, le compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó la decisión de desvinculación. Evidentemente, esta carga probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como ocurrió en el sub examine, sin invocar ninguna causal subjetiva u objetiva justificativa para esa decisión, situación fáctica que no mereció reproche por el recurrente y que, en manera alguna puede subsanarse a partir de la diligencia de demandante pues, como se terminación de su contrato de descargos que rindió la observa de la carta de trabajo, ella no motivó tal decisión, la que se fundamentó en gel Articulo 28 de la Ley 789 de 2002 (C.S.T. ART. 64)». iii) Compatibilidad entre el reintegro y la indemnización del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 Sobre este asunto, afirmó el Tribunal: SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 90123 Finalmente, respecto de lo aducido en los alegatos frente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, tal como obra a folio 60 del plenario, el Consorcio al verificar el cumplimiento de la acción de tutela que dispuso el reintegro transitorio, compensó el pago de la misma, y la indemnización de 180 días, a contrario sensu de lo alegado, no resulta incompatible con el reintegro, por lo cual se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Para el consorcio recurrente, el ad quem desconoció que las dos condenas son excluyentes y, por ende, su imposición en forma simultánea no se ajusta a derecho, toda vez que el presupuesto necesario para condenar al pago de la indemnización es que el contrato hubiere sido terminado por despido o por «cualquier otro modo consecuente con la situación», mientras que el reintegro tiene como fundamento, precisamente, «que el contrato no ha terminado, es decir, es la hipótesis contraria, por lo que no es posible que en situaciones contrarias surjan condenas conjuntas pese a ser opuestas».

La inconformidad del recurrente ya fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación, quien en sentencia CSJ SL6850-2016 concluyó en la compatibilidad de las dos prestaciones, como a continuación se indica: Por último, en torno a la procedencia del reintegro y la indemnización de 180 días de salario, dicha consecuencia responde a la constitucionalidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 2007, que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, según la cual la referida disposición es exequible H bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 90123 ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.

Para cerrar, en lo que hace a la presunta imposibilidad del Consorcio SAYP 2011 para cumplir con la orden de reintegro consecuencia de la ineficacia del despido de la demandante y que soporta en que el objeto social de las fiduciarias y de este no es el mismo, por lo que si la demandante cumple funciones acordes con el objeto del consorcio y el de este y el de aquellas es «distante», resulta «de bulto la imposibilidad material y jurídica de que la actora cumpla sus funciones propias de la actividad del consorcio en las dependencias de las fiduciarias», no resulta suficiente para quebrantar la decisión impugnada.

Al respecto, en el sub lite se acreditó la conformación del Consorcio SAYP 2011 integrado por Fiduciaria la Previsora SA - Fiduprevisora SA y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA - Fiducoldex (f.° 254-256 cuaderno del juzgado), quien suscribiera el Contrato de Encargo Fiduciario n.° 0467 de 2011 con el Ministerio de la Protección Social cuyo objeto corresponde «al recaudo, administración y pagos de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA del Sistema de Seguridad Social en los términos establecidos en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011» (f.° 230- 247 cuaderno del juzgado), el que se adicionó y prorrogó como da cuenta la documental de folios 248-253.

Ahora bien, tal como lo indicó el Tribunal «no se demostró de manera fehaciente que el consorcio no tenga otros SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 90123 objetos contractuales en los cuales pueda ser reintegrada la accionante o que no sea factible que se desempeñe en el proceso de liquidación», pues no obra prueba que dé cuenta de su liquidación, supuesto factico del que podría concluirse la culminación del objeto contractual y la consecuente extinción del consorcio y, por ende, la imposibilidad jurídica y material del reintegro de la trabajadora, el que, entre otras cosas, ya se materializó por el demandado al dar cumplimiento a la orden constitucional emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (fi° 311-312 cuaderno del juzgado), situación que deja sin sustento el obstáculo alegado.

En consecuencia, de los razonamientos que anteceden, los cargos no salen avante. Costas a cargo del Consorcio demandante, y a favor de María Iraidis López González, con inclusión de la suma de 89.400.000, a títúlo de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, proferida el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que MARÍA IRAIDIS SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 90123 LÓPEZ GONZÁLEZ, promovió contra CONSORCIO SAYP 2011.

Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P Q A SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 34