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SL2188-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2188-2020 Radicación n.° 79720 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN RODRÍGUEZ OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2017, dentro del proceso adelantado por él en contra de la empresa A TIEMPO CARGO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Hernán Rodríguez Ospina demandó a la empresa A Tiempo Cargo S.A.S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de febrero de 2010 y el 6 de agosto de 2015, en virtud Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 2 del cual no se le han reconocido los derechos laborales causados.

Como consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, de forma indexada. Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a laborar para la demandada el 15 de febrero de 2010 como «operador de rutas» de forma subordinada, cuyas funciones eran las de «[…] recoger en la bodega de la Empresa encomiendas provenientes de Estados Unidos de América y entregarlas a diferentes clientes de la organización», para lo cual tenía que clasificar la mercancía por zonas, entre otras actividades, con materiales de la compañía como celulares, papelería y elementos de oficina.

Indicó que percibía un salario de $2.000.000 mensuales y, dado el incumplimiento del empleador en el pago de prestaciones sociales, renunció de forma motivada el 6 de agosto de 2015. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de la relación de trabajo afirmando que se trató de una vinculación a través de un contrato de prestación de servicios, para lo cual era autónomo, que la podía cumplir cualquier persona y no el demandante de forma exclusiva, sin perjuicio de la facultad de vigilancia y control del objeto contratado.

Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones que denominó «ausencia de los presupuestos sustanciales de la ley para exigir prestaciones laborales», inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, «improcedencia de salarios moratorios» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 24 de julio de 2017 mediante la cual absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 22 de agosto de 2017 resolvió confirmar la decisión del Juzgado. El Tribunal, después de la mención de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó que una vez reunidos los elementos de la relación laboral, podía entender la existencia de un contrato de trabajo, el cual no dejaba de serlo por el nombre que se le diera o por otras condiciones o modalidades que se le agregaran.

Comentó que del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo la jurisprudencia entendía la existencia de una presunción legal, por virtud de la cual, toda relación en la que se involucrara la prestación personal de servicios se Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 4 concebía regida por un contrato de trabajo, es decir, subordinada. Agregó que si el demandante en un proceso laboral demostraba que prestó un servicio personal y continuo, se entendía que ese contrato se desarrolló bajo subordinación y la carga probatoria de desvirtuar este elemento la tendría el demandado, quien para ese efecto debía aportar pruebas útiles y pertinentes al elemento específico.

Estimó que en el presente proceso, si bien se demostró la prestación de servicios personales del demandante en favor de la demandada en diferentes períodos entre el 15 de febrero de 2010 y el 6 de agosto del 2015, no se probó que se hubieran ejecutado de forma continua. Además, de los testimonios aportados se pudo extraer que el demandante laboraba cumpliendo funciones de «curier» en el transporte de mercancías de la ruta Bogotá-Cali, en los días y jornadas que autónomamente él definía. Sostuvo que lo dicho por los testigos se corrobora con los documentos que se encontraban a folios 67 a 311 del expediente, pruebas que desvirtuaban la interpretación que dio el demandante a la certificación de folio 21 según el cual, en dicho documento se afirmaba la existencia de un contrato.

Concluyó que además de que no operó la presunción de la existencia de un contrato, la evidencia aportada permitía deducir que cualquier servicio del cual se hubiera beneficiado la sociedad se ejecutó sin subordinación. Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Sala con sujeción a los términos en los que fue presentado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 9, 18, 22, 23, 24, 48, 49, 50, 55, 56, 60, 61 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso; 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 1623 y 1624 del Código Civil.

Como errores de hecho, describió: Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 6 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió un contrato de trabajo entre A TIEMPO CARGO SAS como empleador y el señor HERNÁN RODRÍGUEZ OSPINA, como trabajador, entre el 15 de febrero de 2010 al 06 de agosto de 2015. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, a saber, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria al no consignar las cesantías en el plazo legal, auxilio de transporte, prima de servicios, indemnización moratoria en razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los salarios y prestaciones sociales.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enumeró el certificado de trabajo del 26 de octubre de 2012, las planillas de entregas, el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada y los testimonios de Diego Calderón y Marden Noguera. Soportó el cargo exponiendo que el Tribunal apreció de forma equivocada el certificado aportado, pues lo entendió en contra de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que, por el contrario, debió entenderse en el sentido que ratifica que ocupaba el cargo de «operador de ruta» y recibía por ello una remuneración, que no podía ser entendida de otra manera sino como un salario, de modo que la afirmación de tener un contrato de prestación de servicios, que además nunca se aportó, tenía la finalidad de disfrazar la relación laboral.

Continuó indicando que se valoraron mal las planillas de entrega de mercancía de la cual se deducía su condición de conductor y demostraba los compromisos, órdenes y trabajos que debía cumplir, lo que no podía ser entendido Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 7 ajeno a la subordinación, mucho menos si el objeto social del empleador era aquel.

Afirmó, que existió confesión en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada comoquiera que afirmó que era ésta quien se beneficiaba de la actividad de la entrega de paquetería que él hacía y que no actuaba con autonomía técnica, lo cual corroboraron los testimonios escuchados. VII. RÉPLICA La oposición criticó el cargo aduciendo que al haber sido formulado por la vía directa, no podía comprometer argumentaciones de carácter fáctico.

Sobre el fondo de la acusación, señaló que en todo caso no se había equivocado el Tribunal cuando concluyó que resultó desvirtuada la presunción en la medida en que el trabajador fue autónomo en la prestación del servicio. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica cuando criticó por técnica el cargo elevado, comoquiera que éste fue verdaderamente formulado por la vía de los hechos y por ende, admite la discusión probatoria que fue planteada.

En claro lo anterior, el problema jurídico planteado a la Corte se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 8 considerar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo. Al efecto, comienza la Sala por recordar que fueron básicamente dos los asertos del Tribunal: (i) que el demandante prestó sus servicios de forma discontinua a la sociedad demandada; y (ii) que lo hizo de forma autónoma.

Para ello se amparó no solo en las planillas que se encuentran en el expediente sino, principalmente, en los testimonios escuchados en el juicio. De los documentos denominados «planilla de entregas por móvil», lo primero que advierte la Corte es que el Tribunal dedujo lo que efectivamente de éste se deriva: la prestación material de un servicio personal por parte del actor que fue intermitente, con 1, 2, 3 y más días en períodos semanales, durante todos los meses de los años 2015, 2014, 2013 y 2012; e incluso, hay períodos de, por lo menos, más de 15 y 20 días en los que no se demuestra la prestación de servicio como sucede en enero y febrero de 2014, entre otras intermitencias; y sin más registros por otros años.

Precisamente para los años 2010, 2011 y 2012 en los que no hubo acreditación de las planillas de entrega como las indicadas, la censura enarbola la certificación del 26 de octubre de 2012 que se encuentra en el expediente y de la que acusó al Tribunal de apreciar erradamente. A este respecto, la Sala advierte que el documento en cita sólo alcanza para demostrar el servicio que, además, nunca Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 9 negó la empresa, sin que pueda extenderse una conclusión distinta a la que arribó el Tribunal.

El documento es claro al advertir «a quien interese», que el demandante tenía con la sociedad demandada un «contrato de prestación de servicios» en el cargo de «operador de rutas», por lo que era remunerado. Lo anterior, como se dijo, sirvió para activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo reclamada, la misma que a continuación se encontró desvirtuada a través de los testimonios, los cuales, pese ser denunciados por el casacionista, devienen en prueba inhábil en la sede extraordinaria conforme lo dijo esta Corporación entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015 siguiendo el derrotero de la limitación que se encuentra en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Finalmente, atacó la censura la interpretación dada al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, el cual no es una prueba hábil en casación. Lo que sucede es que cuando contiene una confesión judicial ésta sí lo es (CSJ SL10880-2017; CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), la que, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte.

Bajo esta perspectiva, las declaraciones no alcanzan a configurar alguna manifestación que fuera verdaderamente adversa a sus intereses, al menos no en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, 191 del Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 10 Código General del Proceso-; comoquiera que se limitó a ratificar lo ya expuesto desde la contestación de la demanda, en el sentido de que el demandante prestó un servicio de «Courier» con un vehículo de su propiedad y bajo una hoja de ruta que era de su entero dominio, lo que explica las intermitencias en el servicio, todo lo cual era remunerado por unidad de viaje realizado.

Además, insistió en que no hubo una subordinación en la actividad desplegada por el demandante sino un control propio de las actividades que le fueron encargadas, que estaban dirigidas a desarrollar el objeto social de la empresa. Lo que se concluye de la conducta desplegada por el demandado, entonces, contrario a lo dicho por el recurrente, es la coordinación legítima entre la empresa contratante y la demandante contratista en función de ejecutar el convenio que bilateralmente acordaron con antelación. En este sentido, no desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con algún conocimiento especializado o destrezas y habilidades en algún área, no pueda coordinar la manera como se habrá de prestar el servicio y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requerimientos mutuos.

Sin embargo, para que la relación de trabajo no emerja como producto de la presunción legal de subordinación, debe Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 11 el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste, actuar en consecuencia. El límite de la exigencia de resultados, como se dijo, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene raigambre constitucional.

Así, aunque las relaciones comerciales no se desdibujan automáticamente por la combinación de esfuerzos entre los contratantes, que buscan el mismo objetivo de dar cumplimiento al contrato, cuando el contratista consiente la limitación de su independencia por respetar la voluntad de quien compra el servicio, comienzan a confluir las condiciones para el nacimiento de la relación de trabajo, ajena a las formalidades que le hayan impreso las partes.

En el hallazgo de esta delgada frontera entre la relación de trabajo y la relación comercial, es en lo que consiste el deber del juez de instancia. Así, debe ser muy precisa la valoración del juez en cada caso sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento.

Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 12 Recuerda la Sala que, por ejemplo, ya se ha sentado que el cumplimiento de horarios no es por sí solo una prueba de subordinación (CSJ SL11661-2015; SL8434-2014; SL14481- 2014; SL, 13 noviembre 2003, radicado 20770); así como tampoco la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una caja de compensación dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966;

SL, 6 marzo 2003, radicación 19248). Pero sí es una prueba de la subordinación que sea el beneficiario de los servicios prestados quien decida los tiempos de descanso de quién ejecuta la labor (CSJ SL8465- 2015). Así las cosas, la Corte no encuentra error en la decisión del Tribunal que, además, se mantuvo dentro de los límites que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, encontró acreditada la relación laboral pretendida.

A ello apunta precisamente el artículo citado que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 13 La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone necesariamente un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: […] […] que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 14 convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

Colofón de lo expuesto, se reitera, ningún error cometió el Tribunal y menos aún ostensible, por lo que el cargo está llamado al fracaso. Al efecto, importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el presente caso. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo formulado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 79720 SCLAJPT-10 V.00 15 de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN RODRÍGUEZ OSPINA en contra de la empresa A TIEMPO CARGO S.A.S. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL2188-2020 Radicación n.° 79720 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala de Decisión respectiva, en los siguientes términos: Los crasos errores del Tribunal fueron, que, i) avistada la prestación del servicio por el demandante a la accionada, concluyó que el primero no probó que su ejecución hubiese sido continua, ii) lo dicho por los testigos, compaginaba con la prueba documental que se observa del folio 67 al 311 y, iii) la presunción de un contrato de trabajo no operó, pues la evidencia aportada permitía deducir que cualquier servicio del cual se benefició la sociedad, se ejecutó sin subordinación. A ver, si sabemos, como en efecto se sabe, que la compañía demandada certificó el 26 de octubre de 2012, Radicación n.° 79720 SCLAJPT-04 V.00 2 que el señor Hernán Rodríguez Ospina (folio 21), «labora en esta empresa desde el 15 de febrero de 2010, con un contrato de prestación de servicios, en el cargo de Operador de rutas en la sucursal de Bogotá, devengando un salario mensual de DOS MILLONES DE PESOS (2.000.000)», luce necio desconocer la existencia de un contrato de trabajo sin acudir siquiera a la presunción del artículo 24, pues nada más y nada menos le dijo la pasiva al actor, oiga, usted realiza una actividad personal para mí, y su cargo es el de operador de rutas, y por eso lo remunero con la suma de $2.000.000 mensual, a título de salario, es decir, aquí se conjugan los tres elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo (art. 23 CST), y además, lucen nítidos, los extremos temporales de ese nexo contractual por lo menos, entre el 15 de febrero de 2010 y el 26 de octubre de 2020.

Sobre lo expuesto, dijo la Corte: Precisamente para los años 2010, 2011 y 2012 en los que no hubo acreditación de las planillas de entrega como las indicadas, la censura enarbola la certificación del 26 de octubre de 2012 que se encuentra en el expediente y de la que acusó al Tribunal de apreciar erradamente. A este respecto, la Sala advierte que el documento en cita sólo alcanza para demostrar el servicio que, además, nunca negó la empresa, sin que pueda extenderse una conclusión distinta a la que arribó el Tribunal.

El documento es claro al advertir «a quien interese», que el demandante tenía con la sociedad demandada un «contrato de prestación de servicios» en el cargo de «operador de rutas», por lo que era remunerado. (Destaco). Como se dijo atrás, la certificación emanada de la empresa demandada, alcanza, no solo para demostrar el servicio, sino también para demostrar plenamente el contrato de trabajo, y no a título de advertencia como lo Radicación n.° 79720 SCLAJPT-04 V.00 3 relata la Sala en su posición mayoritaria, no, ello lo dijo expresamente y sin titubeos.

Así, desde lejos se observa el garrafal error del Tribunal, que la Corte, en este caso, no lo distinguió de esa manera, y son precisamente esas las elementales razones que me llevan a distanciarme de lo decidido en este caso. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado