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SL2188-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60566 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2188-2019 Radicación n.° 60566 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NUBIOLA ARBOLEDA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 23 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra MARIELA GALVIS DE TEJADA.

I.

ANTECEDENTES Nubiola Arboleda Ortiz, llamó a juicio a Mariela Galvis de Tejada, para que se declarara, que: entre ellas existió un contrato de trabajo, del 4 de octubre de 1994 al 15 de junio de 2010, terminado unilateralmente, sin justa causa por parte de la empleadora; como consecuencia, se le condenara al pago de: el auxilio de cesantía, las vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado o, al cubrimiento de los mayores valores de los citados derechos; la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del art. 65 del CST, la compensación en dinero por las dotaciones a que tenía derecho y, «la pensión sanción contenida en el artículo 267 del Código Sustantivo Laboral».

Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó con la convocada al juicio por un contrato verbal el 4 de octubre de 1994, ocupó el cargo de confeccionista de prendas deportivas, cumplió horario de lunes a sábado y su salario siempre fue inferior al mínimo legal de cada anualidad. Aseveró que la demandada no la afilió al Sistema Integral de Seguridad Social; que en tres oportunidades (enero a diciembre de 1999, 1 de enero de 2007 a 31 de julio de 2008 y 1 de noviembre de 2009 a 15 de junio de 2010), le pagó «algo de las prestaciones sociales» las cuales se liquidaron sobre salarios inferiores al mínimo legal; que no le entregó las dotaciones a las que legalmente tenía derecho, y tampoco le pagó los derechos que se reclaman en esta acción judicial, con el argumento de la mala situación económica (f.° 9 a 13 cuaderno del juzgado).

Mariela Galvis de Tejada, contestó demanda por intermedio de Curador ad – litem, quien propuso las excepciones de prescripción y pago. Frente a las pretensiones, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. De los hechos, el auxiliar de la justicia aceptó la vinculación laboral verbal, a partir del 4 de octubre de 1994, el cargo de confeccionista de prendas deportivas en el negocio de propiedad de la demandada y, la reclamación ante el Ministerio de la Protección Social.

El referido auxiliar de la justicia advirtió, que en charla que tuvo con la convocada al proceso, ella le hizo saber que el 5 de mayo de 2011 consignó en el Banco Agrario, a órdenes de la demandante, $5.200.000 por concepto de prestaciones y, anexó las documentales como prueba (f.° 33 a 35 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y profirió fallo el 28 de febrero de 2012 (f.° 43 a 46 cuaderno del juzgado), en el que resolvió: PRIMERO.- Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Nubiola Arboleda Ortiz, como trabajadora, y la señora Mariela Galvis Bedoya, como empleadora, el cual estuvo vigente entre el 1º de agosto de 2008 y el 15 de junio de 2010.

SEGUNDO. - Condenar a la señora Mariela Galvis Bedoya, a pagar a favor de la señora Nubiola Arboleda Ortiz, la suma de $975.527,79, por concepto de reajuste de Cesantías, Intereses a las cesantías, prima de Servicios y Vacaciones; suma que se encuentra debidamente indexada. TERCERO.- Declarar que al demostrarse la realidad del pago de las prestaciones sociales causadas, la buena fe en el pago de las acreencias sociales, la inexistencia del hecho del despido injustificado y el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión sanción, da lugar a absolver a la demandada, señora María Galvis Bedoya, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Disponer el fraccionamiento del título judicial No. 4670791 de 5 de mayo de 2011, obrante a folio 31 y 32 del expediente, por medio de la cual la demandada consignó la suma de $5.200.000,00 en cuenta de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con el cual se dispondrá el pago [de] prestaciones sociales adeudadas a la señora Nubiola Arboleda Ortiz, por la suma de $975.527,79.

Así mismo, se ordena la devolución de la diferencia del valor consignado a la parte actora.

QUINTO. - Condenar en costas a la demandante, señora Nubiola Arboleda Ortiz, en un 50%, a favor de la demandada, las cuales se liquidarán por secretaría. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $566.700,00 suma que será tenida en cuenta en la liquidación de costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, emitió fallo el 23 de enero de 2013 (f.° 8 a 11 cuaderno del tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR, como en efecto se hace, el ordinal “CUARTO” de la sentencia expedida dentro de la audiencia surtida el 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro de la litis inserta en la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la determinación examinada.

TERCERO: NO CONDENAR al cubrimiento de costas por la figura de rebatimiento que hoy se soluciona. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por hacer un recuento histórico de la actuación surtida, luego afirmó que en virtud del principio de consonancia, que establece el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, delimitaría su estudio a las materias que fueron objeto de inconformidad por la recurrente, concretamente en cuanto a la existencia del contrato laboral durante el período reclamado, la forma de terminación y sus consecuenciales.

De entrada, el colegiado señaló que no era posible acceder a tales súplicas de la demanda, pues dentro del plenario no existía un mecanismo de convicción, que con máxima certeza y puntualidad; le permitiera deducir que el contrato sobre el que versan los infolios se mantuvo en vigor por el intervalo singularizado por la peticionaria y, menos que aquél hubiera sido terminado por un despido injusto, lo anterior, en virtud de la carga probatoria que pesaba sobre la parte que afirmó tal hecho, como lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para efectos de la demostración del contrato de trabajo, se remitió a los artículos 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a lo dicho por esta Sala de Casación sentencia CSJ SL, 1 de feb. 2011, sin precisar el número de radicación, lo mismo que a la terminación unilateral e injustificada terminación del vínculo laboral y las consecuencias derivadas, para efectos del estudio de la pensión sanción. A continuación, afirmó que una vez analizada la prueba testimonial allegada al proceso, no se logró establecer con precisión los extremos de la relación contractual que existió entre las partes, conforme lo pedía la recurrente, tampoco la forma en que finalizó y, mucho menos que haya sido unilateral e injusta por parte de la demandada, razón por la cual, la indemnización por despido y la pensión sanción reclamada no estaban llamadas a prosperar.

Precisó, con fundamento en sentencias de esta Corporación que reseñó, que no constituyen prueba de confesión, las manifestaciones expuestas por el curador ad litem al responder el escrito inaugural pues, no está facultado para disponer o confesar en nombre de quien no ha comparecido al juicio, y que la demandada no aceptó que le hubiera revelado información alguna; tampoco los asertos elevados por los involucrados durante una audiencia conciliatoria, menos si aquella diligencia fracasó, como en el presente caso.

Además, agregó que no había lugar a dar aplicación a una condición más favorable a la trabajadora, pues no se presentaba discusión en cuanto a la aplicación de dos posturas razonables. Para finalizar, afirmó que no podía avalar la decisión de primer grado, en cuanto al fraccionamiento del título de depósito judicial que presentó la demandada, pues tal medida no fue solicitada en el curso de proceso, y que la cancelación llevada a cabo por ese conducto no fue objeto de controversia alguna, presentándose en consecuencia un «socavamiento» de la regla de la congruencia, motivo por el cual, dispuso solo la revocatoria del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte, bajo este título se expone: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, case la sentencia del Tribunal Superior de Distrito judicial Sala civil, familia y laboral de la ciudad de Armenia Quindío emitido el día 23 de enero de 2013 por el magistrado ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO y en su lugar se profiera fallo que ha de remplazarle, con base en la expresión de los motivos, que a continuación se enuncian.

No aparece en el recurso extraordinario, formulación concreta de cargo alguno o de la causal por la que se pretenda dirigir la acusación, tampoco réplica del escrito presentado. En lo que denominó como «EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN» titula «CAUSAL PRIMERA: FALTA DE ESTIMACION Y OBSERVACION DE PRUEBAS CALIFICADAS COMO CONFESIÓN JUDICIAL», luego resalta «PRESUPUESTO[S] FACTICOS Y JURÍDICOS», en este último acápite se remite a los pormenores de lo sucedido en la audiencia pública (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) celebrada el día 9 de noviembre de 2011, entre ellos el agotamiento de la conciliación y los acercamientos que tuvieron las partes para un acuerdo parcial; luego destaca lo que fue la «FIJACIÓN [D]EL LITIGIO», allí concreta los hechos y pretensiones de la demanda al igual que los fundamentos fácticos que encontró probados el juez de primer grado, seguidamente hace alusión a las pruebas que fueron decretadas.

En relación con este último aspecto, alude a lo que dijo el Tribunal en cuanto a que «dentro del plenario no existe un mecanismo de convicción que con máxima certeza y puntualidad, permitan deducir que el contrato sobre el que versan los infolios se mantenga en vigor por el intervalo singularizado por la peticionaria y menos que aquel hubiese sido terminado precisamente, por un despido cuya causa no estuviera contemplada en la legislación», error de hecho manifiesto en la decisión del ad quem derivada de la falta de estimación o de observación de los hechos susceptibles de confesión, probados en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, pues en la referida audiencia la parte convocada al proceso confirió poder a quien inicialmente fue designado como curador ad litem, razón por la que se deben tener por ciertos los hechos que dan cuenta de los extremos temporales del contrato, que adeudaba las prestaciones reclamadas y por ello efectuó la consignación. Luego de lo anterior, expresa: «CAUSAL SEGUNDA», error de hecho manifiesto en la sentencia atacada derivado de la falta de estimación o de observación del documento original suscrito entre las partes «donde se liquida las últimas prestaciones sociales a NUBIOLA ARBOLEDA ORTIZ, en la cual se evidencia claramente la fecha de terminación de la relación laboral, la cual no fue tachada que data del 15 de julio de 2010, suscribiendo incluso el documento previamente el 5 de julio de 2010».

Seguidamente expone lo que enmarcó como «CAUSAL TERCERA» y dijo que «Si bien es cierto en casación la Corte ha manifestado que no es procedente para las pruebas testimoniales, esta puede ser revisada excepcionalmente, cuando la autoridad competente se base en ellos, para emitir su fallo negatorio», copia un aparte de la sentencia de esta Corporación «del 11 de abril de 2002, causa 6834», sin concretar a qué sala pertenece, y agrega que a la prueba testimonial allegada no se le puede restar credibilidad en sus dichos por no recordar fechas exactas, pues la actora no tenía compañeros de trabajo, los testigos eran vecinos, clientes y su hermana, sin que el Tribunal profundizara en cada una de las versiones rendidas, tampoco «los concatena con otros indicios que obran dentro del expediente» como son la confesión del artículo 77 del CPTSS, la liquidación de prestaciones sociales de la actora y el acta de conciliación, de los cuales, además, se acredita la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte de la empleadora.

Considera que existe un « error de derecho» del juez en la estimación de la prueba testimonial, porque existe contradicción con las reglas de la sana crítica. Para concluir, alude a error de hecho manifiesto en la sentencia atacada, derivado de la falta de estimación o de observación de prueba documental calificada, al no darle ningún valor al depósito judicial consignado por la enjuiciada, luego de la presentación de la demanda, como prueba indiciaria de la aceptación del despido; estima que a través de la sana crítica, fácil es deducir que después de la audiencia pública a la que ella se presentó y habló con el abogado, voluntariamente liquidó las acreencias legales debidas a la demandante.

VI. CONSIDERACIONES Para la sustentación del recurso extraordinario de casación, en razón a la flexibilización prohijada por esta Corporación con posterioridad a la Constitución Política de 1991, no se exigen fórmulas sacramentales ni excesivo rigorismo, pero sí, que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su planteamiento, argumentación y sustentación, de manera que pueda ser estudiado de fondo, se hace esta afirmación pues así lo ha reiterado pacíficamente la Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, en cuyo pasaje pertinente señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía. Ha de recordarse también, que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez, que el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo que implica que el recurso extraordinario, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no es un instituto oficioso.

Pues bien, en este asunto, es evidente que no se cumple con el mínimo de las exigencias legales y jurisprudenciales, que permitirían abordar el control de legalidad de la sentencia atacada, labor que, por ser rogada, se itera, no es susceptible de adelantarse de manera oficiosa por la Sala, amén del carácter extraordinario de este recurso, pues no es una tercera instancia, como se explicó en la sentencia CSJ SL390-2018 en los siguientes términos: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Para iniciar, debe destacarse que la memorialista no formula debidamente el alcance de la impugnación, pues, como se anotó en precedencia, se limita a solicitar a esta Sala que case la sentencia del Tribunal – que le fue parcialmente favorable - y en su lugar se profiera fallo que ha de remplazarle, sin embargo, nada dice en cuanto a cómo debe proceder la Corte en sede de instancia, frente a la decisión del a quo, si revocarla, modificarla o confirmarla, lo que de entrada evidencia una grave equivocación. No obstante, lo que deja vislumbrar el escrito, es el desacuerdo con la negativa de las súplicas de la demanda, y de alguna manera, se puede deducir por parte de la Sala que lo que persigue la recurrente es que en sede de instancia, se modifique la decisión de primer grado y se le concedan las pretensiones en la forma reclamada.

Sin embaergo, a pesar de que se dispensara la deficiencia antes señalada, no sería posible entrar al estudio de fondo del recurso pues, el escrito con el que se pretendió sustentar carece de proposición jurídica, en tanto no se invoca, refiere, ni desarrolla análisis de norma alguna de orden sustancial, es decir, aquellas que consagran los derechos que pretendía. Por ello, conviene destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», sin embargo, la flexibilización del recurso no llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico mínimo que debe proponer la recurrente, bien sea por el sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera causal de casación, es que se alegue y demuestre la violación de la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas y debido a la ausencia de proposición jurídica, no es posible que esta Corporación adelante el estudio de fondo, tal como se resolvió en providencia AL6784-2016, que para declarar desierto el recurso, señaló: Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: En primer término, el recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó, se limita a hacer una serie de elucubraciones sobre los documentos recaudados, frente a los cuales afirmó […] Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, expresó: […] Así las cosas, lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito y las pruebas, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Aunque algunas falencias como la falta de claridad en el alcance de la impugnación resultarían superables, la Sala no podría cumplir con su deber constitucional y legal de verificar el control de legalidad porque el censor no especifica qué disposición normativa pudo verse transgredida; es decir, el recurso, en estricto sentido, carece de proposición jurídica; sin que le sea dable a la Corte presumir una sola, dado el carácter dispositivo del recurso.

(Resalta la Sala) De otro lado, se observa que la censura intentó presentar un ataque por la vía indirecta, como parece derivarse del escrito, para cuya demostración se le imponía: i) precisar los errores de hecho o de derecho, en que habría incurrido el fallador los que deben tener el carácter de evidentes; ii) indicar cuáles fueron los medios de convicción no apreciados por el juzgador y cuales valoró erróneamente, precisando en que consistió su desatinada apreciación; iii) explicar cómo la falta de valoración o su apreciación equivocada, lo condujo a los desatinos que se le enrostran en el cargo y determinar, de manera clara lo que en verdad acreditan.

Las anteriores obligaciones fueron incumplidas por la memorialista, quien se limitó a señalar que con las pruebas obrantes al proceso, entre ellas «la confesión contenida en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el acta de conciliación, los testimonios e indicios que reposan dentro del proceso», se comprueban tanto los extremos de la relación contractual enunciados en la demanda inicial, como el hecho de que la trabajadora fue despedida unilateralmente y sin justa causa, pero, no realiza un ejercicio argumentativo lógico y pertinente que pudiese contener algo más que la presentación de ideas deshilvanadas y sin precisión concreta dirigida a derruir los pilares de la providencia atacada.

De lo precedente, se sigue que por no ser viable superar las indicadas y graves e insuperables falencias que presenta el recurso extraordinario, el cargo no es estimable y consecuentemente, la sentencia impugnada debe mantenerse incólume. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 23 de enero de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por NUBIOLA ARBOLEDA ORTIZ contra MARIELA GALVIS DE TEJADA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00