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SL2188-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Radicación n.º 61308 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2188-2018 Radicación n.º 61308 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN y ÉDGAR GALLO VÉLEZ contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovieron contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y al cual fue citado como litisconsorte necesario por pasiva el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, los hoy recurrentes persiguieron que el ente departamental demandado fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión convencional de jubilación, a partir de cuando cada uno de ellos cumplió los 50 años de edad, “en proporción al ochenta por ciento (80%) de los salarios devengados por ellos en el último año de labores de cada uno”, junto con las mesadas causadas, indexadas, las de junio y diciembre de cada año y las costas del proceso.

Fundaron la anterior pretensión en que por haberle prestado al demandado sus servicios personales como trabajadores oficiales: Marco Tulio Arboleda Pulgarín desde el 17 de abril de 1978 hasta el 5 de diciembre de 2005; Jonás Rutilio Zapata Marín, desde el 12 de abril de 1984 hasta el 28 de octubre de 2004; y Édgar Gallo Vélez desde 18 de abril de 1979 hasta el 28 de octubre de 2004, y cumplir 50 años de edad, el primero el 3 de junio de 2008, el segundo el 26 de mayo de 2008, y el tercero el 9 de mayo de 2008, tienen derecho a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 12ª) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y el sindicato de sus trabajadores ‘Sintradepartamento’ para la vigencia de 1970, la que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1978 es equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores.

Aun cuando el demandado aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios de los actores durante los extremos fijados en la demanda, en su defensa adujo que quien debe responder por la pensión de aquellos es el Instituto de Seguros Sociales, ente al cual los afilió; y que la pensión convencional que reclaman no los cobija porque al cumplimiento de la edad exigida por la norma convencional no estaba vigente la relación laboral que les ató. Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, inepta demanda, falta de causa, petición antes de tiempo, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y la llamada ‘genérica’.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales no aceptó los hechos de la demanda; y en su defensa propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la llamada ‘genérica’. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 26 de marzo de 2010, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al demandado y al llamado como litisconsorte necesario por pasiva del pago de la pensión convencional de jubilación reclamada e impuso el pago de las costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal de Medellín confirmó la de su inferior e impuso el pago de las costas a los apelantes. En esencia, luego de transcribir la cláusula convencional invocada por los actores (folios 212 a 226), asentó “allí se fue claro en precisar que la prestación sería reconocida a todos los trabajadores y fijó como requisitos que cumplan 20 años de trabajo y 50 de edad, claro está, al servicio de la entidad y durante su vinculación a la misma, presupuestos que como bien lo determinó el A quo no se acredito (sic) cumplían los demandantes al momento de su retiro, hecho que se produjo [el] 28 de octubre de 2004 para los señores Edgar Gallo Vélez y Jonás Rutilio Zapata Marín, y [e] 5 de diciembre de 2005 para Marco Tulio Arboleda Marín”.

En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 21 de abril de 1999, radicación 11413, la cual dijo había sido reiterada en sentencia de 30 de octubre de 2007, radicación 31544. V. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada únicamente por el llamado como litisconsorte necesario por pasiva, los recurrentes piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en sede de instancia, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.

Agregan que “EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quedará absuelto puesto que no estaba obligado a pagar a los demandantes pensión de jubilación convencional”. Para tal propósito le formulan un cargo que la Corte resolverá enseguida. VI. ÚNICO CARGO Acusan la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo “y del Acto Legislativo No 1 de 2005” -sic-, violación de la ley que dicen condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 228 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 “del C.S.T. y de la Seguridad Social” -sic-.

Como errores fácticos enlistan los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fls. I fine, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se aplica de manera “…exclusiva mientras se tenga la calidad de trabajador, es decir, en vigencia del contrato de trabajo”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fls. I fine, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se encontraba vigente en la fecha de terminación de los contratos de trabajo y en la fecha en que los demandantes cumplieron los 50 años de edad.

“3. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fls. I fine, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar a los demandantes para efectos del reconocimiento de sus pensiones de origen convencional”. Indican como medios de prueba apreciados erróneamente las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el departamento demandado y el sindicato SINTRADEPARTAMENTO el 9 de diciembre de 1970 (folio 212) y el 30 de noviembre de 1978 (folio 218).

Para demostrar el cargo copian la cláusula duodécima de la primera convención colectiva de trabajo citada (folio 215) para afirmar que “esa norma convencional, contiene, pues, tres clases de pensiones, a saber: 1. Pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2. Pensión vitalicia de jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al departamento de Antioquia; y, 3.

Pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”.

Sostienen que la norma convencional no exige que los trabajadores sean activos para acceder a una de las dos primeras pensiones pero para la última sí, por lo que “empleando el principio de favorabilidad”, como dicen lo ha hecho la Corte Constitucional, “es válido, licito y razonable deducir que el requisito mencionado también puede llenarse por fuera del servicio y que, cuando ello ocurra, se puede exigir la pensión, pues el derecho nace con los 20 años de servicio”.

Aseveran que esa norma estaba vigente a la terminación de los contratos de trabajo, así como para aquella en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 y en las que cumplieron la edad exigida en la norma convencional, por tanto, ellos tienen derecho a la pensión reclamada, pues llenan cabalmente sus exigencias. Apoyan sus razonamientos en un salvamento de voto que dicen formó parte de un fallo del mismo Tribunal de Medellín que se encuentra en sede de casación, y lo transcriben a continuación. VII.

LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, invocando el alcance de la impugnación, vehementemente aduce que por las expresiones de los recurrentes queda excluida de una hipotética decisión condenatoria que se adoptara en caso de casarse el fallo atacado. VIII. CONSIDERACIONES El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que los demandantes no están cobijados por la misma, pues para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convención colectiva de trabajo.

Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.

Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.

Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.

A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.

Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.

De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.

El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.

Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.

Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.

No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte.

Se sigue de lo anterior que sin mayores consideraciones el cargo debe desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor del Instituto replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’750.000, que será tenida en cuenta por el juez de primer grado en la respectiva liquidación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida 16 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN y ÉDGAR GALLO VÉLEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y al cual fue citado como litisconsorte necesario por pasiva el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Marco Tulio Arboleda Pulgarín, Jonás Rutilio Zapata Marín y Édgar Gallo Vélez.

Demandado: Departamento de Antioquia e Instituto de Seguros Sociales como litisconsorte necesario Radicación: 61308 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Con el acostumbrado respeto a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de negar el reconocimiento de la pensión extralegal a los demandantes, dado que, en mi criterio, de la cláusula convencional se desprende que la edad fue consagrada como una condición de exigibilidad de la pensión, más no de su causación. En efecto, si bien es cierto que por regla general las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera a la inversa, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. En tal dirección, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se conceden para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, el eje central de esta prestación es el tiempo de servicios o número de años de trabajo, ya que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa de su dominio sobre sí mismo. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las prestaciones pensionales se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, esto es que por regla general la edad puede cumplirse en cualquier momento, ya sea en el decurso de la relación laboral o después de su finalización, a menos que las partes acuerden lo contrario.

Y como en este asunto las partes no excluyeron la posibilidad de que la pensión la adquieran los trabajadores retirados, tenía que concluirse que los demandantes son titulares de la prensión reclamada al haber acreditado el tiempo mínimo de servicio. Finalmente, es preciso destacar que la circunstancia de que la cláusula se refiera a « trabajadores » denota el hecho obvio de que quienes suscriban la convención colectiva de trabajo son empleados o trabajadores, pero bajo la perspectiva que en el futuro dejarán de serlo.

Además, los trabajadores es una expresión genérica que puede denotar a los que son activos como a los inactivos. Tampoco puede la justicia propiciar el uso de expresiones formalitas o exageraciones del lenguaje tales como «trabajadores o extrabajadores» o «empleados o exempleados», que, además de innecesarias, no aportan nada a la construcción de relaciones de trabajo regidas por la buena fe.

Dejo así expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 17