CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52157 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21879-2017 Radicación n.° 52157 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la JOSÉ ÁLVARO RUIZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Vista la solicitud de folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales. I.
ANTECEDENTES El señor José Álvaro Ruiz Martínez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condene a reliquidar la pensión de vejez desde el 4 de diciembre de 2001, teniendo como mesada inicial la suma de $5.720.000,00; y no la de $4.194.935,00, por ser beneficiario del régimen de transición. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que durante toda la vida laboral desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 2000, cotizó 1657 semanas para pensión y salud en los diferentes sistemas así: entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de marzo de 1994 cotizó 1312 semanas, entre el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996 al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, 142 semanas y, entre el 1 de noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000 al ahorro individual con solidaridad en Porvenir S.A., sin embargo, en ningún momento se produjo el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, porque ni el ISS ni el Ministerio de Hacienda adelantaron las gestiones pertinentes ni pusieron a disposición de Porvenir S.A. el respectivo bono pensional, motivo por el cual con posterioridad al retiro del Sistema General de Pensiones, solicitó y obtuvo el regreso al ISS, que culminó el 23 de julio de 2003, cuando Porvenir S.A. trasladó el saldo de la cuenta individual a la demandada y, esta última acreditó el número de 203.6 semanas cotizadas en Porvenir S.A.; que a pesar que el último empleador Sony Music Entertainment Colombia S.A., comunicó a Porvenir S.A. el retiro como afiliado del riesgo de pensiones por cumplimiento de requisitos, se siguieron haciendo los pagos de las cotizaciones hasta el mes de marzo de 2001, razón por la que en la Resolución 10063 del 18 de marzo de 2005 aparecen 1671 semanas cotizadas; que cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición; que el 21 de agosto de 2003 se hizo solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución 10063 del 18 de marzo de 2005 por valor inferior al que realmente se debía reconocer y a partir del 1 de marzo de 2005; que mediante resolución 0391 de 2006 fue resuelto el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, donde solo accedió al reconocimiento de la retroactividad desde el 4 de diciembre de 2001, pero no reliquidó el valor de la pensión, desconociendo el régimen de transición al que tenía derecho.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante, en cuanto a los hechos dijo que es cierto el número de semanas cotizadas y la fecha en que solicitó la pensión el demandante, dijo que no era cierta la causación de intereses moratorios y, que no le consta la forma como hizo sus cotizaciones el recurrente, ni que sea beneficiario del régimen de transición. Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de causa por activa - ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, pago, prescripción e, inexistencia del derecho y de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 27 de diciembre de 2008, donde absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y, condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, la apelación propuesta por el demandante y, mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó a la demandada a reajustar la pensión del demandante en cuantía de $5.679.037,9 a partir del 4 de diciembre de 2001; negó el reconocimiento de intereses moratorios y, condenó a la demandada a las costas de primer grado.
El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: […] En las anteriores condiciones procede aplicarle al Ingreso Base de Liquidación de $6.310.471 (folio 18), en el monto del 90% teniendo en cuenta el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual el porcentaje de la pensión será del 45% sobre las primeras 500 semanas y un 3% adicional por cada 50 adicionales, lo que nos da un porcentaje del 90%, es decir la pensión debe reajustarse a $5.679.037.9 a partir del 4 de diciembre de 2001 (folio 29).
No hay lugar a intereses moratorios teniendo en cuenta que la pensión se viene pagando en forma cumplida, y los intereses moratorios relacionado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] que la Sala Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE, la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto por el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la misma, se determinó “absolver a la demandada, el ISS, de las demás pretensiones” que se concretaron en las pretensiones de la demanda al solicitar que se condenara a la demandada el ISS, “… al pago de los intereses del Artículo 141 de la Ley 100 de1993, sobre los valores acumulados mes a mes y adeudados desde el 11 de septiembre de 2003, cuando debió reconocerse la pensión… y hasta cuando se haga efectivo el pago”, y para que constituida la h. Corte en sede de instancia, se dicte sentencia que ADICIONE el fallo del ad quem que revocó el del Juzgado segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, con una disposición de reemplazo del numeral SEGUNDO de la sentencia del Tribunal, por la que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante JOSÉ ÁLVARO RUIZ MARTÍNEZ los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados tomando como base inicial para la liquidación de la primera mensualidad de los intereses, el valor acumulado al 21 de octubre de 2003, del reajuste de la mesada pensional decretada por el numeral primero de la sentencia del Tribunal a partir del 4 de diciembre de 2001, toda vez que en la fecha primeramente mencionada la entidad cayó en mora de pagar la pensión por el valor realmente causado, de la misma, por haberse vencido entonces y sin que se produjera el reconocimiento, el plazo legal de dos meses contados desde la reclamación inicial del 21 de agosto de 2003; y así sucesivamente, para las mensualidades segunda y siguientes, hasta cuando se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta que la base de liquidación también crece mensualmente por la acumulación sucesiva del reajuste de la mesada pensional que decretó el numeral primero, no cuestionado de la sentencia del Tribunal o importe de la obligación pensional en mora y base de liquidación de los intereses de mora del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, por: […] VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, bajo la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 53-3 de la Constitución Política; 141 y 31 de la Ley 100 de 1993, y con los artículos 12 y 20 numeral I literales a) y b) del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 del Consejo Directivo de los Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990, todo lo cual condujo a la absolución de la demandada de los intereses de mora solicitados en la demanda pues las normas pertinentes se aplicaron bajo un entendimiento totalmente errado de su verdadero sentido como se demuestra en la sustentación del cargo.
Para demostrar el cargo, explicó: Es totalmente equivocada esa interpretación y pensamiento expreso en la sentencia sobre el sentido de la ley que llevó al Tribunal a absolver por los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por las siguientes razones: 1 a. -Porque la interpretación errónea que en este cargo se reseña le da al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 un alcance que la norma no contempla ni contiene, de permitirle al deudor exonerarse de los intereses de mora mediante el pago de cualquier suma por concepto de mesadas pensionales, estableciendo un tratamiento privilegiado inexistente en el derecho patrio para cualesquiera otros deudores de obligaciones civiles, comerciales, etc.; e inexplicable para los deudores de obligaciones pensionales, cuyos acreedores, los pensionados, si son objeto, por su debilidad manifiesta de una especial protección de su Derecho a la Seguridad Social. 2a.
Porque el verdadero sentido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el Tribunal interpretó erróneamente como arriba se indicó es el que ha discernido la Sala Laboral de la h. Corte en numerosos pronunciamientos al respecto a saber, que la protección de las mesadas pensionales que consagra el artículo 53 Superior y que reglamenta y desarrolla el Artículo 141 de la ley 100 de 1993, cuando con fuente en su propio texto creó la obligación de pagar intereses de mora sobre el saldo insoluto de las mesadas, es una garantía pura y simple resarcitoria de la mora, a la que la interpretación del tribunal no puede agregarle, porque ni remotamente se derivan de su texto ni de su sentido, cortapisas, atenuaciones ni exoneraciones, como las que resultan de la interpretación errónea del precepto que sirvió de base a la absolución por los intereses de mora que aparece en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia cuya casación parcial se solicita. […] 3a.
Porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos de los que en el presente recurso solo se vienen reseñando algunos en gracia de la brevedad, ya ha dejado establecido que los pensionados tienen derecho especialmente protegido por la Constitución Política, (art.53-3), a la percepción oportuna y por su valor adquisitivo real de las pensiones legales y que los intereses de mora tienen un carácter resarcitorio del perjuicio sufrido cuando el ente administrador de los recursos para el pago de esas pensiones no las cancela oportunamente o no lo hace por su valor íntegro y actualizado.
VII. RÉPLICA La parte opositora manifiesta en lo que interesa al debate, que: Es cierto que el único fundamento de la sentencia para absolver al demandado de la pretensión de tener que pagar los intereses de mora lo expresó el tribunal inferior diciendo lo siguiente: "No hay lugar a intereses moratorios teniendo en cuenta que la pensión se viene pagando en forma cumplida" (folio 206); pero este brevísimo argumento no es equivocado ni entraña una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no contrariar ni malinterpretar el tenor literal de dicha norma la concisa consideración expresada en la providencia judicial recurrida en casación. En efecto, la parte que aquí interesa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor literal: " en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales "; y en el caso de José Álvaro Ruiz Martínez no hubo mora en el pago de sus mesadas pensionales, puesto que "la pensión se viene pagando en forma cumplida" (folio 206).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, por: […] VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por FALTA DE APLICACIÓN en lo que tiene que ver con la condena al pago los intereses moratorios solicitados en la demanda, de los artículos 53-3 de la Constitución Política 141 y 31 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 33, 34 y 36, de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 12 y 20 numeral I literales a) y b) del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 del Consejo Directivo de los Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el artículo 10 del decreto 758 de 1990, a lo que se llegó por los graves y manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas como se demuestra en la sustentación del cargo que llevaron al Tribunal a absolver a la demandada por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, en lugar de haberla condenado por el mismo concepto.
Sostuvo que la violación acusada se dio porque el ad quem, cometió los siguientes yerros: A) No haber dado por demostrados a pesar de que todos ellos aparecen palmariamente demostrados en los autos, los siguientes hechos por cuyo establecimiento se imponía la condena al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en ningún caso la absolución por el mismo concepto, como lo dispuso el fallo atacado: a-1 Que el salario base de liquidación de la pensión fue de $6.310.431.00. como aparece en el documento, Resolución 10063 del 18 de marzo de 2005, (FLS 17 y 18) que el Tribunal no valoró, pero ni siquiera apreció al entrar a decidir si cabía la condena por los intereses de mora resarcitorios de los perjuicios irrogados por la falta de pago oportuno del mayor valor de la mesada pensional desde el 4 de diciembre de 12005 (sic). a-2 Que el demandante, por acreditar el requisito, edad mayor de 40 años al 1 de abril de 1993 (sic), como aparece en la prueba documental partida civil de nacimiento, (Fl 16) que el tribunal tampoco valoró para los efectos indicados en el literal anterior, hacía parte del contingente de beneficiarios del Régimen de transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. a-3 Que el demandante, por acreditar también el requisito, más de 15 años de cotizaciones para pensión y salud al Instituto de Seguros Sociales, al primero de abril de 1993, como aparece en el Documento ISS "Historia Laboral- Periodos de afiliación al Régimen de Pensiones ISS de JOSÉ ÁLVARO RUIZ MARTÍNEZ, C.C. 17051.381 de Bogotá" (Fls 31 a 33) que el tribunal tampoco valoró; hacía parte del contingente de beneficiarios del Régimen de Transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. a.4) Que el demandante, como aparece demostrado en los documentos, Resolución ISS, #10063 de 18 de marzo de 2005 (Fls 17 y 18) y Resolución ISS #391 de 17 de enero de 2006 (Fls 29 y 30), y también en la "Historia Laboral - Periodos de afiliación al Régimen de Pensiones ISS de JOSÉ ÁLVARO RUIZ MARTÍNEZ, C.C. 17_051.381 de Bogotá" (Fls 31 a 33) que el fallo, para los efectos de la condena a los intereses del Artículo 141 multicitado tampoco valoró, durante toda su vida laboral y hasta el 4 de diciembre de 2005, cuando reunió todos los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión, cotizó por más de 1250 semanas, (concretamente 1673 semanas) por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; enfermedad general, enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad de la cónyuge, hasta el 31 de marzo de 1993; y por los riesgos de salud y pensión y riesgos profesionales desde el 1 o de abril de 1994. a-5 Que al demandante, como resulta de la partida civil de nacimiento, (Fl 16); en la "Historia Laboral- Períodos de afiliación al Régimen de Pensiones ISS de JOSÉ ÁLVARO RUIZ MARTÍNEZ, C.C. 17051_381 de Bogotá" (Fls 31 a 33) y en los documentos, Resolución ISS, #10063 de 18 de marzo de 2005 (Fls 17 y 18) y Resolución ISS #391 de 17 de enero de 2006 (Fls 29 y 30) pruebas estas que en la sentencia no se apreciaron ni valoraron, por pertenecer al contingente de beneficiarios del Régimen de Transición y por tener 1673 semanas cotizadas en su vida laboral, le correspondía un monto o porcentaje de liquidación de su pensión por el 90% del Salario Base de Liquidación desde el 4 diciembre de 2001. a.6- Que el Instituto de Seguros Sociales, como aparece palmariamente demostrado en el expediente, concretamente en la Resolución 391 de 17 de enero de 2006 (fls.28 a 30), por la que se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 10063 de 18 de marzo de 2005, y que el tribunal tampoco valoró para los efectos de la condena por intereses moratorios pedida en la demanda, excluyó al demandante, sin fundamento fáctico alguno del régimen de transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y negó en la misma forma la solicitud formulada al interponer el recurso de reposición del liquidar "la prestación por el 90% del salario base del liquidación debidamente indexado". a.7- Que el valor realmente causado de la pensión de jubilación de JOSÉ ÁLVARO RUIZ MARTÍNEZ a partir del 4 de diciembre de 2001, fue por el 90% del salario base de liquidación como resulta de las pruebas que sí analizó el Tribunal pero únicamente para ordenar el pago del reajuste de la primera mesada pensional al valor de $5.679.037.9, pero no las tuvo en cuenta para decretar los intereses moratorios y que son las siguientes: a.7.1- En primer lugar, las siguientes pruebas ya mencionadas y acusadas como no valoradas por la sentencia del Tribunal para los efectos del reconocimiento de los intereses del artículo 141 pluricitado, a saber: partida de nacimiento, historia laboral, y Resoluciones 10063 de 18 de marzo de 2005 y 391 de 17 de enero de 2006, esta última en la parte que reconoce la pensión de jubilación, a partir del 4 de diciembre de 2001 pero únicamente con una cuantía para la primera mesada de $4.194.395.00. a.7.2- En segundo lugar, la misma Resolución 391 de 17 de enero de 2006, pero en el aparte b) de sus consideraciones por la que el ISS al acoger en sede administrativa las conclusiones del oficio UPA 4080, del Jefe de Planeación y Actuaria del ISS, (ver fls. 43 y 44 del expediente) excluyó al demandante del régimen de transición, lo que la sentencia del Tribunal desestimó, pero únicamente para los efectos de ordenar el reajuste de la mesada pensional en aplicación de ese régimen de transición y no para analizar la procedencia de la condena por intereses moratorios.
B) El segundo error manifiesto de hecho de la sentencia consistió en haberse abstenido el Tribunal de prohijar, para los efectos de la condena a la liquidación y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, el análisis probatorio de todos los documentos mencionados en el literal A (sub-literales a.1, a.7) que le sirvieron para encontrar probados los supuestos de hecho de la condena a la demandada al pago a partir de 4 de diciembre de 2001 de un reajuste de la mesada de la pensión del demandante por el 90% del salario base de liquidación y por haber encontrado demostrado muy concretamente que el demandante si conservó el régimen de transición cuando regresó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado en su caso por la AFP PORVENIR, al régimen de prima media administrado por el ISS.
Para demostrar el cargo, explicó: Resulta entonces que el Tribunal sí realizó un análisis de las pruebas mencionadas en el cargo para concluir que la pensión del demandante debió reconocerse por el 90% del salario base de liquidación y no por un porcentaje inferior del mismo factor, como aparece en la Resolución 391 de 17 de enero de 2006, y condenó al reajuste correspondiente de la mesada pensional desde el 4 de diciembre de 2001; pero en relación con la pretensión relacionada con los intereses el Tribunal no realizó ningún análisis probatorio y termino negando de plano dicha pretensión como aparece en el numeral SEGUNDO de la sentencia de la que por este recurso extraordinario se busca su casación parcial y sentencia de reemplazo.
El Tribunal ha debido encontrar en las pruebas que se mencionan en el cargo y que no fueron valoradas bajo ningún aspecto que desde el 4 de diciembre de 2001, cuando se causó la pensión, existe una obligación pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales demandado en este caso, que se concreta en el mismo valor del reajuste de la mesada pensional que el numeral PRIMERO de la sentencia ordenó liquidar y pagar y que debió servir de base para la liquidación de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por los que la sentencia absolvió a la demandada en lugar de condenarla como procedía. IX.
RÉPLICA La parte opositora manifiesta en lo que interesa al debate, que: A fin de no alargar más de la cuenta la confutación del descuajaringado cargo, me permito ponerles de presente, premiosos magistrados, que la "falta de aplicación" no es uno de los motivos por los cuales procede la casación en las controversias referentes al sistema de seguridad social integral.
Los únicos motivos por los cuales procede el recurso de casación son los de "Ser la sentencia violatoria de la ley sustancia, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea", tal cual está textualmente preceptuado en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964. Y si acaso esa sala, como en algunas ocasiones ha ocurrido, decidiera nuevamente relajar la estricta técnica del recurso de casación y admitir como motivo de casación uno diferente a los tres que prevé la ley, esta conducta a nada conduciría por cuanto en el disparatado cargo se arguye de manera ilógica que exactamente las mismas pruebas fueron apreciadas, aunque su apreciación fue errónea, y no apreciadas.
Contraría el principio de contradicción aseverar que bajo un mismo respecto una cosa puede ser y no ser simultáneamente. Es por ello que afirmo que es disparatado e ilógico reprocharle al tribunal inferior que " sí realizó un análisis de las pruebas mencionadas en el cargo para concluir que la pensión del demandante debió reconocerse con el 90% del salario base de liquidación y no por un porcentaje inferior del mismo factor, como aparece en la Resolución 391 de 17 de enero de 2006 [ ] pero en relación con la pretensión relacionada con los intereses el Tribunal no realizó ningún análisis probatorio ".
Si el tribunal inferior apreció las pruebas que se singularizan en el cargo como no apreciadas, y con fundamento en la apreciación de tales fulminó la condena a reajustar la pensión de vejez, por la naturaleza misma de las cosas no pudo haber incurrido en la violación indirecta de la ley que se le imputa por no haber apreciado esas mismas pruebas.
X. CONSIDERACIONES De antemano indica esta Colegiatura, que los cargos impetrados con el recurso de casación serán estudiados en forma conjunta, atendiendo a que ambos persiguen un mismo fin. Veamos: Probado está dentro de las presentes diligencias, sin discusión alguna: (i) que el señor José Álvaro Ruiz Martínez, fue pensionado por el ISS mediante Resolución 10063 de 2005 partir del 1º de abril de 2005;
(ii) que con Resolución 0391 de 2006 se modificó la Resolución 10063 de 2005, concediendo la prestación a partir del 4 de diciembre de 2001; (iii) que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo las anteriores precisiones fácticas, encausa la censura su ataque, al señalar que erró el juez colegiado al absolver al demandado Instituto del pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; afirmando que: «Es totalmente equivocada esa interpretación y pensamiento expreso en la sentencia sobre el sentido de la ley que llevó al Tribunal a absolver por los intereses del artículo 141 de la ley 100 […]», a renglón seguido señaló que no le es dable al deudor exonerarse del pago de los intereses solo con el hecho de pagar «[ ] cualquier suma por concepto de mesadas pensionales […]», puesto que la finalidad del artículo en comento es la protección de las mesadas pensionales que consagra el artículo 53 constitucional, constituyéndose pues, en «[…] una garantía pura y simple resarcitoria de la mora […]».
Por su parte, en lo que interesa a la acusación el Tribunal se limitó a indicar: «No hay lugar a intereses moratorios teniendo en cuenta que la pensión se viene pagando en forma cumplida, y los intereses moratorios relacionado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.», sin dar mayores explicaciones al respecto. Resalta la Sala, que el argumento utilizado por el ad quem, aunque simple, no constituye un error; pues no dista de lo adoctrinado por la Corte en sentencias, como la CSJ SL4959-2016, cuando dijo: De otra parte, importa anotar que en tratándose de reajustes pensionales los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones.
En efecto, conforme lo ha adoctrinado la Corte, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del reconocimiento de la prestación completa. Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 38926 y 15 de may. de 2012, rad. 43658, cuando se dijo: “[ ] Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 - 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.
Así las cosas, no evidencia esta Corporación, los errores achacados por el impugnante, pues si bien es cierto, tal como se indicó en los cargos bajo estudio, que el artículo 141 Ibídem tiene una esencia resarcitoria y protectora frente a la mesada pensional, no es menos cierto que el demandado Instituto en ningún momento ha dejado de cancelar la mesada pensional al señor José Álvaro Ruiz Martínez, siendo esta la conclusión a la que se llega, observando las pruebas que en sentir del actor fueron mal apreciadas por el Tribunal, tales como las Resoluciones 10063 de 2005 y 0391 de 2006 (f.°17 a 18 y 28 a 30), con las que se reconoció la pensión por parte del ISS y posteriormente se modificó la misma para reconocer la prestación en forma retroactiva.
De tal suerte, como lo señala la réplica el brevísimo pronunciamiento del Tribunal, para absolver del pago de intereses moratorios no constituye necesariamente, para el caso concreto, un error que desvirtué lo decidido. Por lo anterior, los cargos aquí estudiados no prosperan, teniendo en cuenta que no logra destruir la presunción de legalidad y certeza que reviste la sentencia atacada.
Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ ÁLVARO RUIZ MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00