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SL21878-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 4 de 1996Ley 71 de 1988

Radicación n.° 56342 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21878-2017 Radicación n.º 56342 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Sexta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la sociedad recurrente, por REINALDO CUAO BURGOS, NUBIA THORNE DE LA HOZ, MARÍA FONTALVO MORALES y RAFAEL CASTELLAR ESCOBAR.

I.

ANTECEDENTES Procuró la parte demandante, que ELECTRICARIBE S.A. ESP les reajuste hasta un 15% anual, desde el año 2000, su pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo y la compilación de convenios colectivos 1998-1999 debidamente indexado. Fundaron sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que les fue reconocida la pensión de jubilación convencional por la demandada en virtud de la convención colectiva de trabajo de 1983 y parágrafo 3 del art. 94 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, aplicable a todos los trabajadores pensionados o que se pensionaren en el futuro, en el sentido de seguirles todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1996, sin consideración a su vigencia, en especial, el parágrafo tercero del artículo primero, donde se pactó que en ningún caso el reajuste de que trata dicho artículo sería inferior al 15% de la mesada pensional.

Electricaribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones aduciendo que de los incrementos pensionales de la norma invocada, no surge el derecho en discusión, ya que ésta fue modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el fallo apelado por el demandante, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, y, en su lugar, condenó a la demanda a pagar «[…] debidamente indexadas, por concepto de reajustes pensionales de la ley 4 de 1976, del periodo comprendido entre los años 2000 a 2004 y los reajustes que se adecuen a la norma pre aludido para los años subsiguientes […]».

El ad quem para decidir la alzada impetrada sostuvo: […] Acorde con lo sostenido de manera unánime y reiterada por las distintas Salas de Decisión Laboral de este Tribunal Superior, la normativa convencional ha sido considerada de naturaleza sui generis y de una claridad en su sentido y alcance, estableciendo que todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo los derechos consagrados en la ley 4ª de 1976, haciendo énfasis sin limitar su vigencia, por lo tanto, incorpora a favor de los trabajadores los derechos establecidos en la memorada ley.

Seguidamente el Tribunal citó como sustento jurisprudencial las sentencias del 29 de octubre de 1982 (sin radicado), CSJ SL6441, 8 nov. 1993; CSJ SL14489, 22 nov. 2000 y; CSJ SL30077, 23 ene. 2009. Refirió, que: «[…] Entre tanto, conviene precisar que la ley 4ª de 1976, estableció los reajustes pensionales con base en el aumento del salario mínimo mensual vigente para cada año […]», reprodujo el contenido del artículo 1, dio por allegada en legal forma la compilación de los convenios colectivos actualizada con el acta final del acuerdo intersectorial correspondiente a los años 1983-1985, resaltó que todas las pensiones de los demandantes son inferiores a 5 SMLV y reconocidas antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005; precisando al respecto, que: […] Al analizar minuciosamente el acervo probatorio brota con claridad meridiana que a los demandantes le fueron reconocidas las pensiones convencionales antes de entrar en vigencia el memorado acto legislativo, la cual hace parte del patrimonio de cada uno de aquellos, en virtud de la norma convencional en vigor para atribuir dicho derecho, situación jurídica concreta que encuentra protección en el artículo 58 de la Carta Política, siendo propicio prohijar la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 34044, adiada 20 de octubre de 2009 […] Se considera que el derecho al reajuste pensional deprecado por los demandantes en el presente litigio, tiene la connotación de derecho adquirido y, por consiguiente, en el evento de asistirle derecho a cada uno, se accederá al reajuste en forma indefinida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por lo Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con el recurso extraordinario: […] La CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión de primer grado, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las condenas indicadas en los numerales segundo a sexto de su parte resolutiva, para que en sede de instancia, se CONFIRME dicha decisión del A quo en lo tocante con la absolución plena que impartió. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar « […] por la vía indirecta y aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502 del C.C; Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art 48 C.N.); art 53 CN […]».

Sostuvo que la violación acusada se dio porque el ad quem, cometió los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la ley 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la ley 4ª de 1976. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983, se acordó aumentar el monto y capacidad adquisitiva de las pensiones de jubilación anualmente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo de 1983, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión. Además, dijo que esas equivocaciones se dieron por apreciar erróneamente los siguientes medios probatorios: a) Compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998-1999 suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL (fs. 333 a 346). b) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983.

Para demostrar el cargo, explicó, que: […] La ley 4 de 1976 estableció en materia de pensiones, entre otras previsiones, un mecanismo de ajuste o de actualización del valor de las mesadas, que en su momento resultó insuficiente debido a las altas tasas de demérito de la moneda en esa época que trajo como consecuencia que las pensiones perdieran poder adquisitivo.

Por ello, el mecanismo fue modificado, inicialmente por la ley 71 de 1988 y luego por la ley 100 de 1993. Sin embargo, en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985 suscrita por la demandada con el sindicato de sus trabajadores, se vinculó el mecanismo de la ley 4ª de 1976, pese a sus perversos efectos económicos. Por esa razón, las partes dejaron de aplicar el ajuste de pensiones convencionales tomado en la ley 4 de 1976.

Es decir, lo excluyeron de su régimen de actualización de las pensiones para adoptar la regla señalada en la ley 71 de 1988 inicialmente y luego, para aplicar la ley 100 de 1993. Esto es, tanto la empresa como el sindicato se apartaron de la regla de la ley 4ª de 1976 para actualizar el valor de las pensiones y se adoptó el mecanismo de las otras leyes antes mencionadas, por ser más favorable.

Por eso en la demandada que da origen a este proceso, no se piden ajustes u aumentos de la pensión sino a partir del 2000. […] Lo que contempla el artículo 1 de la ley 4 de 1976 es un sistema o mecanismo de ajuste o de actualización de las pensiones. Es una herramienta para hacer un cálculo, pero en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado cuando los índices de demérito de la moneda eran muy superiores al 15% señalado como tope de dicha ley. […] Se anota lo anterior, porque a lo sumo se podría entender que se utilizaría el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el art 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones.

Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en un 15% fuera un derecho, sólo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste, pero nunca, se repite, un incremento. Nótese que en situaciones como la de los últimos años en que las pensiones se ajustan alrededor de un 3% o un 4% aplicar un 15% supone incrementar las mesadas 4 0 5 veces, lo cual debe conducir a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución, como mandato para el diseño y aplicación de las previsiones sobre pensiones.

CONSIDERACIONES El cargo planteado por el censor, pretende anular la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó el fallo proferido por el a quo, y en procura de ese cometido, endilga tres errores de hecho, con lo que busca demostrar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas y piezas procesales señaladas, cuando concluyó, que le asistía el derecho a los demandantes para que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. reajustara anualmente en un 15% sus pensiones de jubilación reconocidas por la sociedad demandada en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1983-1985, art. 2, parágrafo 1, en armonía con el artículo 106, parágrafo 3 de la convención colectiva 1998-1999, al encontrar probado, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, que dichas normas eran aplicables a los ex trabajadores pensionados o que se llegaran a pensionar en el futuro, a quienes se le debía reconocer los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, art. 1, parágrafo 3.

La Sala observa, que los cuestionamientos inmersos en los errores de hecho, desembocan en dos problemas jurídicos, cuales son, establecer si la interpretación que le dio el juez plural a las normas convencionales y legales, resultó acertada para revocar la absolución del juez de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, o si, contrario a ello, la exegesis del ad quem lo llevó a la comisión de abultados y evidentes errores de hecho que quebrarían la sentencia impugnada.

Inicialmente la Sala se ocupará de los incrementos pensionales en la forma como se pactaron en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, art. 2, parágrafo primero, que es del siguiente tenor literal (f.° 335): « […] Todos los trabajadores que se encuentren pensionados en la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia […]»; esta ley en su art. 1, parágrafo 3, textualmente expresó: «[…] En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta de un valor de cinco veces el salario mensual mínimo más alto […]».

Ahora bien, el fundamento medular de la decisión del Tribunal fue la interpretación que le imprimió a la anterior normatividad cuando consideró, como lo había interpretado en casos similares esa Colegiatura, que la disposición convencional ha sido considerada de naturaleza sui generis y de una claridad tal, en su sentido y alcance, al establecer que todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro, se les seguirían reconociendo los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, sin limitar su vigencia, por lo tanto, incorpora a favor de ellos los derechos establecidos en la memorada ley.

Por su parte, el recurrente le enrostra al Tribunal haber incurrido en sendos errores de hecho, por concluir que la convención colectiva le otorgaba a los accionantes el derecho a que anualmente sus pensiones fueran reajustadas con carácter indefinido en un 15%, remitiéndose a los incrementos pensionales anuales consagrados en la Ley 4 de 1976, esta ley fue modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, que se apartaron de la inicial regulación de los susodichos incrementos.

Delimitados en estos términos el objeto del recurso, se entra a su estudio de fondo: No incurrió el Tribunal en los errores de hecho que le endilga la censura, pues contrario a lo que predica el censor, el alcance e interpretación que dio a las normas convencionales y legales corresponde a su genuino sentido y se acompasa con lo que esta Corporación en casos similares ha sentado, y no es con fundamento en las pruebas que se enunciaron como mal apreciadas, que pueda concluirse que sindicato y empresa concertaron no aplicar la Ley 4 de 1976 y acogerse a los incrementos que leyes futuras que así lo dispusieren, pues en su texto no se hizo mención a este aspecto.

Ya esta Corporación se ha pronunciado sobre los puntos materia del cargo, lo que se reitera en esta oportunidad, como se rememoró en la sentencia CSJ SL2105 – 2015, trayendo a colación lo expuesto desde sentencia CSJ SL 6441, 8 nov. 1993: […] El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976”.

En ese sentido, no cabría tildar de errado – y menos en la magnitud de manifiesto y evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en calidad de pensionados, el reajuste anual automático contemplado en el artículo 1 de la ley 4 de 1976. No entiende la Sala como el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo puede ser considerado como tales los que prevé en los art. 6 y 10.

Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. […] Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Además, desde la sentencia CSJ SL 14489, 22 de nov. 2000, se ha dicho: […] Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por si solo a que se dejen de aplicar tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló el tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por si mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materia que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

De lo expuesto observa la Sala, que el Tribunal no cometió los errores que le endilgó la censura al limitarse a acatar los incrementos pensionales convencionales anuales en un 15% como los reguló la ley 4 de 1976, no pudiendo restringir la empleadora su monto, so pretexto de haber sido reformado por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, o aplicar los indicadores económicos vigentes, por ser un derecho adquirido para los pensionados.

Por lo expuesto el cargo no prospera. No se imponen costas en casación porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por REINALDO CUAO BURGOS NUBIA THORNE DE DE LA HOZ, MARÍA FONTALVO MORALES y RAFAEL CASTELLAR ESCOBAR contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00