Micelio
SL21877-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 54768 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21877-2017 Radicación n.° 54768 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALBERTO OCHOA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que él adelanta contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S.A. 1.

ANTECEDENTES Demandó Germán Alberto Ochoa Gómez a la sociedad Aerovías Nacionales del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A., en procura que se declare que la relación laboral que la vinculó con ella estuvo regida por un contrato a término indefinido que inició el 2 de abril de 1996 y finalizó sin justa causa el 1° de agosto de 2007, en consecuencia que se condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como auxiliar de vuelo nacional o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en que efectivamente se produzca el reintegro, y los aportes al sistema de seguridad social.

Subsidiariamente, pretendió la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 64 del CST. Como fundamento de sus peticiones adujo que suscribió con la demandada el 2 de abril de 1996, un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se prorrogó hasta el 1 de agosto de 2007; que desarrollo las labores correspondientes al cargo de tripulante de cabina de pasajeros en forma continua e ininterrumpida; que es afiliado de la organización sindical Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – ACAV, con quien la demandada suscribió la convención colectiva de trabajo el 25 de agosto de 2005, cuya cláusula 7ª consagra la estabilidad laboral para los trabajadores que alcancen más de 8 años de servicio a la empresa.

Avianca S.A., respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones propuestas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió que el 2 de abril de 1996 contrató al demandante, pero en el cargo de auxiliar de vuelo, precisó que esa relación no terminó por despido injusto, sino por la expiración del plazo pactado, las prórrogas del contrato operaron conforme a la ley y al no prorrogarse el contrato a término fijo, este concluyó; que el actor no se encontraba afiliado al sindicato porque desde marzo 23 de 2004 comunicó su decisión de retirarse, por eso se le aplicaba el estatuto de beneficios extralegales para trabajadores no sindicalizados, además el sindicato no tenía afiliado a más de la tercera parte de los trabajadores, razón por la que la convención colectiva solo se aplica a los socios.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y pleito pendiente.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación, interpuesta por el demandante y mediante fallo de 31 de octubre de 2011, confirmó la de primer grado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que eran dos los asuntos motores de la acción, la pretensión principal de reintegro formulada por el actor, de conformidad con la cláusula séptima que sobre estabilidad contempla la convención colectiva de trabajo, y la petición subsidiaria consistente en el pago de la indemnización tarifada en el artículo 64 del CST.

Sobre el derecho alegado de origen convencional se ocupó de verificar la validez de la Convención Colectiva aportada por ser el fundamento de los derechos reclamados por la demandante, al respecto señaló: «[…] la parte actora aportó al expediente sendas fotocopias del Acta de acuerdo final de modificación convencional AVIANCA – SAM – ACAV suscrita el 25 d agosto vistas de folios 132 a 143 y 275 a 304 que contiene extractos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes para la vigencia de julio de 2005 a junio de 2010, donde se encuentra la cláusula séptima invocada.

Instrumento negocial del que de entrada subyace la falta de los requisitos formales que como prueba ad-solemnitatem le asignó el legislador en el artículo 469 del CST. La Colegiatura encontró que la convención colectiva carecía de la constancia y fecha de depósito ante el ministerio del ramo, porque los sellos en fotocopia no daban cuenta de la época en que fueron depositadas dichas actas modificatorias de la convención para corroborar que si se cumplió su depósito dentro de los 15 días que otorga la ley, por lo que al no allegarse la convención colectiva fuente de los derechos reclamados, no podía el fallador de primera instancia acceder a estudiar las pretensiones principales de reintegro.

Sobre la pretensión subsidiaria encaminada a obtener la indemnización por despido, señaló: Como quiera que la otra inconformidad sobre la que se yergue el recurso es en relación con el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que a decir del apelante se prorrogó en diversos periodos y que por ende se tornó en indefinido, la Sala atendiendo a las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente de conformidad con lo ordenado por los artículos 60 y 61 del C.P.T., procede revisar el material probatorio aducido al paginario que formó el convencimiento del a quo, encontrando que efectivamente entre las partes existió inicialmente un contrato de trabajo a término fijo que milita de folios 199 a 200 que indica que el periodo de duración es de cuatro meses contados a partir del 2 de abril de 1996 hasta el 2 de agosto de 1996, por lo que este se podía prorrogar en tres oportunidades es decir hasta el 2 de agosto de 1997 y a partir del 3 de agosto de 1997, se entiende prorrogado el vínculo contractual por periodos anuales, venciendo el último el 2 de agosto de 2007, y por disposición legal del art. 46 C.S.T. subrogado por el art. 3 de la Ley 50 de 1990, el pluricitado contrato no podía ser renovado por término inferior a un año […] […] En acatamiento entonces de la jurisprudencia referenciada, sino de la normatividad laboral, la empresa demandada mediante misiva de folio 204 y con más de treinta días de anticipación, comunicó a la trabajadora su intención de dar por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo pactado en razón a lo previsto en el art. 61 del CST, venciendo el 1 de agosto de 2007, por lo que fácil resulta concluir que ni el contrato se convirtió a término indefinido como lo anhela el recurrente, mucho menos se puede afirmar existió terminación sin justa causa, por cuanto, lo que invocó la empleadora fue la causal de terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado como lo establece y permite el literal c) del art. 61 del C.S.T., actuación legal, avalada por la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema que destierra cualquier posibilidad de tener el proceder de la pasiva como un despido sin justa causa, que es la que genera la indemnización del art. 64 solicitada como petición subsidiaria.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los cuales se estudiaran de manera conjunta, pues buscan el mismo fin, acusan el mismo conjunto de normas y desarrollan la misma línea argumentativa en la demostración de los cargos.

1. CARGO PRIMERO Lo formula por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 353, 467, 468,469, 471 y 476 del CST, que a su vez conllevó la violación de los arts. 45, 46, 61, 62, 64 ibídem, 1613, 1614, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 del CC; «[…] art. 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ACAC Y AVIANCA vigente para la fecha de terminación del contrato del actor; debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al tener en cuenta la confesión de parte, al no apreciar algunos documentos y apreciar erróneamente otros.» Los errores de hecho imputados al Tribunal los hizo consistir en: 1.

No dar por demostrado estando que la convención colectiva de trabajo suscrita el 25 de agosto de 2010, visible a folios 87 al 143 fue depositado (sic) ante el Ministerio de la Protección Social. 1. (sic) Dar por corroborado, sin serlo, que AVIANCA S.A., contrato (sic) al actor para realizar labores temporales, ocasionales, transitorias, o para la realización de una obra o labor determinada. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por el demandante fueron ejecutadas en forma indefinida. 3. No dar por probado, siéndolo que, el demandante ejecutó sus labores en forma permanente y continua. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las labores ejecutadas por el actor, una vez fue despedido se continuaron y continúan realizando. 5.

No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva procura la estabilidad de los trabajadores de la demandada. 6. No dar por demostrado, estándolo que la relación laboral que sostuvo la actora con AVIANCA S.A., fue a término indefinido, habiéndose terminado unilateralmente por la empleadora sin que mediara justa causa. 7. No dar por demostrado, estándolo que las labores desempeñadas por la demandante corresponden integralmente al objeto social de AVIANCA S.A. 8.

No dar por demostrado que el demandante no tuvo sanción alguna en el desarrollo de sus labores de auxiliar de vuelo, destacándose como un empleado ejemplar y con una “hoja de vida excepcional”, tal y como se puede ver entre folios 28, 31 a 33, 38, 69 y 79 a 82 del expediente. Como pruebas dejadas de apreciar, señaló: 1. La confesión del representante legal visible a folios 319 al 321.

Respuesta a las preguntas, PRIMERA (fl.319) que hace referencia al cargo ejecutado por el actor; SEGUNDA: (fl.320) se refiere a las labores desempeñadas y actualidad del cargo desempeñado por el demandante; QUINTA (fl.320), permanencia de la labor; SEXTA (fl.137) identidad de las labores desarrolladas por las distintas categorías de auxiliares de vuelo independiente de su modalidad de contratación con la demandada;

TERCERA (Fl.320), no tuvo sanción alguna en la ejecución de sus labores; CUARTA (Fl.320), hace relación a la mención honorificas obtenidas por el demandante durante la duración de la relación laboral. 2. El documento visible a folios 28, 31 a 33, 38, 69 y 79 a 82 que corresponde a las exaltaciones laborales al demandante, en la que se consigna su intachable labor en el ejercicio de sus funciones que no ameritaban la terminación injusta del contrato por parte de la demandada. 3.

El documento que obra a folios 15 al 20 y 182 al 188, vueltos (sic), que corresponden al certificado de existencia y representación de la demandada AVIANCA S.A. con los cuales se demuestra que las labores desempeñadas por el demandante son propias del objeto social de la parte pasiva y por ende permanente y continuas. Como pruebas mal apreciadas enlistó las siguientes: 1.

El documento que obra a folio 87 al 173 y los folios 210 a 305 que corresponden a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO – ACAV- y AVIANCA S.A. aportadas en su orden por la parte activa y la parte demandada, respectivamente, y en especial los folios 131 y 253 donde consta el depósito de la citada convención. 2.

Contrato de trabajo que obra a folios 84 al 86, aportado por la demandante y 199 al 201, aportado por la pasiva. 3. Carta de despido, vista a folios 30 y 204. 4. Folios 21, 315 A, 316, 317 y 318, la afiliación de la demandante a la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO. Señaló el recurrente que «[…] se evidencia en cada uno de los folios del 131 y 253 que la convención colectiva 2005-2010, […] fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social.»; en cada uno de los folios de la convención aparece el sello de depósito, por lo que la prueba goza de plena validez.

Sostiene que el empleador realizó varios contratos a término fijo con el actor como auxiliar de vuelo, cargo al que corresponden funciones permanentes y continuas, realizando tareas propias del objeto social de la empresa que jamás dejaran de existir, que de acuerdo con la legislación laboral colombiana estas funciones deben ser contratadas mediante contrato de trabajo a término indefinido, porque si bien las partes en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad pueden celebrar un contrato a término fijo, ese acuerdo en el evento que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad sus funciones, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad laboral.

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por ser directamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo de normas que conforman la proposición jurídica del primer cargo, excepto la cláusula convencional, en lo que tiene que ver con la demostración del cargo, los argumentos son esencialmente los mismos del primer cargo. 1.

CONSIDERACIONES. En el cargo por la vía indirecta se acusa como infringida una norma convencional, que no puede conformar la proposición jurídica por no tener el carácter de norma nacional, por otro lado, en el mismo se le atribuye al Tribunal haber incurrido en error de hecho al dar por probado, sin estarlo, que no se había cumplido con la prueba solemne del depósito, lo que constituye un desatino, ya que debió producirse el embate por la comisión de un error de derecho, como está previsto en el artículo 87 del CPTSS para cuando un hecho que se acredita con una prueba de esa naturaleza, no se da por acreditado porque ella se deja de apreciar.

Los argumentos que fundamentaron la decisión adoptada por la Colegiatura son en esencia los siguientes: 1. La convención colectiva de trabajo para la vigencia julio 2005 a junio 2010, carece de los requisitos formales que como prueba ad – solemnitatem le asigna el artículo 469 del CST, porque adolece de la constancia y fecha de depósito ante el Ministerio del ramo que acredite que el depósito se cumplió dentro de los 15 días siguientes a su firma. 2.

Entre las partes existió inicialmente un contrato a término fijo cuyo periodo de duración fue de cuatro meses, contados a partir del 2 de abril de 1996 hasta el 2 de agosto de 1996 que se podía prorrogar en tres oportunidades, es decir hasta el 2 de agosto de 1996 y a partir del 3 de agosto de 1997 se entiende prorrogado por periodos anuales, venciendo el último el 2 de agosto de 2007, y a partir del 3 de agosto de 2007 se entiende prorrogado el vínculo contractual por periodos anuales; la demandada con más de 30 días de anticipación le comunicó al trabajador su intención de dar por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo pactado, venciendo el 1° de agosto de 2007, por lo que, ni el contrato se convirtió a término indefinido, ni existió terminación sin justa causa, que es lo que genera la indemnización del artículo 64 solicitada como petición subsidiaria.

En lo que respecta al primer argumento que soporta la sentencia, el recurrente dijo que «[…] se evidencia en cada uno de los folios del 131 y 253 que la convención colectiva 2005-2010, […] fue depositada […]»; en cada uno de los folios de la convención aparece el sello de depósito, por lo que la prueba goza de plena validez. El Tribunal valoró por su parte las « […] fotocopias del Acta de acuerdo final de modificación convencional […] suscrita el 25 de agosto de 2005 vistas de folios 132 a 143 y 275 a 304 que contiene extractos de la convención colectiva […] donde se encuentra la cláusula séptima invocada.», encontrando que no se aportó de manera completa, tampoco halló la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la su firma, y concluyó que los requisitos solemnes exigidos por la ley « […] no pueden ser sustituidos por otros o por convenciones anteriores o posteriores.» Revisada la foliatura se encuentra que ad quem infirió de los documentos exactamente lo que dimana de ellos, las fuentes de la pretensión principal, aparecen con sellos de los cuales no se puede deducir la fecha en que se verificó el depósito, además la constancia de depósito ante el Ministerio tampoco aparece aportada.

Al respecto nutrida es la jurisprudencia de la Corte en el sentido que sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 469 del CST, la convención no produce ningún efecto, así en la sentencia CSJ SL 13690-2016, se dijo: También tiene adoctrinado esta Corte que por tener la convención colectiva el carácter de un acto solemne, su acreditación está sujeta a que se demuestre que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante, de manera que si tal documento no se aporta al proceso de manera completa no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia de la convención colectiva y consecuentemente le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de la negociación colectiva (sentencia CSJ SL8718, rad. 43003 del 2 de julio de 2014).

En consecuencia, la carencia de nota de depósito no le permite al juez considerar la convención como fuente de los derechos reclamados, tal y como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada. En el mismo sentido la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: “Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ” (Resalta la sala). Queda claro que en ningún dislate incurrió el ad quem cuando concluyó que la convención colectiva allegada al proceso carecía de eficacia probatoria al carecer de la constancia del depósito, solemnidad prevista en el artículo 469 del CST.

Tampoco erró el Tribunal en el segundo argumento esgrimido para negar la pretensión subsidiaria, porque en efecto el contrato a término fijo celebrado entre la demandante y la demandada, no mutó a término indefinido, ni existió terminación sin justa causa, del mismo, lo que operó fue la expiración del plazo fijo pactado, previsto en el artículo 61 del CST.

Como lo tiene definido de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corporación, el artículo 46 del CST permite que el contrato laboral a término fijo se pueda renovar en forma sucesiva, sin que por ello transmute a un contrato a término indefinido, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2003, rad. 19343, dijo la Corte: “Consecuente con lo anterior, de ninguna manera puede pensarse por el recurrente que al demandante no se le podía dar por finalizado el vínculo contractual, luego de habérsele dado el aviso que señala el precepto en comento, porque de verdad que no le servía el argumento consistente en que mientras subsistieran las causas que le dieron origen, el vínculo permanecería vigente en el tiempo, lo que sería como cambiarle el término de fijo por el de indefinido sin más, cuando el precepto solo habla de renovación, que de ninguna manera cambia la naturaleza del contrato, lo cual solo depende del acuerdo de voluntades.” La Corte al resolver un caso similar contra la misma demandada, reitero la jurisprudencia de esta sala, vertida en la sentencia CSJ SL3535-2015, señaló: Dentro del marco de regulación de las relaciones laborales, es un hecho indiscutible que el empleador goza genéricamente de libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.

La Sala ha dicho en ese sentido que los empleadores tienen la «…libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014). Por tales razones, la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.

Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente.

También se ha dicho por la Corte, desde tiempo atrás, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia por el hecho de que se prorrogue varias veces (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034, entre otras); y que, como ya se dijo en líneas anteriores, su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no puede ser asimilable a un despido, pues constituye un modo legal de terminación, con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

(CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502). En consecuencia, el cargo no prospera. No hay costas porque no hubo replica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (treinta y uno) 31 de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que GERMAN ALBERTO OCHOA GÓMEZ adelanta contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00