CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65022 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21875-2017 Radicación n.° 65022 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ALICIA GONZÁLEZ CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 1.
AUTO Se acepta la renuncia presentada por el abogado Segundo Gabriel Hernández Hernández, conforme al memorial aportado en la sede extraordinaria. I.
ANTECEDENTES Blanca Alicia González Castro presentó demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se reliquidara y pagara «el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en abril 17 de 2009, incluyendo las doceavas del monto total de los devengados prima de navidad completa, prima de junio completa y prima de vacaciones completa».
Así mismo, solicitó la inclusión del menor valor del cuarto quinquenio y las doceavas del monto total de los devengados en el cálculo del salario promedio del último año de servicio; la reliquidación de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses con corte al 15 de junio de 2009; la reliquidación del menor valor en el monto de la mesada pensional a partir del 16 de junio de 2009 y hasta que se produzca el pago; la indemnización moratoria y el pago de los perjuicios morales causados en la suma de 100 salarios mínimos al momento del fallo.
Como fundamento de sus peticiones señaló que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 17 de abril de 1989 hasta el 15 de junio de 2009, tiempo durante el cual nunca renunció al régimen de retroactividad en la liquidación de cesantías. Indicó que el empleador le reconoció su calidad de pensionada desde el 16 de junio de 2009 mediante comunicación del 21 de julio del mismo año, en la que liquidó sus prestaciones sociales con un salario promedio de $2.637.796 y liquidó su mesada pensional con base en la convención colectiva de trabajo 1992-1993 en $1.978.348 correspondiente al 75% del salario promedio.
Indicó que durante el último año de servicio entre el 16 de junio de 2008 y el 15 de junio de 2009 devengó una prima de navidad completa, es decir, equivalente a 30 días de salario, la cual ingresó al patrimonio de la trabajadora en la primera quincena de diciembre de 2009; y que el último día de servicio devengó la prima de navidad convencional de forma proporcional, por lo que lo «realmente devengado» por la demandante en el último año de servicios por concepto de prima de navidad correspondió a la suma completa correspondiente al año 2008 y a la proporción del año 2009.
Afirmó que la misma forma de cálculo se repitió para la prima de vacaciones y la prima de junio, por lo que los valores omitidos en el salario promedio devengado del último año de servicios por concepto de primas y quinquenios, impactó negativamente el cálculo de sus cesantías, los intereses sobre las mismas y la mesada pensional. Finalizó indicando que reclamó a la entidad sobre la reliquidación de su salario promedio y ésta, en comunicación del 12 de marzo de 2010, denegó las solicitudes.
La sociedad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, la conservación del régimen retroactivo de cesantías, el reconocimiento del status de pensionada, la liquidación del cuarto quinquenio, el salario promedio fijado para la liquidación de prestaciones sociales y la mesada pensional, así como los valores que se reflejaron en la liquidación de prestaciones sociales y cálculo de la mesada.
Aclaró que no el cuarto quinquenio sino su proporción es lo que correspondió al factor que integraba el salario promedio y que lo que la demandante adujo como devengado en el último año de servicio, corresponde verdaderamente a lo devengado durante el año 2008 y expresó que se equivoca la actora al pretender sumar lo devengado por prima de navidad durante todo el año 2008 y los meses laborados durante el año 2009, lo que corresponde no a 12 sino a 18 meses, desbordando el límite de la norma convencional.
Remató señalando que «el valor correcto liquidado […] para obtener la proporcionalidad de la prima de junio […] corresponde a lo devengado por tal concepto en los últimos 360 días de servicios» y no, valores que superan el año de servicios como lo pretende la actora; motivos por los cuales no existen diferencias a su favor respecto de lo liquidado por la compañía. Insistió en que la liquidación de prestaciones sociales y de la mesada pensional a favor de la demandante, se realizó conforme los postulados de la convención colectiva de trabajo y las normas legales, por lo que nada adeuda a la trabajadora; y que el centro del debate se encuentra en el entendimiento equivocado que ha hecho la demandante respecto de los valores «percibidos o pagados» en el último año de servicios en contraposición con los valores «causados o devengados» durante los últimos 360 días de labor, como lo señala la convención colectiva de trabajo.
Formuló las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 17 de junio de 2013, por medio de la cual absolvió a la empresa demandada.
Señaló para ello que cuando la convención colectiva hace referencia a lo devengado en el último año de servicios, involucra la causación del derecho y no los pagos realizados, por lo que la liquidación que hizo la empresa demandada tomando en consideración lo que se causó a favor de la actora en cada caso, no violentó la convención colectiva de trabajo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 3 de julio de 2013 confirmó la decisión de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que la controversia llevada a su conocimiento ya había tenido solución por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en virtud de lo cual se ha sentado que el valor de la pensión y de las cesantías definitivas debe ser liquidado teniendo en cuenta las doceavas partes que se causan, y no, que las primas sean tenidas de forma completa bajo la consideración de que fueron devengadas.
Indicó que el alcance que la jurisprudencia especializada le ha dado a «los conceptos devengados durante el último año de servicios» corresponde a que debe tomarse «su doceava parte y no su totalidad». Finalmente, indicó que del texto convencional no se extrae que se hubiere pactado para la liquidación de las cesantías o la pensión de jubilación, que los conceptos salariales base para tales prestaciones debían ser considerados en su totalidad, pues lo que indica el texto convencional es que se debía considerar «el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las peticiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 235 1 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política. Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio.
(folios 49 liquidación demandante columna 3). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación demandante columna 3). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 71 anverso Con.
Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
(folios 49 liquidación demandante columna 3). 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (16 de junio de 2008 a 15 de junio de 2009), y por valor de $1.288.515.
(Folio 49 interrup. último año, Folio 72 anverso C.C.T y Folio 77 anexos contestación demanda), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $647.990 (Folio 51), para un total de $1.936.505. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional más la proporción de prima por valor de $1.347.880 durante el último año de servicio, (16 de junio de 2008 a 15 de junio de 2009).
(Folio 49 columna 3a, folio 72 anverso CCT). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2008 a 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (16 de junio de 2008 a 15 de junio de 2009), y por valor de $1.409.870.
(Folio 49 interrup. último año, Folio 72 anverso C.C.T, Folio 71 anexos contestación demanda), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $58.908, (Folio 51 liquidación prestaciones) para un total de $1.468.778. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional más la proporción de prima por valor de $1.413.797 durante el último año de servicio, (16 de junio de 2008 a 15 de junio de 2009).
(Folio 49 columna 38, folio 72 anverso CCT). 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 17 de abril de 2008 a 17 de abril de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (16 de junio de 2008 a 15 de junio de 2009), y por valor de $1.981.226 (Folio 49 interrup. último año, Folio 81 anverso C.C.T, Folio 49 tercera columna, Folio 81 más 82 anexos contestación demanda), más proporción de prima de vacaciones devengada el último día de servicio por valor de $349260, (Folio 51 liquidación prestaciones) para un total de $2.330.486. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones convencional más la proporción de prima por valor de $2.167.822 durante el último año de servicio, (16 de junio de 2008 a 15 de junio de 2009). (folio 81 anverso CCT). 11. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Como pruebas no apreciadas, adujo: - Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 96 a 100. - Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 103 a 106. - Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.
Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 112 a 119. - Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 120 a 128). - Derecho de petición radicado 002350 de 22 de febrero de 2010. Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 52 a 55. - Respuesta ETB a derecho de petición, radicado 002425 de marzo 12 de 2010 niega reliquidación. Folios 56 a 58. - Comprobantes pago cuaderno anexos contestación demanda, Folios 71 a 83. - Cuadro comparativo liquidación Tribunal contra liquidación ETB, Folios 108.109 y 109 anverso.
Como pruebas mal apreciadas, enlistó: - Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 49 a 51. - Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 71 anverso. - Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974.
Prima de navidad. Folio 72 anverso. - Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 72 anverso. En desarrollo del cargo afirmó que el centro del litigio no era la naturaleza salarial o no de las primas indicadas en los hechos de la demanda, sino si debía incluirse el valor completo de estos factores salariales «devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período».
Para ello explicó que el Tribunal se equivocó al creer que lo pretendido era que no se desconocieran las doceavas de las primas, sino, que se calculara el salario promedio con el cálculo del valor total devengado. Adujo que el ad quem erró en la cita jurisprudencial en que fundó el fallo dado que equivocó el régimen pensional aplicable a la trabajadora, dado que no se trataba del previsto en el Decreto 546 de 1971 como el analizado en la sentencia discutida, sino, el régimen previsto en la convención colectiva de trabajo.
De allí dedujo que se equivocó el Tribunal en el fallo al tener por válido el cálculo de «la fracción de lo que les corresponde a los devengados en el susodicho último año». Insistió que cuando la normatividad menciona a la expresión «promedio de lo devengado en el último año» está aludiendo al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período, y no hace referencia a fraccionamiento alguno de lo efectivamente causado y devengado en ese período.
Se apoyó en las sentencias de esta Corporación de radicados 17332 de 2002, 15306 de 2001, 36418 de 2009 y 17387 de 1999, en las que, a su juicio, se explica el alcance de las acepciones relacionadas a lo devengado en el último año de servicios para el cálculo de la base de liquidación del beneficio pensional. RÉPLICA La oposición señaló que el cargo presenta errores de técnica insalvables dado que formula una acusación por la vía indirecta sobre documentos que no son auténticos y sin indicación específica de las pruebas mal apreciadas o no valoradas.
Indicó además que no se demostró la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por la demandante y que el Tribunal, en todo caso, le dio un alcance ordinario y razonable a la norma convencional respecto de los vocablos percibido y devengado, a la luz del Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva misma, por lo que no incurrió en los errores que se le atribuyen.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando critica de la censura presuntos errores de técnica que no tienen ocurrencia y plantea alegaciones ajenas a las que fueron objeto de discusión en instancia. Adentrándose la Corte en el estudio del problema jurídico, advierte entonces la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si el ad quem equivocó su juicio cuando no halló error en la declaración del a quo que tuvo, a su turno, por adecuadamente hecha la liquidación de las prestaciones sociales y la mesada pensional de la trabajadora, con base en la convención colectiva de trabajo que le era aplicable.
En suma, si el Tribunal entendió adecuadamente la expresión « lo devengado por el trabajador en el último año de servicios », contenida en la convención colectiva de la cual era beneficiaria la demandante. Sea lo primero advertir por la Sala que asuntos como el debatido, con idéntico instrumento extralegal y entidad demandada, ya han sido objeto de pronunciamiento previamente por esta Corporación (por ejemplo CSJ SL16283-2017) donde se ha establecido que resulta perfectamente viable que un determinado pago se refiera a derechos causados en períodos anuales anteriores sin que por ello, el mismo deba tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación de una determinada prestación. La censura invoca en su ataque la convención colectiva de trabajo que le era aplicable a la demandante, y con base en la cual efectivamente fueron liquidados tanto sus derechos prestacionales como pensionales por parte de la empresa convocada a juicio.
El artículo al que se refiere corresponde a la cláusula 3º de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita en la compañía demandada, en la cual se señala lo siguiente: […] Cláusula 3. Pensiones de Jubilación […] b) Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva».
Pues bien, no puede perder de vista la Sala que –como se ha indicado con antelación- la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance. De esa forma, la interpretación de sus cláusulas o disposiciones corresponde, primero a las partes, y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento.
Así se dijo, en la sentencia CSJ SL9291-2015: Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el art. 61 del C. P. T. y S. S. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
Con base en lo anterior y revisado el expediente en la forma como lo plantea la recurrente, se advierte que la empresa demandada incluyó como factores salariales las primas de navidad, de junio, de vacaciones, técnica, de ingeniero, el quinquenio, el subsidio de alimentación y el de transporte, valores de los cuales extrajo, en lo procedente, la doceava parte, que también incluyó para efectos de determinar el valor de la pensión. La empresa demandada no se opuso a la liquidación tal cual fue aportada al expediente y discutida en juicio, dado que resultó siendo de estirpe puramente jurídica su postura, ratificando la manera como efectivamente calculó, no sólo los créditos y prestaciones de la demandante sino, de los demás trabajadores.
Así, entonces, el ataque propuesto se ve alinderado por la tesis de la recurrente que se dirige a criticar del fallador de segundo grado que la empresa sólo haya tenido en cuenta la fracción de las prestaciones que integraban la base de liquidación tanto de las prestaciones sociales y créditos laborales, como de la prestación pensional que era reconocida convencionalmente.
Visto el reproche que se estudia, ya ha tenido esta Sala la oportunidad de sentar con anterioridad, que es la censura la que entiende erróneamente la expresión « devengado» contenida en la cláusula 3º de la convención colectiva aplicable a la actora, dado que asimila tal concepto al vocablo «percibido» en el último año de servicios, en la fracción de tiempo que –naturalmente- nunca podrá ser superior a 360 días.
Iguales consideraciones se expusieron en recientes sentencias como CSJ SL16283-2017, CSJ SL16045-2017 y CSJ SL11160-2017; y con más antelación en la providencia CSJ SL9059-2014, que rememoró, entre otras, la CSJ SL, 31 enero 2001, radicado 15306, donde esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.
(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.
En el mismo sentido, en un asunto similar al que ahora se resuelve, afirmó esta Corporación que (CSJ SL12250-2015): Para estos efectos, y teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicios (28/11/1991-27/11/1992), se procedió a calcular la proporción de la prima de servicios que va del 28 de noviembre al 30 de noviembre de 1991, lo que arroja un valor de $36.883,53; la prima completa que va del 1º de diciembre de 1991 al 31 de mayo de 1992, por $221.301,16; y la proporción que va del 1º de junio de 1992 al 27 de noviembre de 1992 (fecha de retiro) por un monto de 189.173,65; para un total de 447.358,34.
Conforme lo dicho, debe reiterar la Corte que, como en los casos que sirven de precedente, la conclusión se mantiene invariable en el sentido de tener por cierto que de la simple lectura de la cláusula convencional y de la explicación que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación, ha de concluirse que el Tribunal no incurrió en los errores evidentes que le son atribuidos, menos de carácter evidentes, ostensibles o manifiestos, dado que el sentido que le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de la pensión y demás prestaciones de la demandante, resulta ajustada a la convención colectiva de trabajo, a la ley y a la jurisprudencia. Ciertamente, no es viable que, además del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, también se tenga en cuenta lo que, causado por fuera del último año, se haya « percibido» por el demandante dentro de ese lapso (CSJ SL16283-2017).
Lo dicho basta para dar al traste con los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de julio dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por BLANCA ALICIA GONZÁLEZ CASTRO en contra de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00