CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56252 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21873-2017 Radicación n.° 56252 Acta 16 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LILIA CANABAL MELÉNDEZ y MARGOTH MORILLO CASTRO.
I.
ANTECEDENTES Las señoras Margoth Morillo Castro y Lilia Canabal Meléndez demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Rafael Oswaldo Castilla Canabal, en calidad de compañera y madre, respectivamente.
Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que Rafael Oswaldo Castilla Canabal falleció el 4 de octubre de 2007; que al momento del deceso se encontraba afiliado a la AFP demandada; que mediante comunicación del 28 de marzo de 2008 les fue negada la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se acreditó la convivencia, en el caso de la compañera, y la dependencia económica de la madre; que el fallecido cotizó un total de 153.71 semanas en los tres años anteriores a la muerte y que cumplió con el requisito de fidelidad exigido; señalaron que con las declaraciones extra proceso que se aportaron con la solicitud de pensión ante la demandada, se establece que la señora Margoth Morillo Castro vivió con el causante por lo menos 4 años y hasta el día de la muerte, y que los padres dependían económicamente de su hijo fallecido.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por las demandantes, en cuanto a los hechos dijo que es cierto que el causante se encontraba afiliado al Fondo cuando falleció, la fecha de la muerte, la cantidad de semanas cotizadas en los últimos tres años y la presentación de la solicitud pensional; señaló que no es cierto que se cumpliera con el lleno de los todos los requisitos exigidos, para que las reclamantes se constituyeran como beneficiarias.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de las obligación solicitada y carencia de derecho para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 6 de agosto de 2010, donde condenó a Protección S.A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lilia Canabal Meléndez, en su calidad de madre, por considerar que era ella quien reunía los requisitos para tal fin; y negó la pensión a la señora Margoth Morillo Castro.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de la apelación interpuesta por la sociedad demandada y la demandante Margoth Morillo Castro y, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó la sentencia apelada. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo que: Según la investigación administrativa adelantada por la Aseguradora demandada (fol. 64), la madre del causante no trabaja, pero está afiliada como cotizante independiente a una EPS y recibía del hijo fallecido la suma de $300.000 y de una hija la suma de $ 50.000, los cuales utilizaba para cancelar servicios públicos y gastos de alimentación. El testimonio de folios 112 a 113 refiere, que la madre del causante dependía económicamente del mismo e igual afirmación hace el testimonio de folios 110 a 111, el cual refiere que la señora LILIA CANABAL trabajaba como empleada doméstica pero el causante le colaboraba económicamente y prácticamente era quien sufragaba los gastos de su casa.
O sea que aparece demostrada la ayuda y la colaboración que el causante proporcionaba a su progenitora. Es cierto que según las documentales que obran a folios 150 154 a 155 del expediente, la señora LILIA CANABAL MELENDEZ está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante independiente, y aparece como titular de los servicios domiciliarios de agua y gas de una vivienda ubicada en el barrio Daniel Lemaitre de la ciudad de Cartagena pero, tales hechos no demuestran, como erradamente considera el recurso, que la misma sea trabajadora independiente o que tenga algún negocio que le genere ingresos económicos.
La dependencia económica de los padres respecto de los hijos, como requisito para que aquellos accedan a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de estos no necesariamente tiene que ser absoluta y total sino que puede ser parcial, es así como al tratar sobre el punto LA Corte Suprema de Justicia expresó: "Al respecto y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la dependencia económica a que alude el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo o los recursos que posean, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.
Verbigracia en sentencias del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 y 24141 respectivamente, reiteras en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26406". (Sent. 30385 de diciembre 4 de 2007). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala: « […] case el fallo acusado. Luego, se solicita que revoque la providencia de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección de todo lo impetrado contra ella». Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal, porque: […] aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipará a la aplicación indebida). Sostuvo que la violación acusada se dio porque el ad quem, cometió los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Lilia Canabal Meléndez contaba con recursos propios y suficientes para sobrellevar una vida digna. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la muerte de su hijo la señora Canabal estaba subordinada en términos monetarios de éste sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer el monto de los gastos de la progenitora. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al carecer de pruebas sobre el valor de los gastos de manutención de la señora Canabal no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a su mamá no era la asunción de sus propios gastos, ni una simple contribución a su mayor bienestar y, en cambio, sí era la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Lilia Canabal Meléndez era acreedora legítima de la prestación que solicitó. 5. Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Sostuvo que esas equivocaciones se dieron por no apreciar correctamente los siguientes medios probatorios: 1. Documento denominado "Análisis de la Investigación" (f.64, c.1) 2.
Carné de afiliación de Lilia Canabal a Coomeva (fs.150 y 154, 3. Recibos de pago de servicios públicos (fs.154 a 156, c.1) 4. Testimonios de Maira Alejandra Herrera Díaz (fs.110 y 111, c.1) y de Carlos Benítez Arenas (f.112 y 113, c.1) Argumentó que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1. Documento "Información de los Solicitantes" (f 74, c.1) 2.
Documento denominado "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar" (fs.75 a 80, c.1) 3. Respuesta dada por Coomeva EPS al oficio 0097 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (fs.106 y 107, c.1) Para demostrar el cargo, explicó: Al examinar el acervo probatorio se encuentra el documento "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar" (fs.75 a 80, c.1, dejado de lado por el sentenciador de segunda instancia), debidamente firmado por la señora Canabal 4.80, c.1- y quien suministró los datos allí contenidos, en el que en el acápite "aspecto económico" (f.79, c.1) se consignó que para cancelar sus gastos en la época del deceso de su hijo dicha señora contaba con las ayudas recibidas de su esposo Rafael Castilla, de su hija Darsila Castilla y de Margot (sic) Morillo, todas y cada una por valor de $50.000.
Y si bien es cierto que se consignó que el difunto hipotéticamente suministraba $300.000, se trata de una mención hecha por la propia señora Canabal para favorecerse con ella. Por añadidura, es indispensable advertir que en el documento "Información de los Solicitantes" (f.74, c.1, soslayado por el Tribunal) la suma que se reportó como contribución del hijo es una cifra distinta, pues se adujo que eran $200.000 (dato que de cualquier manera y por obvias razones no debe ser tenido en mente para mantener una condena), incongruencia ésta que cierne un grueso manto de sospecha sobre la veracidad de las afirmaciones de la señora Canabal ya que de ser cierto que había alguna colaboración y que ella le era tan necesaria resulta un innegable absurdo que no conociera con precisión su 111 monto, circunstancia que saca relucir su deliberado y reprochable interés de beneficiarse con tales aseveraciones.
Además, a fs.106 y 107, c.1 obra la respuesta dada por Coomeva EPS al oficio 0097 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (pasada por alto por el sentenciador de segunda instancia y que se refrenda con el carné de afiliación de Lilia Canabal a Coomeva -fs.150 y 154, c.1-). Allí se estableció que la señora Canabal Meléndez estaba afiliada a esa institución en calidad de cotizante independiente desde el 1° de febrero de 2005, es decir, desde más de dos años y medio antes de la muerte de Rafael Oswaldo Castilla Canabal; que a la fecha de expedición de la constancia dicha afiliación estaba vigente, esto es, al 22 de febrero de 2010; que figuraban como beneficiarios suyos Rafael Oswaldo Castilla Padilla (cónyuge) y Darsila Castilla (hija) y que el ingreso base de cotización era de $497.000 mensuales.
De tal suerte, debe concluirse que el hogar contaba con ingresos probados de $647.000 mensuales ($150.000 más $497.000) excluida, por supuesto, la presunta colaboración brindada por el causante y cuya cuantía no quedó acreditada dentro del juicio salvo por la mención que de ella hizo la misma señora Canabal Meléndez y la que, obviamente, debe desecharse. […] Por consiguiente, al carecer de pruebas sobre el valor de las necesidades de la señora Canabal y, por tanto, de la importancia relativa de los supuestos aportes del de cujus, resulta inexorable deducir que no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo dado por el finado a su progenitora no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su modus vivendi […] VII.
CONSIDERACIONES No cuestiona el casacionista: (i) que Rafael Oswaldo Castilla Canabal falleció el 4 de octubre de 2007; (ii) que la señora Lilia Canabal Meléndez es la madre del difunto (iii) la afiliación del de cujus al fondo de pensiones demandado y (iv) y que el fallecido Castilla Canabal dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, observa la Corte que el recurrente le reprocha al Tribunal, que tuviere por demostrado que la madre del señor Rafael Oswaldo Castilla Canabal, dependiese económicamente de él, porque, argumentó, su progenitora contaba con ingresos distintos y suficientes para su manutención. Más adelante alude que el ad quem dio por demostrado que la madre era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, cuando no se demostró. Bajo el anterior entendido, procede la Sala a estudiar los medios de prueba que arguye la censura no fueron apreciados correctamente, y dejó de apreciar el Tribunal, Veamos: Documentos: «Análisis de la Investigación, Carné de afiliación de Lilia Canabal a Coomeva y Recibos de pago de servicios públicos.».
Aduce que fueron mal apreciados estos documentos, por cuanto de ellos se desprende que la demandante «[…] obviamente atendía su sustento con los ingresos derivados de su propio trabajo (y que no pueden ser desconocidos por provenir de una actividad independiente) y con los auxilios brindados por su esposo, su hija y su nuera […]». A ver, de allí no se desprende nada distinto a que la madre del causante intentaba solventar sus necesidades desde varias vertientes de ingreso, entre las que obviamente se encontraba el apoyo de su hijo fallecido, siendo este aporte fundamental para sostener, como lo menciona el censor su «modus vivendi», permitiéndole una congrua y digna subsistencia; razón por la cual el Juez Colegiado, advierte, de conformidad con la postura de esta Corporación, que el requisito de dependencia económica, no se circunscribe a una condición total y absoluta.
Es que, nunca se planteó en el libelo introductorio, ni mucho menos en el trasegar procesal, que la madre dependiese absolutamente de su hijo fallecido, todo lo contrario, fueron ellos claros en significar, que lo aportado por él era un apoyo en el sostenimiento del hogar, por consiguiente, pierde asidero la tesis de la accionante encaminada a derruir, unos soportes probatorios que no dicen lo que aquel entendió, insiste la Corte, una dependencia económica de la madre frente al hijo.
Testimonios de Maira Alejandra Herrera Díaz y de Carlos Benítez Arenas: menester es recordar que este medio de convicción no tiene la entidad de prueba calificada en casación, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo, que uno de los medios probatorios con la connotación de calificado logre salir avante, y ahí así, se abre el espacio para abordar aquellas pruebas limitadas en su estudio por no ser calificadas, que para el asunto en cuestión, no es el caso.
Documentos: «Información de los Solicitantes, Documento denominado "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar", Respuesta dada por Coomeva EPS al oficio 0097 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena». Señaló la censura, que estos documentos dejaron de ser apreciados por el fallador de segundo grado, resaltando que de haberse evaluado estas pruebas, la decisión hubiese sido diferente; sin embargo, bajo la óptica de esta Sala al observar los documentos indicados, concluye que estos no conducen a situaciones diferentes de las que ya se han venido debatiendo, pues, lo que señalan es que en efecto existía una ayuda por parte del hijo fallecido pero esta ayuda - per se- no constituye la ausencia del requisito de dependencia económica.
Fuerza concluir con el precedente análisis, que quedan en pie los cimientos de la sentencia recurrida. Así las cosas, concluye esta Colegiatura, que las pruebas denunciadas por el censor, no logran ultimar la conclusión a la que llegó el Tribunal de Medellín, cual es que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, y como lo dijo el ad quem, la misma no fue absoluta.
Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por no haber oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario seguido por LILIA CANABAL MELÉNDEZ y MARGOTH MORILLO CASTRO contra el ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00