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SL21872-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54523 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21872-2017 Radicación n.° 54523 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONFECCIONES LUBER LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso adelantado en su contra por LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VALLEJO.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Gutiérrez Vallejo presentó demanda en contra de la sociedad Confecciones Luber Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, finalizado de forma unilateral y sin justa causa por el empleador. Como consecuencia de ello, solicitó el pago de los salarios y reajustes a éstos dejados de percibir, las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción por no pago de intereses a las cesantías, el reconocimiento del trabajo suplementario, las sanciones legales por despido sin justa causa, por no consignación de las cesantías en un fondo y por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato; así como los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y a una caja de compensación familiar.

Para justificar sus peticiones, en lo fundamental, señaló que laboró de manera ininterrumpida al servicio del demandado desde el 15 de septiembre de 2002 hasta el 11 de agosto de 2003 bajo un contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de «Gerente de Zona a Nivel Nacional y Local, vendedor del canal mayorista, Compras a proveedores» en jornadas que excedían la máxima legal y en días dominicales y festivos.

Informó que recibía una asignación salarial consistente en un porcentaje de comisión sobre las ventas y sobre la utilidad neta del producto, que le eran proporcionados a su favor gastos de representación, gastos de viaje y movilización, alimentación «como también la suma de $2.000.000 de pesos en efectivo mensual». Finalizó indicando que el empleador incumplió los últimos meses de servicio en el pago de las comisiones y los viáticos pactados y que no lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral.

La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Negó la existencia de la relación laboral aduciendo que existió entre las partes un contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de octubre de 2002 para que aquel se desempeñara «únicamente como intermediario comercial directo en la negociación de prendas de vestir», por lo que no se causaron obligaciones laborales a su favor.

Indicó que el contratante terminó el contrato unilateralmente el 28 de mayo de 2003 conforme la cláusula décima primera del mismo. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de las obligaciones contractuales, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de julio de 2010, por medio del cual absolvió a la demandada.

Fundó su decisión en que no se demostró la existencia del contrato de trabajo dado que la prestación del servicio por el demandante se dio en el marco de un contrato de prestación de servicios con autonomía e independencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 26 de agosto de 2011 revocó la decisión y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de octubre de 2002 y el 28 de mayo de 2003, por lo que condenó a la demandada al reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones insolutas, las sanciones legales por no pago de intereses a las cesantías y no consignación de cesantías, la indemnización por despido injusto, el cálculo actuarial por cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y como sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, condenó a los intereses moratorios sobre el saldo de cesantías y primas de servicio.

El Tribunal estimó que no se demostró la autonomía e independencia del actor para prestar el servicio al cual se comprometió contractualmente. Apoyó su decisión principalmente en los interrogatorios de parte rendidos en el proceso y en una certificación de la empresa demandada en la que se indica que el actor trabajó desde marzo de 2002 hasta marzo de 2003, al servicio de ésta.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten vía de impugnación y similitud argumentativa.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «por haber incurrido en ERROR DE HECHO, proveniente de la FALTA DE APRECIACIÓN de todas las pruebas obrantes en el plenario […]». Como pruebas no valoradas citó el contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de octubre de 2002, los interrogatorios de parte del actor y representante legal de la demandada.

En desarrollo del cargo, principalmente sostuvo que no se dieron los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dado que no se demostró el cumplimiento de horario de trabajo y se desconoció la validez del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, así como el testimonio de Gladys Garzón que confirmó la ausencia de subordinación. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y varias sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Como error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo el de «[…] dar por demostrado, sin estarlo, al declarar probada la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de octubre de 2002 y el 28 de mayo de 2003 entre el demandante y la demandada y condenar a esta última al pago de las siguientes sumas de dinero […]».

En desarrollo del cargo, informó que el Tribunal incurrió en sendos yerros «a consecuencia de las actuaciones, omisiones y exámenes inequívocos que adoptó en relación con las pruebas». CONSIDERACIONES Son varios los errores en que incurre el casacionista y que comprometen la prosperidad del recurso. 1. El recurrente cometió una falta en la formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la decisión que corresponda.

Allí, omitió indicar con precisión a la Sala cuál es la decisión que debería adoptarse en el evento de salir avante su reproche y que necesariamente debe referirse a la suerte de la sentencia de primer grado (CSJ SL12619-2017). Esta omisión por sí sola no es susceptible de ser superada por la Corte dado el carácter dispositivo y no oficioso del recurso extraordinario de casación. 2.

El planteamiento del primer cargo no es técnico dado que el casacionista omitió dentro de la proposición jurídica la descripción de las normas de la ley sustancial de cuya indebida aplicación acusa al Tribunal, lo cual constituía una carga básica del recurso extraordinario para habilitar el estudio del ataque y la verificación del raciocinio del ad quem.

Sobre este particular, debe recordar la Sala que a partir del Decreto 2651 de 1991, la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada, hasta el punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016).

Ahora bien, no existe en la proposición jurídica evocación de norma sustancial que encauce el análisis de la Corporación, y sólo tras escudriñar la demanda de casación en un esfuerzo interpretativo de la Corte, se logran identificar en el aparte correspondiente a la demostración del cargo, los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, que al parecer fueron presuntamente aplicados de indebida manera por el Tribunal.

A su turno, la norma de carácter adjetivo indicada no fue planteada por el camino de la violación medio que hubiere dado lugar a su vez, a la violación de la ley sustancial. Sobre este aspecto, se debe recordar que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826).

En estas condiciones, el ataque elevado en el primer cargo no integra una proposición jurídica en legal forma. 4. De otro lado, recuerda la Sala que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la confusa sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede extraordinaria no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009; y CSJ AL1932-2017.

Tampoco se ocupó el casacionista de indicar en el primero de los cargos cómo pudo el Tribunal cometer la violación de la ley sustancial que se le endilga, dado que no identifica los presuntos errores de hecho que cometió el ad quem y que debían ser explicados y sustentados con precisión. 5. Respecto del cargo segundo -que también está planteado por la vía indirecta-, evidencia la Sala que aunque pudo ser más claro, cuenta con una proposición jurídica suficiente, dado que tiene la descripción de al menos un error de hecho que se le atribuye a Tribunal, ello, incluso a pesar de proponer como violadas, varias sentencias de la Corte Constitucional y esta Corporación. No obstante lo anterior, carece de la sustentación y demostración del cargo que sí tuvo el cargo primero, aún con todas las demás falencias antes descritas.

Así las cosas, la demanda extraordinaria resulta ajena a la técnica que la debe acompañar y que, como se dijo, comprometen su estudio. Con todo, aun si fuera del caso superar los errores antes señalados, habría de decirse que se llegaría a igual conclusión a que arribó el ad quem, comoquiera que, como es sabido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, consagra con absoluta claridad que para exista un contrato de trabajo, se requiere que concurran tanto la actividad personal del trabajador, como la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio.

Continúa el artículo en mención estableciendo que «una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». En el asunto sub lite, el Tribunal concluyó que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, el cual nació a la vida jurídica tras completarse a favor del demandado y por parte del demandante, una prestación personal del servicio en condiciones de subordinación y una remuneración por ello.

No dio crédito a la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes dado que no se acreditó que éste se hubiera ejecutado con independencia. De allí que no se advierta error en el juicio del ad quem. En efecto, del documento denunciado por la censura como menospreciado, resulta evidente que el contrato de prestación de servicios signado el 22 de octubre de 2002, en modo alguno tuvo el efecto de excluir de plano una relación de trabajo, comoquiera que demuestra por sí mismo la existencia de la prestación personal de un servicio y una remuneración por ello –hechos no controvertidos por las partes-, pero, a su turno, no tiene la vocación de comprobar fehacientemente que sí se haya ejecutado de forma autónoma e independiente.

El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aunque no fue denunciado por la censura como desconocido o mal aplicado por el Tribunal, impone la presunción legal de considerar «que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», de forma que es contra quien se aduce dicha presunción el extremo litigioso que está llamado a demostrar lo contrario, es decir, que la prestación personal de un servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo sino uno de una naturaleza jurídica diferente.

Aplicado ello al caso en concreto, resultaba necesario entonces que el demandado demostrara más allá de toda duda razonable no sólo que existía entre las partes un contrato de una naturaleza jurídica diversa a la laboral, sino, que aquel contrato se hubiera ejecutado en la forma como aquella naturaleza jurídica diferente lo exigía, vale decir, de forma independiente y autónoma.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la reciente Sentencia CSJ SL10414-2016. No resultaba suficiente -como lo creyó el recurrente- que la existencia de un contrato escrito de raigambre disímil del laboral excluyera por sí mismo la relación laboral, sin acudir a la prueba necesaria y precisa de la autonomía que derruyera la presunción de subordinación dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Del texto del contrato aportado, se colige que si bien con claridad dispone que «las partes acuerdan que la subordinación jurídica que se desprende de este contrato no es la prevista en el literal B del Art. 1 de la Ley 50 de 1990 Art. 23 C.S.T. sino la propia para el cumplimiento de la labor contratada […]”, no resulta axiomático que se entienda excluida cualquier posibilidad del nacimiento de una relación de trabajo, como si fuera posible pactar en contra de las presunciones legales.

Las normas del trabajo son de orden público según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende, no son dispositivas para las partes, por lo que aquella estipulación por sí sola, se repite, no resultaba suficiente para que se entendiera excluida una relación de trabajo. Destaca la Sala que precisamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo da cuenta que el contrato de trabajo nace por la concurrencia de los elementos allí señalados «y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen», de manera que no bastaba con sólo demostrar la existencia de un contrato de aparente carácter comercial cuando había que demostrar su ejecución insubordinada.

En ello consiste la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Ahora bien, dado que fue reprochado como mal apreciado el interrogatorio de parte surtido por el actor, debe recordarse que sobre el particular tiene dicho la Corte que « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, rad. 39668: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que tampoco fluye del interrogatorio de parte del demandante que alguna de sus afirmaciones en juicio demostraran la independencia en la ejecución del contrato suscrito bilateralmente suprimiendo la subordinación presumida legalmente, de forma que pudiera llegar a ser manifestación adversa a sus intereses, y por ende, con la fuerza de derruir lo examinado por el juez de segunda instancia. Debe advertirse que no sólo el censor no identifica cuáles manifestaciones del actor son constitutivas de confesión sino que, una vez analizadas en su integridad las respuestas del demandante rendidas en el interrogatorio de parte, no se verifica de éstas una verdadera afirmación que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso- menos aun a la luz de la literalidad de las pretensiones y los hechos de la demanda.

No se prueba con ello una prestación del servicio de forma independiente y autónoma, en la forma como un contratista ejecuta la labor contratada. No sobra recordar que la confesión para que produzca los efectos adversos al declarante que impone la ley, debe ser clara y no contener vacíos que sean suplidos en perjuicio de quien depone. No resultó equivocado el Tribunal entonces, cuando no encontró desvirtuada la subordinación presumida por ministerio de la ley.

Es importante reiterar que la aceptación de la prestación del servicio por el demandante, asunto no discutido en juicio, en lugar de derruir el raciocinio del Tribunal, lo confirma, en la medida que la aceptación de la existencia de un contrato de prestación de servicios, antes de favorecer los intereses de la parte demandada, sirve a los efectos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya citado, en beneficio de la parte actora.

Ya tiene dicho la Sala que cuando el problema jurídico planteado se circunscribe a la controversia sobre la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, y quien es señalado de estar en la posición de empleador se opone al reconocimiento de los derechos laborales pretendidos –como en el sub lite-, a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio para trasladarle a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, es decir la prestación del servicio de forma autónoma e independiente (CSJ SL9156-2015 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).

En lo que corresponde al interrogatorio de parte del propio demandado, debe la Sala recordar que si el objeto y los requisitos de la prueba de confesión son los que quedaron dichos, resulta impropio del recurso que el censor acuda en casación esgrimiendo una prueba que le es contraria a sus intereses en el juicio –como lo sería precisamente la prueba de confesión-, que por naturaleza, si existiere, estaría dirigida a beneficiar a su contraparte.

Las manifestaciones del propio demandado en el interrogatorio de parte que no constituyen confesión, no son más que simples declaraciones de parte, que, a su turno, no son prueba admisible en casación (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 42542), de forma que no habrá de detenerse la Sala en dicho medio de convicción. En adición a lo anterior, y aún sin haber sido pruebas descritas puntualmente como mal apreciadas –sin que dejara de ser deber del casacionista- dado que fueron tangencialmente mencionadas en la demostración del cargo primero, destaca la Corte de todas maneras que de la certificación obrante en el expediente expedida por el demandado el 27 de marzo de 2003 y del oficio signado por el Capitán de Corbeta Diego Leonardo Herrera Mariño, no se llega a conclusión diferente a la que arribó el ad quem comoquiera que no son documentos constitutivos de una demostración de independencia en la actividad personal desplegada por el actor, de forma que tampoco allí incurrió en error el Tribunal en su apreciación. Por último, pese los insalvables errores de técnica, resulta evidente que tras no haberse encontrado error del ad quem en las pruebas calificadas que fueron denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal, carece de objeto que la Corte llegare a profundizar en el análisis de la prueba testimonial cuyo análisis reprochó el censor al fallador de segunda instancia, dada su calidad de prueba no hábil en sede extraordinaria según las razones anotadas previamente.

De esta manera, no sólo la demanda de casación no reunió las condiciones técnicas que pudieran garantizar su prosperidad sino que no se configuraron los errores de hecho que le endilga el censor al fallador de segundo grado, por no haber incurrido éste en una indebida aplicación de la ley tras la valoración de las pruebas que condujeron a su convicción de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en la forma como lo declaró. Por lo dicho, los cargos no prosperan.

Sin costas en sede extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VALLEJO, en contra de CONFECCIONES LUBER LTDA. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00