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SL21870-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945

Radicación n.° 56804 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21870-2017 Radicación n.° 56804 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO JIMÉNEZ HOLGUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró él contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. ESP, LIQUIDADA. 1.

ANTECEDENTES Iván Darío Jiménez Holguín presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Medellín, en calidad de propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. ESP Liquidada, para que se decrete la nulidad del despido de que fue objeto el demandante, se ordene su reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro o a otro similar en EPM ESP; el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, el pago de los aportes a la seguridad social, durante el tiempo que permanezca desvinculado y; que no se presentó interrupción en la prestación del servicio.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró en el cargo de Auxiliar de Servicios, con sede en Carepa, al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP Liquidada, desde el 6 de junio de 1989 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue despedido sin justa causa, cancelándosele la indemnización por despido injusto y prestaciones causadas a excepción de la prima de servicios (bonificación por servicios).

Señaló que pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia, el cual funciona en la empresa EADE, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007, que consagra la estabilidad laboral en la cláusula 17, que convencionalmente se encuentra pactada la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa y; que la cláusula 71 consagra la «sustitución patronal» para el evento en que se produzca cambio de patrono. Al dar respuesta a la demanda, en lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, la demandada se opuso a las pretensiones incoadas, y manifestó que, el 25 de julio de 2006 se ordenó la disolución y liquidación de EADE S.A. ESP, no es cierto que hubiera sido despedido sin justa causa, la empresa le pago la indemnización por la terminación del contrato al igual que todas las prestaciones, la prima de servicio se le canceló en el mes de junio, según lo pactado convencionalmente, según el artículo 17 de la convención se le pago la indemnización por antigüedad al trabajador a título de indemnización por la terminación del contrato.

Arguyó la demandada que no operó la sustitución patronal porque no se dieron los requisitos para su configuración. Dijo que el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003 no tiene carácter vinculante, porque la voluntad definitiva de las partes quedó vertida en la Convención que se firmó el 28 de julio de 2004.

Manifestó que EADE S.A. ESP era una persona jurídica completamente independiente y a la fecha de su liquidación definitiva terminó todos los contratos laborales y que EPM no asumió la prestación del servicio de energía luego de su disolución. Propuso como excepciones las que denominó: Imposibilidad de reintegro, inexistencia de la obligación, legalidad de la terminación del contrato, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, pago, compensación e inexistencia de la nulidad.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo de 28 de septiembre de 2010, declaró que el despido que produjo EPM en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. ESP sobre Iván Darío Jiménez Holguín, no produjo efecto alguno y ordenó a Empresas Públicas de Medellín restablecer su contrato de trabajo, mediante el reintegro sin solución de continuidad y con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

La sentencia fue corregida mediante auto interlocutorio del 8 de noviembre de 2010 suprimiéndole el numeral quinto que ordenaba el envío para consulta en caso de no ser apelada.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación que interpuso la demandada, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, revocando la decisión del a quo y absolviendo a Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones. Para revocar la sentencia apelada la Colegiatura consideró que el asunto a dirimir consistía en determinar si existió sustitución patronal entre EADE S.A. ESP y EPM ESP, encontrando procedente revocar la sentencia apelada por no encontrarse demostrada la existencia de la sustitución patronal, señaló lo siguiente: La sustitución patronal en el sector oficial se encuentra definida en el artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en los siguientes términos: […] La doctrina y la jurisprudencia han precisado que para que se configure la sustitución patronal y produzca efectos, se requiere la asunción de tres (3) elementos esenciales a saber: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 14 de julio de 2009, Radicado 34437, de la cual fue Magistrada Ponente la doctora Isaura Vargas Díaz, señaló: […] En el asunto analizado, es claro para esta Sala de Decisión Laboral que el señor Iván Darío Jiménez Holguín, prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, entre el 6 de junio de 1989 y el 25 de julio de marzo de 2006, entidad que lo despidió e indemnizó, sin que hubiera prestado sus servicios a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de lo cual se desprende que no hubo cambio de un empleador por otro, desdibujándose por tanto la figura de la sustitución patronal.

Sin que tampoco se hubiera demostrado que por otras causas o razones jurídicas, EEPPMM E.S.P., fuera responsable o hubiera asumido las obligaciones de la liquidada EADE E.S.P. Así las cosas, encuentra esta Magistratura que al no haber sido el actor trabajador de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ni haberse demostrado subrogación en ella, de las obligaciones de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, no se dio una sustitución patronal, que genere responsabilidades o cumplimiento de obligaciones en representación o respaldo de lo debido o causado en contra de la exempleadora del demandante, EADE ESP S.A.; pues este fenómeno jurídico supone el cambio de un empleador por otro y la vigencia del contrato de trabajo, presupuestos fácticos que no se demostraron, en el caso que nos ocupa.

Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, se REVOCARÁ la decisión de Primera Instancia y en su lugar se absolverá a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Iván Darío Jiménez Holguín.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial: […] por aplicación indebida de los artículos 435,467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18,19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25,53, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso. Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que entre la entidad demandada y el sindicato al cual estaba afiliado el actor, estaba pactado, al momento de la terminación del contrato, una estabilidad absoluta que hacía nulo el despido y por consiguiente concedía el derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que en el caso a debate no se configuró la sustitución patronal. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que las Empresas Públicas de Medellín no son adquirientes de los bienes y servicios y obligaciones de EADE S.A. ESP. 6.

Haber dado por demostrado sin estarlo que la única persona jurídica llamada a cumplir con la obligación de reintegro lo es EADE S.A. ESP. 7. No haber dado por demostrado estándolo que la única persona jurídica llamada a cumplir con la obligación del reintegro lo es, las Empresas Públicas de Medellín ESP. Afirmó que los errores fueron el producto de la indebida apreciación de los siguientes documentos: Comunicación de despido; certificado de existencia y representación; la escritura pública de disolución de la Sociedad Empresa Antioqueña de Energía; factura de energía del servicio residencial expedida por ETASERVICIOS S.A. E.S.P. y EADE; acta n.° 41; recorte de prensa; acta de pera-cuerdo extra convencional;

Convención Colectiva de Trabajo. En la demostración del cargo trae a colación del acta de pre-acuerdo la cláusula de estabilidad laboral, señalando que dicha acta no fue valorada por el Tribunal, que de haberla tenido en cuenta la consecuencia legítima era la nulidad del despido, continúa diciendo que en el momento que se produjo el despido de la demandante, la empresa había iniciado su proceso de disolución, siendo su gestor la EPM, que desde el año 2000 ejerció poder absoluto sobre EADE S.A. en su condición de accionista mayoritario y matriz.

Al adquirir EPM las acciones de EADE adquirió su propiedad, todos los activos y todas las obligaciones existentes en ella. Arguyó que se presentó una sustitución patronal, tanto legal como convencional, la que estaba prevista en la cláusula 71 de la Convención para el evento en que se produzcan cambios de patrono, para cuando se dio el despido injusto del actor, EADE se encontraba vigente, pero para el 25 de julio de 2006, EPM ESP había sustituido « patronalmente» a EADE S.A. ESP, porque: · Existía unidad de objeto entre las dos empresas; · EPM tenía el control de la operación de EADE, y de los negocios que ésta explotaba; además de poseer la mayoría accionaria; · Los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó dicho control, sin solución de continuidad. 1.

RÉPLICA Al presentar su oposición la demandada resaltó que que el Colegiado para confirmar la sentencia de primera instancia, concluyó que no se había presentado la sustitución patronal porque no hubo cambio de un empleador por otro, el actor no fue trabajador de la EPM, la sustitución patronal supone el cambio de un empleador por otro y la vigencia del contrato de trabajo.

El vínculo laboral se terminó definitivamente con su empleador EADE S.A. ESP, luego no era posible considerar que operara la figura de la sustitución patronal, porque se hace indispensable que no hubiere terminado la relación laboral y el trabajador hubiera seguido prestando sus servicios. 1. CONSIDERACIONES La Corte en forma reiterada ha precisado que en casación, cuando se alega error de hecho como motivo de violación de la ley sustancial, este sólo puede provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o de una inspección ocular, casos en los cuales el impugnante tiene la carga de demostrar el yerro, mediante un análisis razonado y crítico de las mismas, explicando en forma clara, que es lo qué de las pruebas denunciadas como equivocadamente estimadas se pretende derivar, confrontando las conclusiones de ese proceso intelectual contra lo inferido por el Tribunal; dentro de este contexto la Sala revisa si realmente se incurrió en el yerro fáctico, si el censor logró demostrar la evidencia o protuberancia del mismo, es decir si es comprobable al ojo con el simple cotejo de la prueba y la sentencia, o de esta y la ausencia de prueba en que se funda, sin dejar de lado además, que para la prosperidad del recurso es necesario que el recurrente socave todos los pilares sobre los cuales se soporta la sentencia acusada.

El Tribunal expresó en la sentencia impugnada que no se dieron los elementos de la sustitución de empleador, en primer lugar, porque no hubo cambio de este, y en segundo lugar porque no hubo continuidad del trabajador en el servicio, determina la Colegiatura, que el actor no fue nunca trabajador de la EPM, ni se demostró subrogación en ella de las obligaciones de EADE S.A. ESP, luego no existió sustitución « patronal».

El recurrente no logra derruir el juicio del ad quem, que se sintetiza en que no existe fundamento jurídico para condenar a EPM y ordenarle el reintegro de un trabajador que laboró para una entidad diferente, porque para hacerlo, le era imperioso demostrar que entre la demandada y EADE S.A. ESP, se dio la sustitución prevista en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, lo que era imposible, toda vez que cuando terminó la vinculación laboral del demandante el 29 de abril de 2005, con EADE S.A. ESP, esta no había sido liquidada, y por lo tanto la Empresa Pública de Medellín no había asumido la prestación del servicio, porque no es objeto de discusión alguna que la liquidación de EADE S.A. ESP se produce el 25 de junio de 2007.

El embate de la recurrente no fue dirigido en forma eficaz, de nada sirve la extensa argumentación que hace en el recurso, si aún en el evento que le asistiera la razón, no atacó este último juicio que es el fundamento esencial de la decisión. El contrato laboral de Iván Darío Jiménez H., finalizó siendo EADE S.A. su empleador, mucho antes que la empresa fuera liquidada, por lo tanto, se equivocó el demandante cuando dirigió sus pretensiones contra la Empresas Públicas de Medellín, cuando no logra demostrar que esta hubiese sustituido como empleador a EADE S.A. ESP.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, al no prosperar la acusación y debido a que se presentó oposición, serán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró IVÁN DARÍO JIMÉNEZ HOLGUÍN contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. ESP, LIQUIDADA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00