Micelio
SL2187-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

Microsoft Word - No.6 95689 DM SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2187-2023 Radicación n. 95689 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORALICIA ECHEVERRY HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Doralicia Echeverry Henao demandó a Colpensiones, a fin de que se le condenara al pago de una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Jorge Enrique Mina Delgado, a partir del 20 de octubre de 2018; se concedieran reajustes y mesadas de ley Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 2 a más de que, se le impusieran intereses moratorios y la condena en costas.

Fundamentó sus petitorias en que: i) a Jorge Enrique Mina Delgado, en vida le fue reconocida una pensión de vejez con Resolución n.° 12251 del 2004 por parte del Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones); ii) la prestación a retiro de nómina equivalía a $2.332.432; iii) aquel, falleció el 20 de octubre de 2018; iv) Doralicia Echeverry Henao, en su calidad de compañera permanente, elevó pedimento de otorgamiento del beneficio el 19 de diciembre de 2018 con Escrito de radicación n.° 2018_16069090; v) Colpensiones con Acto n.° SUB 12894 del 17 de enero de 2019, dio respuesta en término negativo; vi) no presentó recurso de ley.

Afirmó que vii) compartió techo, mesa y lecho con el pensionado en forma permanente e ininterrumpida, en unión libre apoyándose mutua, espiritual y económicamente desde el 7 de febrero de 2011, hasta el momento del hecho fatal; viii) la relación fue pública; ix) no procrearon descendencia, como tampoco adoptaron en el tiempo de convivencia; x) al instante de su final, tenía más de 30 años; xi) Colpensiones denegó la petición «basado en una investigación administrativa en la cual se tuvieron en cuenta las declaraciones extra proceso rendidas en la Notaría Única de Candelaria Valle por el señor Valero Riascos Montaño y la señora Ana Cely Caicedo Gelpud, quienes eran conocedores de la convivencia» (f.° 1 a 7, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se resistió a las súplicas. Aceptó como supuestos fácticos, los alusivos al reconocimiento de la pensión del causante, su cuantía, que la demandante solicitó la sustitución y el acto que resolvió lo propio. Por los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f. 36 a 40, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, mediante fallo del 20 de agosto de 2021 (f.º 52, ibidem) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora DORALICIA ECHEVERRY HENAO, convivió con el causante JORGE ENRIQUE MINA DELGADO (q.e.p.d.) por espacio de más de 7 años, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital y dependiendo económicamente del causante.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado fallecido JORGE ENRIQUE MINA DELGADO a la señora DORALICIA ECHEVERRY HENAO en calidad de compañera permanente del causante JORGE ENRIQUE MINA DELGADO en un 100 % de la pensión que él venía disfrutando en forma vitalicia, más los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 20 de octubre de 2018 hasta que se incluya en nómina.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES. […] Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con providencia del 20 de mayo de 2022 revocó la determinación del a quo y la absolvió de las pretensas (f.° 27 a 35, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte).

Para desatar el asunto, estructuró como problema jurídico a resolver, que determinaría si efectivamente la actora logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el deceso de Jorge Enrique Mina Delgado. Recordó que el apartado 16 del CST estableció la aplicación de la ley en el tiempo. De tal suerte, al haber fallecido el pensionado el 20 de octubre de 2018 sin que existiera discusión sobre la generación del derecho reclamado a favor de sus beneficiarios al tratarse de un pensionado, la norma a tener en cuenta para el interrogante inicial era el canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la cual citó y acompañó de la sentencia CSJ SL1399-2018.

Arguyó que los apartados 60 y 61 del CPTSS, le fijaron a los jueces los deberes que tienen en materia de pruebas. Ello, encaminado a la libre formación del convencimiento. Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, recordó el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al aterrizar al caso en concreto, afirmó que quedó demostrado que el finado, era pensionado por vejez del ISS (hoy Colpensiones) por Resolución n.° 012251 del 2004, que obraba en el expediente administrativo; aquel, pereció el 20 de octubre de 2018 y la demandante, radicó petitoria del beneficio por sobrevivencia el 19 de diciembre de ese año, la cual fue denegada por Acto n.° SUB128994 del 17 de enero de 2019, hechos todos acreditados documentalmente en el expediente administrativo aportado por la administradora.

Que, a partir del folio 6° aparecían los elementos de convicción anexados con el libelo inicial, contentivos del Formato de solicitud de prestación económica con data de radicación 19 de diciembre de 2018, la declaración de pensionado, la Resolución n.° DUB 12894 del 17 de febrero de 2019, en que se negó el otorgamiento del beneficio, el registro civil de defunción, el de nacimiento de la actora (contando con 68 años a la muerte del pensionado), las declaraciones extra proceso de la accionante y los señores Valero Riascos Montaño y Ana Cely Caicedo Gelpud y la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la llamante a juicio.

Anotó, que: Se escuchó en declaración a la señora Echeverry Henao, minuto 8:30 de la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que básicamente indicó que es pensionada como compañera permanente del señor Héctor Alfonso Barrero quien murió en el año 1998; que conoció al causante Jorge Enrique Mina Delgado, Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 6 porque era compañero de trabajo del mencionado señor Barrero en el Ingenio Mayaguez; que convivieron en unión libre, con Mina Delgado, desde el 6 o el 7 de febrero de 2011, en la casa de este último, en donde también vivía Isabel Cristina Mena (hija del causante) y sus dos hijos; que allí vivió tres meses después del deceso del pensionado y luego se marchó a vivir a su casa.

Que no era beneficiaria en salud del causante, porque ella también tenía su propia pensión; que nunca se separaron y que de esa unión no tuvieron hijos; explica seguidamente, ante cuestionamientos del apoderado de la accionada, una aparente confusión en cuanto a las direcciones entregadas a la entidad. Manifiesta saber que existe otro hijo del causante, pero indica que no lo conoce porque no era cercano a su padre, luego cuando le preguntan por él, con nombre propio dice que es el hijo y que lo conoció en el velorio, que sabe que se llama así porque el apoderado le recordó el nombre y porqué aquél le había realizado un reclamo.

A criterio del Tribunal, la declaración no brindó certeza, pues la testigo omitió información, así: […] no dice que es prima hermana de la compañera permanente del señor Jorge Enrique Mina Delgado, dice que lo conoció como compañero de trabajo de su expareja, pero oculta ese vínculo que posteriormente es informado por otra declarante como se verá seguidamente; niega también conocer otros hijos del causante, a pesar de haber convivido con él, según sus dichos 7 años y 8 meses, pero cuando se le menciona el nombre de Jorge Enrique Mina González, de una vez lo reconoce como hijo del señor Mina Delgado.

Es de anotar, que según el expediente administrativo, el causante tuvo por lo menos cuatro hijos, incluidos Isabel Cristina Mena y el ya referido Jorge Enrique (archivo SAC-COM- AF-2018_14963983-20181102103747 del expediente administrativo). Es de anotar, que en la declaración rendida ante el investigador designado por Colpensiones para resolver su solicitud, afirma que ella, la demandante y la señora Isabel Cristina Mina, hija del causante, están reclamando el derecho pensional, porque la mencionada hija también dependía del pensionado fallecido (archivo 11).

El colectivo, también hizo alusión al testimonio de Ana Cely Caicedo Gelpud -minuto 24:42-, de la que explicó: Se recaudó igualmente el testimonio de ANA CELY CAICEDO GELPUD, minuto 24:42, quien manifestó que conoce a Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 7 DORALICIA hace 20 años; que la conoce porque frecuentaba la casa de don MINA; que al señor MINA lo conoció hace más de 25 años porque estudió con Isabel su hija, la primaria; que DORALICIA y el señor MINA convivieron desde el 2011 hasta que él señor MINA falleció el 20 de octubre de 2018; que ellos vivían en la carrera 6 No.3-34, barrio Panamericano Candelaria, en la casa de don MINA; que allí vivía con su pareja, ISABEL CRISTINA su hija y sus 3 nietos; que Doralicia dependía del señor Mina, que la ayudaba económicamente; que el señor MINA no tuvo otra convivencia sólo con DORALICIA; que nunca se separaron; que don MINA hacia los gastos del hogar; dice la testigo que para el 2011-2018 ella vivía en la calle 14 15ª-26 en Panamericano Candelaria; que MARIA LILIA HENAO era la mamá de ISABEL CRISTINA MINA, que fue la pareja del señor Mina; que Enrique Mina era el papá de ISABEL y la pareja de DORALICIA; que ADRIANA ROCIO VELA MINA es la nieta de don MINA, hija de ISABEL CRISTINA.

(minuto 24:45, fol. 08 carpeta). Tampoco arroja claridad esta declaración, porqué conoció a Doralicia Echeverry hace 20 años en la casa del señor Mina Delgado, si la declaración la rinde en el 2021, esto es, apenas 10 años después de la fecha en la que supuestamente existió la convivencia entre la citada señora y el causante. Igualmente, en torno a la exposición de Isabel Cristina Mina Henao –minuto 34:34, discurrió: ISABEL CRISTINA MINA HENAO, minuto 34:34, indicó que JORGE ENRIQUE MINA DELGADO era su papá; que conoce a DORALICIA hace más de 30 años, por ser la prima hermana de su madre; que Doralicia convivió con su papá desde enero de 2011 hasta el 20 de octubre de 2018 que falleció; que su relación con ella era buena; que era la compañera sentimental de su padre y la conocía hace tiempo porque era la prima de su mamá; que vivieron juntos en la casa de su padre JORGE MINA, que estuvieron en su sepelio; que los gastos los hizo SERCOFUN donde estaba afiliado; que cuando JORGE ENRIQUE vivió con DORALICIA no tuvo otra relación; que no tuvieron hijos y nunca se separaron durante la convivencia; que reclamó las mesadas de su padre como heredera;

(minuto 40:27, fl. 8 carpeta) que se presentó con su hermano lejano y a ella le pagaron pero a JORGE ENRIQUE (hermano) no; que recuerda la convivencia desde el 2011 porque en ese tiempo se murió un familiar; que no tiene contacto con su hermano; que su padre no convivió con otra persona sólo con una señora de nombre NUBIA cinco años, pero hace muchos años.

(minuto 34:36, fl. 8 carpeta). Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 8 No obstante, estimó que tampoco arrojaba claridad esa declaración. Se cuestionó el por qué supuestamente conoció a Doralicia Echeverry hace 20 años en la casa del señor Mina Delgado, si la declaración la rindió en el 2021, esto es, apenas 10 años después de la data en la que supuestamente existió la convivencia entre la citada señora y el causante.

El Tribunal estimó que las declaraciones en sí, dejaron mucho que desear, pues no dieron detalles de lo acontecido y ocultaron información relevante, como por ejemplo, el vínculo entre la demandante y la anterior compañera del causante (fallecida también) y con la hija del occiso; negaron tener conocimiento de otros descendientes, aunque resultaba evidente que existían y de hecho, la señora Isabel Cristina, indicó que se presentó a reclamar las mesadas causadas y no obtenidas por su padre, junto con su hermano, pero solo le reconocieron a ella, cuando fácil resultaba corroborar que al realizar el pedimento a Colpensiones, mintió indicando que era la única hija del señor Mina Delgado, peticionando las dos mesadas pendientes (Documento GRF-DEX-HE-2018_15357181- 2018203033808).

Además, en ese mismo expediente administrativo, había un escrito presentado por dos personas que afirmaban ser hijos del señor Mina Delgado y alertaban sobre un posible fraude para obtener el pago de la prestación generada con el fallecimiento, del cual por lo menos era posible establecer que no era Isabel Cristina Mina Henao, la única hija Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 9 (Documento SAC-COM-AF-2018_13963983- 20181102103747).

Igualmente, que en el legajo había otras evidencias de que la descendiente mintió ante la entidad «para lograr que fuera su prima, prima hermana de su progenitora quien se hiciera con la pensión. En la investigación realizada por la entidad, indica que no existen otros familiares que puedan declarar pues los hermanos de su padre ya fallecieron, ocultando información respecto de sus propios hermanos».

Destacó, que en la investigación mencionada, se dejó constancia en cuanto a que «indagados los vecinos de la casa en la que supuestamente convivió la pareja conformada por Jorge Enrique y Doralicia, no pudieron encontrar que alguno de ellos informara haberlos conocido». Resaltó, que existió un formulario para novedades pensionado y/o beneficiarios presentado por el señor Mina Delgado el 31 de agosto de 2016 ante Colpensiones, en el que no mencionó la existencia de la aquí reclamante (Documento GNP-NOV-PE-2016_10121474-20160831085331).

Pero, en cambio el 8 de octubre de 2009, el mismo señor presentó escrito ante el ISS, hoy Colpensiones, informando del deceso de su compañera Lilia María Henao Gutiérrez para que fuera retirada del sistema (Documento GEN-REQ-IN- 2018_14501399-20181119025857). Coligió, que ante la falta de credibilidad de la actora y de la testigo Mina Henao y las inconsistencia de la declarante Caicedo Gelpud, la ausencia de otras pruebas que Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditaran la relación entre la pareja y en cambio, se observaran otras en el expediente administrativo que ponían en tela de juicio la convivencia y en evidencia la «falsedad en las versiones rendidas por las citadas señoras y el interés de las dos primeras en obtener el reconocimiento y pago de la prestación», se tenía que no era viable otorgar el derecho perseguido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia de segundo grado, a fin de que, en sede de instancia, esta Corporación confirme la proferida en orden inicial (f.° 1 a 13, demanda de casación, expediente digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de vulnerar la ley sustancial, vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 11 relación con los artículos 12, 42 y 48 de la Constitución y artículos I de la Ley 54 de 1990».

Como demostración del embate afirmó que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Doralicia Echeverry Henao no convivió con el causante durante 5 años anteriores a su deceso. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Doralicia Echeverry Henao sí convivió en unión marital de hecho con el causante Jorge Enrique Mina Delgado, durante los últimos 7 años con anterioridad al fallecimiento de éste. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Doralicia Echeverry Henao es beneficiaria en calidad de compañera permanente de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor Jorge Enrique Mina Delgado de la demandada Colpensiones.

Lo anterior, como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: a) Documento denominado INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN realizado por CONSINTE-RM, en el cual se establece “del mismo modo se realizó labor de campo en el sector donde se indagó con varios vecinos los cuales refirieron no conocer al señor Jorge Enrique Mina Delgado ni a la señora Doralicia Echeverry Henao, no haber escuchado hablar anteriormente de ellos” visible en el archivo GEM-COM-CO- 2019_48908 del expediente administrativo. b) Formulario para novedades pensionado y/o beneficiarios presentado por el señor Mina Delgado (causante) el 31 de agosto de 2016, ante Colpensiones, archivo GNP-NOV-PE- 2016_10121474-20160831085331 del Expediente Administrativo. c) Formulario para novedades pensionado y/o beneficiarios presentados del 8 de octubre de 2009 por el cual del deceso de su compañera Lilia Henao Gutiérrez para que sea retirada del sistema archivo GEN-REQ-IN-2018_14501399- 20181119025857 del Expediente Administrativo.

Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 12 d) Interrogatorio de parte rendido por la demandante Doralicia Echeverry Henao. De igual manera, alegó que el Tribunal dejó de valorar los subsecuentes documentales: a) Oficio de octubre 13 de 2016 SEM-1115022 dirigido por COLPENSIONES a JORGE ENRIQUE MINA DELGADO, en el cual se establece como dirección CARRERA 6 # 3-34 de candelaria Valle del Cauca; visible en el expediente administrativo y rotulado en la página de https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co/, como https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente%20Primera%20Inst ancia_2022071615165407.pdf. 1 b) Oficio de 31 de agosto de 2016 BZ2016_10121474-2218272 dirigido por COLPENSIONES a JORGE ENRIQUE MINA DELGADO, en el cual se establece como dirección CARRERA 6 # 3-34 de candelaria valle del cauca; visible en el expediente administrativo y rotulado en la página de https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co/, como https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincip al_Expediente%20Primera%20Instancia_2022071615250407.pd f c) Oficio de 06 de noviembre de 2018 BZ2018_13984821dirigido por COLPENSIONES a JORGE ENRIQUE MINA DELGADO, en el cual se establece como dirección CARRERA 6 # 3-34 de candelaria valle del cauca; visible en el expediente administrativo y rotulado en la página de https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co/, como https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincip al_Expediente%20Primera%20Instancia_2022071615400407.pd f d) Oficio de 19 de diciembre de 2018 BZ2018_16069090- 3882027 por COLPENSIONES a JORGE ENRIQUE MINA DELGADO, en el cual se establece como dirección CARRERA 6 # 3-34 de candelaria valle del cauca; visible en el expediente administrativo y rotulado en la página de https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co/, como https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincip al_Expediente%20Primera%20Instancia_2022071616107407.pd f Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 13 Que, al realizar esta inadecuada valoración de probanzas calificadas y haber omitido otras, también estudió equivocadamente las siguientes no hábiles, como testimoniales y declaraciones juramentadas: a) Declaración testimonial recibida en el proceso y rendida por ANA CELY CAICEDO GELPUD, en la sentencia cuya nulidad se pretende se indicó: “conoce a DORALICIA hace 20 años; que la conoce porque frecuentaba la casa de don MINA; que al señor MINA lo conoció hace más de 25 años porque estudió con Isabel su hija, la primaria; que DORALICIA y el señor MINA convivieron desde el 2011 hasta que él señor MINA falleció el 20 de octubre de 2018; que ellos vivían en la carrera 6 No.3-34, barrio Panamericano Candelaria, en la casa de don MINA; que allí vivía con su pareja, ISABEL CRISTINA su hija y sus 3 nietos; que Doralicia dependía del señor Mina, que la ayudaba económicamente; que el señor MINA no tuvo otra convivencia sólo con DORALICIA; que nunca se separaron; que don MINA hacia los gastos del hogar; dice la testigo que para el 2011-2018 ella vivía en la calle 14 15ª26 en Panamericano Candelaria; que MARIA LILIA HENAO era la mamá de ISABEL CRISTINA MINA, que fue la pareja del señor Mina; que Enrique Mina era el papá de ISABEL y la pareja de DORALICIA; que ADRIANA ROCIO VELA MINA es la nieta de don MINA, hija de ISABEL CRISTINA.

(minuto 24:45, fol. 08 carpeta). Tampoco arroja claridad esta declaración, porqué conoció a Doralicia Echeverry hace 20 años en la casa del señor Mina Delgado, si la declaración la rinde en el 2021, esto es, apenas 10 años después de la fecha en la que supuestamente existió la convivencia entre la citada señora y el causante”. b) Declaración testimonial recibida en el proceso y rendida por ISABEL CRISTINA MINA HENAO, de la cual se extrae en términos del tribunal “JORGE ENRIQUE MINA DELGADO era su papá; que conoce a DORALICIA hace más de 30 años, por ser la prima hermana de su madre; que Doralicia convivió con su papá desde enero de 2011 hasta el 20 de octubre de 2018 que falleció; que su relación con ella era buena; que era la compañera sentimental de su padre y la conocía hace tiempo porque era la prima de su mamá; que vivieron juntos en la casa de su padre JORGE MINA, que estuvieron en su sepelio; que los gastos los hizo SERCOFUN donde estaba afiliado; que cuando JORGE ENRIQUE vivió con DORALICIA no tuvo otra relación; que no tuvieron hijos y nunca se separaron durante la convivencia; que reclamó las mesadas de su padre como heredera;

(minuto 40:27, fl. 8 carpeta) que se presentó con su hermano lejano y a ella le pagaron pero a JORGE ENRIQUE (hermano) no; que recuerda la convivencia desde el 2011 porque en ese tiempo se murió un familiar; que no tiene contacto con su hermano; que su padre no convivió con otra Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 14 persona sólo con una señora de nombre NUBIA cinco años, pero hace muchos años.” Para la demostración del cargo, alega que el fallo erró al analizar la prueba documental Informe Técnico de Investigación, realizado por Cosinte – RM, en el cual se establece que, de acuerdo a las labores de campo, los vecinos del sector no conocen al causante y a la demandante.

Pero, este no indica el nombre de los vecinos y personas entrevistadas, es decir, resulta superficial la conclusión que no da posibilidad de contradicción. A su criterio, por el contrario dicho estudio indica que en la visita llevada a cabo en el lugar donde es atendida por Doralicia Echeverry Henao, quien residió allí, se denotó que exhibió la ropa del causante y otros elementos que dan cuenta de una convivencia mutua en esa residencia; además, se entrevistó con la señora Isabel Cristina Mina Henao, hija del pensionado perecido, quien dio a conocer la coexistencia entre su padre y la reclamante Ello, quedó claro en la etapa de investigación, es decir, existió la relación. Por lo tanto, el Tribunal no debió usar lo desfavorable a la accionante en el análisis probatorio, por cuanto, del trabajo de campo se daba cuenta de la cohabitación. Que este informe, al constatarse con los documentos dejados de valorar (misivas remitidas por Colpensiones), se daba cuenta que el finado residió en el mismo lugar visitado por el investigador y en el que fue recibido por la mentada, lo cual daba a entender una vivencia mutual, bajo el mismo techo.

Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 15 A su criterio, la coexistencia fue probada, tal como lo afirmaron los testigos allegados al plenario. Que, a pesar del tiempo transcurrido desde los acontecimientos, los declarantes de la demandante narraron de manera espontánea esa convivencia. Que, si bien se presentan algunas pequeñas inconsistencias u omisiones en sus exposiciones (por falta de interrogatorio) al revisarse el contexto con la prueba documental analizada erradamente por el juez plural, como lo era el mencionado informe, existían elementos suficientes para inferir que la coexistencia era superior a cinco años y que incluso, era mayor.

Estima que haber dado valor probatorio a dos formularios para novedades de pensionado y/o beneficiarios presentado por el señor Mina Delgado el 31 de agosto de 2016 y el 8 de octubre de 2009, sin contrastarlo con las demás pruebas, no solo llevó a que el Tribunal desequilibrara las reglas de la sana crítica, sino que parcializó su decisión, pues, el no haber indicado en uno de estos el nombre de la actual compañera permanente, no le restaba a la convivencia de esta.

Por el contrario, debió ver el colectivo que en aquellos, las direcciones reportadas, eran iguales a las que informaron los testigos en que se llevó a cabo la convivencia, mismo lugar visitado por el investigador, lo que daba una claridad de la residencia mutua, es decir, bajo igual techo, a la luz de la Ley 54 de 1990, que daba lugar a la presunción de la unión marital de hecho.

Afirma que, si bien a los jueces de instancia se les permite un amplio margen valorativo de las pruebas no Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 16 calificadas, entre estos, la testimonial, esa facultad no puede ser independiente, toda vez, que debe ser consecuente con los demás elementos de juicios recolectados en el proceso, los que, sin duda, en el caso presente daban a entender sin esfuerzo alguno, la cohabitación de la pareja por espacio superior a 5 años.

VII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que el Tribunal no erró, pues no hubo discusión y se encontró probado que el causante falleció el 20 de octubre de 2018 y que de conformidad con ello, la norma que regulaba el estudio de la prestación de supervivencia, no era otra que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el apartado 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos advertidos por la Sala en el proveído CSJ SL415- 2022, reiterando lo enunciado en la CSJ SL903-2014.

Que el canon aludido, exige demostrar cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, lo que aquí no se acreditó. Así, lo ha aceptado esta Corporación (CSJ SL5270-2021 y CSJ SL476-2022). En línea con tales precedentes, el colegiado encontró que, ninguna de las pruebas obrantes en el plenario, evidenciaba que la actora hubiera demostrado lo propio.

Que, incluso se denotó, los testigos fueron imprecisos. Además, que al revisar el expediente administrativo, se visualizó que: i) los vecinos de donde se indicó que residían la demandante y el causante, mencionaron no haberlos conocido y ii) en el Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 17 formulario de novedades del 31 de agosto de 2016, no hace referencia en lo más mínimo de convivencia o incluso, la existencia de la actora.

Así, estima que no hay lugar a la procedencia del recurso extraordinario (f.° 1 a 4, escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Precisado lo previo, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) De las pruebas no calificadas. Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 19 Acude a elementos de prueba no calificados en sede de casación, como lo es el «Informe Técnico de Investigación realizado por Cosinte – RM», el cual se llevó a cabo por pedimento de Colpensiones.

Sin embargo, en reiteradas ocasiones esta Corte ha explicado que los estudios que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba hábil en casación, salvo que estén suscritos por el extremo activo, lo que no acontece en el sub judice (CSJ SL5605-2019).

Trae a colación el interrogatorio de parte de la señora Doralicia Echeverry Henao, olvidando que tal elemento puede ser valorado solo si de él se advierte una clara y evidente confesión judicial que beneficiare a la contraparte o desfavorezca a quien la hace, en los términos del apartado 191 del CGP (CSJ SL1233-2023). Obviamente, mal podría predicarse esta circunstancia de sí mismo, como pretende aquí el recurrente extraordinario, en calidad de demandante.

También, lo hace con los testimonios de Ana Cely Caicedo Gelpud e Isabel Cristina Mina Henao. Recuérdese que no son elementos de convicción aptos para estructurar el yerro fáctico, en tanto que, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error con alguna de las probanzas aptas (CSJ SL1739-2023) y si bien aquí se espera su verificación por indebida valoración de alguna de las Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 20 hábiles, lo cierto es que, no se advirtió la configuración del supuesto mentado, tal como procederá a detallarse. ii) De las calificadas.

Como dejadas de apreciar, menciona: a) «Oficio de octubre 13 de 2016 SEM-1115022 dirigido por COLPENSIONES a JORGE ENRIQUE MINA DELGADO» b) «Oficio de 31 de agosto de 2016 BZ2016_10121474-2218272 dirigido por COLPENSIONES a JORGE ENRIQUE MINA DELGADO»; c) «Oficio de 06 de noviembre de 2018 BZ2018_13984821dirigido por COLPENSIONES a JORGE ENRIQUE MINA DELGADO»; d) «Oficio de 19 de diciembre de 2018 BZ2018_16069090-3882027 por COLPENSIONES a JORGE ENRIQUE MINA DELGADO».

Recuérdese que cuando el embate se encausa por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir con varios requisitos elementales. Estos son, precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en los que cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de yerro de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los dislates y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 21 para ello de las probanzas que considere dejadas de valorar o equivocadamente apreciadas (CSJ SL5667-2021).

Empero, el censor no cumplió con dicha carga argumentativa frente a las probanzas alegadas como no apreciadas, lo que impide su verificación. Esto, porque si bien las mencionó entre las dejadas de valorar, no elevó esfuerzo alguno para demostrar cómo dicha omisión, pudo llevar al colectivo a un desatino. De otro lado, como mal apreciadas trae a colación el recurso: a.) Formulario para novedades pensionado y/o beneficiarios presentado por el señor Mina Delgado (causante) el 31 de agosto de 2016, ante Colpensiones, archivo GNP-NOV-PE2016_10121474-20160831085331 del Expediente Administrativo y b.) Formulario para novedades pensionado y/o beneficiarios presentado del 8 de octubre de 2009 por el cual advirtió el deceso de su compañera Lilia María Henao Gutiérrez para que fuera retirada del sistema archivo GEN-REQ-IN-2018_14501399-20181119025857 del Expediente Administrativo.

De ellas, critica que el Tribunal les hubiera dado valor probatorio «sin contrastarlos con las demás pruebas» pues a su criterio, el no haber indicado en uno de los formularios, precisamente el más reciente del año 2016, el nombre de la actual compañera permanente, no le restaba a la existencia de la convivencia. Por el contrario, estima que el colegiado debió ver que, en estos elementos de convicción, las direcciones reportadas eran las mismas que indicaron los Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 22 testigos en la que se llevó a cabo la convivencia, mismo que además fue visitado por el investigador, lo que daba cuenta de la residencia mutua.

No obstante, para la Sala se aleja de la realidad dicha afirmación pues, de un lado, no es cierto que el colectivo no lo hubiera contrastado con los demás elementos de juicio, en tanto que, en ese ejercicio de correlación, fue que arribó a la conclusión de que era extraño que el causante en el año 2009 sí hubiera informado de la muerte de la que en aquella época, fuera su compañera, la señora Lilia María Henao Gutiérrez, pero que, para el 2016, no hubiera puesto de presente la existencia de la señora Doralicia Echeverry Henao.

Entonces, mal podría decirse que el colegiado rescató una información distorsionada de esas probanzas. iii) Aunado a ello, valga reiterar que quien persigue la anulación del acto jurisdiccional está compelido a arremeter contra cada columna argumental que lo sostenga y en esa dirección, denunciar todas las probanzas de las que se sirvió el sentenciador, dado que las acusaciones parciales no son suficientes y nada se logra si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el báculo de la decisión (CSJ SL2669-2022).

Tal exigencia, aquí no se cumplió por cuanto el recurrente de la casación, dejó libre de reproche el «archivo SAC-COM-AF-2018_14963983-20181102103747 del expediente administrativo» del que coligió que la señora Echeverry Henao, no brindaba certeza en su declaración brindada al ente investigador designado por Colpensiones, ya Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 23 que allí, se notaba que el causante tuvo por lo menos cuatro hijos.

Igualmente, el documento «GRFDEX-HE- 2018_15357181-2018203033808, Expediente Administrativo» del que observó, Isabel Cristina Mina Henao, mintió cuando indicó que era la única hija del señor Mina Delgado, al momento de reclamar las dos mesadas pendientes, cuando incluso, en ese mismo expediente hay un escrito «SAC-COM-AF-2018_13963983-20181102103747» presentado por dos personas que afirmaron ser descendientes del causante, alertando sobre un posible fraude para obtener el pago de la prestación pensional. iv) Y es que, por si no fuera lo poco, aun cuando ataca ligeramente los testimonios de Ana Cely Caicedo Gelpud e Isabel Cristina Mina Henao, que como se dijo previamente, no son calificados y, aquí no se encontró yerro con otro elemento calificado que les diera la virtualidad de analizables, lo cierto es que omitió derruir pilares fundamentales del fallo correlativos a estos, como que no se probó la convivencia de estos elementos de convicción por cuanto «dejan mucho que desear, no dan detalles de lo acontecido y como ya se mencionó, ocultan información relevante».

Por ejemplo, se afirmó por parte del colectivo, que no se había dicho nada del vínculo entre la demandante y la anterior compañera permanente (primas) y con la hija del causante; que Isabel Cristina Mina negó haber conocido Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 24 otros hijos de su padre, aun cuando resultaba evidente que existen y de hecho, ella indicó que se presentó a reclamar las mesadas causadas y no recibidas por su padre, mintiendo al decir que era única hija.

Que en «el referido expediente hay otras evidencias de que la hija del causante, mintió ante la entidad para lograr que fuera su prima, prima hermana de su progenitora quien se hiciera con la pensión». En ese orden, -se insiste- ante la ausencia de fundamentos enfocados a quebrantar la totalidad de los pilares cardinales de la decisión, el cuestionamiento resulta insuficiente para derrumbarla, pues la ratio decidendi permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija (CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1378-2021).

En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».

Bajo esta arista, este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 25 fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). v) Al hilo de lo anterior, sobresale que los puntos esgrimidos en el cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. vi) Es de recordar, que este mecanismo no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017.

En consecuencia, por lo explicado, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 95689 SCLAJPT-10 V.00 26 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral seguido por DORALICIA ECHEVERRY HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.