Micelio
SL2187-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Code *doma th Justicia Sala do Casada. Lateral Sala de toseameestlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2187-2022 Radicación n.° 89960 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HELI DE JESÚS ZAPATA CUARTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Heli de Jesús Zapata Cuartas, solicitó se declarara que le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común, consecuencialmente se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagarla, con las mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89960 Fundamentó sus pretensiones en que: el 13 de julio de 2013 era afiliado cotizante al sistema general de pensiones que administra Colpensiones; para esa fecha «se le estructuró una merma de su capacidad laboral del 63.35% por parte de la demandada».

Afirmó que el 13 de junio de 2014, reclamó a la accionada la pensión de invalidez, sin embargo, a través de la Resolución GNR343460 del 1 de octubre de la citada anualidad la misma fue negada «con el argumento de no contar con 50 semanas de cotización en los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez» (1° 1 a 3 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación, la fecha de la estructuración de la invalidez, la reclamación pensional y la expedición del acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez al actor, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación de las condenas, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas y la «innominada».

Manifestó que al actor no le asistía el derecho a la pensión de invalidez reclamada, pues debía acreditar dentro del proceso una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y mínimo 50 semanas de aportes pagados dentro de SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89960 los 3 arios anteriores a la fecha de la estructuración del estado de conformidad con lo normado en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003 (f.° 25 a 28 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 16 de julio de 2018, en el que absolvió de las pretensiones sin costas (CD a f.° 45 cuaderno de las instancias). Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió sentencia el 12 de agosto de 2020, en la que confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (f.° 67 a 72 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso, el ad quern concretó el problema jurídico a revisar si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez analizando si era posible tomar una fecha diferente para efectos de totalizar las semanas exigidas en la ley y si era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para resolver, expuso que conforme la jurisprudencia las disposiciones llamadas a regir el asunto eran las vigentes SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89960 al momento de la estructuración del estado de invalidez, es decir, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Precisó que no era objeto de controversia que Zapata Cuartas acreditó una merma de capacidad laboral del 63.35% de origen común, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2013, que revisada la historia laboral el citado no alcanzó el número de semanas establecido en la citada disposición, pues sólo reunió 15.14 de aportes en los 3 arios anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez.

En punto al principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, dijo que si bien inicialmente dicho criterio jurisprudencial fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originadas de la Ley 100 de 1993 y que por tal razón ameritaban acudirse a las que gobernaban el esquema normativo anterior (Decreto 758 de 1990), también lo era que conforme la sentencia «hito» CSJ SL, 25 jul, 2012, rad. 38674 tal criterio fue ampliado y dio cabida a disposiciones sucesivas como las normas que han modificado los regímenes pensionales, esto es, la Ley 797 y 860 de 2003.

Que posteriormente, esta Sala de la Corte unificó el criterio en la sentencia CSJ SL2358-2017 reiterado en la sentencia 4( con radicado 57355» y adoctrinó que en controversias relativas a pensión de invalidez, para que se aplique el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuando SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89960 no se tengan las 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores a la estructuración del estado de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era presupuesto necesario que tal invalidez se hubiera estructurado dentro de los 3 arios siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, estableciendo un límite temporal a dicho principio.

Concretó que conforme la historia laboral (f.°31-32) se comprobaba que Heli de Jesús Zapata Cuartas al momento de la estructuración de su estado de invalidez (16 de julio de 2013) era cotizante activo y tenía más de 26 semanas de aportes en cualquier tiempo, sin embargo, aseguró que para diciembre de 2003 cuando entró a regir la mentada Ley 860, no se encontraba cotizando al sistema pues había cesado sus aportes desde el mes de mayo de 1997, los cuales retomó en el ario 2005, así que, era claro que no se cumplían los presupuestos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993, conforme la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

De otro lado, aseguró que si bien la Corte Constitucional en sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019 había permitido el salto normativo y la aplicación del «Decreto 758 de 1990» aunque no fuera la norma inmediatamente anterior a la invalidez, cuando se cumplen los presupuestos de vulnerabilidad establecidos en la última de las citadas, lo cierto era que en este caso, Zapata Cuartas sólo cotizó 68.85 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89960 semanas en vigencia del referido Decreto y no acreditó el mínimo de 300 semanas para acceder a la pensión de invalidez, no siendo necesario estudiar el test de vulnerabilidad y por tal razón no era posible reconocer la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Finalmente dijo, que no se podía modificar la fecha de la estructuración para alcanzar la densidad de semanas, pues por la condición del actor no era posible que continuara realizado aportes en atención a que se trataba de una enfermedad de carácter progresivo, degenerativo o crónico como lo ha precisado tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, sino de un Accidente Cerebro Vascular (ACV) que le ocasionó secuelas como RHemiparesia Hemicuerpo Izquierdo, parálisis facial derecha y alteraciones del habla», sin que haya demostración alguna en el juicio acerca de que pudiera retornar a su trabajo y recuperado la fuerza laboral, por lo que las cotizaciones posteriores no obedecían a la recuperación momentánea de su fuerza de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, esta Sala en sede de instancia, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89960 revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa interpretación errónea «del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 228 de la CN».

En el sustento, manifiesta que la seguridad social es un derecho humano y un servicio público de carácter obligatorio y que el Estado lo debe garantizar bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, siendo la pensión de invalidez uno de los mecanismos instituidos para ello, cuya finalidad es la protección de las personas que ven disminuida su capacidad laboral, lo cual impacta negativamente en su calidad de vida.

Elabora una explicación teleológica del Sistema General de Pensiones, incluyendo normas constitucionales y legales, para decir que: Resulta inequitativo y contrario al postulado legal y a los principios y objetivos de la seguridad social y del sistema integral de seguridad social, que solo 50 semanas de cotización en los tres arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89960 la invalidez concedan el derecho a la pensión y 184,71 semanas cotizadas también todas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, no otorguen igual protección, de cara a una misma prestación económica.

Afirma que el principio de la condición más beneficiosa se fundamenta en la confianza legítima de los afiliados, pues bajo una norma anterior, alcanzaron los requisitos exigidos en ella, siendo injusto no reconocerle la pensión de invalidez por un tránsito legislativo que lo perjudicó. Agrega que el referido principio puede invocarse para dejar de aplicar la normativa vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez del afiliado a favor de la norma inmediatamente anterior, si es que cumple el requisito de semanas de esta última para garantizar el derecho, que como en este caso el afiliado acredita diáfanamente las cotizaciones exigidas por el artículo 39 versión original de la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento de la prestación invocada.

Reproduce en extenso, la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para concluir que: Si es posible confrontar regímenes jurídicos que son inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, porque "no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios".

Esta posición admite una definición más amplia de la condición más beneficiosa, no solo como un mecanismo que protege a los SCLA1FT-10 V.00 8 Radicación n.° 89960 usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino también como un postulado que los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constitución. Con base en esta postura, la condición más beneficiosa también persigue proteger a quienes habiendo cotizado un número amplio de semanas se desvincularon del sistema con la confianza de que, por haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo, podían esperar idéntica retribución en caso de presentarse el evento protegido (la muerte).

Es decir, el objeto principal de este postulado es evitar que un tránsito legislativo genere una afectación desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se verían privadas del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad.

No es razonable que se elimine la protección de las expectativas legítimas de los usuarios con la simple adopción de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la época en que el causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efectúa al sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que eventualmente evidencian una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del ataque por considerar en síntesis que el Tribunal analizó el caso de conformidad con la jurisprudencia y encontró que el demandante no satisfacía ninguno de los supuestos para beneficiarse de la pensión de invalidez reclamada bajo los postulados de la condición más beneficiosa. VIII.

CONSIDERACIONES En principio y por la vía escogida por la censura, se encuentran por fuera de discusión los siguientes soportes del fallo censurado: i) que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 era SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89960 la norma vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez de origen común del demandante; ii) que el afiliado fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.35%, con fecha de estructuración 16 de julio de 2013 y, iii) que en los 3 años anteriores a esta última calenda, no cotizó 50 semanas, tan sólo aportó 15.14.

Para resolver, ha de recordarse como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se estructura tal estado, por lo que, la que gobierna el derecho en el sub examine es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL1040-2021).

No obstante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se ha admitido la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior para este tipo de prestación, siempre que el afiliado cumpliera los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas.

En ese sentido, desde la sentencia a que alude la censura CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentado por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89960 se expresó así [..] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del atto inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415».

El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, para el caso de la pensión de invalidez en sentencia CSJ SL2358-2017, reproducida entre otras, en las providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020 en las que se ha mantenido sin variación. En la primera mencionada se precisó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea fiintertemporaleso que se SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 89960 generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de o "derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres arios, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 - 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89960 expectativa legitima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

También ha sostenido esta Corporación, en punto a la condición más beneficiosa, que no es viable dar aplicación plusultractiva a la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones pasadas a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce el principio de vigencia general inmediata y futura de las leyes sociales.

Así lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL 14881-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ 5L9763-2016, CSJ SL9764-2016 y, CSJ 5L1040-2021. En consecuencia, la única conclusión a la que puede arribar esta Sala acatando el precedente jurisprudencial de la Corporación, es que, para el sub lite, no resulta viable acudir a la aplicación de norma diferente por vía del postulado de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, 16 de julio de 2013 como lo concluyó el Tribunal, supera la temporalidad máxima fijada por esta Corte.

De otra parte, cumple decir que si bien el fallador de alzada aludió en su decisión alas sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019 que permiten el salto normativo y la aplicación de una disposición que no fuera la anterior a la invalidez, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral no comparte tal criterio y ha reiterado que mientras no existan argumentos nuevos para modificar su jurisprudencia, la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89960 mantiene invariable, así lo dejó sentado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1884-2020.

Tampoco le asiste razón al censor cuando afirma que el demandante tenía un derecho consolidado frente a la pensión de invalidez, dado que tenía cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo al Sistema General de Pensiones y en toda su vida laboral un total de 184.71, toda vez que esta clase de prestación solo se consolida con el cumplimiento de las semanas cotizadas y la ocurrencia del riesgo, último que en este asunto se presentó el 16 de julio de 2013, momento para el cual ya no tenía aplicación la condición más beneficiosa por superar la referida temporalidad, ello con independencia de que el 26 de diciembre de 2003 cuando aconteció el cambio legislativo el demandante hubiera aportado 26 semanas en cualquier tiempo.

Por lo expuesto, surge evidente que el Tribunal se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por ende, no cometió los yerros jurídicos que le atribuye la censura, pues en efecto en este asunto en particular, no era dable conceder la pensión de invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Adicionalmente, debe señalar la Sala, que el accionante tampoco reúne las exigencias para acceder a la pensión de invalidez conforme al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente para la fecha de estructuración, en SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 89960 la medida que es un hecho indiscutido que el actor cotizó en toda la vida laboral tan sólo 184.71 semanas, esto es menos del 75% al que alude dicha normativa, si se tiene en cuenta que el afiliado nació el 21 de agosto de 1961 y para acceder a la citada prestación debía reunir 1300 semanas.

Por último, cabe decir, que la circunstancia de no poder obtener la pensión reclamada con aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», así se tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no vulnera ningún derecho fundamental en la medida que para dar cabida a este postulado se requiere satisfacer unos presupuestos previamente establecidos, que en este caso no se cumplen en su totalidad, conforme quedó explicado.

En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLPOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89960 Medellín, dentro del proceso adelantado por HELI DE JESÚS ZAPATA CUARTAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. p. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ o JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO /\J9 GE P A S—NCHEZ Y SCLART-10 V.00