Micelio
SL2187-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2187-2021 Radicación n.° 83037 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA DORIS LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al mandato que le fue conferido por dicha entidad, conforme al memorial que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».

Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que sea condenada a reconocerle pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2013, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus peticiones, informó que el 13 de septiembre de 2013, elevó ante Colpensiones solicitud pensional, la cual le fue denegada mediante Resolución 272708 del 27 de octubre siguiente, invocando que no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios dispuestos para el efecto.

Informó que, contra la anterior determinación, presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada en Resolución 234633 del 24 de junio de 2014, señalándole, esta vez, que no reunía 750 semanas con anterioridad al «1 de abril de 1994», para conservar el beneficio de transición, por lo que su prestación debía analizarse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y con base en la cual, no acreditaba los presupuestos mínimos.

Finalmente, indicó que la accionada reconoció que cuenta con 1012 semanas de aportes y estima que la negativa pensional desconoce sus derechos adquiridos. Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, los admitió, salvo aquel en el que se precisa que se desconocieron derechos adquiridos, explicando que la demandante no cumple con los presupuestos para conservar el beneficio de transición, toda vez que, al 31 de julio de 2010, contaba con 905 semanas; al 18 de abril de 2005, cuando cumplió 55 años, reunía únicamente 676 semanas y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, completaba 400 semanas, aproximadamente, monto que impide el acceso a la prestación de vejez, bajo cualquiera de las normativas aplicables en su caso.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de octubre de 2015, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 4 decisión del 27 de octubre de 2017, confirmó el fallo apelado e impuso costas en la alzada a cargo de la recurrente. Como soporte de tal determinación, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la modificación incorporada en el artículo 48 de la Constitución Política, a través del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolverlo, señaló, en primer lugar, que la actora nació el 18 de abril de 1950, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, en tanto que, para el 1 de abril de 1994, tenía 43 años de edad. No obstante, recordó que, mediante la reforma constitucional mencionada, se previó que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos quienes, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, evento en el cual, aquel se conservaría hasta el año 2014.

Sobre el caso concreto, precisó que Colpensiones le negó la pensión de vejez a la demandante, toda vez que, aunque le registraban 1012 semanas en toda la vida laboral, no acreditó las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio) y, por ende, era claro que Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 5 no logró conservar el régimen de transición del que inicialmente había sido beneficiaria.

Para respaldar su postura, señaló que tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación Laboral han enseñado que cuando el afiliado no cuenta con 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, pierde el régimen de transición. Al respecto, identificó algunos radicados de fallos emitidos por tales corporaciones respecto de ese tema.

Estimó que el constituyente sí podía fijar ese límite temporal respecto del beneficio de transición, aparte de que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema. Precisó: Este tribunal de manera reiterada ha reconocido el amplio margen de configuración que tiene el Congreso de la República para regular todo lo concerniente al reconocimiento legal de la pensión, siempre que se oriente por los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera, dicha facultad se materializa con la posibilidad de modificar las condiciones existentes a fin de asegurar que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social y siempre que se respeten los derechos adquiridos.

Ahora bien, como aquí también se menciona, el derecho adquirido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 26 de abril de 2017, radicación 77135 SL-7040 de 2017 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda, frente a los derechos adquiridos y expectativas legítimas en asuntos como éste, era un proceso en donde se trataba una pensión y una conservación del régimen de transición con acto legislativo, dijo la corporación: salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, esa fue la regla general constitucional respecto de la cual, en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido, no puede perderse de vista, que si bien la normativa que concedió el régimen de transición pensional, contenida en el artículo 36 de la ley 100, apenas exigió Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 6 uno de los requisitos para mantener lo que la recurrente denomina expectativa legítima de la pensión, edad o tiempo de servicios cotizados el acto legislativo 01 2005, eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigenci0, el 31 de julio de 2010, no obstante dejó a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo una condición precisa, contar al 25 de Julio 2005 con 750 semanas de cotización o con su equivalente en tiempos de servicios así no estuvieran cotizadas, la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió. Luego de ello, resaltó que, de acuerdo con la historia laboral de la demandante, para el 29 de julio de 2005, contaba con 691.71 semanas de aportes, inferiores a las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el beneficio de transición; que al 31 de julio de 2010, le registran 907 semanas; 362.43 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse –esto es, desde el 18 de abril de 1985 y el 18 de abril de 2005- y un total de 1035,71 semanas cotizadas en toda la vida laboral, siendo el último aporte efectuado en junio de 2013.

De manera que, al no acreditarse las 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, sólo logró mantener una expectativa legítima a pensionarse bajo el régimen anterior hasta el 31 de julio de 2010 pero, como para ese momento, aunque tenía 55 años de edad –en los términos del Acuerdo 049 de 1990- no contaba con las 1000 semanas exigidas -en tanto las completó en septiembre de 2012- y sólo reunía 362.43 de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, no había lugar a reconocer la prestación reclamada en este proceso.

Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, advirtió que la accionante tampoco reunía las exigencias consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, aunque contaba con la edad mínima para pensionarse, sólo tenía 1035,71 semanas aportadas en toda su vida laboral, inferiores a las que exigen tales normativas para causar la prestación reclamada.

Por todo lo anterior, anunció que confirmaría la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones. Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 4 de la Constitución Política; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; 1, 14 y 21 del CST; el preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 48, 53, 93, 230 y 334 de la Carta Política, en relación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que el artículo 4 superior consagra una excepción de inconstitucionalidad en los eventos en que alguna norma se muestre contraria a la Carta Política, lo que se conoce como control difuso, facultad que se encuentra a cargo de cualquier autoridad pública. Cita apartes de las decisiones CC C122 -2011, CC C415 -2012 y SU132 -2013, respecto del alcance de esta herramienta dispuesta en el ordenamiento jurídico.

Considera que el no haber hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad configura un defecto sustantivo, pues llevó a que el juez aplicara una norma sin tener en cuenta que era contraria a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Considera que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 exige requisitos que afectan el beneficio de transición que la cobija, alterando los presupuestos contemplados en el Decreto 758 de 1990.

Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 9 Estima que, si se han cumplido las exigencias para pensionarse, una norma posterior no puede imponerle condiciones más desfavorables, pues con ello se desconoce el preámbulo constitucional; el Estado social de derecho; la finalidad y efectividad de los principios y derechos consagrados en dicha Carta Política, como lo es, el de progresividad, consagrado en el artículo 53 de dicho texto.

Agrega que todo retroceso frente a un nivel específico de protección alcanzado en un ordenamiento jurídico es constitucionalmente problemático, en tanto contradice el principio de progresividad y atenta contra el artículo segundo del Pacto del Protocolo de San Salvador y el Pacto de Derechos Sociales, Civiles y Políticos. Expresa que al no haberse aplicado al caso concreto la excepción de inconstitucionalidad, se hizo más gravosa su situación pensional y finaliza diciendo que: Tomando como origen jurídico el preámbulo constitucional el magistrado debió haber valorado el derecho al trabajo, la dignidad humana, enmarcado en nuestro introito normativo y sopesarlo con las leyes que aplicó en este evento.

Sobre este contexto, la Corte Constitucional ha señalado que al igual que sucede con la defensa de las expectativas legítimas, la configuración del principio de efectividad de las cotizaciones y salvaguarda del esfuerzo económico de los afiliados al sistema de pensiones compete al legislador. Sin embargo, cuando este omite total o parcialmente el establecimiento de regulaciones normativas que permitan su operatividad, o habiéndolo hecho a su aplicación al caso concreto se advierte problemática en términos de protección iusfundamental, el juez de la causa como intérprete del ordenamiento jurídico debe materializar, bajo determinado límite de razonabilidad y proporcionalidad, los objetivos o fines de protección que el sistema integral de seguridad social persigue en favor de las personas.

Sentencia T- 832A/13 (f.º 9, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo incurre en deficiencias técnicas, como lo es, denunciar normas constitucionales sin formularlas como violación medio de otras de carácter sustancial; y no se examina la submodalidad de la vía directa de infracción directa de las normas que se enlistan en la proposición jurídica.

Añade que, en todo caso, la decisión del juez de segundo grado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que se hizo un análisis detallado de las pruebas obrantes en el plenario, lo que permitió inferir que en este evento no se acreditaban los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la pensión de vejez. VIII.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda mediante la cual se formula el cargo, se tiene que no es objeto de discusión que i) Blanca Doris Loaiza cumplió 55 años de edad, el 18 de abril de 2005; ii) que para el 31 de julio de 2010, no contaba con 1000 semanas de aportes, sino únicamente con 907 semanas, ni con 500 semanas en los 20 años anteriores, pues, tenía 362,43 en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y que, iii) para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sólo acumuló 691,71 semanas (f.º 52).

Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 11 La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en cuanto a las falencias de orden técnico que le atribuye a la censura, en tanto se aprecia que la invocación de normas constitucionales es posible en la confección de la proposición jurídica, siempre que ellas cumplan con la característica de ser «sustantivas» y atinentes al tema laboral o de seguridad social objeto del debate, como ocurre en este caso (CSJ SL220 -2021), donde se cita el artículo 53 superior, al igual que aquellas disposiciones incorporadas mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la que se trata el asunto relacionado con el beneficio del régimen de transición. Tampoco hay un error técnico al formularse la modalidad de violación normativa, pues se entiende que el cargo se dirige por la senda directa y que el submotivo es la infracción directa de las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, de modo que se trata de reparos que no impiden el análisis de fondo de la acusación. Ahora bien, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad respecto del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, al analizar la situación pensional de la demandante, teniendo en cuenta que, según sostiene la censura, se trata de una normativa regresiva que desconoce y vulnera principios y derechos superiores.

Para resolverlo, la Sala pone de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 12 Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero, en aras de salvaguardar las expectativas de las personas próximas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma consagra: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior se infiere que, quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010, se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Ahora bien, la tesis que propone la recurrente en aras de inaplicar esta última disposición, carece de prosperidad, porque se trata de una norma de carácter supralegal frente a la cual no es posible invocar una excepción respecto a una del mismo rango en el ordenamiento jurídico, esto es, no sería viable aducir la excepción de inconstitucionalidad por tratarse de un postulado que emana directamente de la Carta Política y, además, porque como lo ha sostenido esta Sala de Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 13 Casación Laboral, comporta una reforma que no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, tal norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los intereses de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes previos (CSJ SL1223 -2021.

En decisión CSJ1145 -2021, la Sala explicó: Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible eludir tal mandato superior a través de la figura jurídica de excepción de inconstitucionalidad, debido a la categoría supralegal del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2570-2019, SL1347-2019, SL4602-2019 y SL2565 de 2020).

Asimismo, ha señalado que las modificaciones que se incorporaron por el constituyente al artículo 48 superior dispusieron el respeto de los derechos adquiridos, puesto que no afectó prestaciones causadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, amparó las expectativas legítimas, pues preservó las condiciones para obtener la pensión a quienes estaban próximos a consolidar tal derecho, esto es, los asegurados que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios. […] Ahora, respecto a la posible trasgresión del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la expresión «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores» contenida en el artículo 53 de la Carta Política, hace referencia Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 14 es a la protección de derechos adquiridos y no a las meras expectativas pensionales, respecto de las cuales el legislador tiene la potestad de reforma con los límites que le impone la propia Constitución (C-168-1995 y C-177-2005).

Y en lo que concierne al principio de favorabilidad, este parte del supuesto de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, o en la interpretación de su contenido, caso en el cual debe acogerse la que sea más favorable al afiliado o trabajador, que no es lo que acontece en este caso, puesto que el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en su contenido y es una disposición especial y de rango superior respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Ahora, en cuanto a la transgresión del artículo 243 Superior, debe indicarse que los artículos 18 de la Ley 797 de 2003 y 4.º de la Ley 860 de ese año, que pretendieron fijar límites al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles las sentencias C-1056-2003 y C-754- 2004, respectivamente, en esencia por vicios de forma, pero de todas maneras, la prohibición para reproducir el acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo no cobija al constituyente, quien tiene la potestad de configuración legislativa dentro de los límites que establece la Constitución Política.

Así las cosas, es evidente que en este caso debe aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005 y en tal sentido, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que le endilgó la censura. De otra parte, como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo respecto a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición, que reformó el artículo 48 del Constitución Política, se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 ibidem confiere al legislador.

Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Carta Política que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la Constitución. En esa medida, no desconoció el Tribunal el principio de progresividad, aplicable en materia de derechos sociales, toda vez que se limitó a aplicar las reglas impuestas a nivel constitucional, por la decisión del propio poder constituyente derivado y, menos aún, vulneró la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social, pues es claro que ésta se predica de los derechos adquiridos una vez ingresan al patrimonio del titular por configurarse los presupuestos normativos para su consolidación, mas no de las meras expectativas, como sucedería en el presente asunto (CSJ SL982 -2021).

Precisamente, en la decisión CSJ SL2570-2019, la corporación expresó: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: “( ) se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 16 sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: “Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…).

“Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Además, es claro para esta colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Superior, por cuanto el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 17 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. En ese contexto, no es posible inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Debe aclararse que, al confrontar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho pensional pretendido, advertidos por el juez de segundo grado en el fallo impugnado, se tiene que, aunque la demandante cumplió 55 años de edad, el 18 de abril de 2005 (f.º 52), para el 31 de julio de 2010, no contaba con 1000 semanas de aportes, sino únicamente con 907 semanas, o 500 semanas en los 20 años anteriores, pues, tenía 362,43 en los términos del Acuerdo 049 de 1990, de modo que, para esa fecha, no había causado dicha prestación a la luz de la norma referida.

Ahora bien, para poder extenderle el régimen de transición hasta el año 2014, se requería que acreditara 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, exigencia que no cumplió pues, como lo advirtió el Tribunal y no es cuestionado en esta sede, para dicha data, sólo acumuló 691,71 semanas (f.º 52).

En el anterior contexto, la actora perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010 y no Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 18 tenía derecho a que se le extendiera hasta el año 2014, porque no cotizó las 750 semanas en el término indicado. Por tanto, el derecho pensional en controversia está regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que incrementó de manera paulatina el requisito del número mínimo de semanas de cotización a partir del 1 de enero de 2005 y que fijó para ese mismo año, cuando la actora cumplió 55 años de edad, 1050 semanas, las cuales no satisfizo pues, en toda la vida laboral acumuló 1035,71 semanas de aportes.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en el yerro jurídico que le atribuyó la recurrente. Por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 83037 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA DORIS LOAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.