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SL2187-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2187-2020 Radicación n.° 78945 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO HERNÁN QUINTERO GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de julio de 2017, dentro del proceso adelantado por él en contra de la empresa COATS CADENA ANDINA S.A. I.

ANTECEDENTES Julio Hernán Quintero Giraldo demandó a la empresa Coats Cadena Andina S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido entre el 5 de marzo de 1990 y el 5 de marzo de 2010, cuya terminación fue ineficaz. Como consecuencia, solicitó que se condenara a su reintegro en un cargo igual o superior junto con todas las acreencias dejadas de percibir desde la desvinculación hasta su reinstalación, todas ellas de forma indexada.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a la sociedad convocada a juicio como aprendiz del Sena entre el 19 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1984, como «operario» desde el 16 de junio de 1986 hasta el 15 de julio de 1987 y posteriormente, en el mismo cargo desde el 5 de marzo de 1990 hasta el mismo día de 2010.

Informó que el 24 de abril de 1991 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las funciones de «operario», pero a partir del 15 de septiembre de 1992 fue trasladado al cargo de «celador», el cual fue modificado a partir del año 2006 al de «conserje», devengando un último salario promedio mensual de $1.707.360 bajo el cumplimiento de las funciones de «[…] soporte administrativo en actividades relacionadas con la recepción y el ingreso del personal y visitantes de la organización, traslado de correspondencia y labores conexas».

Adujo que era miembro del Sindicado de Trabajadores de Coats Cadena S.A., a quien fue indicado el 2 de marzo de 2010 que varios contratos de trabajo, entre ellos el suyo, Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 3 serían finalizados sin justa causa, omitiendo el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 que establecía que la reducción de personal que tuviere que hacer la compañía imponía la obligación de reubicar a los trabajadores en otras secciones teniendo en cuenta su habilidad y capacidad, luego, su despido era ineficaz.

Coats Cadena Andina S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de reintegro. Aceptó la existencia de las diferentes relaciones de trabajo, el salario, la afiliación del trabajador al sindicato, la existencia de una convención colectiva con el contenido indicado y la forma de terminación del contrato. Aclaró que el cargo de «conserjería» al que alude el trabajador era verdaderamente un cargo de «vigilancia» y que por ello, debió prescindirse de sus servicios para contratar una persona jurídica autorizada para prestar aquel servicio.

Finalizó indicando que no se cumplían las hipótesis de la convención colectiva en tanto no había una reducción de personal ni era posible ubicar al trabajador en otra sección de la compañía. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y falta de causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira emitió sentencia el 27 de noviembre de 2015 mediante la cual Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 4 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que mediante fallo del 11 de julio de 2017 resolvió confirmar la decisión apelada. Inició su estudio señalando que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el despido injustificado del actor le daba derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo o a uno de igual o mayor categoría. Seguidamente, en un acápite que denominó «El Reintegro en el Ordenamiento Jurídico Colombiano- Fundamento Jurídico» recordó que el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 fue la primera disposición que consagró la acción de reintegro para los trabajadores que, luego de cumplir 10 años de trabajo continuo eran despedidos sin justa causa, evento en el cual podían ser reintegrados en las mismas condiciones de empleo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir.

Agregó que con la expedición de la Ley 50 de 1990, dicha figura sólo procedía respecto de aquellos trabajadores que al 1º de enero de 1991 tenían más de 10 años continuos de prestación del servicio al mismo empleador y que, para los Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 5 demás casos, sólo era procedente la indemnización conforme a los parámetros allí señalados.

Manifestó que existían otras situaciones en las que se podía conceder el reintegro, tales como la de los trabajadores amparados por fuero sindical previsto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, quienes por problemas de salud eran despedidos (artículo 26 de la ley 361 de 1997) y las trabajadoras en estado de embarazo, lactancia o sus cónyuges, quienes también eran acreedores de la protección reforzada en el ámbito de trabajo.

Indicó que el señor Quintero Giraldo fundamentó su pretensión de reintegro en el artículo 23 de la Convención Colectiva de trabajo (2009-2011) de Coats Cadena S.A., en el que se hizo referencia a la reducción de personal y estableció como primera opción la reubicación en otra sección teniendo en cuenta la habilidad o capacidades del trabajador.

Así mismo, expresó que, no mantendría a un trabajador en su empleo sin oficio. También se refirió al artículo 25 del texto convencional, en el cual se reguló la estabilidad laboral del personal, […] y hace hincapié en el literal b. en el que se establece: “después de 4 años de servicio a la empresa, esta no dará por terminado los contratos de trabajo del personal, haciendo uso de los dispuesto en los numerales 9 y 13 de la parte A del art. 7 del decreto 2351 de 1965, a menos que se examinen previamente en el comité las razones que asisten a la empresa para adelantar tal medida”.

Luego, en un acápite que denominó «Fundamento fáctico» manifestó que, según el recurrente: Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 6 […] mediante acta n.° 777 del 2006 se le garantizó al demandante la permanencia en el cargo, por lo que no era viable su despido sino la reubicación en otro cargo, conforme a sus destrezas o habilidades. Por lo que, al optar por el despido, la empresa debió aplicar el artículo 25 de la convención colectiva.

Esto es, contar con la presencia de comité, lo que no se presentó como lo afirmó la a quo so pena de reintegrarlo. Advirtió que el actor no tenía derecho a ser reintegrado debido a que no se alegó en este proceso ninguna de las situaciones para ubicarlo en los casos de fuero vigentes. Consideró que tampoco le era aplicable el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues al 1º de enero de 1991 no contaba con más de 10 años de servicios continuos a la sociedad demandada, descartando así las posibilidades legales de reintegro.

Sostuvo que del contenido de la Convención Colectiva 2009-2011 de Coats Cadena S.A. era claro que los artículos 23 y 25 no consagraron el reintegro por el desconocimiento de los procedimientos en ellos regulados, así como tampoco se encontraba previsto en otro canon, por lo que carecía de fundamento la pretensión que dio origen al proceso.

Aclaró que solo en el artículo 27 del texto convencional se hizo mención a la acción de reintegro, pero ésta sólo operaba para los casos de suspensión del contrato de trabajo. Por lo anterior, consideró innecesario estudiar si las actas obrero-patronales producían efectos de cosa juzgada, y las consecuencias que de ello pudieran generarse a favor del actor.

Concluyó que la acción de reintegro laboral según la Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 7 ley, sólo era procedente en casos especiales como la estabilidad laboral reforzada, el fuero sindical y el estado de maternidad. Además, al no estar consagrada en la Convención Colectiva, era imposible acceder a lo pretendido por el actor ya que debía atenderse el principio de legalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, carente de oposición, pasa a ser estudiado por la Sala con sujeción a los términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los Convenios 89 y 98 de la OIT en relación con los artículos 5, 9, 10, 14, 18, 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470, 471 Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 8 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enunció: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que solo le asiste derecho al reintegro a los trabajadores que tienen fuero sindical, fuero de maternidad, fuero por estabilidad laboral reforzada y los amparados por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por la Ley 50 de 1990. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido del trabajador los artículos 23 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 suscrita entre Coats Cadena Andina S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma empresa amparaban al trabajador de estabilidad laboral para no ser despedido. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al demandante le asistía el derecho convencional al reintegro. 4. No haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asistía el derecho convencional al reintegro. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Coats Cadena Andina S.A. cuando tuviere la necesidad de reducir el personal de trabajadores debe reubicar a los trabajadores afectados en otras secciones teniendo en cuenta la habilidad y capacidad necesaria para desempeñar el cargo. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuraron las causales de terminación del contrato de trabajo por justa causa, establecida en los numerales 9 y 13 de la parte A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se tuvieron en cuenta las Actas del Comité Obrero Patronal al momento del despido. Como pruebas erróneamente apreciadas, enumeró el contrato de trabajo; los oficios y comunicaciones del 15 de septiembre de 1992, 27 de junio, 31 de agosto y 28 de diciembre de 2000, 18 de marzo y 27 de noviembre de 2002, 29 de marzo y 19 de julio de 2006, 21 de diciembre de 2009 y 18 de febrero de 2010; los informes de novedades de la Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 9 empresa Estatal de Seguridad; las certificaciones del 1 de diciembre de 2009; la comunicación de fusión expedida por la Gerencia General; las actas del comité obrero patronal; la descripción del cargo de conserje; la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011; el acta del 2 de marzo de 2010 entre el sindicato y la empresa; la carta de terminación del contrato de trabajo y la liquidación de acreencias laborales; la constancia expedida por el sindicato en favor del trabajador y el derecho de petición que éste presentó acompañado de su respuesta.

Soportó el cargo exponiendo que quedó demostrado que, habiendo sido designado como «conserje», fue desvinculado por motivos económicos de la compañía y ello hacía aplicable los artículos 23 y 25 de la Convención Colectiva que lo protegía y cuya consecuencia no era otra que el reintegro, el cual no se limitaba únicamente frente a trabajadores con fuero de salud, maternidad o fuero sindical o circunstancial.

Así mismo, dijo que el Tribunal pasó por alto las declaraciones que se sentaron en el acta del comité obrero patronal en la que se discutió la desvinculación de varios trabajadores, entre ellos, el demandante, y en la que no hubo acuerdo para permitir el despido, incumpliéndose así lo establecido en el acuerdo extralegal. VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que primero repara la Corte es que el argumento esbozado en casación en nada difiere de lo discutido plenamente durante las instancias, de modo que el ataque se asemeja más a un alegato propio de aquellas que a la demostración efectiva de los yerros protuberantes del Tribunal, en los términos de los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo que ha sostenido con asiduidad la Sala con antelación a este respecto (CSJ SL1693-2018;

CSJ SL2517-2017; CSJ AL1292-2017; CSJ AL1932-2017; CSJ SL13856-2017; CSJ SL4281-2017; CSJ SL15377-2016; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). Con todo, flexibilizando el rigor de la técnica de casación, para la Sala, el problema jurídico planteado se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar, que de la Convención Colectiva de trabajo que cobijaba al demandante, no se derivaba un derecho a su reintegro por la desvinculación de la que fue sujeto en los términos de los artículos 23 y 25 del texto extralegal.

Al efecto, comienza la Sala por recordar que en tanto la Convención Colectiva es una prueba para los efectos del recurso de casación, y en consideración a que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte; en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segunda instancia, siempre y cuando, tales inferencias Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 11 sean razonables y coherentes (CSJ SL4929-2015;

CSJ SL1448-2014; CSJ SL, 8 agosto 2011, radicación 41114 y CSJ SL, 2 de marzo del 2000, radicado 13109). En el mismo sentido, son las partes las primeras llamadas a darle alcance e interpretar los postulados extralegales, en tanto son éstas quienes crearon las prerrogativas que les son aplicables en el marco del principio de autocomposición. En la providencia CSJ SL304-2020, la Corporación dijo: Como inequívocamente el problema planteado a la Corte se circunscribe a la apreciación o entendimiento de una cláusula convencional, en este caso la precedentemente citada, la Sala rememora que no es a esta Corporación a quien en principio le está asignada la función de desentrañar el verdadero sentido y alcance de una norma de carácter convencional, como quiera que a la convención colectiva de trabajo, las partes le dieron vida a través del principio de autocomposición, en el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo, en tanto que ellas como actores principales de la contratación colectiva y de acuerdo con los intereses allí representados y concertados, son quienes conocen en verdad lo que finalmente constituye el contenido de un nuevo derecho, plasmado en las diferentes cláusulas convencionales, surgidas de la libre voluntad de los contratantes. […] En relación con el tema discutido, resulta importante recordar, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u ostensible; además, que por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, éste no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles o razonables, independientemente de si se comparte la elegida por el sentenciador de segunda instancia. También ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 12 del CPTSS.

Bajo el anterior contexto, los artículos en debate de la Convención Colectiva aplicable al trabajador señalan: Artículo 23. Reducción del personal. a) Si la empresa llegare a verse en la necesidad de reducir el personal de trabajadores en alguno de los departamentos que existen en la fábrica, ésta reubicará a los trabajadores afectados en otras secciones teniendo en cuenta la habilidad y capacidad necesaria para desempeñar el cargo. b) En ningún caso la Empresa tendrá que mantener en su empleo a ningún trabajador sin oficio. […] Artículo 25.

Estabilidad del Personal. […] b) Después de cuatro (4) años de servicio a la Empresa, ésta no dará por terminados los contratos de trabajo del personal haciendo uso de lo dispuesto en los numerales 9 y 13 de la parte A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, a menos que se examinen previamente en el Comité las razones que asisten a la Empresa para adoptar tal medida.

De los artículos transcritos, se deducen las siguientes reglas convencionales: (i) si la empresa debe reducir personal, deberá optar por reubicar a los trabajadores afectados en otras secciones de la compañía. De no poder hacerlo, podrá despedir a los trabajadores frente a los que no pueda asignar un oficio específico con base en sus habilidades y capacidades;

(ii) para las causales previstas en los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa deberá previamente socializar sus razones en el comité obrero patronal. Con base en lo dicho y a la luz del caso en concreto, la Sala encuentra que el actor fue despedido sin justa causa el Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 13 5 de marzo de 2010 como lo demuestra el documento adosado al expediente y denunciado por la censura como mal apreciado por el Tribunal que, en todo caso, resultó incontrovertido en juicio, lo cual, en principio, haría necesario que la empresa encontrara alternativas de reubicación del trabajador en otros sectores de producción. Sin embargo, esta obligación convencional del empleador no era en modo alguno absoluta, comoquiera que la permanencia en el empleo no estaba supeditada de forma irrestricta y forzosa a la asignación obligatoria de otro cargo o actividad, así como tampoco estaba sancionado expresamente tal incumplimiento con la ineficacia material del despido de forma expresa.

No se trataba entonces de la creación de una suerte de fuero de estabilidad propiamente dicho en favor de los trabajadores, sino de la imposición de una acción afirmativa en cabeza del empleador en procura de la permanencia en el empleo. En efecto, lo que pretendía la norma convencional era garantizar que ante la eventualidad de una reducción de personal, los trabajadores afectados pudieran tener, una expectativa material de estabilidad bajo el supuesto de una reubicación funcional, siempre y cuando ello fuera posible, porque, de no serlo, el empleador estaría en la libertad de prescindir de los servicios del colaborador que para el cual no tuviera un «oficio» disponible.

Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 14 Para el caso del actor, de la forma como es aceptado por las partes y como se deduce del cúmulo de oficios y correspondencia que la censura denunció en el cargo como mal valorados, su actividad siempre estuvo gravitando en torno a las labores de «celaduría» y «conserjería» o afines. Bajo este contexto, acaecida la necesidad empresarial de administrar de otra manera aquellos servicios y bajo la sujeción a los requerimientos legales para éstos, optó por prescindir de la actividad desarrollada por el demandante.

Conforme las hipótesis del texto extralegal, ello haría que el empleador buscara alternativas funcionales para el trabajador «[…] teniendo en cuenta la habilidad y la capacidad necesaria para desempeñar el cargo», sin que por ello estuviera obligado a una reubicación inadmisible y menos a una posible ineficacia de la decisión de terminación. Dado que ello no es lo que se deduce del estatuto extralegal, no resultó equivocado el Tribunal en sus asertos sobre este tópico.

En adición a lo dicho, tampoco se colige del convencional que la desvinculación o despido del trabajador sin justa causa debiera tener el visto bueno, la aprobación o el consentimiento del sindicato a través del comité obrero patronal, comoquiera que dentro de las hipótesis extralegales bajo análisis, contenidas en la cláusula 25 de la Convención Colectiva, la «discusión» o el «examen» de las situaciones en concreto a cargo del citado comité se limitaban a la aplicación de las causales 9 a 13 del literal a) del artículo 62 del Código Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 15 Sustantivo del Trabajo, situación que no fue la controvertida en juicio.

Vale aclarar que en el seno de tal escenario de diálogo, sí se analizaron históricamente las necesidades empresariales de reestructuración de la función de «vigilancia» y posteriormente de «consejería» que desempeñaban varios trabajadores, entre ellos, el actor; lo que terminó por garantizar que el trabajador prestara sus servicios bajo esta última funcionalidad desde el año 2006 – fecha de la primera manifestación concreta de desvinculación del demandante por parte de la empresa-, hasta el año 2010, fecha en la que se hizo efectiva.

Lo dicho consta en las acta del comité obrero patronal que el demandante aportó y de las cuales acusó al Tribunal de valorarlas equivocadamente, pese no ser pruebas hábiles en casación por ostentar una naturaleza intrínsecamente testimonial al ser un documento declarativo de terceros (CSJ SL4355-2019; CSJ SL5098-2019; CSJ SL5154-2019; CSJ SL3233-2019;

CSJ SL4514-2017; CSJ SL17913-2017; CSJ SL10250-2017; CSJ SL15245-2014; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484; entre otras), aunque de hacerlo, la Sala llegara a la misma decisión. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 16 de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

De esta forma, la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un error que funde un cargo en casación, como ya lo ha sostenido la Corte con anterioridad (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336). Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo elevado.

Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO HERNÁN QUINTERO GIRALDO en contra de la empresa COATS CADENA ANDINA S.A. Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Salvamento de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2187-2020 Radicación n.° 78945 Acta 021 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JULIO HERNÁN QUINTERO GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de julio de 2017, dentro del proceso adelantado por él en contra de la empresa COATS CADENA ANDINA S.A. En primer término quiero manifestar que cuando el fallador de apelaciones otorga a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones, en principio, no incurre en un error manifiesto de hecho, ya que, en tal hipótesis, la naturaleza abierta del texto permite cualquiera de los alcances plausibles que le dé el juzgador.

Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 2 Pero que esto sea así, no quiere decir que todas las interpretaciones que de dicho tipo de cláusulas hagan los jueces queden fuera del alcance de la Sala de Casación Laboral, pues si las mismas se apartan diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el ad quem al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas la convención colectiva.

Es importante recordar que la Corte en múltiples sentencias ha reconocido que debido al carácter esencialmente normativo que tienen las convenciones colectivas de trabajo, es natural que en su ámbito de aplicación surjan dudas razonables en cuanto a su contenido y alcance, que deben tener solución a partir de aquellas reglas y cánones de interpretación que se aplican a cualquier norma del trabajo, por lo que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resultan comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes.

Es por ello que toda norma jurídica cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

(Sentencias CSJ SL 4 ag. Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 3 2009, rad. 35433, SL 23 sep. 2009, rad. 32835, SL 15 mar. 2011, rad. 38750, SL17030-2016, SL351-2018 y SL 1240- 2019). Por lo tanto mi inconformidad radica en la interpretación que la Sala le otorgó a la cláusula convencional 25 en concordancia con la 23, que señalan: Artículo 23.

Reducción del personal. a) Si la empresa llegare a verse en la necesidad de reducir el personal de trabajadores en alguno de los departamentos que existen en la fábrica, ésta reubicará a los trabajadores afectados en otras secciones teniendo en cuenta la habilidad y capacidad necesaria para desempeñar el cargo. b) En ningún caso la Empresa tendrá que mantener en su empleo a ningún trabajador sin oficio. […] Artículo 25.

Estabilidad del Personal. […] b) Después de cuatro (4) años de servicio a la Empresa, ésta no dará por terminados los contratos de trabajo del personal haciendo uso de lo dispuesto en los numerales 9 y 13 de la parte A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, a menos que se examinen previamente en el Comité las razones que asisten a la Empresa para adoptar tal medida.

De ellos la Sala concluyó que, siendo esa la intención de las partes al suscribir la CCT: De los artículos transcritos, se deducen las siguientes reglas convencionales: (i) si la empresa debe reducir personal, deberá optar por reubicar a los trabajadores afectados en otras secciones de la compañía. De no poder hacerlo, podrá despedir a los trabajadores frente a los que no pueda asignar un oficio específico con base en sus habilidades y capacidades;

(ii) para las causales previstas en los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa deberá previamente socializar sus razones en el comité obrero patronal. Radicación n.° 78945 SCLAJPT-10 V.00 4 El demandante fue despedido sin justa causa el 5 de marzo de 2010, cuando llevaba 20 años de servicios a favor de la demandada, lo cual, haría necesario que la demandada encontrara alternativas de reubicación del trabajador en otros sectores de producción, tal y como lo afirmó la Sala, pero no es cierto que «no era en modo alguno absoluta, comoquiera que la permanencia en el empleo no estaba supeditada de forma irrestricta y forzosa a la asignación obligatoria de otro cargo o actividad, así como tampoco estaba sancionado expresamente tal incumplimiento con la ineficacia material del despido de forma expresa», pues la cláusula convencional no consagró ningún requisito para el reintegro, sino las habilidades del trabajador.

Para el caso del actor, de la forma como es aceptado por las partes su oficio fue en las labores de «celaduría» y «conserjería» o afines, de lo que resulta imposible creer que la empresa ya no necesita de estos servicios, razón por la que debía de reubicarlo, sin que fuera posible limitar su aplicación, pues la Sala hizo inane la cláusula convencional, desconociendo la voluntad de quienes suscribieron la CCT.

En virtud de lo anterior, la demanda de casación debió prosperar y por ello me aparto de la decisión. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA