Radicación n.º 62267 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2187-2018 Radicación nº 62267 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido contra la recurrente por GLADYS RESTREPO MARÍN y CARLOS WILSON HINCAPIÉ PILACUAN.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral (Oralidad) del Circuito de Medellín, los demandantes persiguieron que la empresa hoy recurrente les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por razón de la muerte de su hija Natalia Hincapié Restrepo, a partir del 13 de agosto de 2010, junto con los intereses de mora y ‘primas dejadas de pagar’ desde la citada fecha.
Fundaron sus pretensiones, en suma, en que no obstante depender económicamente de su hija, quien falleció el 31 de agosto de 2010, en lo tocante con alimentación, vestuario, salud, etc.; que no cuentan con empleo, pues el padre apenas lo tuvo hasta el 6 de mayo de 2009; que obraban como sus beneficiarios en el régimen de salud por la afiliación con la que aquella contaba; y que le elevaron la solicitud respectiva a la demandada, ésta les negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que no eran dependientes económicos de la causante.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., además de afirmar no constarle las relaciones de parentesco del causante con los demandantes, la fecha de fallecimiento de aquella y su estado civil, se opuso a las pretensiones de la demandada por no ser cierta la dependencia económica alegada, pues aun cuando en su investigación administrativa encontró que hacía aportes a su hogar familiar “no se pudo identificar la cuantía”.
Agregó que los actores obran como propietarios de un inmueble, que la demandante tiene como actividad la confección, que el actor trabajó en el sector textil y que el hermano de la causante es patrullero de la policía, convive con los actores y está en mejor situación económica laboral a la de la causante como para que se diga que la dependencia la tenían de aquélla.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de dependencia económica, falta de legitimación en la causa por pasiva ausencia de causa para pedir, cobro delo no debido, devolución de saldos y pago, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 7 de junio de 2012, y con ella el Juzgado condenó a la sociedad demandada a pagar a los actores la pensión reclamada en porcentaje del 50% del salario mínimo mensual legal vigente por cada uno a partir del 31 de agosto de 2010.
Fijó sendos retroactivos pensionales de $6’494.850, indicó que se generaban intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de las condenas. Condenó al pago de las costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín confirmó la de su inferior, con condena en costas a cargo de la apelante.
Para ello, y en esencia, el Tribunal con fundamento en la investigación administrativa que adelantó la demandada, “las pruebas obrantes en la foliatura”, incluso los alegatos de la demandada y “según los testigos” --refiriéndose a los testimonios de Gina Tisnés Botero, Mauricio Poveda, Rodrigo Aníbal Builes Zapata, Carolina Londoño Montoya y Lina Beatriz Zapata--, dio por probado que los actores no contaban con un ingreso propio fuera del valor de un canon de arrendamiento ($300.000) que destinaban para el pago de una obligación crediticia, por tanto, que era la causante quien aportaba para el sostenimiento de sus padres.
Que la colaboración del hermano de la causante vinculado a la policía para la subsistencia de sus padres era apenas de $50.000 mensuales; que el padre estaba desempleado y cuando ocasionalmente laboraba lo hacía como ayudante de construcción; y que las labores de confección de la madre eran muy esporádicas. Recordó que la jurisprudencia señalaba que la dependencia económica no se desvirtuaba porque ocasionalmente los padres obtuvieran algunos ingresos adicionales, pues la dependencia económica exigida para el acceso al derecho prestacional no se exigía con carácter absoluto.
Aludió también el Tribunal a sentencias de la Corte Constitucional para referir el hecho de que la dependencia económica era la que satisfacía la subsistencia congrua de los dependientes no la simple sobrevivencia, para destacar que los ingresos percibidos esporádicamente por la madre de la causante no la hacían independiente económica, como tampoco que los actores fueran poseedores del predio por ellos habitado y del cual derivaban también un canon de arrendamiento.
Por lo anterior, el Tribunal rechazó el alegato de la demandada de que la pensión reclamada fuera a constituir un ingreso tendiente a enriquecer su patrimonio. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Contra la anterior decisión la sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, la absuelva de los pedimentos de la demanda inicial.
Con tal propósito le formula un cargo que, con lo replicado por los demandantes, resolverá la Corte enseguida. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, “como consecuencia de la infracción directa 27, 28 y 31 del Código Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo contemplado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación y 29 y 30 de la Carta Magna (según prédica reiterada de la H. Sala cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Enlista los siguientes como errores fácticos: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Hincapié-Restrepo estaban subordinados a la ayuda suministrada por la causante cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que ella contaba para auxiliar a sus padres o a la cuantía de los gastos familiares o al monto y frecuencia de esa presunta contribución. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Julián Felipe Hincapié Restrepo vivía en la casa de sus padres y percibía ingresos estables y suficientes para atender su propia manutención y la de su grupo familiar. 3- No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera la difunta a sus papás de ninguna manera era la fuente con la que se solventaban sus necesidades básicas. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Hincapié-Restrepo estaban llamados a disfrutar la pensión de sobrevivientes. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación rogada”.
Indica como medios de prueba apreciados erróneamente el informe de Sercoin (folios 68 a 78) y los testimonios de Gina Tisnés Botero, José Mauricio Poveda Alba, Rodrigo Aníbal Zapata Builes Carolina Montoya Londoño y Lina Beatriz Zapata Zea (CD folio 130); y como dejados de apreciar los documentos denominados ‘información de los solicitantes – Padres’ (folios 64, 65, 66 y 67), recibo de pago (folio 80), la certificaciones expedidas por la Universidad de Antioquia, la policía Metropolitana del Valle de Aburrá (folios 114 a 155) y la expedida por Depormed (folio 117) y los interrogatorios de parte rendidos por los actores (CD folio 130).
En la demostración del cargo y luego de copiar apartes de la sentencia de la Corte de 21 de abril de 2009, radicado 35351, afirma la recurrente que los demandantes no allegaron prueba alguna de la dependencia económica que tenían de la causante de donde se desprendieran la cuantía, periodicidad, etc., de modo que la única es la certificación de la empresa para la cual aquella laboraba (folio 80), pues la alusión que hizo la demandante sobre ingresos adicionales no puede ser tenida en cuenta por obrar en su favor.
Alega que la certificación de la Universidad de Antioquia (folio 104) y el propio interrogatorio a la actora acreditan que la causante no residía “todo el tiempo con sus padres y eventualmente solo regresó a su hogar en sus días postreros, parte de los cuales estuvo incapacitada y durante los cuales no recibió emolumentos (como se desprende del recibo a f. 80 c.1., en que se ve una deducción por tres días de incapacidad en la última quincena).
De allí que si vivía en otro lugar, y tenía que pagar su vivienda, “deja en entredicho la posibilidad de brindarles alguna colaboración y más si los padres no demostraron a cuanto ascendía el importe de los consumos personales de la perecida”. Aduce la recurrente que lo que sí está demostrado es que el otro hijo de los actores, Juan Felipe Hincapié Restrepo, contaba con un empleo estable --en la Policía Nacional--, que convivía con sus padres y que sí les aportaba económicamente, siendo falso todo lo dicho para tratar de desacreditar ese aporte, así como la convivencia con sus progenitores, es decir, sostiene, si ganaba casi el doble de lo que ganaba la causante, vivía con sus padres, no tenía hijos, y su empleo era estable, era éste quien veía por su manutención. Cuestiona el hecho de que en la información que los actores aportaran en su solicitud pensional (folio 64 a 67), indicaran como aporte de la causante la suma de $300.000, pero en los interrogatorios lo elevaran a $600.000 que fue lo que indicaron como monto de sus gastos.
Arguye que los actores no acreditaron que los ingresos propios no les fueran suficientes para su sostenimiento, por lo que ello, sumado a los aportes del otro hijo y a la falta de prueba sobre la cuantía y monto del aporte de la causante debieron llevar al Tribunal a concluir que ella n tenía por qué soportar la condena al pago de la pensión de sobrevivientes.
Insiste en que la convivencia del hijo de los actores con éstos, conjuntamente con su empleo, demuestran que era de éste de quien dependían no de la causante. Agrega que los testimonios no arrojan mayores datos sobre la dicha dependencia económica, ni sobre su periodicidad ni su monto, menos, de cómo supieron de la entrega de tales auxilios a sus progenitores.
Que el de quien adelantó la investigación administrativa –José Mauricio Poveda Alba-, no arroja nada sino el hecho de que los actores percibían algunos ingresos por sus actividades personales y la convivencia con su hijo; el de Carolina Montoya nada porque no tuvo conocimiento directo de los hechos; el de Lina Zapata tampoco por ser testigo de oídas.
Dice que el testimonio de Rodrigo Aníbal Zapata Builes es sospechoso porque recuerda muy bien datos lejanos pero no precisa los que debía saber por ser recientes, relativos ellos a la cuantía y periodicidad del aporte de la causante. VII. LA RÉPLICA Los opositores achacan al único cargo de la demanda dirigirse por una vía distinta a lo que corresponde a su argumentación; y proponer discusiones meramente dilatorias de la satisfacción del derecho que les asiste.
Desconocer que acreditaron los hechos que les competía probar en el momento pertinente. Recuerda que la dependencia económica se acredita para la época de defunción del causante y que no se exige que sea absoluta. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la entidad previsional recurrente indica como mal apreciados o dejados de apreciar, y atendidos los planteos del único cargo de su demanda de casación, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Además, para este caso, que la alusión manifiesta que el Tribunal hiciera en su fallo de que sus conclusiones probatorias derivaban del estudio de “las pruebas obrantes en la foliatura”, descartaba, por una parte, que hubiera desatendido el análisis, valoración o apreciación de algunos de los medios de prueba del proceso, dado que tal expresión es omnicomprensiva de todos aquellos que hubieran sido arrimados al proceso; y por otra, que solo fueran los medios de prueba que la sociedad recurrente enlista como dejados de apreciar o apreciados con error.
De allí que el ataque propuesto en la forma antedicha resulta precario a efectos de todos y cada uno de las aseveraciones del juzgador de la alzada, pues desde la misma demanda introductoria del proceso es sabido bien pueden deducirse datos de prueba, como también es posible que lo sea de la simple conducta procesal de las partes. Al dislate anotado se suma el de que le asiste toda razón a los opositores en cuanto al reproche de orden técnico que le hacen al único cargo de la demanda de casación, por ser igualmente sabido en este estadio del proceso del trabajo que los cargos por vía directa de violación de la ley en la sede casacional se deben hacer al margen de las cuestiones fácticas del proceso, y los que se orientan a demostrar la violación de la misma a causa de errores de hecho o de derecho lo deben estar sin atención a los razonamientos jurídicos del fallo, lo dicho, por la sencilla razón de que la violación de la ley entraña yerros sobre o frente a las normas mismas, de manera que su demostración comporta el ataque a los razonamientos teóricos del Tribunal; en tanto que la violación de la ley que se desprende de errores de hecho o de derecho refiere exclusivamente los defectos en que haya incurrido el juzgador al apreciar los medios de convicción del proceso, o porque los dejó de apreciar, o porque los valoró pero erróneamente o aún porque los supuso.
Por manera que hacer una mixtura de las dos vías de violación de la ley desatiende reglas mínimas de técnica que no son más que reglas obvias de la lógica en el discurso argumentativo del recurso. Ahora, no es cierto que la jurisprudencia vea como equivalente la infracción directa de la ley con la aplicación indebida de las misma cuando se plantean ambas modalidades al unísono por la vía de los yerros probatorios, lo que ha pasado es cosa bien distinta, es que en excepcionales veces ha aceptado que se invoque la infracción de la norma como resultado de no darse por probado el hecho determinante de la misma a pesar de estar plenamente probado, en lo que se ha dado en tener como una sui generis ocurrencia de la infracción directa de la norma por la vía de los hechos del proceso.
De suerte que equipar la aplicación indebida de la norma --que supone su reconocimiento-- con la infracción directa de la misma --que supone su desconocimiento-- constituye un yerro técnico insuperable. Con las anteriores previas y necesarias precisiones, y aun cuando lo hasta ahora dicho sería suficiente para desestimar la acusación, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba que la recurrente atribuye al Tribunal como dejados de apreciar o apreciados con error de lo que incontrastablemente surge que el juzgador no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan en el cargo. 1.- Fuera de que ya se dijo que el juez de la alzada no desatendió la existencia de ninguno de los medios de convicción del proceso, pues expresamente indicó que sus razonamientos probatorios eran resultado del estudio de las pruebas ‘obrantes en la foliatura’ con lo que se debe entender que se refería a todas las que tuvieran tal connotación, lo cierto es que los formularios de ‘información de los solicitantes-padres’ (folio 64 a 67) consignan lo que el juez de la alzada dedujo de los diversos medios de prueba del proceso, esto es, que los actores manifestaron a la administradora de pensiones su dependencia económica de la causante e indicaron el aporte ordinario de $300.000 que ésta les hacía; el de su otro hijo en suma de $50.000 para cubrir el servicio de internet; sus labores esporádicas en confección, el ingreso por arrendamiento --$300.000-- y su falta de vinculación laboral; y la época desde la cual ocurrió tal situación --año y medio antes de la muerte de la causante--, término coincidente con el de la última relación laboral de aquélla.
Vistos de esa forma los dichos formularios por sí mismos no acreditan un exabrupto del Tribunal al concluir que los actores mantenían dependencia económica de su hija fallecida. 2.- El recibo de pago de nómina (folio 80) de la causante por valor neto de $227.510 al hacérsele una deducción de tres días de incapacidad no desdice en forma alguna de que aquella no contribuyera al sustento de estos en forma significativa, más aún cuando es incuestionable por la misma recurrente que no contaban con empleos o ingresos propios suficientes para su sostén. 3.- Las certificaciones laborales de la Universidad de Antioquia (folio 104) y Depormed (folio 117), acreditan la prestación de servicios de la causante a la Universidad de Antioquia y su remuneración ordinaria, pero en modo alguno que por tal hecho no proveyera a sus padres del sostenimiento económico que el Tribunal encontró probado con los otros medios de prueba del proceso.
Las restantes inferencias que la recurrente propone sobre tales certificaciones, como lo hace con otros medios de convicción, no pasan de ser meras conjeturas o suposiciones que aparte de su componente simplemente subjetivo, en el grado casacional no tienen posibilidad de control alguno por la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 4.- La certificación laboral de Julián Felipe Hincapié Restrepo (folios 114 a 115), no dice más de lo que el Tribunal extractó de la misma: que el hermano de la causante estaba vinculado a la Policía Nacional y que tenía un ingreso regular de $1’271.824,33.
Pero de dicha documentación en manera alguna es posible siquiera inferir que aportara al sostenimiento de sus padres tal o cual cantidad de dinero, o que fuera él exclusivamente quien lo hiciera, o que la causante no lo hiciera. Tales aserciones son en todo extrañas a lo allí plasmado y como ocurre con el ítem anterior no son más que conjeturas o suposiciones de la recurrente. 5.- Aparte de que la recurrente no indica qué expresiones de los actores en los interrogatorios de parte que absolvieron en el proceso pudieran constituir hechos personales que les perjudicaran o que beneficiaran a la demandada y que, por tanto, pudieran tenerse como confesión, medio de convicción que sí es susceptible de estudio en el recurso extraordinario de acuerdo a la restricción citada del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues lo que hace es proponer la elaboración de ciertos indicios apenas contingentes en relación con los montos del aporte de la causante a su manutención, o la precariedad de ciertos datos probatorios que con su actividad procesal ella misma pudo establecer en esa oportunidad y no lo hizo, como la cuantificación de lo percibido por otras actividades de la causante, la naturaleza de éstas, etc., lo que se reitera por éstos es su dependencia económica de la causante, el poco aporte a tal propósito por su otro hijo, su condición de desempleados, y la imposibilidad de que con lo poco que directamente percibían --un arriendo de $300.000-- pudieran mantener sus condiciones materiales de vida. 6.- El informe de Sercoin (folios 68 a 78) no pasa de ser un documento declarativo emanado de terceros que en términos probatorios para nada dista de un testimonio.
Por tanto, como los testimonios de Gina Tisnés Botero, José Mauricio Poveda Alba, Rodrigo Aníbal Zapata Builes, Carolina Montoya Londoño y Lina Beatriz Zapata Zea, no es susceptible de análisis en la casación del trabajo por la invocada restricción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Sin embargo, viene bien destacar que en verdad la recurrente no cuestiona de ellos la aprehensión que hiciera el Tribunal, con lo cual se entendería que cumple por lo menos con la carga formal en el recurso, si no que su argumentación la orienta es a descalificarlos porque no tuvieron conocimiento directo de los hechos que declararon, o no precisaron de qué forma lo supieron --cuestión que pudo solucionar en la respectiva audiencia--, o como base para deducir hechos que de ninguna forma aparecieron probados en el proceso según lo dicho por el Tribunal, como que el otro hijo de los actores era quien concurría al sostenimiento de sus progenitores y no la causante.
De lo que viene de decirse, y no empece los dislates del único cargo de la demanda de casación, no aparecen acreditados los errores de hecho que la recurrente le imputa al fallo atacado, por lo que no prospera. Costas en la sede casacional a cargo de la sociedad recurrente y en favor del actor en las instancias. Como agencias en derecho téngase la suma $7’500.000,00.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por GLADYS RESTREPO MARÍN y CARLOS WILSON HINCAPIÉ PILACUAN.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18