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SL21869-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Radicado n.º 59928 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL21869-2017 Radicación n.º 59928 Acta 12 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, RÓMULO RODRÍGUEZ PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA hoy COLPENSIONES y AGRÍCOLA PALMASECA LTDA. integrada al proceso como litisconsorte necesario como demandada.

En atención al memorial visible a folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP). I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, Rómulo Rodríguez Palacios, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca (en adelante ISS) con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2006, fecha en la que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de ésta, junto con las mesadas de junio y diciembre, el reajuste pensional, la indexación o subsidiariamente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El actor respaldó sus peticiones señalando que cotizó al ISS un total de 1.198.57 semanas desde 1967 hasta el año 2004; que por ser beneficiario del régimen de transición la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que cumplió con el requisito de las semanas de cotización establecido en la disposición mencionada; que alcanzó los 60 años de edad exigidos para el reconocimiento y pago de la prestación el 4 de diciembre de 2004; que presentó al ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, mediante Resolución n.º 020844 del 10 de noviembre de 2006 fue negada «[…] con el argumento que mi mandante solo ha cotizado un total de 546 semanas, de las cuales 75 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad »; y que presentó recurso de apelación, sin embargo, mediante Resolución n.º 901120 el ISS confirmó su decisión. Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación administrativa presentada por el actor solicitando el reconocimiento de pensión de vejez y el rechazo de la misma.

En su defensa, propuso la excepción previa que denominó « la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios » y de fondo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El juzgado de conocimiento mediante auto n.º 4460, ordenó la integración del litisconsorcio necesario de la empresa Agrícola Palmaseca Ltda. como parte demandada designándosele curador ad litem.

Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constan por lo que debían ser probados en el proceso. En su defensa, propuso la excepción de fondo que denominó innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010 condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 4 de diciembre de 2004, fecha en la que el actor cumplió los 60 años de edad, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y a la indexación de las condenas impuestas.

Así mismo, autorizó al ISS a ejecutar las acciones pertinentes para efectuar el cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social, contra la empresa Agrícola Palmaseca Ltda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 29 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por el Instituto de Seguros Sociales, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

El Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el demandante logró acreditar la densidad mínima de semanas de cotización exigidas en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para el juez de alzada no existió discusión sobre los siguientes hechos: (i) Que el actor cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;

(ii) Que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) Que por lo anterior, la norma aplicable para acceder a la pensión es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y (iv) Que el demandante cumplió con el requisito de edad exigido en el mencionado artículo pues nació el 4 de diciembre de 1944.

Señaló el Tribunal que a folios 173 a 177 se encuentra el resumen de semanas cotizadas del demandante, documento allegado por el ISS, para demostrar que Rómulo Rodríguez Palacios acreditó 547 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 104 están dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años exigida por el Acuerdo 049 de 1990.

Adujo que erró el a quo cuando estimó que entre el 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1994 existió una mora en el pago de los aportes al ISS por parte del empleador Agrícola Palmaseca Ltda. A juicio del Tribunal a pesar que «[…] efectivamente aparece reflejada la novedad “debido cobrar” en el interregno mencionado, esto no implica inexorablemente que estamos frente a una mora, sino probablemente ante un evento de ausencia de novedad de retiro para el riesgo de vejez por parte del empleador».

El juzgador llegó a tal convencimiento debido a que: (i) Del 1º de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1994, existieron aportes al Sistema por parte de otros empleadores, tales como Bennichoff Domínguez Guille y Angel S Eduardo; y (ii) No obró en la historia laboral que los anteriores hayan sido aportes simultáneos a los « supuestamente» efectuados en ese mismo tiempo con Agrícola Palmaseca.

Por lo anterior el Tribunal decidió decretar de oficio inspección judicial en la sede del ISS, a la cual no asistió el apoderado del accionante. Concluyó que « se pudo extraer que no hay certeza sobre la existencia de una mora con el patronal AGRICOLA PALMASECA LTDA », y que el actor no hizo « ningún ejercicio probatorio» para demostrar que estuvo vinculado con Agrícola Palmaseca Ltda. durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1994 «[…] para así atribuir los efectos de una eventual omisión en su obligación de pago de aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 29 de agosto de 2012, para que, en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló un cargo el cual fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «53 de la C.P., 21 del C.S.T., Art. 12 literal b. del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los Arts. 51, 54, 54ª, adicionado por la Ley 712 de 2001 Art. 24, 60 y 61 del C.P.L y S.S. y Art. 174 y 251 del C.P.C., estos últimos aplicables por remisión expresa del Art. 145 del C.P.L y S.S».

Señaló como errores evidentes de hechos: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cotizó al sistema de seguridad social 1.198.57 semanas. 2. No dar por demostrado estándolo, que la empresa AGRÍCOLA PALMASECA LTDA., no pagó las cotizaciones de pensión del señor RÓMULO RODRÍGUEZ PALACIOS del periodo comprendida del 01-12-80 al 31-12-94. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada no aportó medio probatorio alguno, que demostrará que el demandado hubiese estado retirado, laboralmente – y del sistema de seguridad social en pensión por la empresa AGRÍCOLA PALMASECA LTDA. 4. No dar por demostrado estándolo, que la Empresa AGRÍCOLA PALMASECA LTDA., a pesar de haber sido citada a juicio no demostró que el señor RÓMULO RODRÍGUEZ PALACIOS hubiese sido desvinculado laboralmente de la misma en el período comprendido del 01 de diciembre de 1980 al 31 de diciembre de 1994.

Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Reporte de semanas cotizadas del periodo del 1967 – 1994, donde la empresa AGRÍCOLA PALMA (sic) SECA LTDA. Reporta una deuda de $1.361.472.oo del periodo del 1 de diciembre de 1980 al 31 de diciembre de 1994 por concepto de aportes de pensión del señor RÓMULO RODRÍGUEZ PALACIOS. (f.176 Cuaderno principal). 2.

Comunicación del jefe de nómina del ISS., del 26 de julio de 2010 con los anexos, donde informa, que la historia laboral es completa, auténtica y sin inconsistencias, la planilla donde se reflejan, los ingresos y retiros con sus respectivos números patronales y razón social. (f.113) 3. Tiempo laborado a la Empresa AGRÍCOLA PALMA SECA LTDA., citación a juicio de esta empresa, (folios 35, 73, 78, 79, 80 y 81 del cuaderno principal). 4.

Diligencia de inspección judicial practicada por el Magistrado Ponente a las instalaciones de la empresa demandada el 13 de Agosto de 2012 (folios 10 a 12 del cuaderno de segunda instancia). Indicó como prueba no valorada: 1. Reporte de semanas cotizadas del periodo de 1967 a 1994 donde le aparece al demandante un total de 1.198.57 semanas cotizadas del 1 de Febrero de 1967 al 31 de Diciembre de 1994 (folios 16 al 18 del cuaderno principal). ¨ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló el recurrente que a folio 113 del expediente se encuentra la comunicación del jefe de nómina del ISS, con fecha de 26 de julio de 2010, la cual informó que la historia laboral del accionante es «completa, auténtica y sin inconsistencias », y por lo tanto, erró el Tribunal en su valoración al no encontrar demostrado que el actor no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, cuando está claro que cotizó más de 1.000 semanas durante toda su vida laboral.

Así mismo, indicó que en el reporte de semanas cotizadas en el período de 1967 a 1994 «[…] se constata que existe una deuda por pagar de la empresa AGRÍCOLA PALMASECA LTDA ». Advirtió que la demandada no logró probar que el actor dejó de laborar para la mencionada empresa, por lo cual las semanas dejadas de pagar por el empleador moroso deben ser contabilizadas.

Frente a lo anterior, manifestó: Siguiente en este orden de ideas el Tribunal en su sentencia y en la valoración que hace de los medios probatorios se vale de elementos subjetivos, y no de elementos objetivos y tangibles, que den certeza, como afirmar “probablemente” ante una eventual de ausencia de retiro. Convencimiento que no está cimentado en la certeza frente a las pruebas atrás relacionadas.

La misma sala reconoce que no hay certeza sobre la existencia de una mora por parte de la patronal PALMASECA, sin embargo, sí hay certeza de acuerdo a la prueba documental de la deuda por parte de esta empresa al ISS, en los aportes de pensión del demandante. Por otro lado, indicó que la no presentación del apoderado del demandante en la diligencia de inspección judicial no podía haber sido tomado como indicio en contra por parte del Tribunal.

En definitiva, con respecto a la providencia del Tribunal concluyo que « […] la ligera y superficial evaluación que de los medios probatorios hizo […] lo condujo a los errores de hecho ya denunciados ». VII. RÉPLICA Señaló el opositor que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que al momento de resolver el recurso de casación la Corte debe respetar la libertad del juez de alzada en la apreciación de las pruebas y por lo tanto «[…] debe abstenerse de modificar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el tribunal ».

Por otro lado, aseveró que el ad quem, contario a lo que alegó la censura, sí realizó el análisis probatorio para concluir que el demandante no probó la existencia del vínculo laboral con el empleador Agrícola Palmaseca Ltda. en el período del 1º de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1994. Así mismo, advirtió que no erró el Tribunal cuando tomó como un indicio el hecho de que la parte demandante no asistió a la inspección judicial, en razón a que el artículo 61 del CPTSS « […] claramente establece que en el proceso de formación del convencimiento del juez debe no solo inspirarse “en principios científicos que informan la crítica de la prueba”, sino también en las «[…] “las circunstancias relevantes del pleito” e igualmente “la conducta procesal observadas por las partes”».

En este sentido, concluyó que « Nada de lo argüido por […] Rómulo Rodríguez Palacios en las “alegaciones desordenadas” es suficiente para lograr la demostración de que la “presunción de acierto y legalidad” que ampara la sentencia recurrida en casación “no era más que una simple apariencia o un mero enunciado formal”». VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se presenta a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que el demandante no acreditó el número mínimo de semanas de cotización exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En la historia laboral del trabajador desde el año 1967 hasta el 2004 se evidencia que cotizó con ocho números patronales diferentes, dentro de los cuales se encuentra la empresa Agrícola Palmaseca Ltda. La demanda inicial sustenta la pretensión argumentando que entre el 1º de diciembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1994 este empleador no efectuó los aportes pensionales al ISS, razón por la cual el Instituto mediante resolución n.° 020844 de 2006, negó la pensión de vejez señalando que el señor Rodríguez Palacios únicamente cotizó 546 semanas de las cuales 75 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Por otra parte, el argumento central en el que se fundamentó el juzgador de segunda instancia para revocar la sentencia fue: «[…] la cotización surge con la actividad como trabajador independiente, o dependiente en el sector público o privado, situación que en el particular no es clara y más parece producto de la omisión o ausencia de novedad de retiro de un trabajador que ha dejado de prestar dicha actividad, situación que no configura una verdadera mora».

Como consecuencia de lo anterior, acusó el censor al Tribunal de incurrir en varios errores de hecho al haber omitido el reporte de semanas cotizadas entre los años 1967 a 1994 donde se refleja que el demandante cotizó 1.198.57 semanas (folios 16 a 18 cuaderno principal); y haber estimado incorrectamente la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la demandada (folios 10 a 13 del cuaderno principal), así como el reporte de semanas cotizadas, donde aparece que la empresa Agrícola Palmaseca Ltda. reporta una deuda por $1.361.472.oo del periodo 1º de diciembre de 1980 al 31 de diciembre de 1994, por concepto de aportes pensionales del accionante (folio 176).

Al respecto se ha de precisar que le asiste razón al impugnante, toda vez que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta que dentro de los documentos recogidos en la diligencia de inspección judicial se encuentra el reporte de semanas, grabado el 13 de agosto de 2012, en el que se refleja que la empresa Agrícola Palmaseca Ltda reportó cambios en los salarios anuales del demandante desde el año 1981 hasta 1994 tal y como se expone en el siguiente cuadro para mejor comprensión: Estos cambios del salario reportados por la empresa no fueron observados por el Tribunal, pues de lo contrario, habría desvirtuado la ausencia de prestación de servicio del señor Rodríguez Palacios.

El juzgador de segunda instancia debió analizar ésta prueba en armonía con el reporte de «estado de cuenta de las empresas» en el cual consta que existió una mora por parte del empleador entre los años 1980 y 1994, reflejándose en el documento la novedad «debido cobrar» (folio 176). En efecto, el Tribunal consideró, a pesar de que en el documento aparece señalada expresamente la novedad, que «esto no implica que estamos frente a una mora, sino probablemente ante un evento de ausencia de novedad de retiro (R)».

Este convencimiento lo asumió por dos razones, la primera, porque en su sentir es muy elevada la densidad de aportes en mora, y la segunda, porque dentro del supuesto período de mora, 1º de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1994, existen aportes de dos empleadores, Bennichoff Domínguez Guille y Ángel S Eduardo. Frente a lo primero, para la Sala, la mora no puede descartarse con fundamento en que catorce años o 720 semanas es una cifra «elevada» de aportes sin pagar.

La misma demandada señaló en la diligencia de inspección judicial a través del funcionario que fungía como «coordinador del departamento de historia laboral y prestaciones económicas del ISS» que no existía certeza de que la mora proviniera de un no pago de aportes o de la inexistencia de novedad de retiro, dejando planteada la posibilidad de una u otra alternativa.

Respecto de las cotizaciones realizadas por los dos empleadores Bennichoff Domínguez Guille y Ángel S Eduardo indicó equivocadamente el juzgador que «no obra en la historia laboral que los mismos sean aportes simultáneos a los supuestamente efectuados en ese mismo lapso con AGRÍCOLA PALMASECA». Tal y como lo advierte el censor, de haber valorado el reporte de semanas cotizadas en el período 1967 a 1994 visible a folios 16 a 18, el Tribunal hubiera caído en la cuenta de que la demandada reconoció la simultaneidad de aportes en los años mencionados, incluso no los sumó dentro del cálculo de días totales trabajados.

El cuadro siguiente reproduce parte del documento emitido por el ISS: Una mirada a las columnas denominadas «simultaneas» y «neto» refleja que las semanas laboradas por el actor para los empleadores Bennichoff Domínguez Guille y Ángel S Eduardo no fueron contabilizadas por el ISS por encontrarse incluidas dentro del tiempo aportado por Agrícola Palmaseca Ltda. En este orden de ideas, al sumar los días cotizados se obtiene un total de 8.390 que convertido a semanas nos arroja 1.198.57, exactamente el mismo número de semanas que le fue notificado por el Instituto «al demandante en dos (2) oportunidades cuando solicitó la historial laboral» (folio 3).

Por las razones anteriores, los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para mejor proveer en sede de instancia, se ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala de Descongestión de Casación Laboral, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, copia de la afiliación y la constancia de novedad de ingreso y de retiro del señor Rómulo Rodríguez Palacios con la empresa Agrícola Palmaseca Ltda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por RÓMULO RODRÍGUEZ PALACIOS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES y AGRÍCOLA PALMASECA LTDA. integrada al proceso como litisconsorte necesario como demandada.

Para mejor proveer en instancia, por Secretaria ofíciese a Colpensiones en la forma indicada en la parte motiva. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 16 SCLAJPT-10 V.00 RELACIÓN DE NOVEDADES REGISTRADAS Número Aportante:4060106516 AfiliaciónNovedadFechaDíaSalarioT.ASegurosAudInc 40280878Cambio de Salario  1981/01/0135$5.7901P.S.R201 Deu 40280878Cambio de Salario  1982/01/0128$7.4701P.S.R201 Deu 40280878Cambio de Salario  1983/01/0128$9.4801P.S.R201 Deu 40280878Cambio de Salario  1984/01/0128$11.8501P.S.R201 Deu 40280878Cambio de Salario  1985/01/0135$14.6101P.S.R201 Deu 40280878Cambio de Salario  1986/01/0135$17.7901P.S.R261 Deu 40280878Cambio de Salario  1987/01/0135$21.4501P.S.R201 Deu 40280878Cambio de Salario  1988/01/0128$25.5301P.S.R201 Deu 40280878Cambio de Salario  1989/01/0128$39.3101P.S.R201 Deu 40280878Cambio de Salario  1990/01/0128$47.3701P.S.R201 Deu 40280878Cambio de Salario  1992/01/0128$70.2601P.S.R121 Deu 40280878Cambio de Salario  1993/01/0135$80.0701P.S.R121 Deu 40280878Cambio de Salario  1994/01/0130$107.6751P.S.R201 Deu 40280878Cambio de Salario  1994/04/0130$98.7001P.S.R201 Deu 40280878Cambio de Salario  1994/12/3130$98.7001P.S.R201 Deu AportanteRazón SocialDesdeHastaDíasLicenciaSimultaneasNeto 4010100840INV A.M.C LTDA Y CIA S.C.A1/02/196715/09/196722700227 4010100840INV A.M.C LTDA Y CIA S.C.A15/10/19675/06/196823500235 4080102068LAZARO CORREA M CIA LTDA27/11/196910/08/197025700257 4060106516AGRICOLA PALMASECA LTDA31/12/197331/12/19947,671007,671 1000104385BENNICHOFF DOMINGUEZ GUILLE8/10/198430/11/1984540540 4150109289AGUEL S EDUARDO31/12/199431/12/199414601460 PERÍODOS PAGADOS POR EL APORTANTE