Micelio
SL21868-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 116 de 1976Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 52204 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21868-2017 Radicación n.° 52204 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA ZULUAGA DE MANRIQUE, TATIANA MANRIQUE ZULUAGA, ADRIANA MANRIQUE ZULUAGA, PAOLA MANRIQUE ZULUAGA y VIVIANA MANRIQUE ZULUAGA, en su calidad de cónyuge supérstite y herederas del señor RAFAEL MANRIQUE NARANJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instauraron contra CONSTRUCCIONES E INTERVENTORÍAS LTDA – INCCO LTDA. I.

ANTECEDENTES María Fernanda Zuluaga de Manrique, Tatiana Manrique Zuluaga, Adriana Manrique Zuluaga, Paola Manrique Zuluaga y Viviana Manrique Zuluaga, demandaron a Construcciones e Interventorías Ltda. – Incco Ltda., para que se declare: « Que entre el señor Rafael Manrique Naranjo, y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron de 01 de julio de 1974 al 26 de enero de 1996», que terminó por muerte del trabajador el 26 de enero de 1996, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarles: el valor de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima legal y vacaciones causadas y no pagadas; un día de salario, por cada día de retardo en el pago de las cesantías y salarios causados y no pagados desde el 27 de enero de 1996, hasta cuando realice su pago; la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; el valor correspondiente a la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones de seguridad social a las que hubiere tenido derecho, si hubiera estado afiliado al ISS, desde el comienzo de la relación laboral, y; « Las sumas de dinero y prestaciones que el juzgador en desarrollo de sus facultades extra-petita y ultrapetita encuentre demostradas, con fundamento en los hechos probados».

Como fundamento de sus peticiones, expusieron, que el señor Rafael Manrique Naranjo prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida a la sociedad demandada, desde el 16 de julio de 1974 hasta el 26 de enero de 1996, fecha en que murió estando a su servicio, por causa de una enfermedad profesional, agregaron que la demandada desde el comienzo de la relación laboral no lo tenía afiliado al ISS y solo lo hizo a partir del 10 de julio de 1995, cuando se acentúo su enfermedad.

Dijeron que el trabajador se desempeñó como ingeniero residente de la demandada en construcciones y repavimentaciones de carreteras, entre otras, en 1974 en Chiriguaná, la Loma Km 65; de 1978 a 1979 en Sahagún – La Ye – Sampués; desde 1985 en varias obras en Sincelejo; que a partir de 1994 se hizo evidente la mengua de su salud por razón de su trabajo; que el 10 de julio fue afiliado por la demandada al ISS y el 26 de enero murió, sin que hasta la fecha la accionada le haya pagado a la viuda y herederas, la pensión de sobrevivientes y demás derechos prestacionales y salariales, los cuales fueron solicitados por las demandantes a la demandada el 18 de enero de 1999 mediante correo certificado.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones propuestas en su contra. Respecto de los hechos, admitió los siguientes: lo relacionado con la terminación de la relación laboral por muerte del trabajador; que desde 1985, siguió prestando sus servicios para la demandada con lo cual se acepta la no vinculación ininterrumpida; que fue internado en abril 16 de 1995 asumiendo la demandada todos los gastos, dineros que fueron entregados en forma de anticipo a la señora María Fernanda Zuluaga; que fue afiliado el 10 de julio de 1995 al ISS por la demandada; que Rafael Manrique ingresó nuevamente de urgencia a la clínica Santafé y murió el 26 de enero de 1996; que no ha pagado suma alguna a las actoras por concepto de pensión de sobrevivientes y demás derecho de seguridad social por no estar afiliado al ISS; adujo que corresponde al Instituto el reconocimiento de dicha pensión, que los demás derechos INCCO los pagó íntegramente; el envío de la solicitud de pago por correo certificado el 18 de enero de 1999; la audiencia de conciliación fallida celebrada el 7 de abril de 1999 en la Inspección 12 del Trabajo; las atenciones médicas que recibió el trabajador en la clínica Santafé. Negó los demás hechos de la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó: Prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada y buena fe del empleador. La demandada presentó demanda de reconvención para que se declarara que Rafael Manrique Naranjo fue responsable de la omisión de su afiliación al ISS y en consecuencia declarar en cabeza de las demandantes la obligación de pagar todos los perjuicios que se le ocasionaron y los que se le llegaren a ocasionar; que las sumas pagadas por INCCO por gastos médicos por valor de $21.337.628,00 y gastos funerarios por $5.270.018,00, sean reembolsados a la empresa debidamente indexados.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que entre la empresa y Rafael Manrique existieron varios contratos de trabajo con los siguientes extremos laborales: desde octubre de 1975 hasta julio de 1976; de agosto de 1976 hasta abril de 1978, finalizado este período contractual la accionada le pago todas sus prestaciones sociales; desde julio de 1978 a octubre de 1980, concluido el período contractual se le pagaron sus prestaciones, dinero con el cual obtuvo del socio Gustavo Plata Cordero 1.500 cuotas sociales de Innco; desde noviembre de 1980 y durante los años, 1981, 1982 y 1983 hasta enero de 1984, no laboró en Incco; desde febrero de 1984 y hasta julio de 1985, desde agosto de 1985 a junio de 1986, de septiembre 1° de 1986 a marzo de 1995, finalmente desde abril de 1995, estuvo incapacitado por enfermedad hasta su muerte, contrato por el que se le pago todos los conceptos laborales y prestacionales a que tenía derecho; una vez fallecido, los pagos fueron realizados a las demandantes.

Adujo, que entre las funciones de Rafael Manrique, estaba la de afiliar el personal al ISS y pagar mensualmente los aportes, su no afiliación se debió a su exclusiva negligencia. Las reconvenidas se opusieron a las pretensiones y en su defensa señalaron que Rafael Manrique trabajó desde 1975 en forma continua y permanente, sin existir pago de prestaciones sociales durante la relación laboral.

Propusieron las excepciones que denominaron cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y toda excepción que enerve las pretensiones de la demanda de reconvención. Las demandantes aclararon y adicionaron la demanda solicitando condenas subsidiarias, pidieron en caso de reconocimiento por parte del ISS de la pensión de sobrevivientes que se condene a la demandada al pago en la proporción legal el valor de la pensión faltante.

En cuanto a los hechos manifestaron que Eduardo Manrique Naranjo, representante legal de Incco Ltda. y hermano de Rafael Manrique, les realizó pagos por prestaciones y salarios en una cuantía total de $10.873.656,00. Incco Ltda. se opuso a las condenas subsidiarias y en cuanto a los hechos dijeron que adicionalmente al pago reconocido por las demandantes también se les entrego la suma de $19.460.605,00 correspondiente a una liquidación extralegal producto de un acto de mera liberalidad y adicionalmente el valor de $21.337.628,00, por concepto de gastos hospitalarios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., dictó sentencia el 31 de octubre de 2008, que fue aclarada y adicionada, mediante sentencia complementaria del 21 de noviembre de 2008 quedando así:

PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa INCCO LTDA representada legalmente por el Dr. EDUARDO MANRIQUE NARANJO y el señor RAFAEL MANRIQUE NARANJO existió (sic) dos contratos laborales que tuvieron unos extremos laborales, la primera del 16 de julio de 1974 hasta el día 16 de junio de 1982 y la segunda desde el 1 de febrero de 1984 hasta el día 26 de enero de 1996, desempeñando la función de ingeniero civil y devengando la suma de $ 2.000.000 mensuales como último salario recibido.

SEGUNDO. CONDENAR a la empresa INCCO LTDA representada legalmente por el Dr. EDUARDO MANRIQUE NARANJO a cancelar a las herederas señoras MARÍA FERNANDA ZULUAGA DE MANRIQUE, en calidad de cónyuge sobreviviente y TATIANA MANRIQUE ZULUAGA, ARIANA PAOLA MANRIQUE ZULUAGA Y VIVIANA MANRIQUE ZULUAGA en su calidad de demandantes e hijas del trabajador fallecido del señor RAFAEL MANRIQUE NARANJO por prestaciones sociales la siguiente liquidación: PRIMA 6.005.555,56 CESANTÍAS 6.005.555,56 INTERESES A LAS CESANTÍAS 2.164.001,85 VACACIONES 4.002.777,78 TOTAL 18.177.890,75 TERCERO. CONDENAR a la empresa INCCO LTDA representada legalmente por el Dr. EDUARDO MANRIQUE NARANJO a cancelar a las herederas señoras MARÍA FERNANDA ZULUAGA DE MANRIQUE, en calidad de cónyuge sobreviviente y TATIANA MANRIQUE ZULUAGA, ARIANA PAOLA MANRIQUE ZULUAGA Y VIVIANA MANRIQUE ZULUAGA en su calidad de demandantes e hijas del trabajador fallecido del señor RAFAEL MANRIQUE NARANJO por salarios dejados de cancelar por el periodo comprendido entre abril de 2005 al 26 de enero de 2006 tal como se especifica en la siguiente liquidación: SALARIOS VALOR ABRIL DE 2005 2.000.000,00 MAYO DE 2005 2.000.000,00 JUNIO DE 2005 2.000.000,00 JULIO DE 2005 2.000.000,00 AGOSTO DE 2005 2.000.000,00 SEPTIEMBRE DE 2005 2.000.000,00 OCTUBRE DE 2005 2.000.000,00 NOVIEMBRE DE 2005 2.000.000,00 DICIEMBRE DE 2005 2.000.000,00 26 DE ENERO DE 2006 1.733.331,60 TOTAL SALARIOS ADEUDADOS 19.733.331,60 Suma que deberá ser cancelada reconociéndola con la debida indexación teniendo en cuenta el IPC de la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha en que se verifique su cancelación total.

CUARTO. CONDENAR a la empresa INCCO LTDA representada legalmente por el Dr. EDUARDO MANRIQUE NARANJO a cancelar a las herederas señoras MARÍA FERNANDA ZULUAGA DE MANRIQUE, en calidad de cónyuge sobreviviente y TATIANA MANRIQUE ZULUAGA, ARIANA PAOLA MANRIQUE ZULUAGA Y VIVIANA MANRIQUE ZULUAGA en su calidad de demandantes e hijas del trabajador fallecido del señor RAFAEL MANRIQUE NARANJO por LA SANCIÓN POR EL NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS a cancelar la suma de $ 2.164.001.85.

QUINTO. CONDENAR a la empresa INCCO LTDA representada legalmente por el Dr. EDUARDO MANRIQUE NARANJO a cancelar los aportes a pensión debidos al señor RAFAEL MANRIQUE NARANJO para lo cual ordenará que el demandado cancele estos aportes, previo a que se realice un cálculo por parte de la entidad del monto que deberá ser cancelado por los periodos: · La primera del 16 de julio de 1974 hasta el día 16 de junio de 1982. · La segunda desde el 1 de febrero de hasta el día 26 de enero de 1996 Teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante que asciende a la suma de $ 2.000.000., constituyendo para ello título pensional que en efecto debe emitir el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEXTO. ABSOLVER a la parte demandante de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención.

SEPTIMO. CONDENAR a la empresa INCCO LTDA representada legalmente por el Dr. EDUARDO MANRIQUE NARANJO a cancelar a las herederas señoras MARIA FERNANDA ZULUAGA DE MANRIQUE, en calidad de cónyuge sobreviviente y TATIANA MANRIQUE ZULUAGA, ARIANA PAOLA MANRIQUE ZULUAGA y VIVIANA MANRIQUEZ ZULUAGA en su calidad de demandantes e hijas del trabajador fallecido del señor RAFAEL MANRIQUE NARANJO a cancelar la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del C.S.T., por una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, que en el presente caso este valor asciende a la suma de $66.666.6, hasta por 24 meses, por haber pasado este tiempo a la fecha de la sentencia, más exactamente el día 26 de enero de 1998, se tiene que la suma a cancelar es por valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE $ 47.999.952„ y a partir de esta fecha deberá cancelar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, o sea a partir del mes 25 hasta cuando se verifique el pago.

OCTAVO. CONDENAR a la empresa INCCO LTDA representada legalmente por el Dr. EDUARDO MANRIQUE NARANJO a cancelar a las herederas señoras MARIA FERNANDA ZULUAGA DE MANRIQUE, en calidad de cónyuge sobreviviente y TATIANA MANRIQUE ZULUAGA, ARIANA PAOLA MANRIQUE ZULUAGA y VIVIANA MANRIQUEZ ZULUAGA en su calidad de demandantes e hijas del trabajador fallecido del señor RAFAEL MANRIQUE NARANJO a cancelar la sanción contemplada en el artículo 292 del C.P.C. en una suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($2.174.731) correspondiente al valor del 20% del monto de las obligaciones contenidas en los documentos tachados.

NOVENO. CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso. Tásense.

DÉCIMO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COSA JUZGADA Y BUENA FE y declara parcialmente probada la excepción de prescripción. Conforme se estudió en la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la apelación, interpuesta por la demandada, mediante fallo de 16 de diciembre de 2010, revocó la sentencia y en su lugar absolvió a la demandada.

Para llegar a esta decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, consideró lo siguiente: Cumple advertir que en la demanda introductoria del presente diligenciamiento se afirmó que RAFAEL MANRIQUE NARANJO, se vinculó mediante un único contrato de trabajo con la sociedad denominada CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS LTDA. -INCCO-, desde el 1 de julio de 1974 hasta el 26 de enero de 1996 (ver, declaración 1, folio 15 en concordancia con el hecho primero de la demanda, folio 16).

En la réplica a la demanda la sociedad accionada por conducto de apoderado judicial negó la existencia de un único contrato de trabajo alegado en la demanda, y advirtió que entre las partes contendientes en litis, medió la existencia de varios contratos de trabajo diferentes, así: […] […] Definido el conflicto propuesto por las partes en contienda, se desciende al análisis del acervo probatorio.

Interesa advertir que el antagonismo propuesto por las partes no se esclareció advirtiendo que en el juicio se acreditó con la certificación visible a folio 593 que la sociedad demandada afilió a RAFAEL MANRIQUE (+) en el año 1995 por los periodos de enero de a julio; en declaración jurada FRANCISCO MANRIQUE NARANJO, hermano del trabajador fallecido afirmó que el antes citado se vinculó con INCCO LTDA, desde antes de graduarse como estudiante y después del grado como Ingeniero Civil en el año 1967, pero no determinó los extremos de la relación laboral (folios 657 a 663).

En declaración jurada el señor RAFAEL GUILLERMO MALAGON TORRENTE jefe de personal y auxiliar de contabilidad de la Empresa accionada afirmó que el causante "estuvo con la empresa" del 91 a 95, pero afirmó que no sabe si la vinculación se produjo en forma continua. Adujo que con anterioridad al periodo inicial referido no tiene conocimiento de los hechos (folios 669 a 676);

MAGDALENA MANRIQUE NARANJO, hermana del trabajador fallecido afirmó que RAFAEL MANRIQUE (+) se vinculó con INCCO LTDA, a mediados de 1974 hasta el año 1996 en forma continua como ingeniero residente en diferentes obras, pero se advierte que el relato de la testigo carece de credibilidad teniendo en cuenta que la antes citada no suministró la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que entró en conocimiento del hecho de acuerdo con lo normado por el artículo 228 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 105, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 23.

(706 a 708) A folio 699 corre la liquidación final del contrato de trabajo con registro de la temporalidad del nexo desde el 1 de septiembre de 1986 a enero 26 de 1996, firmado por la demandante MARIA FERNANDA ZULUAGA DE MANRIQUE sin constancia de inconformidad. De lo expuesto se concluye que en el juicio no se acreditó la existencia de un único contrato de trabajo alegado en la demanda desde el 1 de julio de 1974 hasta el 26 de enero de 1996, pues la parte actora en ejercicio de la carga probatoria consagrada en el artículo 177 del CPC, en concordancia con lo normado por el artículo 1757 del CC; no desplegó actividad probatoria tendiente a probar la existencia de la unicidad del vínculo laboral deficiencia que impide el análisis de las súplicas de la demanda, advirtiendo que las pretensiones de la demanda derivan de la definición de la existencia de un único contrato de trabajo no demostrado en el juicio, situación que genera la improsperidad de las reclamaciones de la demanda porque el interés de la parte demandante fue la de obtener la definición judicial del contrato único de trabajo determinado en la demanda con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una la cesantía causada durante la vigencia del vínculo laboral, una sola indemnización moratoria, además de otros derechos prestacionales que al menos en su cuantía dependían de la existencia de un único contrato no probado en el proceso.

Por lo anterior, y ante la indemostración de la existencia de un único contrato de trabajo, resulta obligado proferir la absolución de la demanda, advirtiendo que en el caso sub judice no resulta dable la aplicación del artículo 50 del CPTS, advirtiendo que la facultad de condenar extra y ultra petita, es exclusiva del juez de primera instancia, poder del que no dispone el juez de apelación, en virtud de la conservación que se ha hecho de la figura procesal conocida por el nombre de la "reformatio in pejus"; sin embargo, resulta obligado mencionar que el juez de primera instancia no tiene el poder de fallar extra y ultra petita frente a las pretensiones de la demandada, de acuerdo con la acreditación de los diferentes contratos acreditados en el proceso como lo ha adoctrinado la jurisprudencia' que se transcribe en lo pertinente texto siguiente: "El artículo 50 del C.P.L. dice que el juez puede ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que lo originan hayan sido discutidos en el juicio o estén debidamente probados.

La facultad que consagra esta norma no es absoluta, pues exige la discusión y prueba de los hechos que pueden dar lugar a una condena no pedida o por más de lo pedido. Si la condena no pedida resulta fundada en hechos contrarios u opuestos a los que propone el propio demandante, la facultad de resolver ultra y extra petita también resulta irregular, pues entonces el juez estaría actuando en contra del querer del accionante e incluso, según el caso, limitándose a la posibilidad de promover otro proceso. en este juicio el fallo de primer grado se adoptó irregularmente.

Pues es evidente que el Juzgado actuó en contra de la declaración judicial que el demandante le propuso al órgano judicial, ya que su interés jurídico, claramente expresado en su demanda, fue el de obtener que el juez definiera la existencia de una relación laboral única para obtener de ahí el pago de una sola cesantía, una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido y la pensión sanción, además de otros derechos prestacionales que, al menos en su cuantía, dependían de la existencia de un solo contrato.

En esas condiciones y si se observa el texto 50 del C.P.L. el juez actuó en contra de lo discutido en juicio, y por ello la decisión del Tribunal, que corrigió el error judicial de la primera instancia, fue acertada. Siguiendo el lineamiento determinado por la jurisprudencia reproducida y, ante la falta de acreditación de los supuestos de hecho alegados por el actor conforme a lo ordenado por las normas del debido proceso, en especial por el artículo 177 del C.P.C., se adviene como obligada consecuencia la absolución de la Empresa demandada de acuerdo con el entendimiento de la jurisprudencia relacionada con las consecuencias adversas derivadas de la inactividad probatoria de la parte interesada en la prosperidad de las pretensiones, según el planteamiento fáctico de la demanda de acuerdo con el texto siguiente: […] Por lo expuesto, y con fundamento en las jurisprudencias reproducidas en precedencia, se adviene la absolución de la Empresa accionada indemostrada la existencia del único contrato de trabajo alegado en demanda, advirtiendo que a pesar de que el a quo encontró la existencia de dos contratos diferentes, fundamentó el fallo en hechos contrarios a los expuestos por el propio demandante, de modo que se infiere que el juzgador de primera instancia actuó abiertamente en contra de lo discutido en juicio y, por ende, corresponde en sede de esta instancia corregir el error judicial de primer grado como lo solicita el recurrente en el recurso de alzada, pues el fallo gravado se adoptó irregularmente en hechos que originaron una, condena no pedida en el introductorio de la demanda.

De lo expuesto, se adviene la absolución de la Empresa accionada, aclarando que la decisión desestimatoria se hace extensiva a la sanción derivada de la tacha de documento, advirtiendo que la indemostración de la existencia de la unicidad del contrato de trabajo impide efectuar el análisis probatorio de la documental de pago aducida por la accionada como requisito que permita derivar la sanción consagrada en el artículo 292 del CPC.

Como el a quo llegó a la conclusión contraria, se dispondrá la revocatoria del fallo de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y su adición. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, para cuyo estudio pidió que se tenga en cuenta el contenido del artículo 51 del D. 2651 de 1991.

Cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Lo formula el casacionista de la siguiente manera: Acuso la sentencia por haber incurrido en violación INDIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida, por causa de ostensibles errores de hecho originados en la apreciación errónea de prueba calificada, y no calificada unas, y falta de apreciación de otra, respecto del contrato de trabajo en cuanto a su vigencia, duración, sucesión y término, por lo cual se violó el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el 47 del C.S. del T, lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S. que obligan a la aplicación del principio ultra y extra petita; 20 y 78 del mismo estatuto referente a la conciliación. Las tres (3) últimas disposiciones como violación de medio que llevaron al Tribunal a dejar de aplicar como modalidad sui generis reconocida por la jurisprudencia, las normas del CST, 1°, 11, 13 a 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 43, 45, 55, 55, 56, 57-4, 59-1, 61 subrogado por el Artículo 5°-1 de la ley 50 de 1990, 65 modificado por el Artículo 29 de la ley 789 de 2002, 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 186, 189, 249 reformado por los artículos 98 y 99 de la ley 50 de l990, 306,307, 308, artículo 1° de la ley 52 de 1975, Artículos 1°, 3° y 5° de la ley 116 de 1976, 17, 18, 20 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 4°, 5° y 7° de la ley 797 de 2003, artículo 8° de la ley 153 de 1887, 1602 y 1818 del CC, artículo 292 del C. de P.C, dándose igualmente la aplicación indebida de las normativas constitucionales 1, 4, 13 25, 29, 53,83, 228 y 230.

Los errores de hecho imputados al Tribunal los hizo consistir en: 1°. No dar por demostrado estándolo que en derecho, entre el finado y la demandada se convino dos contratos sucesivos, siendo el último el celebrado entre febrero 10 de 1984 y enero 26 de 1996, como así se aceptó por las partes, acorde con los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial del litigio alegados y demostrados cabalmente conforme a la ley. 2°.

Dar por evidente sin estarlo, que los demandantes sólo pretendieron demostrar la existencia de un único acto jurídico, y no de varios o de uno entre varios, aceptando como por renunciados los derechos sociales correspondientes a una sucesión contractual o los correspondientes al último contrato deducido por el juez a. quo. 3°. No dar por establecido, estándolo, que en la demanda se solicitó la aplicación del principio de la condena ultra y extra petita, que fue lo demostrado y definido por el Juez de primera instancia. 4°.

No dar por demostrado estándolo, que las condenas tienen soporte tanto en la confesión libre y espontánea de la demanda y su contestación, como en la conciliación celebrada entre las partes. Como pruebas erróneamente apreciadas enlistó: 1. La pieza procesal de la demanda inicial. Fs.16 y ss Cuaderno No. 1. 2. La pieza procesal de la contestación de la demanda.

Fs.28 y ss. del cuaderno No. 1. 3. La Conciliación administrativa de abril 7 de 1999. Fs. 13 a 15 del cuaderno No. 1, 4. Testimonios del Sr: RAFAEL GUILLERMO MALAGÓN T. folio 699 del cuaderno No. 2. Como pruebas dejadas de apreciar, señaló el testimonio de «MAGDALENA MANRIQUE N. folio 206 del cuaderno No. 2». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Abordó el estudio de los errores en conjunto porque consideró que se comunican entre sí a través de la causa petendi y los elementos de convicción. Arguyó que erró el Tribunal al interpretar la demanda y su contestación, cuando consideró que la parte demandante fundó sus pretensiones en «un único contrato de trabajo», pues lo que se solicitó fue que: «[…] con base en los hechos, se declarara el haber existido “un” (no único) contrato de trabajo bien entre el 1° de julio de 1974 y el 26 de enero de 1996, u otro desarrollado dentro de ese mismo extremo […] en el hecho primero se apuntó fue, el haberse prestado “servicios laborales personales en forma ininterrumpida”, no con un “solo o único contrato” como con error lo entendió el ad quem, por cuanto sabía que fueron varios los actos jurídicos, en la forma como lo acotó la demandada al responder el libelo de folios 28 a 36.» Manifestó el recurrente que habiéndose impetrado en la demanda la aplicación de la condena ultra o extra petita conforme al artículo 50 CPTSS incurrió en yerro la Colegiatura cuando sentenció que el juez de primera instancia no tenía el poder de hacerlo por haberse acreditado frente a las pretensiones de los accionantes la existencia de varios contratos, porque en la demanda en el numeral 5° del acápite de las condenas se pretendió el pago de las sumas de dinero y prestaciones que el juzgador en desarrollo esas facultades encontrara demostradas con fundamento en los hechos probados, en el proceso se alegó, se demostró y debatió la existencia de varios contratos de trabajo, y con base en ello el a quo profirió las condenas con base en «[…] un último contrato con extremos entre Febrero 1° de 1984 y enero 26 de 1996 […]», apoyado en lo que se confesó en la demanda y en su contestación, dio por aceptado un contrato entre las varias relaciones laborales.

Se equivocó el ad quem cuando concluyó que el juez de primera instancia no estaba facultado para resolver de manera ultra o extra petita, porque en el proceso «[…] se cumplió con los requisitos o elementos axiomáticos del aludido principio contemplado en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.» Sobre la conciliación celebrada el 7 de abril de 1999, dice: […] el apoderado de la parte demandada en el folio 13 declaró que el contrato se inició en agosto de 1975 y se extendió hasta 1984, reiniciándose en 1986, para concluir en enero de 1996.

Más adelante en el folio 14 admite que sólo se le hizo una liquidación parcial de prestaciones en 1980 o 1981, lo que indica que durante el desarrollo de la relación de trabajo, solo una vez se le hizo una liquidación parcial, hecho indicativo de la existencia de dos contratos sucesivos que en ningún momento fueron liquidados o al menos el último.

De la conciliación y los testimonios de Rafael Guillermo Malagón T y Magdalena Manrique Naranjo, concluye que el contrato se inició en 1975, extremo temporal que como mínimo coincide con el deducido por el juez de primera instancia, el cual comenzó en febrero de 1984, y, además, que no se le pagaron sus prestaciones sociales. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo se encuentra debidamente formulado se adentrará la Corte a estudiar el fondo del asunto planteado, con el fin de determinar si el Tribunal incurrió en los errores que le endilga el recurrente, cuando concluyó que por no acreditarse «[…] la existencia de un único contrato de trabajo alegado en la demanda desde el 1 de julio de 1974 hasta el 26 de enero de 1996 […]», estaba impedido para analizar las súplicas de la misma porque ellas derivaban de la definición de la existencia de un único contrato de trabajo no probado en el proceso, a pesar que el a quo llegó a una decisión contraria, porque encontrando probada la existencia de dos contratos diferentes, fundamentó su fallo en hechos contrarios a los expuestos por la demandante, actuando en contra a lo discutido en juicio, originando una condena no pedida en la demanda.

La Colegiatura en la sentencia acusada, a pesar que encuentra que se celebraron varios contratos dentro de los extremos temporales señalados en la demanda, esto es desde el 1 de julio de 1974 y el 26 de enero de 1996, dijo no estar probados los extremos de cada uno de los varios contratos, sin embargo, se refirió a la conciliación celebrada el 7 de abril de 1999, para advertir que la sociedad demandada por conducto de apoderado judicial dejó dicho que Rafael Manrique se vinculó con Incco en agosto de 1975 hasta el año 1984, y con posterioridad en septiembre de 1986 hasta enero de 1996, en párrafo seguido dice el Colegiado que «A folio 699 corre la liquidación final del contrato de trabajo con registro de la temporalidad del nexo desde el 1 de septiembre de 1986 a enero 26 de 1996, firmado por la demandante MARÍA FERNANDA ZULUAGA DE MANRIQUE sin constancia de inconformidad».

De lo que se colige sin hesitación alguna, que la parte activa acepta un último contrato con extremos temporales que van del 1° de septiembre de 1986 hasta la muerte del trabajador -26 de enero de 1996-, contrato que se encuentra comprendido dentro del intervalo señalado en la demanda. De las pruebas calificadas enlistadas por el censor como erróneamente apreciadas, destaca la demanda y la contestación de la misma, en el libelo inicial pretenden que se declare la existencia de «un contrato de trabajo» en el extremo temporal del 1° de julio de 1974 al 26 de enero de 1996, esa pretensión se soportó en el hecho primero, donde se afirma que Rafael Manrique prestó sus servicios ininterrumpidamente desde el 16 de julio de 1974 al 26 de enero de 1996, en el hecho 6 relaciona dos contratos finalizando el último en 1979, en el 7 con relación a esta última fecha se evidencia una solución de continuidad cuando se dice que «Desde 1985 sigue prestando sus servicios […]», de lo que surge que fueron varios los contratos, pretendiéndose que se declarara la existencia de uno, como lo expone la censura, a lo que se suma que en la demanda se pretendió que se condenara a la demandada por las sumas de dinero y prestaciones probadas con fundamento en los hechos, en desarrollo de las facultades extra y ultra petita del a quo.

Al contestar la demanda, la accionada puso de relieve la existencia de varios contratos laborales y los singularizó, todos celebrados dentro del intervalo temporal señalado en la demanda, en el último párrafo de la respuesta al hecho 1) dice que los extremos del último contrato van del 1° de septiembre de 1986 hasta la muerte de Rafael Manrique el 26 de enero de 1996, al responder el hecho 7 resulta evidente que la demandada entendió desde los albores del proceso la vinculación interrumpida del servicio por parte del causante.

Todo lo anterior deja claro que la determinación de un contrato de trabajo del cual derivar las condenas pretendidas y probadas fue el centro de la controversia, por lo tanto, erró en forma evidente el Tribunal cuando habiendo incluso la demandada confesado la existencia de una última relación laboral, se consideró impedido para, por lo menos, a partir de ella pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Al pronunciarse en caso similar la Corte en la sentencia SL691-2013, dijo al respecto: La anterior conclusión para la Sala es equivocada, por cuanto al estar fundada la demanda inicial en un solo nexo contractual laboral, será con base en la última relación demostrada que se deberá examinar cada una de las súplicas demandadas y si es del caso estimar las condenas.

Máxime cuando hay seguridad de la prestación de servicios en un período que, a pesar de no concordar exactamente con todo el lapso indicado por la parte actora, puede servir de referente para despachar cada uno de los pedimentos, ya que es deber del juzgador desentrañar los hechos que posibiliten la protección de los derechos sociales y su materialización. Por consiguiente, de cara a lo que quedó acreditado en esta litis, debe entenderse que es el segundo vínculo laboral sobre el cual se está solicitando el pago de acreencias laborales.

En la sentencia en cita se reitera la regla jurisprudencial expuesta con anterioridad en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. n. 26707 y CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. n. 27371, según la cual, cuando la parte actora fundamenta y respalda sus pedimentos en una sola relación laboral, se deben tener en cuenta, por lo menos, los extremos probados, que correspondan a la última relación laboral continúa sostenida por las partes.

Por otro lado, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL4816-2015, lo siguiente: […] una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino entre otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…”. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.

Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas.

Corolario de lo anterior, especialmente siguiendo los lineamientos trazados por esta Corte, el cargo está llamado a salir avante, precisamente por la demostración de un estadio temporal claro, donde prestó sus servicios el causante de lo pretendido en el sub judice, por lo tanto, se equivocó el Tribunal y el cargo prospera. La infirmación del fallo por la prosperidad del cargo exime a la Corte del estudio del segundo. No hay costas porque no hubo replica.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la demandada aduce: 1) Que la relación laboral siempre fue en forma discontinua y en las oportunidades que se desvinculaba se le pagaban sus prestaciones, siendo el último período laboral el comprendido entre el 1° de septiembre de 1986 hasta el 26 de enero de 1996, habiéndose cancelado a la viuda y las herederas, por parte de Incco Ltda. todos los emolumentos prestacionales a los que tenía derecho por este periodo contractual.

Existe controversia en el extremo inicial de la relación laboral, mientras que las demandantes señalan el 16 de julio de 1974, la demandada dice que lo fue desde octubre de 1975, fecha que luego corrige en la diligencia de conciliación extrajudicial celebrada entre las partes donde afirma que fue desde agosto de 1975, al respecto vale decir que la demandada estaba en mejores condiciones de acreditar fehacientemente su aserto, incluso con prueba documental, pues realizaba los pagos y dirigía la prestación del servicio del causante, sin embargó no probó su dicho, contrario a lo afirmado en la demanda, lo que se acredita con los testimonios de Francisco Manrique Naranjo, Magdalena Manrique, tal como concluyó la sentencia de primera instancia, advirtiendo de igual manera que resulta razonable la valoración probatoria que en ella se hace de la interrupción de la relación laboral, durante el período que Rafael Manrique Naranjo fungió como gerente de la compañía Manrique y Piquero Ltda. (f.°184 a 195), es decir no existió vinculación en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1982 fecha en que se creó la sociedad, hasta el mes de febrero de 1984, ya que así se confiesa en la contestación al hecho 1) de la demanda, donde la parte pasiva admite la suspensión de la relación laboral y su reinicio en febrero de esa anualidad.

Se observa de la contestación de la demanda que no hay controversia en cuanto al periodo laborado de febrero de 1984 a junio de 1986, pero entre esta última calenda y el 1° de septiembre de 1986, -cuando admite la demandada sin discusión alguna el reinicio de la relación laboral hasta la muerte del trabajador- no alega la accionada, y solo soporta los hechos en su afirmación, sin probar nada en relación con los meses de julio y agosto, como lo señala la juez de primera instancia cuando deduce la ininterrupción de la relación laboral «[…] toda vez que la demandada no demuestra las vinculaciones periódicas alegadas y no demuestra la causa de la terminación del vínculo laboral anterior a esta fecha […]», de lo que se puede concluir que el a quo determinó racionalmente la existencia de dos relaciones laborales iniciando la primera el 16 de julio de 1974 al 16 de junio de 1982, y la segunda, del 1° de febrero de 1984 al 26 de enero de 1996, fecha en la que como emana de la prueba documental obrante a folio 698 desempeñaba el cargo de ingeniero civil y recibía para 1995 un salario de $2.000.000.

En la sentencia de primer grado acertadamente se resolvió la excepción de prescripción a partir de un hecho planteado en la demanda y aceptado por la demandada, que por ello no es objeto de controversia, las demandantes interrumpieron el término de prescripción de sus derechos el 18 de enero de 1999. De lo discutido en el incidente de tacha de falsedad donde se acreditó que los $10.873.656,00 que correspondían a las prestaciones sociales no fueron recibidos por las actoras, debido a que los cheques con que se pretendió acreditar dichos pagos nunca fueron endosados por ellas, y que los dineros que ellas recibieron lo fueron por otros conceptos diferentes a los créditos salariales y prestacionales derivados del contrato, se arriba a la misma conclusión a que llegó la juez de primera instancia (f.° 781), la demandada no soportó los pagos directos de las prestaciones sociales adeudadas, a pesar que ella fue la que supuestamente canceló dichos rubros y, no solo debería tener los comprobantes y las documentales que los prueben, sino, que además, estaba en la obligación de haberlos presentado con la contestación de la demanda como lo preceptúa el artículo 26 numeral 3 del CPTSS.

De lo expuesto en precedencia se confirmará la sentencia de primera instancia en toda su extensión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron MARÍA FERNANDA ZULUAGA DE MANRIQUE, en su condición de cónyuge supérstite y TATIANA MANRIQUE ZULUAGA, ADRIANA MANRIQUE ZULUAGA, PAOLA MANRIQUE ZULUAGA y VIVIANA MANRIQUE ZULUAGA, en su calidad de herederas del señor RAFAEL MANRIQUE NARANJO contra CONSTRUCCIONES E INTERVENTORÍAS LTDA – INCCO LTDA. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, complementada el 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00