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SL21865-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50553 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL21865-2017 Radicación n.° 50553 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY ANTONIO MATEUS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra EDICIONES FUTURO DEVIA Y CIA S.C.A., PREVENCIONISTAS EN AMBIENTE SALUD Y SEGURIDAD LIMITADA PASS LIMITADA, ARTÍCULOS DE SEGURIDAD S.A. ARSEG y solidariamente contra ARMANDO DEVIA MONCALEANO. 1.

ANTECEDENTES Presentó Henry Antonio Mateus Hernández, en lo que interesa al recurso de casación, demanda ordinaria contra Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A., Prevencionistas en Ambiente Salud y Seguridad Limitada, Artículos de Seguridad S.A. y solidariamente contra Armando Devia Moncaleano a fin que se declare que entre él y Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 31 de marzo de 2008.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue contratado por el señor Armando Devia Moncaleano, socio gestor de la empresa Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A., que actuaba en representación de ésta, mediante contrato laboral a término indefinido desde el 4 de octubre de 1976, para realizar las actividades de auditor y revisor fiscal en la mencionada compañía; que le fue modificada formalmente la vinculación en septiembre de 1990 por parte del señor Devia Moncaleano, actuando en representación de Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A., cambiándole verbalmente a un supuesto contrato de prestación de servicios; que prestó personalmente sus servicios a Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A. hasta el 31 de marzo de 2008; que la demandada le proporcionaba un puesto de trabajo en sus instalaciones y elementos para realizar sus funciones.

Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A. y Armando Devia Moncaleano, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, en síntesis manifestaron no ser cierto lo afirmado en cuanto a la vinculación del demandante, aclarando que para el año 1976 y 1977 el revisor fiscal era el señor Jaime Rodríguez y no el actor; que para el año 1976, el demandante no tenía el título, ni calidad de Contador Público lo cual era requisito esencial para el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal; que la vinculación del demandante como revisor fiscal se encontraba contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes de fecha 3 de marzo de 1997 y no en un contrato laboral.

Que la relación contractual existente entre la empresa demandada y el actor terminó en diciembre de 2007, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios y ejercer sus funciones; que las funciones desempeñadas las realizaba el accionante con sus propios medios y total autonomía técnica y administrativa; que el pago recibido por el demandante no era salario sino honorarios; que es cierto que Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A. no realizó los aportes a favor del accionante, ello por cuanto no tuvo la calidad de trabajador.

Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia del vínculo contractual aducido, prescripción y buena fe.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 20 de noviembre de 2009, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó: Obra en el plenario, copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Henry A. Mateus Hernández y el señor Armando Devia Montalvo, en su calidad de socio gestor de Ediciones Futuro Devia & CIA S.C.A "EFSA DEVIA & CIA S.C.A.", fechado el día tres (3) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997); en el que se da cuenta, de que la sociedad demandada, contrató al actor para que desempeñara las funciones de Revisor fiscal, durante el término de un año, el cual podrá ser prorrogado a juicio del CONTRATANTE, de acuerdo con lo que decida la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad; como quiera que la misma, tiene la facultad de reelegir al Revisor Fiscal, por periodos de un año. (Folio 473 del cuaderno 1).

La certificación expedida el dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), suscrita por el señor Armando Devia Moncaleano - Socio Gestor, de Ediciones Futuro Devia & CIA S.C.A., informa, que el Actor trabajó en el cargo de revisor fiscal para la compañía, desde el veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008).

Sus últimos ingresos como honorarios profesionales mensuales fueron de novecientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta pesos ($982.940) M/Cte. Su retiro fue voluntario. Quedando desde el mes de septiembre de 1990, el pago de sus honorarios mediante un acuerdo con las compañías Artículos de Seguridad S.A. y La Seguridad y Protección Total Limitada, incluidos dentro del rubro asignado por estas dos empresas.

Así mismo hace constar que durante el periodo de marzo 1° de 1981 hasta el 13 de agosto de 1990, estuvo vinculado como auditor, con el pago de una remuneración mensual. (Folio 32 del cuaderno 1). […] En cuanto a la relación que pretende el actor sea considerada de carácter laboral y sin solución de continuidad desde el 04 de octubre 1976 hasta el 31 de marzo de 2008, debe tenerse en cuenta que: De conformidad con el artículo 23 del C.S.T, para que exista un contrato de trabajo se deben presenciar por lo menos tres elementos, que se consideran esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Por otra parte, el artículo 24 del C.S.T. señala: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo".

No obstante, el entendimiento y alcances de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S.T., debe señalarse que la presunción no equivale a la exoneración total de la actividad probatoria que le compete al actor en virtud del artículo 177 del C.P.C. Máxime cuando le compete probar suficientemente la prestación personal del servicio, en las condiciones propias de una relación laboral, para que se de operatividad a la presunción legal reseñada.

Esto es, la presunción establecida a favor del trabajador en la normatividad sustantiva exige un mínimo de prueba de la existencia de la relación, concretada en una prestación personal de servicios en forma regular, con extremos temporales determinados y en las condiciones particulares de una relación laboral, para que pueda ser investida por la caracterización y efectos propios de un contrato de trabajo, pues una presunción así establecida, no puede instrumentalizarse a fines indebidos o apartados de la finalidad de las normas laborales, como en efecto sucedería al convertir este tipo de controversias en procesos en los que basta acudir a la administración de justicia y esperar una decisión favorable.

Es así que, conforme a las pruebas documentales, a los interrogatorios de parte y a las pruebas testimoniales, aquí aportadas, las cuales coinciden en afirmar que lo que existió entre las partes fue inicialmente un contrato laboral, cuando fue contratado como auditor y que este se terminó con la debida cancelación de todas sus prestaciones sociales.

Que, con posterioridad a este, se le realizó un contrato de prestación de servicios, como Revisor Fiscal, el cual obra en el expediente y el cual se encuentra firmado por las partes de común acuerdo. Manifestó el juez colegiado también, que las funciones de Revisor Fiscal implican una vigilancia e inspección continua sobre la actividad administrativa, gerencial o directiva de sus representantes legales y demás autoridades operativas de la sociedad, por lo que una de las características propias de quien ejerce esa función es que: «[…] ostente una total independencia en su inspección y vigilancia y adopte sus informes con criterios libres de la intervención de los directores de la empresa, y que, en definitiva, se encuentre apartada de cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores o directores.

Lo contrario equivale a sostener una contradicción en el carácter del revisor fiscal, pues no tendría sentido que la labor de vigilar este encomendada a alguien que recibe órdenes o instrucciones de las personas que van a ser vigilados, lo que es en definitiva una negación de la efectiva vigilancia. Otra de las características del revisor fiscal que resultan relevantes es que su nombramiento es una facultad exclusiva de los asociados en la asamblea, así como la de remoción que se puede llevar a cabo en cualquier momento (Arts. 204 a 207 C. Co.).

Ésta última disposición choca con la conclusión del A quo, referente a la existencia de un despido sin justa causa, pues aquí la Ley faculta expresamente a la Asamblea para dar por terminado el contrato en cualquier momento, de acuerdo con procedimientos democráticos y de acuerdo a la necesidad y conveniencia de la empresa. […] En el anterior orden de ideas, puede concluirse que no se encuentra acreditado el supuesto de hecho de las pretensiones de la demanda, que no es otro que la existencia de una relación regida por contrato de trabajo, por lo que la sentencia materia de apelación deberá permanecer incólume.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor se «CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010», en cuanto confirmó la decisión del a quo de absolver a las demandadas, en consecuencia, constituida la Corte en sede de instancia, resuelva: 1.- REVOCAR el numeral primero y segundo del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 20 de noviembre de 2009, en cuanto absolvió a los convocados a juicio EDICIONES FUTURO DEVIA Y CIA S.C.A, y solidariamente ARMANDO DEVIA MONCALEANO, para en su lugar DECLARAR la existencia del vínculo laboral entre HENRY ANTONIO MATEUS HERNÁNDEZ Y EDICIONES FUTURO DEVIA Y CIA S.C.A., y solidariamente ARMANDO DEVIA MONCALEANO como socio gestor desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 31 de marzo de 2008 devengando como última asignación salarial de $1.038.869.00. 2.- Consecuencial a la REVOCATORIA del numeral primero y segundo de la sentencia de marras, CONDENAR al pago de la totalidad de acreencias laborales insolutas causadas por virtud del vínculo laboral que unió a las partes, esto es, salarios insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008; y por la totalidad del tiempo laborado: auxilio de cesantía; intereses a la cesantía; prima de servicios; compensación de las vacaciones no disfrutadas; sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo; y título pensional por los aportes dejados de realizar. 3.- REVOCAR el numeral tercero y condenar en costas a los demandados.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

1. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: La sentencia referida viola en la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 22, 23 (art. 1 Ley 50/90), 24 (art. 2 Ley 50/90), 27, 127 (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253 (art. 17 Doto. 2351/65), 306, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 25 y 53 de la Constitución Política, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., y 203, 204,205,206 y 207 del Código de Comercio, en consonancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Como errores evidentes de hecho, señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que HENRY ANTONIO MATEUS HERNÁNDEZ estuvo vinculado laboralmente a EDICIONES FUTURO DEVIA Y CIA S.C.A., y solidariamente ARMANDO DEVIA MONCALEANO desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 31 de marzo de 2008. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato prestación de servicios profesionales de naturaleza mercantil. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue vinculado como trabajador dependiente desde el 4 de octubre de 1976 hasta el mes de agosto de 1990, cambiando formalmente el nomen iuris de la vinculación y en seguida en septiembre de 1990, sorpresivamente aparece la celebración de un contrato civil. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas y las vacaciones también causadas, las demandadas actuaron con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley. Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó: Documento auténtico: Se ignoró en el fallo de seguda (sic) instancia el contenido del documento auténtico en el que se certifica la vinculación inicial del demandante como trabajador dependiente y el cambio unilateral y abrupto a trabajador independiente (Folio 403 cuaderno principal).

Documento auténtico: El Tribunal en la sentencia ignoró el contenido del documento auténtico que relaciona la historia laboral del demandante ante la Administradora de Fondo de Pensiones Instituto de Seguros Sociales en que salta a la vista la afiliación como trabajador dependiente del señor MATEUS HERNÁNDEZ por parte de la empresa demandada (Folio 408 cuaderno principal).

Para demostrar el cargo, argumentó la censura: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el contrato que vinculó a HENRY ANTONIO MATEUS HERNÁNDEZ a EDICIONES FUTURO DEVIA Y CIA S.C.A. fue de naturaleza comercial. Basta un simple examen del acervo probatorio para concluir el evidente error de hecho cometido por el ad quem pues todas las pruebas arrimadas al proceso revelan que el demandante fue vinculado el 4 de octubre de 1976 como trabajador dependiente hasta agosto de 1990, momento en el que formalmente EDICIONES FUTURO DEVIA Y CIA S.C.A. cambió de manera abrupta y sorpresiva desconociendo el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, el principio constitucional de la primacía de la realidad.

En efecto, si el Tribunal hubiese apreciado los documentos que obran a folios 403 y 408 que provienen de la convocada a juicio y el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones habría arribado a conclusiones diversas ya que las pruebas calificadas ignoradas evidencian y son coincidentes en la vinculación inicial de naturaleza laboral y el cambio formal y abrupto a un contrato de naturaleza comercial.

Expresó, a renglón seguido: Sobre el particular la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en particular éste despacho al que por reparto corresponde el estudio del recurso extraordinario ha tenido la oportunidad de precisar: "El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. […] Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acreditan la forma como el trabajador prestó sus servicios.

En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden] (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque las decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no solo individual sino social." (Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Sentencia 16 de marzo de 2005, radicación 23987, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.) […] Si el Tribunal hubiese apreciado los documentos auténticos habría llegado a conclusiones diversas condenando a los demandados ya que los documentos ignorados por la sentencia son coincidentes en develar la inexistencia de un motivo para admitir el cambio de la relación como lo indica el precedente jurisprudencial citado. 1.

REPLICA Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A. y Armando Devia Moncaleano manifestaron que el recurrente incurre en deficiencias de orden técnico por no tener la mayoría de los errores de hecho relacionados tal connotación por corresponder a conclusiones del proceso o ser planteamientos jurídicos. Cita y transcribe apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30025.

Expresa, que las pruebas enlistadas como no apreciadas sí fueron contempladas por el juzgador de esta corporación, por lo que le correspondía al censor: […] mostrarle a la Sala la equivocación del Tribunal en cuanto a la conclusión a la que arribó al valorar los elementos de juicio, labor que no cumplió, precisamente por el error en la escogencia de modalidad de acusación del haz probatorio.

Probanzas entre otras que son las que reflejan las dos vinculaciones de diferente naturaleza jurídica, esto es, una laboral, seguida de una civil, derivada esta última de un verdadero contrato de prestación de servicios. Dijo que el recurrente «no cuestionó todas las pruebas que tuvo en cuenta el tribunal, para arribar a la decisión absolutoria, pues tal colegiatura basó su análisis no sólo en pruebas documentales, sino en los interrogatorios de parte y testimonios», debiendo ser atacadas todas las probanzas en que se soportó el fallo, ya que al «estar el interrogatorio de parte y la declaración de terceros libres de reproche, conlleva necesariamente a que la sentencia impugnada permanezca incólume y, por ende, continúe cobijada por el principio de la legalidad».

Citó de la sentencia de esta corporación CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 20651.

1. CARGO SEGUNDO Lo planteó de la siguiente manera: La sentencia referida viola en la vía directa, por aplicación indebida el artículo 207 del Código de Comercio, en consonancia con los artículos 203,204, 205, 206 del Código de Comercio; y consecuente infracción directa de los artículos 20, 22, 23 (art. 1 Ley 50/90), 24 (art. 2 Ley 50/90), 27, 127 (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253 (art. 17 Dcto. 2351/65), 306, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y 25 y 53 de la Constitución Política.

Para demostrar el cargo, la censura argumentó: El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 207 del Código de Comercio que regula lo concerniente a las obligaciones del Revisor Fiscal. El análisis hecho por el ad quem lo llevó a concluir erradamente que los revisores fiscales son siempre indefectiblemente trabajadores autónomos a quienes está vedado aplicar las normas que gobiernan las relaciones laborales en Colombia.

El evidente error doctrinal del ad quem ha sido de antaño señalado por la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria laboral: "Aun cuando por razones legales la Corte no podrá hacer ningún pronunciamiento de fondo, sin embargo, debe corregirse el error doctrinario en que incurrió el Tribunal al resolver la apelación, reiterándose la jurisprudencia cuya modificación plantea la parte opositora, puesto que no encuentra la Sala admisible que por la sola circunstancia de hallarse reguladas las obligaciones del revisor fiscal en el Código de Comercio, ello signifique que siempre y en todo caso quien ejecuta dicha función deje de ser trabajador subordinado y se convierta en un trabajador independiente." (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sección Segunda. 28 de mayo de 1992. M.P. Doctor Hugo Suescún Pujols) Las normas generales y abstractas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo se aplican a las relaciones en que se verifique la existencia de los elementos de la relación de trabajo contenidos en el artículo 23 sin que sea admisible la tesis del Tribunal según la cual los revisores fiscales están excluidos del ámbito de aplicación del Derecho Laboral lo que llevó a la infracción directa del principio de principio (sic) de primacía de la realidad estatuido en el artículo 53 de la Constitución y 23 del C.S.T. y aplicación preferencial contenido en el artículo 20 de la misma obra "En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas." 1.

REPLICA Argumenta, que los errores fácticos relacionados, no tienen relación con lo debatido en el juicio de segunda instancia; como quiera que no fue por el sólo hecho del cargo de revisor fiscal que el ad quem decidió absolver a los demandados, sino que del análisis del haz probatorio concluyó que la ejecución de la labor encomendada por el accionante se desarrolló de manera autónoma e independiente, por lo que los argumentos expuestos no fueron el único pilar de la decisión. Expresó, además: Es lógico concluir que el fallador no violó de manera directa en el concepto de aplicación indebida, las disposiciones legales y constitucionales que enlistó el recurrente en el segundo cargo, porque no utilizó de manera automática y maquinal el artículo 207 del Código de Comercio como lo hace ver el recurrente.

Debe observarse que después de realizar un profundo análisis de todas las pruebas arrimadas al plenario, y de revisar, minuciosa y detalladamente las condiciones en que el actor desempeñó, desarrolló y ejecutó la labor, halló que tales funciones ejercidas como revisor fiscal, no fueron subordinadas, lo que conlleva inexorablemente que ante la ausencia de este elemento esencial, y al haberse derruido la presunción, no se configure una relación laboral y, en consecuencia, se exima de hacer análisis jurídico alguno de índole laboral; por el contrario, al encontrarse demostrada la ejecución de tales funciones de manera autónoma e independiente, hace que se estructure no sólo formalmente sino en la realidad un verdadero contrato de prestación de servicios, que se encuentra regido por el Código de Comercio.

Es decir, nótese que el sentenciador después del exhaustivo análisis del elenco probatorio, apoyó su decisión en lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Comercio, pero, como un mero argumento adicional, que de todas maneras al no quebrase la conclusión fáctica, la decisión permanece intacta. 1. CONSIDERACIONES La Sala antes de abordar el estudio del primer cargo advierte que quien opta por la vía indirecta, está en la obligación de demostrar a través de argumentos razonables, los errores en que con el carácter de notorio, protuberante y manifiesto, haya incurrido el fallador al momento de proferir la decisión objeto de impugnación y, que además estos sean producto de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más probanzas calificadas en casación, debiéndose atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, ya que las acusaciones tanto parciales como genéricas no son suficientes para quebrantar la decisión impugnada, siendo necesario derruír todos los pilares sobre los cuales el ad quem fundamentó su decisión. Partiendo de lo anterior, observa la Sala, que el censor al orientar el cargo por vía indirecta indicó como pruebas documentales no apreciadas por el Tribunal el que llamó documento auténtico en que se certifica la vinculación inicial del demandante como trabajador dependiente y el cambio a trabajador independiente (f.° 403 ), y el documento auténtico que relaciona la historia laboral del demandante ante el Instituto de Seguros Sociales, en el que consta la afiliación como trabajador dependiente del señor Mateus Hernández, por parte de la empresa demandada (f.° 408); para luego considerar, que producto de la no apreciación de esas probanzas calificadas el juez colegiado incurrió en los errores endilgados, toda vez que estos son coincidentes en develar la inexistencia de un motivo para admitir el cambio de la relación. Ahora bien, en cuanto a la primera prueba documental señalada como no apreciada, encuentra la Sala que el Tribunal se refirió a ella, así: La certificación expedida el dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), suscrita por el señor Armando Devia Moncaleano - Socio Gestor, de Ediciones Futuro Devia & CIA S.C.A., informa, que el Actor trabajó en el cargo de revisor fiscal para la compañía, desde el veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008).

Sus últimos ingresos como honorarios profesionales mensuales fueron de novecientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta pesos ($982.940) M/Cte. Su retiro fue voluntario. Quedando desde el mes de septiembre de 1990, el pago de sus honorarios mediante un acuerdo con las compañías Artículos de Seguridad S.A. y La Seguridad y Protección Total Limitada, incluidos dentro del rubro asignado por estas dos empresas.

Así mismo hace constar que durante el periodo de marzo 1° de 1981 hasta el 13 de agosto de 1990, estuvo vinculado como auditor, con el pago de una remuneración mensual. (Folio 32 del cuaderno 1). De lo expresado por el ad quem, es fácil colegir, que el Tribunal sí apreció y tuvo en cuenta para fundar su decisión la mencionada prueba documental, cuando concluyó: Es así que, conforme a las pruebas documentales, a los interrogatorios de parte y a las pruebas testimoniales, aquí aportadas, las cuales coinciden en afirmar que lo que existió entre las partes fue inicialmente un contrato laboral, cuando fue contratado como auditor y que este se terminó con la debida cancelación de todas sus prestaciones sociales.

Que, con posterioridad a este, se le realizó un contrato de prestación de servicios, como Revisor Fiscal, el cual obra en el expediente y el cual se encuentra firmado por las partes de común acuerdo. En lo atinente a la segunda prueba documental que a criterio del censor no fue apreciada por el Tribunal, considera esta Sala, que a pesar de que el ad quem no la cita expresamente en la sentencia, sí la tuvo en cuenta para arribar a su decisión, pues emitió su juicio conforme a las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte aportadas al plenario, deduciendo « que lo que existió entre las partes fue inicialmente un contrato laboral, cuando fue contratado como auditor y que este se terminó con la debida cancelación de todas sus prestaciones sociales», cuya fecha de inicio y terminación la extrajo de la certificación visible a folio 32 del cuaderno principal cuando al referirse a ella dijo: « Así mismo hace constar que durante el periodo de marzo 1° de 1981 hasta el 13 de Agosto de 1990, estuvo vinculado como auditor, con el pago de una remuneración mensual.», período que coincide con las cotizaciones hechas durante ese mismo lapso de tiempo por la demandada en favor de Mateus Hernández y contenidas en la historia laboral del demandante ante el ISS (f.° 408 ).

Es claro para la Sala, que el juez colegiado después de analizar en forma directa probanzas como la copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Henry A. Mateus Hernández y el señor Armando Devia, en su calidad de socio gestor de Ediciones Futuro Devia & CIA S.C.A, fechado el día 3 de marzo de 1997, y la certificación expedida el 16 de mayo del año 2008, suscrita por el señor Armando Devia Moncaleano - Socio Gestor, de Ediciones Futuro Devia & CIA S.C.A (f.° 32); el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa demandada Mary Ruby Roa (f.° 493 a 497); el interrogatorio del demandante Henry Antonio Mateus Hernández (f.° 497 a 500); los testimonios de Luis Enrique Nossa Suarez (f.° 504 a 506), Adriana María Devia González (f.° 506 a 510), María Consuelo Bohórquez (f.° 514 a 518) y Lionel Moreno Guerrero (f.° 518 a 522), concluyó la existencia de dos vinculaciones entre la parte demandante y la empresa demandada; una de carácter laboral cuando fue contratado como auditor y el que terminó con la debida cancelación de sus prestaciones sociales y, otra a través de contrato de prestación de servicios como revisor fiscal.

De lo expuesto en precedencia, de la documental enlistada no se concluye cosa distinta a lo que ya el tribunal había expuesto en el sentido que se acredita fehacientemente una relación laboral que no es objeto de controversia, por lo que el embate del recurrente resulta ineficaz, ya que no logra derruir la conclusión a la que llego la colegiatura en el sentido de que el elemento subordinación, no logró demostrarse en el periodo que el actor estuvo vinculado por un contrato de prestación de servicios; en este sentido debió dirigir el censor su acusación, porque es el juicio relevante emitido por el ad quem, no bastaba poner de relieve el cambio abrupto de la relación laboral a la contractual de prestación de servicios para derivar de ello de manera lineal la subordinación; a lo que se suma lo que ya vienen expresado en el sentido que el juez de segundo grado, llega a la conclusión de la inexistencia de la relación laboral, valorando además de las documentales, el interrogatorio de parte y las testimoniales; que por no ser objeto de ataque soportan la decisión del tribunal.

Por lo anterior el cargo formulado por vía indirecta no prospera. En cuanto al segundo cargo dirigido por la vía directa, debe resaltarse que le cabe razón a la réplica, cuando arguye que el juicio jurídico realizado por el tribunal, a partir del artículo 207 del CCo, fue un argumento adicional, y no el central de la decisión como ya quedó dicho, sin embargo, resalta la corte, que como lo señalo el censor el elemento subordinación esta per se ausente en la función de revisoría fiscal, como argumentó el ad quem, es decir, no es extraño a este tipo de contratos; pero este dislate es irrelevante en la conclusión que sirvió de causa a la decisión. Por lo precedente los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario seguido por HENRY ANTONIO MATEUS HERNÁNDEZ contra EDICIONES FUTURO DEVIA Y CIA S.C.A., PREVENCIONISTAS EN AMBIENTE SALUD Y SEGURIDAD LIMITADA PASS LIMITADA, ARTÍCULOS DE SEGURIDAD S.A. ARSEG Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00