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SL21863-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 76458 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL21863-2017 Radicación n.° 76458 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte los recursos de ANULACIÓN formulados por la empresa CHALVER S.A., y por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA Y QUÍMICA -SINALTRAFARQUIM-, contra el laudo arbitral proferido el 21 de septiembre 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo suscitado entre los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical SINALTRAFARQUIM, el 13 de agosto de 2015 presentó pliego de peticiones a la empresa CHALVER S.A.; durante la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio del Trabajo, con Resolución n.°0154 del 21 de enero de 2016, ordenó constituir un tribunal de arbitramento para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente; y finalmente, con Resolución n.°2906 del 28 de julio de 2016 se designó el tercer árbitro.

El tribunal se instaló el 17 de agosto de 2016, acordó que sesionaría desde esa fecha, y las partes en conflicto aprobaron ampliar el término para los efectos de proferir el respectivo laudo hasta el 30 de septiembre de 2016. Durante el trámite intervinieron, en primer lugar, los representantes de la empresa, y luego los representantes del sindicato, diligencia que se llevó a cabo el 22 de agosto de esa anualidad, quienes ratificaron la prórroga solicitada, y aportaron la documentación que fue decretada como prueba, la cual fue incorporada al expediente.

II. EL LAUDO ARBITRAL El laudo se profirió el 21 de septiembre de 2016, el cual resolvió los 26 puntos contenidos en el pliego de peticiones. Para proferir su decisión, se sustentó en las intervenciones de las partes, en los documentos allegados por las mismas, en la normatividad vigente en materia laboral, y por analogía, en lo dispuesto en otras áreas del derecho, en los criterios jurisprudenciales, en la competencia de los árbitros, y en los principios de equidad, proporcionalidad, igualdad y razonabilidad.

Al examinar los antecedentes del conflicto, se percató sobre la existencia de un pliego de peticiones con 44 artículos, sobre el que no existió ningún tipo de acuerdo durante la etapa de arreglo directo. El tribunal resolvió lo siguiente: i) en el ordinal primero, concedió los requerimientos sobre las partes, campo de aplicación, publicación de la convención, incorporación de costumbres, vigencia, permisos sindicales remunerados a la junta directiva, carteleras, incremento salarial, auxilio al sindicato, prima de antigüedad, prima o bonificación por pensión, prima de vacaciones, auxilio de matrimonio, auxilio por muerte de parientes del trabajador, auxilio por defunción del trabajador y auxilio escolar; ii) en el ordinal segundo, negó las siguientes peticiones del pliego: prima extralegal de navidad, auxilio de transporte, fondo de vivienda, fondo de préstamos por calamidad doméstica, dotaciones, vestieres para hombres y mujeres, y calamidad; iii) en el ordinal tercero, se abstuvo de pronunciarse sobre los puntos 20, 21, 35, y 39, por carecer de competencia; y, iv) en el ordinal cuarto, no se manifiesta acerca de las cláusulas 6.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 10.ª, 11.ª, 12.ª, 13.ª, 16.ª, 18.ª, 36.ª, 37.ª, 40.ª, 43.ª, y 44.ª, por ser de imposición legal.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Por intermedio de apoderado judicial, solicita la empresa recurrente la anulación parcial del laudo arbitral, pues le atribuye al Tribunal la violación del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no se pueden afectar los derechos y las facultades de la empresa, al depender esta de las comisiones de medios que no son propias sino de terceros, lo que « conlleva a un desajuste en la estructura organizacional de mi representada».

Además, que no se tuvo en cuenta que la empresa actualmente no tiene afiliados a esa organización sindical, por lo tanto, por sustracción de materia no hay beneficiarios del presente laudo y no habría lugar a aplicar dichos provechos. Afirma que el fallo es totalmente inequitativo, por cuanto incumplió con las obligaciones y deberes que le competen como organismo especial administrador de justicia que fue constituido, a fin de que decidiera todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones.

Dicho lo anterior, la Sala procede al estudio de las cláusulas del laudo que objeta el recurrente, de las cuales se resolverán de manera individual, las pertinentes a los permisos sindicales remunerados junta directiva y el auxilio al sindicato; y de manera conjunta, las que se refieren al incremento salarial, prima de antigüedad, prima o bonificación por pensión, prima de vacaciones, auxilio de matrimonio, auxilio por muerte de parientes del trabajador, auxilio por defunción del trabajador y auxilio escolar, ya que presentó similares argumentos con los que pretende su anulación, basándose en los principios de razonabilidad, igualdad, equidad y desequilibrio con los trabajadores no sindicalizados. 1) Pliego de peticiones.

CLÁUSULA 14ª. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS JUNTA DIRECTIVA. LA EMPRESA concederá permiso sindical remunerado a los miembros de la Junta Directiva de EL SINDICATO un día al mes para efectuar la reunión de este organismo, igualmente concederá ochenta (80) horas al mes a fin de que sus integrantes puedan adelantar funciones inherentes a sus cargos en la organización. A) CONGRESOS.

En los términos de los estatutos de EL SINDICATO de base y los de la Confederación o Federación a la cual se encuentra afiliado, LA EMPRESA concederá permiso remunerado a los delegados debidamente elegidos para asistir a congresos sindicales, tanto departamentales como nacionales o internacionales, por el tiempo de duración de tales eventos y dos días más para efectos del desplazamiento.

Para tomar este permiso es indispensable aviso escrito, notificándolo con ocho (8) días de antelación a la fecha en la cual va a hacer uso del permiso. Si el congreso se realiza en Bogotá o fuera de ella el auxilio a cada delegado será: Bogotá $100.000 Fuera de Bogotá $150.000 B) CURSOS SINDICALES. Para asistir a cursos de capacitación sindical que se dicten por la CGT, el INES o la federación en la ciudad de Bogotá, LA EMPRESA concederá permiso remunerado por diecisiete semanas al año. Se dará aviso con una semana de anticipación a la utilización de este permiso. 1.1) Laudo arbitral.

CLÁUSULA 6ª. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS JUNTA DIRECTIVA. La empresa concederá permiso sindical remunerado a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato un día al mes para efectuar la reunión de este órgano. A) CONGRESOS En los términos de los estatutos del sindicato y de la Confederación Federación a la cual se encuentra afiliado, LA EMPRESA concederá permiso remunerado a los delegados debidamente elegidos para asistir á (sic) congresos sindicales, tanto departamentales como nacionales o internacionales, por el tiempo de duración de tales eventos y dos días más para efectos del desplazamiento, sin que este permiso supere 7 días.

Para tomar este permiso es indispensable aviso escrito, informando con quince (15) días de antelación a la fecha en la cual desea hacer uso del permiso, este permiso se concederá una vez por año. Si el congreso se realiza en Bogotá o fuera de ella el auxilio a cada delegado será: Bogotá $100.000 Fuera de Bogotá $150.000 B) CURSOS SINDICALES Para asistir a cursos de capacitación sindical que se dicten por la “CGT”, el “INES” o la federación en la ciudad de Bogotá, LA EMPRESA concederá permiso remunerado por tres (3) semanas al año. Se dará aviso con una semana de anticipación a la utilización de este permiso. 1.2) Argumentos del recurrente: Afirma el censor, que el Tribunal conviene reconocer permisos sindicales por un día a la semana sin estar dentro de su competencia el otorgar dichos permisos, toda vez que puede afectar gravemente el funcionamiento de la Compañía, además, que eso era del resorte de ésta por mandato legal, el cual se encuentra establecido en el artículo 57, numeral 6.° del Código Sustantivo del Trabajo, el cual transcribió. Por lo anterior, aduce que el Tribunal excedió las facultades que le otorga el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, pues modificó la potestad que le asiste a la empresa, la que no podía ser objeto de estudio por dicho Tribunal de Arbitramento.

V. CONSIDERACIONES Referente al presente tema, se tiene que la empresa censura la concesión de los referidos permisos sindicales, por ser éstos de carácter legal, aduciendo que el tribunal le vulneró las facultades que a ella le asiste. Dicho lo precedente, se ha de precisar que la jurisprudencia vigente de esta Sala, contempla la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.

En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».

Encuentra esta Corporación, con sustento en la sentencia anterior, que el Tribunal, al resolver la cláusula 6.ª, en lo referente a los permisos concedidos no desbordó ni puso en riesgo, ni en peligro, el funcionamiento y el desempeño eficaz de la empresa. En este sentido, dichos permisos sindicales tienen por objeto la actividad sindical, y el laudo arbitral está llamado a preverlos, si fuere uno de los puntos en discusión en el conflicto colectivo y no apareciere solucionado directamente por la empresa y la organización sindical en conflicto, claro está, sin desconocer las facultades que le otorga la ley al empleador para conceder esos permisos.

Así las cosas, se deduce que los permisos sindicales remunerados previstos por el laudo arbitral deben ser precisos, determinados y específicos, de manera que, tanto el empleador como los trabajadores, puedan hacer uso racional y adecuado de tal instrumento de expansión de la actividad sindical, como sucede en el presente caso. Por lo visto, no se anulará esta disposición del laudo. 2) Pliego de peticiones.

CLÁUSULA 24ª. AUXILIO AL SINDICATO. LA EMPRESA auxiliara (sic) EL SINDICATO firmante de la convención colectiva resultante para la vigencia de la presente convención colectiva en la suma de 1,5 salarios mensuales legales vigentes. 2.1) Laudo arbitral. CLÁUSULA 9ª. AUXILIO AL SINDICATO. LA EMPRESA auxiliara (sic) al SINDICATO en una suma única por la vigencia del laudo arbitral equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. 2.2) Argumentos del censor: Dijo lo siguiente: « Se solicita la anulación de este punto en razón a que en la actualidad la Empresa no tiene trabajadores afiliados al Sindicato, no existen beneficiarios del Laudo Arbitral».

VI. CONSIDERACIONES Recuerda esta Sala, según lo previsto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la competencia de la Corte se limita al examen de la regularidad del laudo arbitral. Respecto al auxilio sindical que se dispuso fuera por una sola vez, se observa que la inconformidad de la empresa radica en que no tiene trabajadores afiliados al sindicato -Sintrafarquim-, por lo que no existen beneficiarios de ello.

Como lo enseña la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de sindicatos y la permanencia de estos, es una necesidad transcendental dentro de la organización democrática de un Estado, es el resultado del derecho de asociación, pues es el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos arbitrales.

Por lo anteriormente dicho, no hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos es el establecimiento de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL, del 29 de oct. de 1988, Radicación 9120, criterio reiterado en la CSJ SL7779 del 31 may. 2017, rad. 76223).

En el caso bajo examen, la Sala considera que el presente auxilio único económico no se exhibe inequitativo o injustificado, teniendo en cuenta que según lo anotado en el Acta n.°002, se encuentran afiliados dos (2) trabajadores al sindicato, por lo que en tal sentido, no se observa un trato discriminatorio frente a la empresa, en la medida que el rubro a cancelar a la firma del laudo, se hizo en perspectiva al número de empleados que la conforman.

Por lo tanto, no se anulará esa disposición. Seguidamente, procede la Sala al estudio en forma conjunta respecto de las cláusulas que se refieren a incremento salarial, prima de antigüedad, prima o bonificación por pensión, prima de vacaciones, auxilio de matrimonio, auxilio por muerte de parientes del trabajador, auxilio por muerte del trabajador y auxilio escolar, en razón a que la acusación de todos los puntos mencionados anteriormente desarrollan el mismo argumento, toda vez que hacen referencia a la facultad de los árbitros para decidir un conflicto de intereses con sustento en los principios de equidad, igualdad y equilibrio, así: 3) Pliego de peticiones.

CLÁUSULA 22ª. INCREMENTO SALARIAL. LA EMPRESA incrementara (sic) los salarios de sus trabajadores así: Hasta dos salarios mínimos el 9.75% De dos a tres salarios mínimos el 7,5% Tres salarios mínimos en adelante el 6.5%. 3.1) Laudo arbitral. CLÁUSULA 8ª. INCREMENTO SALARIAL. La empresa reconoce a los trabajadores sindicalizados un aumento salarial a partir del mes de enero de la vigencia del presente laudo equivalente a la tasa de variación anual del IPC en el mes de diciembre más un punto. 4) Pliego de peticiones.

CLÁUSULA 26ª. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, en el mes de diciembre, LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad así: Más de 1 año de servicio y menos de 2 años. 10 días de salario básico. Más de 2 años y menos de 5 años 15 días de salario básico.

Más de 5 años de servicio y menos de 10 años 20 días de salario básico. Más de 10 años de servicio en adelante 30 días de salario básico. 4.1) Laudo arbitral. CLÁUSULA 10ª. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Durante la vigencia del presente laudo, en el mes de diciembre, la empresa pagara (sic) a sus trabajadores una prima de antigüedad Más de 5 años de servicio y menos de 10 años 5 días de salario básico Más de 10 años de servicio y menos de quince años 10 días de salario básico Más de 15 años de servicio en adelante 15 días de salario básico 5) Pliego de peticiones.

CLÁUSULA 26ª. PRIMA O BONIFICACIÓN POR PENSIÓN. Al trabajador o trabajadora de LA EMPRESA que se retire por reconocimiento de pensión, LA EMPRESA le pagará una bonificación equivalente a setenta (70) días de salario básico que esté devengando al momento de salir pensionado. 5.1) Laudo arbitral. CLÁUSULA 11ª. PRIMA O BONIFICACIÓN POR PENSIÓN. Al trabajador o trabajadora de LA EMPRESA que se retire de la empresa por reconocimiento de pensión de jubilación o pensión de vejez, la empresa la pagara (sic) una bonificación equivalente a setenta (70) días de salario básico que este (sic) devengando al momento de salir pensionado. 6) Pliego de peticiones.

CLÁUSULA 27ª. PRIMA DE VACACIONES. LA EMPRESA reconocerá un auxilio por vacaciones por cada año que el trabajador disfrute de ellas, equivalente a 10 días de salario básico. 6.1) Laudo arbitral. CLÁUSULA 12ª. PRIMA DE VACACIONES. La empresa reconocerá un auxilio por vacaciones por cada año que el trabajador disfrute de ellas, equivalente a 5 días de salario básico.

Monto no constitutivo de salario. 7) Pliego de peticiones. CLÁUSULA 28ª. AUXILIO DE MATRIMONIO. Al trabajador o trabajadora que contraiga matrimonio, LA EMPRESA le reconocerá un auxilio de $150.000. 7.1) Laudo arbitral. CLÁUSULA 13ª. AUXILIO DE MATRIMONIO. El trabajador o trabajadora que contraiga matrimonio. LA EMPRESA le reconocerá un auxilio de $90.000.

Monto no constitutivo de salario. 8) Pliego de peticiones. CLÁUSULAS 29ª Y 30ª. SEGURO EXEQUIAL POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR Y AUXILIO POR DEFUNCIÓN DEL TRABAJADOR. CLÁUSULA

29. AUXILIO POR MUERTE DE PARIENTES DEL TRABAJADOR. En caso de muerte de uno de los padres, esposa (o), compañera (o) permanente o hijos legalmente reconocidos, LA EMPRESA dará un auxilio $500.000 por cada caso y, adicionalmente, dará permiso remunerado conforme a la ley (sic) 1280.

PARÁGRAFO 1: en caso de muerte de hermanos (as) del trabajador que dependan económicamente de él, éste recibirá el auxilio contemplado en el presente artículo como gastos de (sic) funerarios, debiendo acreditarse la dependencia en los términos de Ley. CLÁUSULA

30. AUXILIO POR DEFUNCIÓN DEL TRABAJADOR. A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, LA EMPRESA, en caso de fallecimiento del trabajador, reconocerá un auxilio por la suma de $1’200.000. El auxilio que se acuerda en esta cláusula se reconocerá del auxilio que para tal efecto reconoce la seguridad social y lo cubrirá LA EMPRESA al familiar del trabajador fallecido que compruebe haber sufragado los gastos del sepelio.

PARÁGRAFO. Además del auxilio, LA EMPRESA concederá permiso remunerado a un grupo de trabajadores para que asistan al sepelio del trabajador fallecido. LA EMPRESA concederá 3 días adicionales en el caso de sucesos que ocurran fuera de la ciudad de Bogotá. 8.1) Laudo arbitral. CLÁUSULAS 14ª Y 15ª. SEGURO EXEQUIAL POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR Y AUXILIO POR DEFUNCIÓN DEL TRABAJADOR.

CLÁUSULA 14ª. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR. En caso de muerte de uno de los padres, esposa (o), compañera (o) permanente o hijos legalmente reconocidos, la Empresa dará un auxilio setecientos mil pesos ($500.000) por cada caso. CLÁUSULA 15ª. AUXILIO POR DEFUNCIÓN DEL TRABAJADOR. A partir de la firma del presente pliego de peticiones LA EMPRESA, en caso de fallecimiento del trabajador, reconocerá un auxilio por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE.

($650.000.) 9) Pliego de peticiones. CLÁUSULA 31ª. AUXILIO ESCOLAR. En el mes de febrero o en el mes de junio de cada año, se otorgará a los trabajadores con destino a la educación por cada uno de sus hijos legalmente reconocidos, siempre que se acredite que están estudiando, (se entiende que éste auxilio será una sola vez al año), un auxilio de acuerdo con la siguiente tabla.

Preescolar y/o primaria $150.000 Secundaria $200.000 Técnicos, Tecnológicos o Superiores $300.000 Educación Espacial (sic) $400.000 Así mismo para los trabajadores que certifiquen estudios superiores universitarios, técnicos o tecnológicos, LA EMPRESA pagará el 50% del valor de los estudios. 9.1) Laudo arbitral. CLÁUSULA 16ª. AUXILIO ESCOLAR.

En el mes de febrero o en el mes de junio de cada año, se otorgará a los trabajadores con destino a la educación por cada uno de sus hijos legalmente reconocidos, siempre que se acredite que están estudiando, (se entiende que éste auxilio será una sola vez al año), un auxilio de acuerdo con la siguiente tabla. Preescolar y/o primaria, se les otorgara (sic) un auxilio escolar siempre y cuando no se encuentren inscritos en la fundación de (sic) $45.000 Secundaria $45.000 Técnicos, Tecnológicos o Superiores $45.000 Educación Especial $55.000 VII.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE FRENTE A LAS CLÁUSULAS ANTERIORMENTE ENUNCIADAS. Como fundamento de estas peticiones, el recurrente asegura que el tribunal de arbitramento excedió sus facultades legales al no consultar los perjuicios en la concesión de esas cláusulas, las cuales se tornarían irreparables para la economía de la empresa, al generarle unas cargas muy excesivas a esta, toda vez que no tuvo presente de manera alguna el número de afiliados con los que hoy cuenta la organización sindical al interior de la compañía, vulnerándose así los principios de equidad, igualdad y equilibrio con los trabajadores no sindicalizados.

Además, reitera el censor que en lo atinente a la cláusula sobre incremento salarial, es desproporcionado en la forma como se decretó dicho acrecimiento, ya que no se revisó la situación financiera de la empresa, y muy a pesar de haberse acreditado que los aumentos realizados fueron muy superiores a lo determinado por el Gobierno Nacional, toda vez que fue el impuesto por éste, más unos puntos.

Explica que esa medida pone en peligro la sostenibilidad de la compañía, la que podría verse avocada « a tomar medidas drásticas que podrían afectar los puestos de trabajo y la estabilidad de los trabajadores cuyas condiciones aparentemente pretendió mejorar el tribunal». Solicita, además, que se tenga en cuenta que los incrementos aplicados en 2016 fueron del 5%, 6.5%, 7.5% y 8%, respectivamente.

Adujo que el Tribunal omitió que fijar « unos bonos» como los establecidos en estos puntos, hace que la compañía quede en una situación desfavorable frente a la competencia, por cuanto la saca del mercado, forjándose perjuicios a futuro. Que esta Corporación en múltiples fallos se ha expresado sobre los temas acá debatidos, donde se ha dejado claro la imposibilidad de « establecer regímenes salariales diferenciales entre trabajadores que desarrollan las mismas funciones y si bien la mayoría de estos pronunciamientos han sido referidos a la prohibición de que por vía del pacto colectivo se puedan establecer condiciones más ventajosas a aquellas convenidas con la organización sindical.

Por lo anterior, manifiesta que deben anularse estos puntos del laudo. VIII. CONSIDERACIONES Procede la Sala a estudiar conjuntamente las cláusulas del laudo arbitral anteriormente relacionadas, y objetadas por la empresa, en lo pertinente a la facultad de los árbitros para decidir un conflicto de intereses con sustento en la equidad, equilibrio e igualdad.

Sobre la competencia del tribunal de arbitramento, en muchas sentencias la Corte ha señalado los límites de los árbitros, y así, por ejemplo, en la CSJ SL 2283-2014, se razonó de la siguiente manera: A lo anterior cabe agregar que, de cualquier forma, las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de, que por su naturaleza son diferentes a las.

Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.

(Ver CSJ SL 4 Nov 2004, Rad. 24604.) Y respecto de la competencia de la Corte en la revisión de un laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, en la sentencia CSJ SL 9317-2016, reiterada en la CSJ SL 17421–2016, entre muchas otras, dijo: …las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley procesal recurso de anulación, se limitan a: (i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen la totalidad de los aspectos que son materia del diferendo;

(ii) verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y en forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las cláusulas del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad.

Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. […] También tiene asentado la Sala, que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.

Entonces, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).

Establecidas como están dichas competencias, es preciso destacar que el Tribunal cumplió con la carga de la motivación requerida, propia de los laudos arbitrales, cuando decidió en la forma como lo hizo, de cara a las peticiones reconocidas, y se fundamentó en consideraciones de equidad que dejó manifiestas al comienzo del texto del laudo.

Lo anterior para destacar que, contrario al dicho de la empresa recurrente, el Tribunal tuvo de presente la situación financiera de la empresa, pues conforme al Acta n.° 2 obrante a folios 13 a 16, las partes tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas que pretendían hacer valer, y en el caso de la empleadora, entre sus argumentos de oposición al pliego de peticiones, manifestó que razones económicas y financieras le imposibilitaban llegar a un arreglo, aportando para el efecto los documentos contables pertinentes (folios 18 a 98 y 117 a 122); por lo que se concluye que realmente sí se valoró la situación económica de la empresa, y quedó demostrado en el plenario que el otorgamiento de dichos beneficios no le acarrearían dificultades financieras que eventualmente pudieran poner en peligro la estabilidad económica de la empleadora, así como tampoco que se afecte el normal desarrollo de su objeto social.

Ello, porque estos beneficios vienen siendo concedidos por la empresa por mera liberalidad bajo el concepto de « plan de beneficios 2016 », obrante a folios 18 a 20 del expediente. Ahora bien, en punto a los incrementos salariales, el censor pide la anulación de la cláusula que los ordenó, aduciendo que son desproporcionados, además, que en 2016, motu proprio, hizo unos aumentos superiores al IPC nacional, y de otra parte, que si se aplica el laudo se crearían sistemas salariales distintos al interior de la empresa.

Los argumentos anteriores, por sí solos, son suficientes para concluir que la cláusula acusada no se muestra inequitativa ni desproporcionada, como lo quiere hacer ver la recurrente, puesto que si el tribunal ordenó unos incrementos salariales equivalentes al IPC más un punto, se cae de su peso que esta disposición sea agraviante, en tanto consulta las mejoras salariales otorgadas por la empresa porque ésta, según se afirma en el recurso, concedió a sus trabajadores unos aumentos, al parecer superiores a los del laudo.

Por las mismas razones tampoco puede ser de recibo la afirmación de que el laudo arbitral estaría creando otra modalidad salarial en la sociedad empleadora, pues este incremento aplica solo a los beneficiarios de éste, a lo cual tienen derecho por disposición legal, sin que ello, se repite, constituya otra modalidad salarial. Así las cosas, es de anotar por esta Sala, que si la empresa efectivamente realizó los aumentos salariales, solo pagará la diferencia, si la hubiere, entre lo pagado y el resultado de aplicar lo establecido en el laudo arbitral atacado.

Es decir, que si para el mes de enero de 2017, la empresa ya realizó dichos incrementos, pagará únicamente la diferencia a que haya lugar, como se dijo anteriormente. De otra parte, y en torno a las cláusulas del laudo relacionadas con la prima de antigüedad, prima o bonificación por pensión, prima de vacaciones, auxilio de matrimonio, auxilio por muerte de familiares del trabajador, auxilio por defunción del trabajador, y auxilio escolar, la Sala no halla medios de convicción que demuestren que las mismas son inequitativas o exorbitantes, o como la misma recurrente lo dice, desproporcionadas, pues la simple afirmación de su inequidad carente de medios de prueba que lleven al convencimiento de ello, no permite la anulación de las cláusulas.

Además, y el argumento relacionado con que no se tuvo en cuenta el número de trabajadores afiliados al sindicato, que por cierto desde un comienzo afirmó que el sindicato no tiene afiliados en la empresa, es una afirmación que tampoco permite socavar la equidad de las referidas cláusulas, por el contrario, si ello fuera cierto, es motivo adicional para su no anulación, pues no es claro que ello pudiera afectar las finanzas de la empresa.

Sobre la ausencia de prueba, esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 12219 del 2 ago. 2017, rad. 77453, se pronunció en los siguientes términos: No puede olvidarse que el recurso de anulación no constituye un espacio apropiado para esgrimir divergencias acerca del criterio exacto de lo justo, o lo que constituye la medida más óptima o precisa de solución del conflicto colectivo.

Se requiere, contrario a ello, demostrar que la inequidad es manifiesta, protuberante o grosera, para lo cual el interesado debe adosar los medios de persuasión que sustenten esta circunstancia. Sobre el particular, en sentencia SL1076-2017 la Sala puntualizó: En vista a que la argumentación de la empresa recurrente reside en que las disposiciones transcritas son inequitativas, es del caso que la Corte recuerde que la simple divergencia del criterio exacto de lo justo, o lo que constituye la medida más óptima o precisa de solución del conflicto colectivo, es un asunto que le corresponde determinar a los árbitros en su labor de emitir fallos en equidad.

Para este fin, los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciación racional de los hechos, construir fórmulas que procuren zanjarlo equilibradamente, y que, en definitiva, consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad.

Lo anterior implica que los árbitros pueden valerse de múltiples posibilidades, medidas, reglas y alternativas a la hora de componer el conflicto colectivo, siempre que ellas se fundamenten en raciocinios ecuánimes, satisfagan las expectativas razonables de las partes, garanticen su equilibrio e impriman paz a las relaciones de trabajo, soluciones que deben ser respetadas por la Corte, que no puede, so pretexto de tener un mejor concepto de justicia o una medida más exacta de equidad, imponer su criterio.

Precisamente, este poder moderador que la ley le atribuye a la justicia arbitral, le impide a la Sala determinar si cuantitativa o cualitativamente existían mejores formas de solución del conflicto o fijar los raseros prestacionales que cree adecuados, pues, de hacerlo, se convertiría en una instancia de juzgamiento adicional al arbitraje.

Ahora, lo anterior no quiere decir en lo absoluto que esta Corporación no pueda enjuiciar un laudo; sin embargo, ello tiene lugar cuando aparezca manifiesta, grosera o de bulto su inequidad, al punto que lo calificado por los árbitros como justo, evidentemente no lo sea; en este escenario podría la Corte invalidar disposiciones de un laudo, para evitar que cobren vida en el ordenamiento jurídico normas lesivas de la armonía y convivencia social (CSJ SL14879-2016).

Al margen de las precedentes reflexiones, que de suyo son suficientes para mantener la cláusula arbitral por razones de equidad, encuentra la Corte que, objetivamente, el incremento salarial del IPC más 1 punto, que se ordenó para los años 2016, 2017 y 2018, es razonable teniendo en cuenta que, primordialmente, este tipo de aumentos tiene el objetivo de contrarrestar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, de modo que los trabajadores puedan acceder, sin ver afectada su capacidad real de compra, a los bienes y servicios que ofrece el mercado.

(…) Bajo esta consideración, un incremento salarial equivalente al IPC del año anterior, más 1 punto adicional, no causa los trastornos que la empresa asegura, pues esta por su propia voluntad ha venido reconociendo reajustes salariales anualmente conforme al IPC certificado por el DANE a los trabajadores no sindicalizados. A lo que habría que añadir que en función del número total de empleados sindicalizados (45), el impacto del laudo no tiene la enorme trascendencia económica que afirma la recurrente, tiene sobre sus finanzas.

Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, el Tribunal no cometió los desatinos señalados en el recurso, cuando decidió el conflicto sometido a su conocimiento, con sujeción a los principios de la equidad, igualdad y equilibrio. De suerte que, la simple acusación dirigida contra el laudo, acudiendo a dichos principios, no tiene la virtud de derribar la explicación palmaria del Tribunal, por las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, y su explícita intención de fallar en equidad conforme a las condiciones fácticas que rodeaban las relaciones laborales de la empresa al momento de la negociación. Por lo dicho, no se anularán las citadas cláusulas.

IX. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO Pide el recurrente, la anulación de la cláusula 4.ª denominada INCORPORACIÓN DE COSTUMBRES, para que se ordene la devolución al Tribunal a fin de que precise los beneficios solicitados en ella, y que los mismos, se tengan de forma retrospectiva a la fecha requerida en el pliego de peticiones. De igual manera, reclama que se anule lo referente a que el Tribunal no se pronunció sobre la cláusula 19.ª del pliego sindical llamada COMITÉ DE RELACIONES LABORALES, y en su defecto, se ordene que se devuelva dicho laudo a fin de que se profiera decisión de fondo.

Se deja expresa constancia, que la parte opositora empresa CHALVER S.A., no presentó réplica alguna. Conforme a lo anterior, procede esta Sala a resolver dichas peticiones de la siguiente manera: 1) Pliego de peticiones. CLAUSULA 4ª. INCORPORACIÓN DE COSTUMBRES Todas aquellas costumbres que por mera liberalidad viene aplicando LA EMPRESA a sus trabajadores continuaran (sic) vigentes y se incorporaran (sic) a la Convención Colectiva de Trabajo resultante del Pliego de Peticiones y particularmente las siguientes: A) LA EMPRESA continuará patrocinando la educación de los hijos sobrinos y nietos de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones en la Fundación Manuela, para los niveles párvulos, pre kínder y kínder, servicio por el cual los trabajadores aportarán la suma de diez mil pesos mensuales como contraprestación al mismo y por cada niño usuario.

B) Para el cumpleaños del trabajador, LA EMPRESA le dará a título de regalo, en la misma fecha de pago del salario del mes en que cumpla años la suma de treinta mil pesos. C) LA EMPRESA continuara (sic) otorgando el Bono de mercado mensual por la suma de cuarenta y seis mil pesos ($46.000) que actualmente se redime en los almacenes éxito.

D) Con motivo del nacimiento de los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, LA EMPRESA continuará entregando el Coche y Cama Cuna, con las mismas características y calidades del que actualmente entrega. E) Como auxilio de anteojos y contra factura de compra, por parte de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, LA EMPRESA continuará reconociendo y pagando a cada uno de los trabajadores que lo solicite y cumpla el prerrequisito citado, la suma de setenta y cinco mil pesos ($75.000).

F) LA EMPRESA continuará con la costumbre de realizar la fiesta y la entrega del regalo a los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones en el mes de diciembre. G) LA EMPRESA continuara (sic) con la costumbre de organizar los oficios religiosos encaminados a que los hijos de los trabajadores beneficiarios Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, reciban la Primera Comunión. H) LA EMPRESA continuara (sic) reconociendo y pagando el auxilio de transporte que viene reconociendo a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, la suma de cinco mil pesos ($5.000) cuando estos se vean en el compromiso de laborar en horarios de trabajo que impliquen su salida del trabajo después de las 22:00 horas.

I) LA EMPRESA continuará con la costumbre de realizar la fiesta y la rifa de regalos a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones en el mes de diciembre. 1.1) Laudo arbitral. CLAUSULA 4ª. INCORPORACIÓN DE COSTUMBRES Por principios de equidad y progresividad durante la vigencia del laudo arbitral, los contenidos solicitados en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i de esta clausula (sic) del pliego de peticiones, continuaran (sic) siendo una facultad de mera liberalidad de la empresa en su concesión, advirtiendo que no podrá haber discriminación en su otorgamiento, para los trabajadores beneficiarios en este laudo. 1.2) Argumentos del censor: Dijo que el Tribunal no se pronunció en equidad, toda vez que en el fallo debió establecer con claridad « que estos beneficios, además de tener el carácter retrospectivo a la fecha solicitada en el Pliego de Peticiones, se concedían a los trabajadores beneficiarios del fallo, es decir sindicalizados, pues tales beneficios están siendo otorgados por la empleadora a los trabajadores no sindicalizados ».

X. CONSIDERACIONES En relación con este tema, ha sido criterio uniforme de la jurisprudencia de esta Corte, donde se ha precisado que los árbitros no están facultados para incorporar cláusulas cuya función sea la de decidir aspectos de la relación laboral reservados a la esfera íntima de dirección y autodeterminación del empleador, como el incorporar costumbres en laudos o convenciones colectivas, las cuales son medidas única y exclusivamente del resorte de este.

En este caso, como se dijo por parte del Tribunal, la cláusula denominada incorporación de costumbres, es de la voluntad exclusiva y de mera liberalidad del empleador, en determinar cuál (cláusula) concede o cuál no, por lo que para la Sala es claro que no está concebido que los árbitros puedan inmiscuirse en asuntos propios de la autonomía y autogestión de la empresa, y que son totalmente reservadas al dominio del empleador, por lo que ellos (los árbitros) no excedieron sus competencias al así establecerlo.

Así lo ha determinado esta Corporación en la sentencia de anulación en la CSJ SL 11218 de 12 jul. 2017, rad. 70771, donde se explicó que los árbitros carecen de competencia para conocer del punto bajo estudio. De esta manera lo explicó: En el evento en que las diferencias de las partes sean sometidas a un tribunal de arbitramento, como en el presente caso, estos deben «decidir los puntos de los que no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo »¸ conforme lo prevé el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual adoptan su decisión en equidad, ya que escapa a las formulaciones de los jueces en derecho, en tanto están llamados a decidir en conciencia, pues su decisión conforma un nuevo estado para las partes.

Si bien es cierto que el citado artículo 458 ibídem dispone que los árbitros deberán decidir los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, ello no significa que deban reconocerse todas las aspiraciones contenidas en el pliego de peticiones, pues la misma disposición establece que “…su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”.

De tal suerte que, si la petición a resolver traduce el desconocimiento de derechos o facultades a una de las partes que están previstos en la ley o en los demás instrumentos señalados en la norma citada, debe inhibirse para resolver por falta de competencia para ello. Ilustra lo anterior, la sentencia CSJ SL 9347-2016, en donde se dice por esta Sala de la Corte, lo siguiente: …la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo.

En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: (….) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.

Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.

De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.

No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”. De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

En el presente asunto, esta Corporación entiende claramente que si bien el Tribunal de Arbitramento negó los puntos relacionados con el reintegro de los trabajadores; concesión de beneficios con sustento en la costumbre; provisión de empleos en propiedad cuando se ha ocupado en encargo durante dos (2) o más meses; establecimiento de jornada de trabajo; reintegro por acoso laboral; nivelación salarial; prohibición a la empresa para establecer planes de retiro voluntario, de despedir de manera unilateral, y de solicitar autorización para hacer despidos colectivos; de implementar la modalidad de contratación de sus trabajadores; de constituir el pago de indemnizaciones, y mucho menos pronunciarse a favor de una organización sindical distinta a la recurrente, por carecer de competencia para pronunciarse sobre ellos, lo que en verdad ocurrió fue una inhibición respecto de los temas de controversia relacionados anteriormente.

En efecto, la Sala encuentra fundada la inhibición de los árbitros respecto de los puntos referidos, por cuanto ciertamente no tenían competencia para pronunciarse acerca de los mismos, pues se trata, como ya se dijo, de aspectos concernientes a la gestión y administración de la empresa, atendiendo a sus necesidades e intereses particulares, dado que, según los términos en que estaban planteados en el pliego de peticiones, afectaba la facultad que la ley laboral le confiere frente a los temas en comento, pues ellos hacen parte de la inherente autonomía que le asiste de conceder, modificar o reformar aspectos relacionados con la dirección de su compañía, puesto que se trata de atributos concernientes al gobierno de la misma, lo cual escapa a la decisión de un tercero, en este caso al Tribunal de Arbitramento, pues aquello es de su resorte exclusivo o el producto de un acuerdo directo con sus trabajadores.

(Negrillas de la Sala). Así las cosas, también se negará la anulación de esta cláusula. Por último, en lo atinente a la cláusula 19.ª denominada COMITÉ DE RELACIONES LABORALES, de conformidad a lo solicitado por el censor, en este caso, se observa que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en ningún aparte del laudo arbitral sobre este punto del pliego de peticiones, por lo que le corresponde a éste (Tribunal de Arbitramento) emitir una decisión frente al mismo, en el cual se está solicitando que el empleador conforme un comité con el fin de crear programas relacionados con mantener la armonía entre los trabajadores y la empresa, así como de acordar planes de trabajo a partir de los intereses de ellos.

Así las cosas, al estar demostrado que no hubo decisión alguna por parte de los árbitros sobre esta cláusula, tal como quedó visto, se habrá de devolver el laudo al Tribunal para lo pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR, del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 21 de septiembre de 2016, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa CHALVER S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA Y QUÍMICA SINALTRAFARQUIM-.

SEGUNDO: DEVOLVER el laudo arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre la cláusula 19.ª llamada COMITÉ DE RELACIONES LABORALES, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y remítase al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia e infórmesele al Ministerio de Trabajo lo resuelto para lo de su cargo.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 32