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SL21862-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50437 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21862-2017 Radicación n.° 50437 Acta 12 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Decima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el señor TULIO CESAR PELÁEZ ÁLVAREZ.

Vista la solicitud de folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales. I.

ANTECEDENTES Tulio Cesar Peláez Álvarez, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 30 de mayo de 2008, fecha en que se retiró del Sistema General de Pensiones. Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que acreditó un total de 1.022,39 semanas hasta el 30 de mayo de 2003, entre tiempo público y tiempo cotizado al ISS; que es beneficiario del régimen de transición y cumple con 1.000 semanas en cualquier tiempo, conforme el Acuerdo 049 de 1990; que el ISS tan sólo analiza las 500 semanas en los últimos 20 años para concluir que acredita 471,43 semanas en ese estadio, pero, que dejó de analizar y aplicar las 1.000 semanas en cualquier tiempo; que solicitó la pensión de vejez y ésta fue negada por el ISS a través de la Resolución n° 021634 de 2007, por contar con sólo 916,14 semanas entre tiempos públicos y privados; que el artículo 7º de la Ley 71 de 1998 permite sumar tiempos públicos y privados.

El ISS al responder la demanda, señaló que el accionante tiene cotizadas 557,71 semanas, de las cuales, cotizó 471,43 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad; que no le aplica el Decreto 758 de 1990, porque no es posible sumar tiempo público con cotizaciones al ISS, salvo que se trate de la Ley 797 de 2003, que, para el caso, exige un número mayor a 1.050 semanas.

Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y legales. Propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación, improcedencia de los intereses, imposibilidad de condena en costas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia el día 19 de febrero de 2010, absolvió al instituto demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Decima de Decisión Laboral, el 10 de diciembre de 2010, revocó la decisión apelada por el demandante. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: […] el artículo 33 de la ley 100 de 1993, debidamente modificado por el artículo 9 de la ley 797/03, establece: "Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015 " Ahora bien, para determinar cuál era el régimen pensional inmediatamente anterior al accionante, antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, según lo acreditado en el proceso, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: El señor Tulio Cesar Peláez, laboró para el departamento de Antioquia, desde el 7 de junio de 1977 hasta el 14 de abril de 1980.

Para el municipio de Medellín, laboró desde el 27 de febrero de 1985 hasta el 15 de febrero de 1987 y desde el 3 de mayo de 1993 hasta el 30 de junio de 1995. La ley 100 de 1993, comenzó a regir en el sector público desde el 30 de junio de 1995. Para esa fecha el accionante, beneficiario del régimen de transición, le era aplicable la ley 33 de 1985.

En cuanto a la edad y el tiempo pensional, el artículo 1 de la ley 33 de 1985 exigía para el empleado oficial, 20 años de servicio del estado continuos o discontinuos y 55 años de edad. El actor, a pesar de contar con más de los 55 años exigidos por la norma, cuenta con tan sólo 13,07 años de servicio al sector oficial. […] El actor, nacido el 127 de enero de 1945, para el mismo día y mes del año 2005, contaba con los 60 años de edad.

Las semanas de cotización se determinan de la siguiente manera: Con bono pensional, por labores realizadas ante el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, cuenta con 672,57 semanas de cotización. (Folios 8 a 10). Como tiempo de cotización ante el ISS, para los empleadores GTE de Colombia, Hacienda Santa Paula, Municipio de Medellín, Cooperativa Precodes y como trabajador independiente, cuenta con 552,29 semanas.

(Folios 68/70). El total de semanas cotizadas al ISS es de 1224.86. El total de semanas exigidas al demandante, para la fecha en la cual cumple los 60 años de edad, es de 1050. Se acreditan los requisitos establecidos en la normativa. Existe procedencia del derecho pensional. Ahora, como el demandante se retiró del sistema el 27 de junio del año 2008, será a partir de esa fecha en que se deberá reconocer el derecho prestacional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionado, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] debe casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar el fallo de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda ordinaria con que se inició el proceso.

Con tal propósito formuló cargo único, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de segundo grado, por cuanto: « El Tribunal con su sentencia incurrió en la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.» Sostuvo que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.Haber dado por demostrado, no estándolo, que el afiliado Tulio César Peláez Álvarez, cotizó un total de semanas al ISS de 1224,86, o sea, más de las 1050 semanas exigidas para su caso para tener derecho a la pensión de vejez. 2.

No haber dado por acreditado, estándolo, que el afiliado Tulio César Peláez Álvarez, cotizó menos de 1050 semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez pretendida. Argumentó que « Los relacionados yerros fácticos provienen de la errónea apreciación de los documentos de folios 8 a 10 y 68 a 70 del cuaderno de las instancias. » Para la demostración del cargo explicó: Sin que implique un desconocimiento a la senda indirecta por la que se orienta la acusación, se hace necesario anotar que, el Tribunal, para desatar la controversia resultó, como lo dice un adagio popular, más papista que el papa, ya que dio por demostrado que el demandante cotizó para el ISS, sumadas lo cotizado para éste y el tiempo servido en el sector público sin cotizaciones, un total de 1.224,86 semanas, sin percatarse o pasando por alto que en el hecho primero de la demanda ordinaria con que inicio el proceso textualmente se afirmó: " El actor acredita un total de 1.022,39 (mil veintidós con treinta y nueve) semanas entre tiempo público y tiempo cotizado al ISS hasta el día 30 de mayo de 2008 ".

(Folio 2, negrilla fuera del texto). De modo, pues, que, frente a lo manifestado por el interesado respecto al número de semanas cotizadas, no se cumple las 1050 semanas que según la norma legal aplicada por el Tribunal: artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debía tener para acceder a la pensión de vejez.

Ahora bien, en qué consistió la errónea apreciación de los documentos de folios 8 a 10 y 68 a 70 de los que, el juzgador ad quem, dedujo que el demandante tiene cotizadas 1224.86 semanas. Ello se debió a que si bien es cierto que el documento de folio 8 a 10 informa de 672.57 semanas cotizadas, y el de folio 68 a 70 de 552.29 semanas cotizadas, para un total de 1.224,86, también lo es que el primero (folios 8 a 10) para ese computo tiene en cuenta lo cotizado por el municipio de Medellín desde "01/07/1995" hasta el "03/08/2001", para un total de 2193 días (folio 8 vuelto), y el segundo (folios 68 a 70) para fijar las 552,29 semanas que relaciona esa prueba, tiene en cuenta, también, cotizaciones por el municipio de Medellín que corresponden al lapso antes citados, o sea, que se hizo un doble computo de las mismas cotizaciones, las que asciende a 212.02 semanas […] VII.

RÉPLICA Señaló el opositor frente al cargo: La explicación del cargo no alcanza a derruir los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín por las siguientes razones: No es cierto que los documentos de folios 8 al 10 hable de 672.57 semanas cotizadas. El documento informa que el demandante tuvo varios períodos con entidades públicas, unos sin cotización y otros con cotización al ISS, LOS QUE EN TOTAL SUMAN las 672.57 semanas.

No es cierto que el documento de folios 68 a 70 señale un total de 552.29 semanas cotizadas. Si se observan los períodos que el documento reporta se tiene que los mismos dan cuenta de un número de semanas superior al que se totaliza en él. En efecto, tal como se indica en el documento de folios 67, el ISS realizó El reporte de cotizaciones "debidamente imputado de acuerdo con el proceso de imputación de pagos estipulado en el decreto 1818 de 1996, modificado por el decreto 1406 de 1999".

Como se sabe, la imputación de pagos es el proceso mediante el cual se "depuran" las semanas cotizadas DEJADAS COMO VÁLIDAS ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE SE PAGARON DE MANERA OPORTUNA SIN COMPUTAR O CONTABILIZAR aquellas semanas o períodos donde no hubo aportes o se realizaron de manera extemporánea. Ese procedimiento no tendría ninguna oposición donde el ISS acreditara que realizó los procedimientos de COBRO de los aportes NO PAGADOS o de los intereses moratorios por los pagados de manera tardía. EN EL PRESENTE CASO, EL ISS NUNCA REALIZÓ LOS PROCEDIMIENTOS DE COBRO por lo que no puede dejar de computar semanas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Por lo anterior, al analizar las semanas que verdaderamente se deben tener en cuenta según el tiempo de prestación del servicio, arroja un resultado diferente al que se describe en el documento de folios 68 a 70 y que señala el recurrente, siendo de 647.35 semanas el número real. De encontrarse demostrado el error en casación, de todas maneras, la decisión en sede de instancia sería la misma pues tal como lo reconoce el apoderado de la entidad recurrente "las semanas cotizadas por el demandante solo ascienden a 1.112,84", cifra con la cual se cumple con lo exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al superar las 1050 semanas exigidas.

VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del único cargo obtiene la Corte, que el mismo se presentó en la modalidad de aplicación indebida, y aunque no se señaló la vía escogida, concluye la Sala que es la indirecta, puesto que así se expuso en la demostración del mismo. Con el cargo planteado, acusó el impugnante la sentencia del Tribunal por considerar que erró al declarar que el señor Peláez Álvarez tiene derecho a la pensión de vejez, ello, por cuanto no acreditó la densidad mínima de semanas requeridas para tal fin, esto, porque apreció de forma errónea las pruebas visibles de «[…] folios 8 a 10 y 68 a 70 del cuaderno de las instancias […]», las que corresponden en su orden, a la Resolución n° 021634 del 10 de septiembre de 2007 y al reporte de semanas cotizadas en pensiones; situación que condujo al ad quem a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Se adentra la Sala al estudio de los documentos acusados, con el fin de verificar si en efecto asiste razón al censor, o si, por el contrario, la sentencia acusada se encuentra exenta de los errores que le endilgan. Sea lo primero significar que probado está dentro de las presentes diligencias, que: (i) el señor Tulio Cesar Peláez Álvarez, nació el 27 de enero de 1945;

(ii) cumplió 60 años de edad el 27 de enero de 2005; (iii) ingresó como afiliado al ISS, el 2 de agosto de 1976 teniendo como empleador a GTE de Colombia S.A. Bien, conociendo con certeza lo anterior, fuerza ahora retomar la crítica que promueve el Instituto de Seguros Sociales en su demanda de casación. Veamos: Se duele el ISS, porque el Tribunal al momento de contar las semanas cotizadas a dicho Instituto por el Municipio de Medellín -otrora empleador del demandante-, las sumó dos veces, es decir, explica el recurrente, computó el tiempo consagrado en la Resolución n.° 021634 de 2007 (f.° 8 al 10), con el relacionado en la historia laboral que se aprecia de los folios 68 al 70, para arribar a un total de 1224,86 semanas, documentos que, en su sentir, fueron erróneamente apreciados.

Lo dicho por el censor pone de cara a la Corte frente al mencionado medio de convicción -prueba documental-, y he aquí, que en efecto se equivocó el Tribunal al sumar todas las cotizaciones realizadas a favor del señor Tulio Cesar Peláez Álvarez en toda su vida laboral. Para explicar lo precedente la Sala hará un recorrido por todo el trasegar laboral del accionante: (i) Como ya se dijo, él se afilió al ISS el 2 de agosto de 1976 teniendo como empleador a GTE de Colombia S.A., empresa con la que cotizó 51 semanas.

Posteriormente tuvo de empleadora a la Hacienda Santa Paula, con ella cotizó 130 semanas (f.° 11); (ii) trabajó para el Departamento de Antioquia, sin aportes al ISS, desde el 7 de junio de 1977 hasta el 14 de abril de 1980 -en semanas son 359,28 (f.° 8, revés)-; (iii) laboró para el Municipio de Medellín en dos períodos, así: del 27 de febrero de 1985 al 15 de febrero de 1987 -en este estadio, ninguna cotización realizó al ISS, pero en semanas este tiempo corresponde a 101,28- y, del 3 de mayo de 1993 al 2 de agosto de 2001, interregno en el cual el citado ente territorial tan sólo empezó a cotizar el 1º de julio de 1995 (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), es decir, del 3 de mayo de 1993 al 30 de junio de 1995, no hubo cotización alguna, de cualquier manera, ese tiempo convertido a semanas, arroja un total de 59,79 De lo dicho en este acápite -Municipio de Medellín-, le suman al demandante desde 1º de julio de 1995 hasta el mes de agosto de 2001 (fecha de retiro del ente territorial), un total de 327,57 semanas.

Lo expuesto, por más extraído de la Resolución n.° 021634 del 10 de septiembre de 2007, se resume de la siguiente manera: Tiempo trabajado con entidades públicas sin cotización al ISS (BONO PENSIONAL) DESDE HASTA DÍAS Departamento de Antioquia 7/06/1977 14/04/1980 1022 Municipio de Medellín 27/02/1985 15/02/1987 709 Municipio de Medellín 3/05/1993 30/06/1995 778 TOTAL DÍAS 2509 TOTAL SEMANAS 358,43 Tiempo trabajado con PARTICULARES con cotizaciones al ISS (antes de 01/01/95) DESDE HASTA DÍAS GTE DE COLOMBIA S.A. 2/08/1976 21/09/1976 51 Municipio de Medellín 1/01/1977 10/05/1977 130 TOTAL DÍAS 181 TOTAL SEMANAS 25,86 Tiempo cotizado al ISS a partir del 1° de julio de 1995 Municipio de Medellín 1/07/1995 3/08/2001 2193 TOTAL DÍAS 2193 TOTAL SEMANAS 313,29 Sumado el anterior tiempo de servicios, arroja ello un total de 4883 días, que, al llevarlos a semana, da un total, hasta acá, de 697,57.

Descrito lo anterior, sigue ahora contabilizar el tiempo trabajado y cotizado por el demandante después de su desvinculación laboral del Municipio de Medellín (agosto 3/01), estadio temporal que corresponde a 1251 días cotizados al ISS como trabajador independiente y 278 días cotizados por la Cooperativa Precodes, días que, al sumarlos, arrojan un total de 1530, que, al llevarlos a semana, suman 218,57 entre el 1º de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2006, conforme se describe en la Resolución n.° 1021634 del 10 de septiembre de 2007 (f.° 8, revés).

Esto se representa así: Tiempo cotizado al ISS a partir del 1° de julio de 1995 Independiente 1/01/2002 30/09/2005 1252 COOPERATIVA PRECODES 16/09/2005 30/06/2006 278 TOTAL DÍAS 1530 TOTAL SEMANAS 218,57 Ahora, contabilizando las últimas 218,57 semanas relacionadas en el acápite anterior con las 697,57 descritas en el cuadro que precede (358,43 + 25,86 + 313,19), suma ello un total de 916,14 semanas.

Falta ahora establecer las semanas que cotizó el señor Peláez Álvarez desde el 1º de julio de 2006 hasta el 27 de junio de 2008, fecha última en que se retiró del Sistema General de Pensiones (f.° 70). Sumando todos los aportes realizados por el demandante en este interregno, ello arroja un total de 101,59 semanas. Entonces, encuentra la Corte que en definitiva el accionante tiene un total de 1017,63 semanas a su haber en toda su vida laboral, esto, después de sumar tiempos públicos trabajados sin cotizaciones al ISS, con aportes efectivamente realizados, de donde se desprende sin lugar a equívocos, que se equivocó el Tribunal al concluir que «El total de semanas cotizadas al ISS es de 1224,86», de donde arribó a la conclusión que el actor tenía derecho a la pensión con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por la densidad de cotizaciones efectuadas al sumar tiempos públicos con aportes al ISS.

No sobra advertir que por ser beneficiario el demandante del régimen de transición, bien pudiere acceder a la pensión por aportes que consagra la Ley 71 de 1988, norma que exige 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, encuentra la Corte que en el presente caso no arriba él a las 1028 semanas que corresponden a esos 20 años, pues, como se dijo, cuenta el señor Tulio Cesar Peláez Álvarez con 1017 semanas sumándole tiempo laborado en el sector oficial, con semanas cotizadas efectivamente al ISS.

Por lo expuesto, se casará la sentencia impugnada. No habrá lugar a costas por salir avante el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con las mismas consideraciones expuestas por la Sala al resolver el recurso de casación, se procederá a confirmar de la sentencia de primer grado proferida el 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Decima de Decisión Laboral, el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario seguido por TULIO CESAR PELÁEZ ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN En sede de instancia.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de primer grado proferida el 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00