Micelio
SL21861-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51169 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21861-2017 Radicación n.° 51169 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovieron, por separado y después acumulados, MARTHA FANNY ÁNGEL ÁLVAREZ y GILMA TRUJILLO LUJÁN. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, conoció del proceso instaurado por Martha Fanny Ángel Álvarez en contra de Coomeva Medicina Prepagada S.A., mediante el cual solicitó que se le reconocieran las siguientes pretensiones: (i) que se declarara que entre ellas existió en realidad un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 2004;

(ii) como consecuencia, se condenara a la demandada a pagar la prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo con su sanción respectiva, indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, la devolución o reembolso de todas las sumas de dinero retenidas ilegalmente por concepto de retención en la fuente durante los tres últimos años, la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, la sanción moratoria por el no depósito en un fondo especializado de las cesantías causadas y la pensión sanción. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, conoció del proceso instaurado por la señora Gilma Trujillo Luján contra Coomeva Medicina Prepagada S.A., mediante el cual también solicitó que se declarara que entre ellas existió en realidad un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 2004 y pidió idénticas pretensiones a las deprecadas por Martha Fanny Ángel Álvarez.

Fundamentaron sus peticiones en que prestaron sus servicios personales de manera subordinada, inicialmente para la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «Coomeva», en los extremos temporales señalados; que mediante acta n.º 837 de 1997, el Consejo de Administración de la Cooperativa Coomeva decidió constituir la entidad Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., por lo cual, operó una sustitución patronal; que el 13 de agosto de 2004, Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. cambió su razón social a Coomeva Medicina Prepagada S.A. Agregaron que, para tratar de disfrazar las relaciones laborales, la empresa las obligó a firmar varios contratos denominados «Contratos de Corretaje Comercial»; que las labores desarrolladas por ambas fueron las de vendedoras o representantes de ventas, donde ofrecían y comercializaban los diferentes planes de medicina prepagada; que eran citadas por escrito, cada ocho o diez días, por la jefe de grupo, a reuniones con los vendedores, y cada mes, a la reunión general de toda la fuerza de ventas con el Gerente General; que les programaban «días de planta», donde tenían que asistir a las diferentes sedes de la entidad en Medellín, dentro de un horario establecido, para atender de manera personal a los diferentes clientes o usuarios; que tenían un plazo de 24 horas para entregar, en caja o en tesorería, los cheques que recibían de los clientes o usuarios o, en el caso del dinero en efectivo, un día hábil.

Igualmente, afirmaron que asistieron a convenciones de ventas en el extranjero, convocadas por la demandada; que ésta siempre les descontó el 10% de su salario, por concepto de retención en la fuente; que sus remuneraciones mensuales eran consignadas en la cuenta corriente que tenían en Coomeva; que la entidad demandada tomó un seguro de vida a favor de todos los vendedores, incluyéndolas; que el 11 de noviembre de 2004, Coomeva Medicina Prepagada S.A. les comunicó que desde el 31 de diciembre de ese año, se terminarían sus contratos y que la demandada nunca las afilió al Sistema General de Pensiones.

Al dar respuesta a la primera demanda, Coomeva Medicina Prepagada S.A. se opuso a todas las pretensiones, por cuanto en la ejecución de los contratos de corretaje la demandante actuó con libertad y autonomía. En cuanto a los hechos, negó todos aquellos referidos a la existencia de una relación laboral entre las partes. Adujo que no era cierto que la demandada hubiera prestado servicios de forma subordinada, al contrario, dijo, «[…] ésta lo hizo como corredora comercial, con plena autonomía técnica, directiva y administrativa, sin que hubiera existido subordinación laboral».

Agregó que, no era cierto que hubiera operado la sustitución patronal, debido a que entre las partes no había existido una relación laboral. Afirmó, también, que la demandante cumplió el objeto del contrato de corretaje, el cual correspondía a «[…] poner en contacto a las dos partes para que éstas perfeccionaran el negocio jurídico, por ello se le remuneraba con la suma de dinero estipulada, dando […] cumplimiento al artículo 1341 del Código de Comercio».

Sobre las reuniones a las que asistió la actora, señaló que éstas se realizaban de acuerdo con lo estipulado por el artículo 1344 Código de Comercio, puesto que el corredor debe comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, de lo cual no se podía predicar una subordinación jurídica. Así mismo, adujo que como la terminación del corretaje había sido pactada en el contrato, ella constituía una terminación legal.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; compromiso o cláusula compromisoria; indebida acumulación de pretensiones; prescripción; pago; falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación. Al responder la demanda instaurada por Gilma Trujillo Luján, Coomeva Medicina Prepagada S.A. se opuso también a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con el pago quincenal de comisiones y, parcialmente, el relativo al cambio de razón social, pero aclaró que la demandada era una entidad diferente de la Cooperativa Coomeva, por lo cual no se configuraron los elementos esenciales para que operara la sustitución patronal.

Negó que la actora fuese trabajadora de la empresa, por cuanto «[…] la demandante fue una corredora independiente, que celebró varios contratos comerciales de corretaje con la accionada, la cual tuvo como empresa vida jurídica a partir de 1997 […] De modo, que solo a partir de dicho año puede hablarse de la relación comercial de la actora con la empresa».

Aclaró, además, que la demandante había firmado los contratos de corretaje de manera voluntaria y sin presión alguna, pactando siempre que se trataba de un contrato de índole comercial y no laboral. En cuanto a las labores que desempeñó la demandante, adujo que eran típicas de un contrato de corretaje, y que ésta las desarrollaba con plena autonomía y para su propio beneficio.

Negó que fuera cierto que la demandante tuviera la obligación de asistir a las reuniones mencionadas, salvo a las necesarias para el desarrollo del contrato de corretaje, por cuanto «[…] su labor era independiente y […] la efectuaba en la calle en busca de conseguir sus propios clientes», sin subordinación alguna en cuanto a horario. Por último, señaló que la actora no devengaba salario alguno, al contrario, a ésta le eran entregadas unas sumas de dinero por concepto de honorarios.

Además, que la empresa únicamente había tomado la decisión de no prorrogar el contrato comercial, en desarrollo de dicho contrato. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, pago, prescripción, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la mora y buena fe patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, inexistencia de los supuestos de las sanciones moratorias, falta de jurisdicción y competencia, relación comercial entre las partes e inexistencia de los presupuestos para la pensión sanción. II.

SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA El proceso promovido por Martha Fanny Ángel Álvarez fue resuelto por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, mediante la cual se reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 1º de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 2004, y se condenó a la parte demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indexación, junto con la pensión sanción, a partir del momento en que la demandante cumpla con la edad exigida por la ley.

El proceso promovido por Gilma Trujillo Luján fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2008, en la que absolvió a Coomeva Medicina Prepagada S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en el proceso promovido por Martha Fanny Ángel Álvarez; y por la demandante, en el seguido por Gilma Trujillo Luján, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante auto del 7 de septiembre de 2009, decretó la acumulación de los dos procesos.

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010, complementada con la del 28 de octubre del mismo año y corregida con la decisión del 13 de diciembre de 2010, modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida en el proceso promovido por Martha Fanny Ángel Álvarez, en cuanto a los valores reconocidos por prestaciones sociales, que ascendió a $44.660.618,oo e indexación, que deberá efectuarse al momento de realizar el pago efectivo de las obligaciones, incluida la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y confirmó en lo demás. En cuanto a la demandante Gilma Trujillo Luján, dispuso revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Coomeva Medicina Prepagada S.A., desde el 1° de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004, condenando al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indexación de estas sumas al momento de efectuarse el pago.

También condenó a la demandada a reconocer la pensión sanción, a partir del 31 de diciembre de 2004, «[…] en un porcentaje del 65.14% de lo que le pudiera corresponder por la pensión de vejez, teniendo como IBL el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios y estableciendo el monto conforme a lo previsto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993».

Para el efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló que el punto a elucidar correspondía a determinar la naturaleza jurídica de los contratos que vincularon a la entidad demandada y a las actoras, para luego establecer cuáles eran las prestaciones que se derivaban y la consecuencia del pago no oportuno de éstas, y si hay lugar al reembolso de lo deducido por retención en la fuente y a la pensión sanción. Así las cosas, afirmó que no eran objeto de discusión los extremos temporales de la prestación personal de los servicios de las demandantes, a la «Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia», a «Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A.» y a «Coomeva Medicina Prepagada S.A.».

Sostuvo, además, que como estaba claro lo relacionado con la creación de la nueva empresa y el cambio de razón social, pues los hechos fueron admitidos por la demandada, se presentó la sustitución patronal. Al estudiar lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo entre la empresa enjuiciada y las demandantes, el Tribunal resaltó el principio fundamental de la primacía de la realidad, contenido en el artículo 53 de la Carta fundamental y en los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En concordancia con lo anterior, citó algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-255 de 2004, para concluir que, conforme a dichos fundamentos jurídicos, las demandantes no sólo acreditaron la prestación personal del servicio sino también la subordinación, propios de la relación laboral, e incompatibles con la figura del corretaje comercial.

Luego de efectuar frente a cada proceso una valoración de la prueba testimonial, adujo que no hallaba razón alguna para que la empresa accionada afirmara que el contrato era de índole meramente comercial, conclusión que soportó en los siguientes términos: Por otra parte, revisada la prueba allegada a cada uno de los procesos por la demandada, debe decirse que si bien esta pretende afirmar que las demandantes suscribieron contratos de naturaleza comercial, por medio de los cuales se pretende una "intermediación" entre usuarios y la empresa, lo cierto es que no logran desvirtuar la prueba de la prestación personal del servicio y subordinación que acreditan la actoras, y tampoco desvirtúo la presunción de la existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del C.S.T. Por lo tanto, reunidos los requisitos a los cuales se refiere el artículo 23 de CST surge a la vida jurídica el contrato de trabajo y se devela la apariencia de contrato comercial, pues no importa el nombre que las partes le hayan dado al mismo, en los términos constitucionales arriba referenciados.

Debe decirse además, que si bien los testimonios escuchados para defender la existencia de un contrato comercial, esto es, las declaraciones de VERENA ROSARIO MORALES, BEATRIZ EUGENIA FERNÁNDEZ Y ANA CECILIA DURANGO, en ambos procesos, manifestaron que a las demandantes se les pagaba por comisiones, no cumplían horario fijo y tenían autonomía administrativa; lo cierto es que en un contrato de trabajo es posible que la remuneración se pacte por comisiones, y que el horario sea flexible en términos por ejemplo de los artículos 165 y 166 del C.S.T., elementos entonces que no desvirtúan la realidad del contrato de trabajo que ligó a las partes.

En cuanto al cumplimiento de jornada laboral u horarios de trabajo, tema en el que continuamente insistió la sociedad accionada, no tuvieron lugar; no resulta relevante para el asunto, dado que no pueden tenerse como referentes determinantes del elemento subordinación, pues la labor por estas ejecutada estaba en función de la productividad y no en función de la prestación del servicio por unidad de tiempo. […] Luego entonces, las razones expuestas son suficientes para tener por demostrada la relación laboral mediante contrato de trabajo entre las señoras MARTHA FANNY ÁNGEL ÁLVAREZ y GILMA TRUJILLO LUJÁN y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., razón por la cual será REVOCADO el fallo dictado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Descongestión que absolvió a la demandada y se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia dictado por la Juez Tercera Laboral de Descongestión de Medellín en cuanto a declarar la existencia de la relación laboral ya reseñada.

Partiendo de los reconocimientos anteriores, los extremos de duración y la asignación salarial, al revocar la sentencia del a quo, el Tribunal procedió a examinar la procedencia de las pretensiones de Gilma Trujillo Luján. Empezó señalando que los derechos causados antes del 5 de mayo de 2002 se encontraban prescritos, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Liquidó las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones, por valor de $24.441.947,oo, y en lo que respecta a la indemnización por despido injusto, señaló que no obstante el aviso sobre la terminación del contrato dado a la demandante con 30 días de antelación, éste no podía entenderse como una justa causa, por cuanto el contrato era a término indefinido, y en ese orden de ideas, era procedente dicha indemnización, que tasó en $58.523.410,oo, conforme se observa en la sentencia complementaria proferida el 8 de octubre de 2010.

Con respecto a la pensión sanción, aclaró el Tribunal que dos eran los requisitos que tenían que concurrir para la procedencia de ésta: (i) que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa con más de diez años de servicios continuos o discontinuos a un mismo empleador; y (ii) que el empleador no hubiera afiliado al trabajador al Sistema General de Pensiones.

Así las cosas, en palabras del Tribunal, no cabía duda que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, pues laboró durante 12 años, 6 meses y 29 días, siendo despedida sin justa causa el 31 de diciembre de 2004. En relación con las sumas de dinero descontadas por concepto de retención en la fuente, el Tribunal consideró que la demandada actuó en cumplimiento de un deber legal tributario y como simple recaudador, razón por la cual no era procedente ordenar su devolución a las demandantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Pretendo con la presente demanda la casación parcial de la sentencia de segunda instancia y su complementaria en cuanto se declaró en ellas que el contrato laboral entre mi prohijada y la señora GILMA TRUJILLO LUJÁN se extendió entre el 1 de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 2004 y en cuanto confirmó la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con la señora MARTHA FANNY ÁNGEL ÁLVAREZ entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 2004; y como consecuencia de ello condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y pensión sanción, teniendo el 1 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1991, respectivamente, como fechas de iniciación del contrato.

Solicito que en su lugar, y en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín del proceso promovido por GILMA TRUJILLO LUJÁN, y se declare la existencia del contrato laboral de ella con mi representada, entre el 20 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2004, se reliquiden las condenas impuestas teniendo en cuenta esos extremos laborales, se absuelva a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. del pago de la pensión sanción y se provea sobre costas como en derecho corresponda.

También solicito que se revoque parcialmente la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en el caso de MARTHA FANNY ÁNGEL ÁLVAREZ y se declare la existencia del contrato laboral de ella con mi representada, entre el 20 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2004, se reliquiden las condenas impuestas teniendo en cuenta esos extremos laborales, se absuelva a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. del pago de la pensión sanción y se provea sobre costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados y que se resolverán conjuntamente, porque a pesar de estar orientados por diferentes vías, denuncian la violación de un similar conjunto normativo, presentan una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de «[…] violación medio de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil; 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política», por aplicación indebida de los artículos 27, 67, 68, 69, 70, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda primigenia la parte promotora de la litis no propuso en las pretensiones de la demanda ni en la causa petendi el tema de la sustitución patronal entre COOMEVA MEDICINA PREPAGADA y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada aceptó en la contestación de la demanda que entre COOMEVA MEDICINA PREPAGADA y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA hubo un cambio de razón social. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre COOMEVA MEDICINA PREPAGADA y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA se produjo una sustitución patronal. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre COOMEVA MEDICINA PREPAGADA y MARTHA FANNY ÁNGEL ÁLVAREZ existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1 de abril de 1991 al 31 de diciembre de 2004. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre COOMEVA MEDICINA PREPAGADA y GILMA TRUJILLO LUJÁN existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 2004. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la continuidad del giro ordinario de negocios de la entidad y la continuidad del trabajador no se cumplieron. 7. No dar por demostrado, estándolo, que entre COOMEVA MEDICINA PREPAGADA y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA no hubo cambio de razón social. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el cambio de razón social se dio de SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que en el caso sub examine no se configuró una sustitución patronal entre la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Señaló que el Tribunal valoró erróneamente la demanda, obrante a folios 2 a 9; la contestación de las demandas, obrantes a folios 100 a 111 y 104 a 111; las certificaciones obrantes a folios 221 a 223 y 13-14; y la comunicación dirigida al señor Jaime Alonso Gómez Hoyos, obrante a folio 326.

Así mismo, señaló como pruebas no apreciadas, los contratos de corretaje comercial del 20 de enero de 1998, obrantes a folios 112, del cuaderno de Gilma Trujillo Luján, y 117, del cuaderno de Martha Fanny Ángel Álvarez y el certificado de existencia y representación legal de Coomeva Medicina Prepagada S.A. En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal incurrió en dichos yerros por dos principales razones.

En primer lugar, por cuanto consideró que los extremos temporales de los contratos de trabajo, existentes entre la empresa y las demandantes, no habían sido objeto de debate en los procesos acumulados, pues la demandada expidió las certificaciones obrantes a folios 221 a 223 y 13 a 14. En segundo lugar, porque el Tribunal entendió que existió un cambio de razón social de Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia por Coomeva Medicina Prepagada S.A., derivando de allí que operó una sustitución patronal.

Agregó que el Tribunal apreció erróneamente las demandas primigenias presentadas por las actoras, porque dedujo que se deprecó la sustitución patronal entre la Cooperativa y Coomeva Medicina Prepagada, con lo cual «desconoció que ésta no fue declarada por el a quo en uso de sus exclusivas facultades extra y ultra petita». Lo anterior, debido a que, si se tienen en cuenta las pretensiones de las demandantes, es posible observar que la sustitución patronal, en la cual se fundamentó el Tribunal para aducir que la relación laboral inició el 1º de abril de 1991 y 1º de mayo de 1992, no fue solicitada por las accionantes.

De esta manera, consideró el recurrente que el Tribunal: […] mal podría acceder a una solicitud que procesalmente no se le había impetrado y a la que no podía hacer surtir efectos jurídicos en la parte resolutiva de su sentencia por no encontrarse revestido de las facultades extra y ultra petita. El dicho error fáctico produjo como consecuencia el desconocimiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral.

En su argumentación, también señaló que el Tribunal omitió el hecho de que Coomeva Medicina Prepagada nació a la vida jurídica el 23 de septiembre de 1997, y que el contrato más antiguo que obra en el expediente entre dicha entidad y las demandantes, tiene fecha del 20 de enero de 1998, prueba que no fue apreciada por el Tribunal. Aseguró que el Tribunal valoró erradamente la supuesta confesión que se dio en la contestación de la demanda, dado que concluyó que se admitió que hubo un cambio de razón social entre Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia por Coomeva Medicina Prepagada S.A., siendo que el cambio se dio entre Salud Coomeva y Coomeva Medicina Prepagada.

Así las cosas, considera el recurrente, no puede existir sustitución patronal, en el entendido de que no se configuraron los elementos de cambio de patrono ni continuidad de la empresa, propios de dicha figura. En concordancia con lo anterior, afirmó el recurrente que no podían tomarse como extremos temporales de la relación laboral, los concluidos por el Tribunal.

Así lo dijo: Teniéndose como se acreditó que mi representada nació a la vida jurídica el 23 de septiembre de 1997 y que el primer contrato que las demandantes suscribieron con COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. datan (sic) del 20 de enero de 1998, a 31 de diciembre de 2004, fecha en que se dieron por terminadas las relaciones de índole laboral, las demandantes tenían cerca de 6 años de servicios y no los 13 y 12 años que en cada caso dedujo equivocadamente el Tribunal, para todos los efectos laborales.

Terminó su argumentación expresando lo siguiente: Los errores fácticos denunciados condujeron al tribunal a inaplicar el artículo 305 del CPC porque sin haber sido materia de discusión en la litis el tema de la sustitución patronal no podía disponer sobre ella por no ser objeto pretendido en la demanda, ni ser invocada en ella. De análoga manera, infringió directamente el tribunal el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social porque sólo el juez de primera intancia (sic) podía ordenar el pago de las reliquidaciones prestacionales o de la pensión sanción o de las demás condenas, con base en la susodicha sustitución patronal, pero siempre que los hechos que la originaran hubiesen sido discutidos en el juicio y estuviesen debidamente probados, lo que no ha sucedido en el sub lite.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por «… infracción directa de los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo de Trabajo; lo que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 99 de la ley 50 de 1990; 1° de la ley 52 de 1975; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 8 de la ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993».

En el desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal, de manera equivocada, dedujo la existencia de una sustitución patronal entre la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia por Coomeva Medicina Prepagada S.A. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal tomó como extremos temporales de los contratos de trabajo el 1° de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 2004, en el caso de la señora Ángel Álvarez, y el 1° de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 2004, en el caso de la señora Trujillo Luján. Para fundamentar lo anterior, el recurrente trajo a colación el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia proferida por esta Sala el 14 de julio de 2009, radicada con el n.° 22859, para concluir que no se cumplieron los requisitos que deben concurrir para que pueda predicarse la sustitución patronal.

VIII. RÉPLICA El opositor manifestó que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 91 del CPTSS, dado que el recurrente presentó dos cargos desarrollados en un extenso escrito, que más que una sustentación es un alegato de instancia. En cuanto al argumento relacionado con la falta de invocación de la sustitución patronal dentro de las pretensiones de la demanda y la causa petendi, afirmó que ello no era cierto y que se remitía a los hechos segundos de ambas demandas.

Indicó que la confesión sobre la sustitución patronal no se produjo solamente en las contestaciones de la demanda, sino también en la comunicación que obra a folio 326 del expediente, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal, que también acertó cuando estimó los extremos de la relación laboral con base en las certificaciones de folios 222 a 223 y 13 a 14, que no fueron desvirtuadas con ningún otro medio de prueba.

Defendió los que consideró fueron aciertos del Tribunal, al concluir que existió una sustitución patronal, con base en todo el acervo probatorio y especialmente con el documento obrante a folio 195, donde el gerente de la Cooperativa médica del Valle y de profesionales de Colombia, informó de la sustitución patronal con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., a uno de los trabajadores de aquella.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en su reparo técnico, pues a pesar de que el escrito contentivo de la demanda de casación es extenso, ello per se no lo convierte en un alegato de instancia, desprovisto de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, pues de su lectura emerge claramente un alcance de impugnación preciso, una eficiente proposición jurídica, un planteamiento adecuado de los cargos y un desarrollo coherente de los mismos.

Precisamente, conforme al alcance de la impugnación y los cargos presentados por la censura, corresponderá a esta Sala determinar si en verdad los extremos de las relaciones laborales de las demandantes, son los comprendidos entre el 20 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2004 o si, por el contrario, son los indicados por el Tribunal, vale decir, desde el 1° de abril de 1991, en el caso de Martha Fanny Ángel Álvarez, y desde el 1° de mayo de 1992, en el de Gilma Trujillo Luján, hasta el 31 de diciembre de 2004, en ambos casos.

Para resolver ese problema jurídico, debe analizarse paralelamente otro aspecto controvertido por la censura: el relacionado con la inexistencia de la sustitución patronal, entre la Cooperativa médica del Valle y de profesionales de Colombia y Coomeva Medicina Prepagada S.A., propuesto como ataque en el cargo segundo del recurso. Pues bien, el primer error de hecho denunciado por la censura, nació en su criterio de la falta de apreciación de la demanda, pues allí no se propuso el tema de la sustitución patronal, ni en las pretensiones ni en la causa petendi, que para la comprensión adecuada del cargo, literalmente, es la causa de pedir, es decir, los motivos que se tienen para iniciar una acción, lo que en el derecho procesal se conoce como los hechos de la demanda.

Al analizar esa pieza procesal, denunciada como mal valorada por el Tribunal, no encuentra la Sala que ese juzgador haya cometido un error protuberante, pues en el hecho segundo de cada una de las demandas presentadas en el proceso, diáfanamente se lee: Mediante Acta No. 837 de los días 19 y 20 de septiembre de 1997, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” dispuso por unanimidad la constitución y puesta en marcha una nueva empresa denominada SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., la cual se constituyó mediante Escritura Pública No. 3602 del 23 de septiembre de 1997 protocolizada en la Notaría Sexta de Cali, operándose de esta forma una sustitución patronal como antes lo expresé, lo cual acreditaré documentalmente.

Posteriormente el día 13 de agosto de 2004, mediante la Escritura Pública No. 3333 del 13 de agosto del mismo año, protocolizada en la Notaría Sexta de Cali, SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. cambió de nombre y pasó a denominarse COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. En el hecho primero de la demanda instaurada por Martha Fanny Ángel Álvarez se afirmó lo siguiente: La señora MARTHA FANNY ÁNGEL ÁLVAREZ prestó sus servicios personales de manera subordinada inicialmente para la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” y posteriormente para SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. una vez fue creada ésta jurídicamente, operándose de esta forma una sustitución patronal, toda vez que la demandante efectuó como vendedora las mismas labores durante todo el tiempo.

La señora Ángel Álvarez prestó sus servicios desde el día 1° de abril de 1991 y hasta el día 31 de diciembre de 2004. Lo anterior se contrapone, evidentemente, al dicho de la censura en torno a que en la litis no se planteó el tema de la sustitución patronal, pues sin mayor dificultad se colige que desde el primer hecho que se adujo, la demandante fincó en esa sustitución patronal, su reclamación de haber prestado servicios subordinados durante un único período, comprendido entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 2004.

Tampoco incurrió en el segundo error, porque al observar la contestación de la demanda dentro del proceso de Martha Fanny Ángel Álvarez, se advierte que la demandada al responder el primer hecho dijo: «[…] No es cierto que se haya operado una sustitución patronal, toda vez que entre las partes no existió una relación de trabajo» y cuando contestó el segundo afirmó: «[…] Se acepta la creación y constitución de la sociedad SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., mas no que se hubiere efectuado una sustitución patronal, pues se reitera, entre las partes no existió una relación de trabajo.

Se acepta el cambio de razón social». Significa lo anterior, que la razón por la cual la demandada consideró que no operó una sustitución patronal, fue por la inexistencia de la relación laboral entre las partes, ya que su vínculo estuvo regido por contratos de corretaje, y no porque los elementos de la sustitución patronal se hubieren dejado de cumplir.

Si hubiere sido por esto último, con seguridad la demandada habría advertido que alguno de los requisitos de la sustitución patronal (cambio de empleador, continuidad de la empresa o continuidad de la trabajadora), no se hallaba satisfecho. Pero aún más, al responder el hecho segundo de la demanda instaurada por Gilma Trujillo Luján, la demandada aseveró que era parcialmente cierto «[…] pero debo aclarar que SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. es una empresa independiente de la COOPERATIVA COOMEVA […]», lo cual le da fuerza a uno de los requisitos de la sustitución patronal, que es el cambio de un empleador por otro.

En este punto, ahora, debe recordarse que conforme a los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, para que opere una sustitución patronal deben concurrir tres requisitos, a saber: (i) cambio de un empleador por otro, (ii) continuidad de la empresa y (iii) continuidad del trabajador. El cambio de un empleador por otro puede darse por cualquier causa: la venta, el arrendamiento, el cambio de razón social o, como en el presente caso, la conformación de una nueva unidad de explotación económica, a partir de la escisión de uno de sus productos (la medicina prepagada); en tanto que la continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que venía desarrollando y la continuidad del trabajador significa que éste deberá prestar los mismos servicios al nuevo empleador.

En el sub lite quedó acreditado que el primer contrato de corretaje suscrito por la demandante Martha Fanny Ángel Álvarez fue suscrito con la Cooperativa médica del Valle y de profesionales de Colombia, el día 1° de abril de 1991 (folios 22 a 24) y, de ahí en adelante, sin interrupción alguna, siguió suscribiendo esos mismos contratos, hasta el que expiró el 31 de diciembre de 2004, que tenía suscrito con Coomeva Medicina Prepagada S.A. Lo mismo se acreditó en el proceso de Gilma Trujillo Luján, con la diferencia que su primer vínculo contractual empezó el 1° de mayo de 1992.

Al declararse judicialmente que esas vinculaciones contractuales estuvieron regidas por un contrato de trabajo, con fundamento en el principio de la prevalencia de la realidad, sin duda los extremos temporales corresponden al primero y último día de prestación de servicios, a menos que se hubiera demostrado una interrupción en la prestación de los mismos.

La censura, sin embargo, se duele de que el Tribunal haya tomado como extremo inicial el día en que empezó la prestación del servicio para la Cooperativa médica del Valle y de profesionales de Colombia, y no el día en que empezó a ejecutarse el servicio para la empresa demandada Coomeva Medicina Prepagada S.A. Pero resulta que entre esa Cooperativa médica del Valle y de profesionales de Colombia y Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., en realidad existió una sustitución patronal, porque (i) existió un cambio de un empleador por otro, sin importar la causa de ese cambio, pues tal como se acreditó a folios 86 a 88, la nueva empresa nació por la necesidad de «especializar el negocio de la salud», siendo claro para la Cooperativa que operaría una sustitución patronal, pues al desarrollar el punto 5.1. del Acta No. 837 del 19 y 20 de septiembre de 1997, se le dio autorización a la gerencia para adelantar todos los procesos administrativos «excepto la sustitución patronal», que quedó a cargo de la junta directiva y el consejo de administración;

(ii) hubo continuidad en el giro de actividades de la empresa, porque siguió ofreciendo, pero ahora de manera especializada, las pólizas que garantizaban la atención médica prepagada de sus usuarios y (iii) las trabajadoras también continuaron prestando el servicio al nuevo empleador, sin solución de continuidad, que era Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., hoy Coomeva Medicina Prepagada S.A., en virtud del cambio de razón social que operó en 2004.

Nótese que mientras que en el año 1997 nació a la vida jurídica Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., una nueva empresa que le abrió paso a la figura de la sustitución patronal, en el año 2004 lo único que se hizo fue cambiar el nombre o razón social de la empresa, adoptando el de Coomeva Medicina Prepagada S.A., que en el mundo de las relaciones laborales, en principio, no tiene mayor incidencia, a no ser por la sustitución patronal que también puede generar.

Por todo lo anterior, considera esta Sala que tampoco incurrió el Tribunal en los errores 3 a 9 endilgados por la censura, por lo menos con las características de manifiestos y trascendentes, que son los que pueden desquiciar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia acusada. Las demás pruebas denunciadas como mal apreciadas o no apreciadas por el Tribunal, en realidad no lo fueron, porque lo folios 221-223 no contienen certificaciones y la única que aparece a folio 222, no dice nada diferente a lo entendido por el Tribunal, que fue la fecha de vinculación inicial de la demandante Martha Fanny Ángel Álvarez, mediante la suscripción de un contrato de corretaje, que fue el 1° de abril de 1991.

Igual precisión cabría respecto de la certificación de folio 14, en el caso de Gilma Trujillo Luján, que lo único que indica es que suscribió el primer contrato de corretaje el 1° de mayo de 1992. El Tribunal tampoco apreció erróneamente la comunicación de folio 326, pues lo que entendió es lo que en verdad demuestra la prueba, vale decir, que los gerentes de las empresas «Coomeva» y «Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A.» reconocen que entre ellas operó una sustitución patronal, en el caso de un trabajador que estaba vinculado mediante contrato de trabajo.

Finalmente, tampoco observa la Sala que los contratos de corretaje de folios 112, del cuaderno de la demandante Gilma Trujillo Luján, y 117 del cuaderno de Martha Fanny Ángel Álvarez, no hayan sido apreciados, pues el Tribunal lo que concluyó, con acierto, es que «[…] revisada la prueba allegada a cada uno de los procesos por la demandada, debe decir que si bien esta pretende afirmar que las demandantes suscribieron contratos de naturaleza comercial […] lo cierto es que no logran desvirtuar la prueba de la prestación personal del servicio […]».

Con lo expuesto, queda también resuelta la acusación efectuada por la censura en el segundo cargo, mediante la cual se pretendía demostrar que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 67 a 70 del CST, relacionados con la sustitución patronal que, como se explicó, si operó entre la Cooperativa médica del Valle y de profesionales de Colombia y Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. Como consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, complementada por la proferida el 28 de octubre de 2010 y corregida mediante decisión del 13 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral acumulado, seguido por MARTHA FANNY ÁNGEL ÁLVAREZ y GILMA TRUJILLO LUJÁN contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (CON IMPEDIMENTO) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00