SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2186-2024 Radicación n.° 100725 Acta 25 Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró MARTHA DE JESÚS NARVÁEZ DÍAZ a la recurrente y a PAULA ANDREA DORADO.
I.
ANTECEDENTES Martha de Jesús Narváez Díaz, llamo a juicio a Porvenir S. A. y a Paula Andrea Dorado, a fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Óscar Fernando Díaz Narváez y que la Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 2 segunda no cumplía con los requisitos para ser reconocida como compañera permanente del occiso.
En consecuencia, se condenara a la AFP al otorgamiento y pago del retroactivo junto con los intereses moratorios, la indexación, las costas y que, en caso de habérsele concedido la prestación a la otra solicitante, se suspendieran el beneficio y se ordenara la devolución de esos dineros. Como soporte, expuso que: i) su descendiente nació el 11 de febrero de 1986 y falleció el 13 de junio de 2017; ii) aquel estuvo afiliado a Porvenir S. A. desde el año 2010, habiendo logrado «374 semanas» antes de su óbito; iii) era soltero, no tenía hijos y vivía con su madre; iv) laboró para James Aicardo Guerrero Pantoja, propietario y representante legal del establecimiento comercial Ferretería FERCOM recibiendo una suma periódica mensual de $737.717 más comisiones; v) el finado era quien aportaba para los gastos familiares, por valor aproximado mensual entre «$550.000 y $650.000» para ser destinados a servicios públicos, mercado e implementos de aseo.
Dijo que: vi) ella constituyó unión marital de hecho con Luis Alberto Puchana la cual se mantuvo por más de 10 años, hasta el 11 de diciembre de 2014 cuando fue disuelta y liquidada; vii) continuaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de la persona en comento; viii) su vástago sostuvo un noviazgo con Paula Andrea Dorado desde febrero de 2016, por lo que al momento de la muerte llevaban un poco más de un año de relación; ix) en un acto de solidaridad la incluyó como su favorecida en salud como Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 3 compañera permanente; x) en el mes de febrero de 2017 su hijo alquiló un apartamento con su pareja, convivencia que no duró más de cuatro meses, en razón a que él volvió al núcleo materno, donde finalmente falleció. Añadió que: xi) en calidad de madre pidió la prestación, la cual se denegó con Comunicación del 20 de septiembre de 2017, porque existía un «eventual beneficiario con mejor derecho a reclamar»; xii) mediante Oficio n.° 0103864012260900 solicitó informe respecto a las pruebas que sustentaban la negativa y el resultado de la investigación realizada por el fondo; xiii) la encartada contestó que por confidencialidad no había lugar a entregar las copias reclamadas (f.° 3 a 6, demanda, cuaderno de primera instancia, expediente del juzgado).
Porvenir S. A. se resistió a las pretensiones. En lo referente a los hechos aceptó la data del fallecimiento, la afiliación de aquel a la AFP, los tiempos de cotización, la petición de la pensión y su negativa. de los demás, adujo que no eran ciertos. Para su defensa, invocó las excepciones de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» «no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo», buena fe, «improcedencia del pago simultaneo de intereses e indexación», «falta de causa en las pretensiones de la demanda», «incumplimiento de los requisitos legales para Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 4 acceder al pago de la prestación reclamada», «ausencia de derecho sustantivo» y la innominada o genérica (f.° 91 a 108, ib.).
Paula Andrea Dorado se opuso a la prosperidad de la súplica, indicó como veraces el cúmulo de tiempos acopiado por el extinto, la afiliación del occiso con la administradora encartada y la fecha de la defunción; de los demás señaló que no eran de su certeza. Como mecanismo de defensa previo imploró el «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», el cual fue despachado de manera desfavorable a través de proveído del 18 de junio de 2018 (f.° 262 ib.), decisión que no fue recurrida.
Mediante Memorial del 29 de abril de 2019 (f.° 265, ibidem) el extremo activo desistió de las pretensas frente a Paula Andrea Donado, requerimiento que fue coadyuvado por esa parte procesal (f.° 266, ib.) y aceptado mediante auto del 28 de mayo de la misma calenda (f.° 275, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en fallo del 28 de mayo de 2019 (f.° 275 a 276, ib.), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que la señora MARTHA NARVÁEZ DÍAZ, en calidad madre supérstite tiene derecho a percibir como pensión de sobrevivientes vitalicia en TRECE MESADAS al año por un monto mensual equivalente a UN SALARIO MÍNIMO Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 5 MENSUAL LEGAL VIGENTE, a partir del 13 de junio de 2017, conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. - CONDENAR a PORVENIR S. A., a cancelar en favor de MARTHA NARVÁEZ DÍAZ dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $19.946.313.71 como retroactivo pensional, CONFORME A LAS CONSIDERACIONES EN PRECEDENCIA. TERCERO.- ABSOLVER A LA DEMANDADA de las restantes pretensiones incoadas en su contra. CUARTO.- CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de la parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 04 de marzo de 2020 (f.° 10, CD, sentencia, cuaderno de segunda instancia) determinó:
PRIMERO. CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 28 de mayo de 2019, objeto de apelación por las razones vertidas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada del pago de las costas procesales en primera instancia.
TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $877.803,00, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como supuestos de hecho no controvertidos que: i) Óscar Fernando Díaz Narváez se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por Porvenir S. A., ii) presentaba cotizaciones por «154,44 semanas», iii) falleció el Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 6 13 de junio de 2017 y iv) su condición de hijo de la actora estaba acreditada con el registro civil de nacimiento.
Estableció como problemas jurídicos, a esclarecer si, i) Martha Jesús Narváez Díaz en su posición de madre, había demostrado la dependencia económica y ii) si tenía lugar a condenar en costas a la demandada. Sostuvo que de conformidad con artículo 73 de la Ley 100 de 1993 los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el RAIS se encontraban consagrados en los preceptos 46 y 48 de dicha normatividad, los cuales establecen que esta prestación se reconoce a favor de los beneficiarios del afiliado del sistema de seguridad social que fallezca y que su finalidad es proteger a los miembros del grupo familiar del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien le suministraba el sustento diario, tema que fue materia de estudio de la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006.
Añadió que el apartado 74 ib. modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los beneficiarios del causante, disponía en su literal d) que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los progenitores del interfecto si dependían económicamente de este y, que la carga de la prueba correspondería a aquellos, mientras que el demandado debía desvirtuar esa sujeción financiera mediante los medios de convicción que acreditaran la autosuficiencia financiera de los padres para Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 7 solventar sus necesidades básicas, como lo señaló esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad.36026, la cual citó. Evocó, que fueron recibidas las declaraciones de Juan David Ruiz Arias, Martha Patricia Rodríguez, Harold David Rosero Villota y Luz Marina Obando Benavides.
El primero, compañero del finado, quien relató que aquel laboró en la empresa mentada, con un ingreso mensual de $1.500.000, que vivía con su madre, hogar en el que colaboraba económicamente con el pago del agua y el predial, que el día de nómina iba al mercado y hacía las compras con su mamá, cuestión de la que tuvo conocimiento debido a la relación de amistad que entabló con el de cujus, señaló que varias veces le tocó presenciar cuando le entregaba el dinero a la demandante, el cual era aproximadamente $1.000.000 mensual.
También explicó que la accionante vendía almuerzos a las personas que le pedían y que la relación de mamá e hijo era muy cercana, que «ella era todo para él», que «siempre vivía preocupado que no le faltará nada», que «en las épocas decembrinas le daba para ropa y paseo dominical, fuera de los gastos del hogar», que cuando presentaba problemas de salud siempre acompañaba a su ascendiente y en caso de que no pudiese hacerlo el testigo le cuidaba.
La segunda, manifestó que el señor Díaz Narváez vivió con su progenitora hasta su muerte, que le daba más o menos $1.000.000, cifra que correspondía aproximadamente Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 8 a la mitad de su salario, para los gastos del hogar, especialmente servicios públicos y lo personal de aquella, agregando que, la demandante vendía almuerzos caseros y no tenía más ingresos.
El tercero declaró haber vivido en la casa de doña Martha cuando llegó de El Tambo a Pasto, que ella le arrendó una pieza pequeña y le brindó alimentación; que el difunto siempre vivió en el núcleo materno y aportaba para la comida, los servicios públicos y el pago de la cuota de la casa, que entregaba dinero a su madre y la acompañaba a las citas médicas, respaldándola moral y económicamente.
Aseveró que la suplicante vendía almuerzos a unas pocas personas, pero que no tenía pensión ni ganancias por alquiler. Finalmente, la cuarta relató ser empleada de la llamante a juicio, que permanecía en su residencia de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; que el finado vivía con su ascendiente hasta la muerte, que le pasaba mensualmente $1.900.000 para sus necesidades, circunstancia que le constaba porque le solía dejar el dinero con ella y que con ese caudal se cancelaban los servicios de la casa; adujo que la solicitante daba alimentación «como a 10 personas» para sostenerse, pero que la venta de almuerzos inició con posteridad a la muerte de su hijo.
Discurrió que las testimoniales, dejaban en evidencia la ayuda económica prodigada por el afiliado fallecido a su madre para solventar sus necesidades básicas; adicionó que tal conclusión, contrario a lo sostenido por la apelante, se Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 9 acompasaba con la postura adoptada por esta Corte en la providencia CSJ SL, 17 feb. 2006, rad. 25069 reiterada en las CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 33053, CSJ SL, 21 sep. 2009, rad. 36023 y la CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, según la cual, la dependencia no tendría que ser total o absoluta indicando que, si bien debería existir una relación de sujeción de los padres con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluía que aquellos pudieran percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no fueran suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcanzaran a cubrir los costos de su propia vida.
Anotó que el retroactivo ordenado en primera instancia no sería analizado por no ser objeto de la apelación y revocó la condena en costas del primer juez, debido a que, como lo advirtió la impugnante, luego del fallecimiento del causante se presentó además de la actora otra posible beneficiaria en calidad de compañera permanente y que, al existir controversia respecto al derecho, la AFP debía esperar que la jurisdicción ordinaria estableciera en cabeza de quien descansaría. Las de segundo grado las fijó a cargo del extremo pasivo en cuantía de un SMLMV.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la determinación acusada, para que luego, se revoque el fallo de primera instancia y finalmente, se absuelva a la administradora de lo pedido en su contra (f.° 3, demanda de casación, Consec. 11, ESAV).
Para el efecto, eleva un cargo, que no fue replicado, según constancia del Informe Secretarial del 17 de mayo de 2024 (f.° 1, Consec. 21, ESAV) que se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003» y la infracción directa de los cánones «28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Alega, que el yerro fáctico consiste en: […] dar por demostrarlo, sin estarlo, que la señora Narváez dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Esgrime como pruebas mal apreciadas: i) la demanda inicial, «en especial el acápite “HECHOS” (fs.1 a 13, en Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 11 particular fs.2 y 3, c.1)» y ii) los testimonios rendidos por los señores Juan David Arias, Harold David Rosero, Marta Patricia Rodríguez Mosquera y Luz Marina Obando Benavides.
Trae como probanzas dejadas de valorar: i) la Escritura Pública 4443 del 11 de noviembre de 2014 de la Notaría 1ª de Pasto (f.° 20 a 24, del cuaderno del juzgado), ii) documento expedido por el Instituto Agustín Codazzi (f.° 27, ib.), iii) Derecho de petición (f.° 50 a 51, ib.), iv) relación de aportes del señor Díaz Narváez en Porvenir S. A. (f.° 94 a 97 ib.) v) documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo por León Asociados (f.°140 a 142, ib.).
Para desarrollar el embate, dice que el sentenciador, debe basar su decisión en lo que de verdad se haya refrendado en el juicio y no en meras suposiciones. Afirma que, basta con examinar las aseveraciones contenidas en el acápite «HECHOS» de la demanda para comprender que la actora no estaba supeditada a la «hipotética ayuda» que le prodigase el causante, los cuales transcribe: 8.- De acuerdo a la información suministrada, por la señora MARTHA NARVAEZ, su hijo era quien aportaba para los gastos familiares, tales como (pago de servicios públicos, mercado, implementos de aseo etc.), los cuales ascendía en promedio de $550.000 y 650.000, pesos mensuales, este aporte lo hacía, debido a que además de su salario, la empresa le reconocía valores por comisiones en ventas, que eran superiores al salario que devengaba.
(Prueba No. 5, Certificación laboral, el valor de su salario más comisiones era de $ 1. 767.154, tal como lo reporta el representante legal de FERCOM.) (…) Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 12 11.- Mi mandante en la actualidad continúa afiliada al sistema de seguridad social, como beneficiaria en salud, de su excompañero, en la promotora de salud PROINSALUD, a la fecha no se ha retirado del sistema de salud.
(…) 19.- Como se manifestó anteriormente, el hijo de mi mandante era soltero y como un acto de solidaridad incluyo a la señorita PAULA ANDREA DORADO, como beneficiaria en calidad de compañera permanente, cuando su relación apenas iniciaba, ya que la señorita Dorado, no contaba con un régimen subsidiado y se encontraba seguramente desprotegida del sistema de salud.
(Prueba No. 13. Comunicación No. TEPS-1747002 con la cual se informa del traslado de EPS del señor OSCAR FERNANDO DIAZ, pasando de cafésalud a Sanitas, con fecha 21 de noviembre del 2016, fecha en la que aparece como beneficiaria la señorita PAULA DORADO, y seguramente el occiso realizo una declaración extra juicio haciéndola ver como campanera (sic) permanente).
Asegura que, con lo dicho más lo consignado en el historial de aportes del finado en Porvenir S. A. (f.° 94 a 97 ib.), quedó acreditado que el salario devengado por el difunto equivalía a un SMLMV y aunque se adujera que obtenía ingresos superiores no hay prueba confiable de eso, de manera que suponer algo distinto es condenar a la entidad a pagar la prestación acogiendo, sin reparos, una conducta ilegal del empleador que no hizo los aportes que estaba legalmente obligado a efectuar, hecho, por demás, desconocido por la administradora.
Añade, que bastaba comparar los emolumentos recibidos por el causante con lo que se desprende del «contrato de arrendamiento» (f.° 20 a 44, ib.) para concluir que […] era imposible que el hijo llegara a auxiliar a su madre con el dinero que se dijo que él le suministraba, y menos todavía que esa contribución fuese significativa por simple sustracción de materia (un salario mínimo, menos los descuentos de ley, menos Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 13 un canon de $580.000, deja patente que sería poquísimo lo que le podría quedar para socorrer a su madre).
Refiere que la accionante confesó i) su calidad de comerciante (f.° 24, ib.), ii) que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su excompañero permanente y, iii) que vivía en casa propia, según se extrae de la Escritura Pública n.° 4443 del 11 de noviembre de 2014 de la Notaría 1ª de Pasto (f.° 20 a 24, ib.), inmueble avaluado por el Instituto Agustín Codazzi en la no despreciable suma de $170.755.000 (f.° 27, ib.), que equivalen a «$306.000.000 aproximadamente de hoy en día (hecho público y notorio que resulta de traer a valor presente, con información del DANE, el mencionado estimativo del año 2014)».
Por lo previo, infiere que el hipotético auxilio del perecido no era indispensable ni definitivo para garantizarle su mínimo vital y, por el contrario, se trataba de una colaboración para hacerle más cómoda o más llevadera la vida a su progenitora, pero no era suficiente para garantizarle su congrua subsistencia, elemento fundamental para poder declarar la existencia de una subordinación pecuniaria de los padres frente al fallecido, como soporte de ello trascribe apartes de las providencias CSJ SL15116-2014 y CSJ SL4103-2016.
Suma que, […] al expediente no se incorporaron pruebas, al menos someras y no provenientes de la demandante Narváez, de un valor aproximado del auxilio del difunto y de la cuantía de sus Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 14 erogaciones, requerimiento que lejos de ser una necedad o una prueba diabólica se trata de algo fundamental pues si esos aspectos se desconocen resulta imposible determinar la significancia del hipotético aporte del extinto, elemento que la Corte ha definido como esencial para hallar acreditada la subordinación pecuniaria, debilidad probatoria que claramente obstaculiza el otorgamiento de la pensión deprecada y así se confirma con lo predicado por la H. Sala en la sentencia del 1° de julio de 2015, radicado 47.693 (SL8406-2015).
Finiquita con que, el juez colegiado apoyó su desatino en los testimonios de los señores Juan David Arias, Harold David Rosero, Marta Patricia Rodríguez Mosquera y Luz Marina Obando Benavides pero, no tuvo en cuenta que: […] el señor Arias aceptó expresamente que le constaba que el causante le daba una aportación a la mamá porque el occiso se lo comentó, lo que lo convierte en testigo de oídas.
Y aunque luego hizo mención de que había presenciado pagos y compras hechas por su amigo, claramente se ve que no es un comentario sincero puesto que censurablemente lo repiten también los testigos Rodríguez y Rosero, sobre todo en lo que tiene que ver con la “exactitud”, incluso verbal, con la que se alude al auxilio brindado por el causante y a su cuantía, situación que, en ambas instancias, y en forma chocante, se dejó pasar como si nada.
Es obvio que haya similitud en las versiones, pero jamás puede existir identidad en las mismas, si se trata de información espontánea y no aprendida. Y en lo que concierne a la testigo Obando, no hay duda acerca de que admitió ser la empleada de servicio doméstico de la demandante, lo que pone de manifiesto la solvencia monetaria de la multicitada señora Narváez, como lo puede entender cualquier persona que estudie el acervo probatorio de manera ecuánime.
Y para más veras, es fundamental resaltar el evidente sesgo de la testigo cuando para auspiciar los intereses de su empleadora expuso que el de cujus le daba ¡$1.900.000 mensuales!, cifra que supera cualquier cantidad de dinero que él pudiera devengar y lo que saca a relucir la inverosimilitud de su versión, obviamente llena de falacias, como es fácil juzgarlo por ese solo comentario.
Pero añadió una información valiosa, esto es, que la señora Narváez tenía como actividad lucrativa la venta de comida en su casa, a lo cual hay que adicionar que arrendaba habitaciones de ese inmueble, como lo indicó el testigo Rosero cuando dijo que vivió en una de estos cuartos cuando llegó a estudiar en Pasto, Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 15 circunstancias ambas que se corroboran con lo expresado por la misma demandante cuando fue entrevistada en desarrollo de la investigación administrativa que realizó Porvenir S.A. a través de la firma León Asociados (fs.140 a 142, c.1), advirtiendo desde ya que si bien es cierto que también señaló que el fallecido le daba $650.000 (cantidad inferior a la que falsamente reportaron los testigos llamados al juicio), se trata de una comprobación írrita en la medida en que dicha señora no podía crear sus propias pruebas para beneficiarse con ellas.
Adicionalmente, trae de presente la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que se indica que la sujeción financiera no se presume. Itera que esas reflexiones «patentizan la forma subjetiva y lejana al más mínimo sentido común con la que el sentenciador colegiado estudió el haz de pruebas allegado al expediente» y que la tesis del Tribunal fue producto de la «incuria con la que se analizó el acervo probatorio allegado al proceso, muy en especial al soslayar lo previsto en el artículo 221 numeral 3° del Código General del Proceso frente a los testimonios» (f.° 4 a 17, demanda de casación, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo fue dirigido por la vía indirecta en el presente caso, no son objeto de cuestionamiento los siguientes aspectos fácticos, que: i) Óscar Fernando Díaz Narváez falleció el 13 de junio de 2017, ii) su parentesco de consanguinidad con la accionante y, iii) reunía el número de semanas para que su beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes.
El segundo sentenciador concluyó que la accionante era Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 16 merecedora de la pensión de sobreviviente causada por su hijo fallecido el 13 de junio de 2017, teniendo en cuenta que se acreditó la dependencia económica; que las pruebas practicadas, en especial los testimonios, corroboraban que para subsistir requería de la contribución periódica que recibía mensualmente del afiliado, esto pese a que vendía almuerzos en su hogar.
La recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al momento de valorar el acervo probatorio, ya que del mismo era imposible desprender el monto de la supuesta ayuda recibida del de cujus, que esta información, así fuere somera, era indispensable para comprobar la relevancia del aporte, a fin de demostrar que dependían de su hijo; que los testimonios fueron de oídas y que no llevaban a la demostración de la alegada subordinación económica.
En ese orden, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si incurrió en dislate el fallador al valorar indebidamente o no apreciar, según corresponda, los medios de convicción denunciados y concluir que la accionante dependía económicamente de su descendiente. Por consiguiente, se procede a abordar cada uno los elementos reprochados: 1.
Observa la Sala que, respecto a la documental «derecho de petición» la recurrente no realizó la exégesis requerida sobre cómo la no valoración de esta probanza influenció de forma errónea la decisión que efectuó el Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 17 juzgador. Es decir, omitió la obligación de evidenciar la repercusión de tal error en la determinación adoptada (CSJ SL4974-2021), por lo que no cumplió el deber que le correspondía. Sobre la necesidad de que cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos se haga la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia respecto del fallo confutado, en sentencia CSJ SL038-2018 esta Corte puntualizó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada. 2.
Se denuncia la falta de apreciación del «contrato de arrendamiento», del que alega la recurrente se debió extraer que el occiso tenía una obligación que ascendía a $580.000 mensuales por concepto de canon de arrendamiento, lo que le impediría aportar una ayuda significativa a su progenitora. No empece, la censura desconoce con dicha argumentación que esta Corporación ha sostenido que la dependencia económica debe demostrarse al momento del deceso, como se dijo en sentencia CSJ SL886-2013, donde se consideró: Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 18 (…) es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.
Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella>.
Así que, como quiera que la estipulación se suscribió el 10 de febrero de 2017 cuando el occiso compartió techo con la señora Paula Andrea Dorado y no es un hecho discutido dentro del plenario que, para la época del fallecimiento –13 de junio de 2017- el de cujus vivía en la residencia materna, resulta banal el esfuerzo de dicha parte, pues no tiene efectos para evidenciar un yerro en la decisión del colegiado. 3.
Se estiman como mal valorados los hechos contenidos en la «demanda inicial», pieza procesal que solo es susceptible de estudio en esta sede extraordinaria si contiene confesión, es decir, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el apartado 191 del CGP.
Además, nótese que de conformidad con los artículos 191, numeral 4º y 196 del Código General del Proceso la confesión debe ser expresa e indivisible (CSJ SL734-2024) o cuando se Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 19 tergiversa la información allí contenida. A pesar de estas exigencias, se avista que los reproches endilgados por la recurrente no van encaminados a extraer una confesión de la demandante o a que se modificó la información reflejada, sino que intenta derruir el alcance de las afirmaciones que hizo a su favor cuando el extremo reprocha que «la actora no estaba supeditada a la hipotética ayuda que le prodigase el causante» y, realmente la habilitación de este elemento de convicción en sede de casación, no se presenta bajo ese supuesto.
Se insiste, nada intenta hacer ver la impugnante de alguna afirmación de la convocante, que la perjudicara. 4. Respecto a la falta de apreciación del «Documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo por León Asociados» debe remembrarse que las pesquisas que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios o terceros de las administradoras de pensiones a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, esta Corporación tiene definido que se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba hábil en el recurso extraordinario, salvo que estén suscritos por los demandantes, circunstancia que no acontece en el sub examine, pues en la aludida acta no está estampada la rúbrica de la actora.
Así quedó plasmado en la providencia CSJ SL3427- 2020, donde se dijo: Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 20 […] no pudo el juzgador de alzada apreciar erróneamente el resultado de la supuesta averiguación administrativa vertido en la resolución n.º VPB 1815 del 19 de enero de 2015, ya que esta Colegiatura tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por alguna o ambas partes, lo que no sucede en el sub lite. 5.
Frente a las otras pruebas que el recurrente denuncia como mal apreciadas, es decir, «los testimonios», ha de decirse que no son calificadas en esta sede, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Así, sólo es posible habilitar su estudio cuando por medio de una de las catalogadas como aptas, se demuestra el yerro fáctico (CSL SL2164-2019), situación que no ocurrió en el sub lite, como se advierte incluso con los elementos de convicción que se estudian de fondo a continuación. 6.
De la «Escritura Pública n.° 4443 del 11 de noviembre de 2014 de la Notaría 1ª de Pasto» y el «Documento expedido por el Instituto Agustín Codazzi» debe indicarse que estos documentos son públicos por ser otorgados por funcionarios con tal calidad en ejercicio de sus funciones o con su intervención y en esa medida se presumen auténticos, como se precisó en providencias CSJ SL, 13 may. 2008 rad. 30193 y CSJ SL, 26 ag. 2009, rad. 36535.
Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, lo que se pretende con estas pruebas es poner en evidencia que su no valoración era de tal importancia, porque demuestran que la demandante es propietaria del inmueble registrado y por ello autosuficiente. Sin embargo, aunque es verídico que el juez de alzada las soslayó, lo cierto es que incluso su apreciación no incide en el fallo adoptado, ni refleja yerro del operador judicial, porque debe recordarse que dicha calidad no inhibe la dependencia del hijo, ya que la habitación es tan solo uno de los elementos de la congrua subsistencia y no descarta que el afiliado haya proveído los restantes medios.
Sirva memorar que como lo tuvo el Tribunal y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la subordinación económica de los padres no debe ser total o absoluta y, el hecho de ostentar la propiedad de un inmueble, no la desvirtúa, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL375- 2024 estipuló: Lo mismo ha ocurrido cuando son propietarios del bien inmueble donde residen, toda vez que esa titularidad no significa per se que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, SL15700-2015 y SL4217-2018).
En igual sentido, ha dictaminado que «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona», por lo que el hecho de que sean beneficiarios del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud no denota la ausencia de subordinación económica (CSJ SL1340-2022, reiterada en CSJ SL964-2023).
La única condición que debe cumplirse, para descartar el Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplimiento del mencionado requisito, es que la administradora pensional demuestre que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la providencia CSJ SL1243-2019).
Por tanto, los documentos de los cuales se duele la censura su falta de valoración no permiten colegir que la propiedad sobre ese bien la hiciera autosuficiente. Ni lleva a desmentir las conclusiones del juez de apelaciones en relación con la situación socio-económica de la accionante. 7. Con respecto a la «Relación de Aportes del señor Díaz Narváez a Porvenir S. A.» la recurrente dijo que se comprueba que el afiliado devengaba un salario mínimo legal vigente, suma que no le permitía aportar de manera significativa al sostenimiento del hogar que compartía con su madre.
No obstante, de este elemento de convicción no se denota que la omisión de su verificación posea la virtualidad de trastornar las inferencias que edificó el Tribunal con el resto del acervo, pues únicamente da cuenta de los aportes del trabajador al sistema de seguridad social y del IBC usado para ellos. Frente a este tipo de pruebas, si lo ha dicho esta Sala, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3490-2019, se dijo: En consonancia con lo anterior, debe señalarse que no obra dentro del expediente prueba del vínculo laboral con posterioridad a diciembre de 1998, cuando se evidencia la novedad de retiro y, contrario a lo que afirma el censor, la sola afiliación a la seguridad social no prueba la relación laboral, a menos que existan otros medios de convicción que la acrediten, pues la historia laboral únicamente da cuenta de las cotizaciones ante la entidad accionada.
(negrilla fuera del Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 23 texto) En todo caso, el planteamiento pretendido por el censor desconoce que, de forma pacífica, esta Corporación tiene definido que la estimación sobre los gastos familiares solo es un aproximado subjetivo, que no representa una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).
Aunado a que esa exigencia realizada por la recurrente no está prevista en la ley, de modo que no se les puede requerir a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015), tal y como lo sostuvo el Tribunal. La jurisprudencia previamente referida también da respuesta al argumento de que era indispensable la demostración «del valor cierto (y no inventado) de la contribución del fallecido», pues en ella se adoctrinó, Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 24 dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, servicios y demás gastos domésticos (CSJ SL6502- 2015). Por lo expuesto, no se evidencian entonces los yerros endilgados al fallador en la valoración de las pruebas. En ese entendido, el cargo propuesto no sale avante.
Sin costas, por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró MARTHA DE JESÚS NARVÁEZ DÍAZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y PAULA ANDREA DORADO.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Radicación n.° 100725 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59B8C8CBDBD17D2EDDCA30011C97E565BF371D666F294B0D8E7EEFA9C15F5B3A Documento generado en 2024-08-28