Microsoft Word - No.5 93435. HH (KM) CBI Técnica SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2186-2023 Radicación n.° 93435 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO PALMIERIS ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. y a REFINERÍA DE CARTAGENA S. A., y a las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Alberto Palmieris Acosta llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., para que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo, desde el 27 de marzo de 2011 hasta el 19 de febrero de 2015 y que el despido fuera ineficaz Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 2 por su estado de debilidad manifiesta y por estar amparado por el fuero circunstancial.
En consecuencia, solicitó el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando a la finalización de la relación laboral o a otro de igual o superior categoría. Asimismo, de manera solidaria a Refinería de Cartagena S. A. al pago de salarios, primas, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales, desde la fecha del despido hasta que se produjera la reinstalación. También, reclamó que el auxilio de movilización y demás bonos mensuales que le eran pagados tenían el carácter salarial.
Por lo tanto, deprecó condena por reliquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, domingos y festivos, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria y ordinaria de perjuicios por su responsabilidad en la afectación de su salud. Fundamentó sus peticiones en que: i) laboró para CBI Colombiana S. A. entre el 27 de mayo de 2011 y el 19 de febrero de 2015; ii) se desempeñó como electricista; iii) a la fecha de la terminación del nexo estaba incapacitado y ese mismo día se le practicó una «onicectomía»; iv) devengó un salario de $2.533.410 y $1.140.034 por concepto de bonificación de asistencia, pagos que eran causados mensualmente y tenían como origen los servicios personales; v) la accionada omitió la inclusión de este como factor para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 3 festivos y vacaciones; vi) entre los acuerdos suscritos entre CBI Colombiana S. A., con Refinería de Cartagena S. A., se exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera, en la que se estableció que dicha bonificación debía incorporarse a la remuneración; vii) la empresa demandada era contratista independiente de Refinería de Cartagena S. A. y aquella desarrollaba actividades propias del objeto social de la segunda (f.° 5-6 cuaderno principal, expediente digital).
CBI Colombiana S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato laboral, los extremos temporales y el cargo desempeñado. Negó el carácter salarial de los factores pretendidos como quedó expresamente en la cláusula cuarta de la minuta laboral. Agregó que los conceptos mencionados no se encontraban concebidos como una contraprestación directa por las tareas subordinadas llevadas a cabo en su momento por el petente.
Sostuvo que el convenio entre las partes finiquitó por finalización de la obra (f.° 177-190, ibidem). Formuló como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción y la genérica (f.° 191, ibidem). Refinería de Cartagena S. A. se opuso a los pedimentos, ya que manifestó que no se daban los elementos para que fuera declarada la solidaridad pretendida, con base en el artículo 34 del CST.
Respecto a los hechos los rechazó. Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como medios de defensa perentorios los de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 308, ibidem). Por auto del 22 de marzo de 2017, se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., (f.° 346 ibidem).
Posteriormente, en audiencia del 16 de julio de 2018 se dispuso excluirlas del trámite procesal (f.° 431, ibidem), se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda contra Refinería de Cartagena S. A. y se ordenó seguir el proceso únicamente contra CBI Colombiana S. A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de octubre de 2018 (f.° 466-467, ibidem) dispuso: 1.
DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa. 2. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagarle al demandante ALBERTO PALMIERIS ACOSTA la suma de $2’255.450 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 9 de julio de 2012 hasta el 19 de febrero de 2015. 3.
CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagarle al demandante ALBERTO PALMIERIS ACOSTA la suma de $1’622.722 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas desde el 9 de julio de 2012 hasta el 19 de febrero de 2015. 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagarle al demandante ALBERTO PALMIERIS ACOSTA una indemnización moratoria equivalente a la suma de $88.162.656 y a partir del 20 de febrero de 2017, los intereses Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 5 moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $2.961.491. 5.
CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante ALBERTO PALMIERIS ACOSTA, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes periodos, así: 2011 Junio 74.815 Julio 149.630 Agosto 194.519 Septiembre 174.588 Octubre 174.568 Noviembre 54.864 2012 Enero 17.243 Febrero 120.142 Marzo 215.316 Abril 114.917 Mayo 109.695 Junio 57.459 Julio 31.341 Agosto 47.011 Septiembre 57.458 Octubre 104.469 Noviembre 135.811 2013 Febrero 53.738 Marzo 99.828 Abril 147.299 Mayo 234.595 Junio 103.659 Julio 163.672 Agosto 65.469 Noviembre 58.386 Diciembre 65.684 2014 Marzo 64.000 Abril 11.428 Mayo 234.594 Junio 103.659 Julio 163.672 Agosto 65.469 Noviembre 58.386 diciembre 65.684 2015 Enero 123.411 Febrero 16.328 6.
Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 6 7. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 5% de las condenas impuestas, calculadas al día de hoy. 8. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 9 de julio de 2012.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandada, a través de fallo del 17 de agosto de 2021 (f.° 1 a 20, cuaderno principal, expediente digital), resolvió: 1° REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 10 de octubre de 2018, para en su lugar ABSOLVER a CBI Colombiana S. A. de las condenas allí impuestas. 2° CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado […] 2° (sic) Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. costas en primera instancia a cargo de la parte demandante […] En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la naturaleza salarial o no de la bonificación de asistencia, consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: «i) cuál [era] el alcance o entendimiento que deb[ía] dársele al artículo 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la ley 50 de 1990»; ii) «si el bono de asistencia e[ra] salario» y, iii) «si dicho pago debía ser incluido o no en la base para liquidar horas extras y trabajo suplementario […]»., los que abordó en su orden, así: Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 7 1.
Alcance del artículo 128 CST, luego de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 50 de 1990. Memoró lo establecido en el precepto 127 del CST para señalar que no se consideraban salario, entre otros: «v] Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente».
Frente a dicha excepción, aludió a diferentes providencias de esta Corporación, para afirmar que de ellas se desprendía que: 1. El artículo 128 debe ser entendido en el contexto de que el pacto de salarización no es absoluto y no implica la posibilidad de que por acuerdo entre las partes le quiten el carácter salarial a un pago que remunera directamente el servicio prestado. 2.
No es posible para las partes en la relación de trabajo a la luz del artículo 128 del CST, despojar de naturaleza salarial un pago que por esencia lo es. 3. El artículo 128 del CST habilita a las partes a establecer beneficios con exclusión salarial, potestad no absoluta, cuando recaiga sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico] y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos.
Bajo tales derroteros esgrimió que el juez laboral a efectos de dilucidar si un emolumento tenía la naturaleza o no alegada, debía analizar las pruebas allegadas al proceso, las circunstancias propias de cada caso, la finalidad del pago, Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 8 las características del pacto suscrito y la intención de los celebrantes del mismo. 2.
Del caso en concreto. Respecto del bono de asistencia indicó que, conforme estaba acreditado en el expediente, las partes en contienda «pactaron en la cláusula 4ª del contrato de trabajo» que: […] además que la causación del bono de asistencia estaría determinada por dos indicadores (i] el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y [ii] el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), disponiéndose, además que de causarse la bonificación, conforme a las condiciones pactadas, la misma sería “pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.
Más adelante se señala, que si dicha bonificación se causaba se tendría en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales, intereses y primas de servicios, aportes a seguridad social, más no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, así se dejó textualmente consignado en la política salarial.
Advirtió que CBI Colombiana S. A. nunca desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, pues en las especificaciones de su causación se dejó establecida que estaba ligada a la «asistencia puntual y el cumplimiento del trabajo del actor», es decir, la prestación efectiva del servicio contratado. Aseguró que el pacto celebrado entre las partes no pretendió quitar el carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación y que en realidad consistió en acordar que, pese a que el bono de asistencia era remunerativo de la actividad, este solo sería tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 9 vacaciones compensadas en dinero, indemnización, incluso aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoquen las «absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2021 y en su lugar se condene a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. de tales condenas» (f.° 13 demanda de Casación, expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se proceden a estudiar a continuación en forma conjunta, pues se soportan en similar elenco normativo, ofrecen argumentos afines y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada de violar por la vía fáctica, en la modalidad de aplicación indebida del «[…] artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 10 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP».
Refiere que lo anterior se debió a que el sentenciador de la alzada cometió los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.
Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial valido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Dice que las falencias enunciadas, se debieron a que el operador judicial incurrió en la equivocada valoración de: 1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S. A. y el demandante. 2. Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S. A. 3. Liquidación del contrato de trabajo. 4. Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 5.
Certificados de aportes a las cesantías. 5. Certificados de aportes al sistema de seguridad social. Para sustentar el ataque plantea que la bonificación de asistencia reclamada en la demanda constituye salario, pues se trata de un pago de carácter remuneratorio que se cancela en proporción al tiempo, así expresamente se indicó en la Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 11 cláusula cuarta del contrato de trabajo y en la política salarial (f.° 14, ibidem).
Afirma que se encuentra probada la relación de causalidad entre la prestación del servicio y el pago, lo que necesariamente lo ubica como una retribución salarial. Y toma como argumento de autoridad lo expuesto acerca de los requisitos para que un emolumento sea considerado salario, en la sentencia CSJ SL2018-2021. Aduce que el colegiado incurre en una equivocada interpretación de los artículos 127 y 128 del CST e insiste en que la mentada bonificación como se causaba mes a mes, debió ser entendida como una retribución directa de la labor desempeñada por el trabajador (f.° 15 ibidem).
Agrega que a la sociedad demandada le correspondía demostrar que ese rubro tenía otra causación y en el expediente no se encuentra acreditada tal situación, posición que soporta en la decisión CSJ SL12220-2017 (f.° 15, ibidem). Refiere que es suficiente observar la liquidación final de acreencias laborales para inferir que fue excluido como factor salarial en el cálculo del valor de sus derechos y de los aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, hace alusión a los proveídos CSJ SL8216- 2016 y CSJ SL1798-2018, advirtiendo que la primera recogida por la CSJ SL12220-2017, en la que se Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 12 puntualizaron los requisitos para que un pago fuera salario (f.° 13-17 cuaderno de la Corte, demanda de casación, expediente digital). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía jurídica, en la modalidad de «indebida aplicación de la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad»: […] 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST.
Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias. Enlista como «supuestos de hecho de caso» los siguientes: 1) CBI COLOMBIANA S. A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 2) CBI COLOMBIANA S. A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 3) CBI COLOMBIANA S. A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario. 4) CBI COLOMBIANA S. A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. 5) CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales.
Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 13 6) CBI COLOMBIANA S. A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S. A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S. A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. 9) CBI COLOMBIANA S. A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel.
El embate se limita a asegurar que de la contestación de la demanda efectuada por CBI Colombiana S. A., es posible inferir que dicha empresa actuó de mala fe «al reconocer solo para unas cosas (liquidación del contrato laboral e indemnizaciones) más no para el pago de las prestaciones sociales y el trabajo suplementario del trabajador, haciéndose acreedora naturalmente de la sanción moratoria e intereses moratorios» (f.° 17, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Memora la Corte, como lo ha reiterado en innumerables ocasiones, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 14 imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Sala encuentra deficiencias de orden técnico, así: 1. Tiene establecido esta Corporación que el alcance de la impugnación plasmado en el recurso extraordinario constituye el petitum de la demanda, de forma tal que ha de plantearse con la mayor claridad posible sin que resulte acertado simultáneamente pedir la casación del fallo dictado por el Tribunal y su revocatoria, que fue lo que se solicitó en el sub examine, en la medida en que una vez quebrada la providencia del colegiado esta desaparece del mundo jurídico.
Al efecto, en decisión CSJ SL2342-2022 se señaló: […] La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto en sede de casación como en su función de Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal de instancia, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada, no es posible revocarlo[…], como equivocadamente lo mencionó la recurrente, por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada 2.
Igualmente, como se advierte en el proveído transcrito, en el caso bajo análisis el recurrente no indicó cuál debía ser el proceder de la Sala una vez se constituyera en sede de instancia respecto de la sentencia del juzgado, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo a dictar.
Sobre la materia, vale la pena traer a colación el fallo CSJ SL3044-2022 en el que se expuso: […]Adicional a ello, nada dice el impugnante en torno a que debe hacerse con la sentencia de primer grado, para así poder acceder al reconocimiento de las acreencias laborales impetradas, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora bien, aun cuando las anteriores irregularidades pueden ser pasadas por alto, bajo el entendido de que lo verdaderamente pretendido por la censura es que se case la sentencia del Tribunal y, una vez producido ese pronunciamiento, se confirmen los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la determinación proferida por el a quo, de todos modos persisten otras falencias técnicas que no es posible superarlas y que comprometen la prosperidad del recurso extraordinario, como pasa a destellarse a Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 16 continuación. 1.
En relación con el cargo primero. a. El distanciamiento plasmado en dicho embate parte de una premisa falsa, puesto que desconoce de manera tajante que el propio Tribunal calificó como salarial la bonificación de asistencia, ya que, sobre dicho aspecto, específicamente el sentenciador dijo: En este orden de ideas, lo primero que evidencia la Sala es que CBI COLOMBIANA nunca desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, pues nótese, que, en las mismas especificaciones de acusación, dejó establecido que la misma dependía de la asistencia puntual y el cumplimiento del trabajo, es decir de la prestación efectiva del servicio contratado.
El pacto de desalarización en realidad consistió en acordar que, pese a que el bono de asistencia era salario, este solo sería tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnización, incluso aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo Es decir, que desde el punto de vista fáctico no pudo incurrir el juez de apelaciones en los errores de hechos identificados en los numerales primero y segundo, pues, como se refirió en precedencia, es claro que el colegiado dio por demostrado que los pagos efectuados por la llamada a juicio a favor del reclamante específicamente la bonificación de asistencia era de naturaleza salarial, pero que dicha incidencia se restó para el reconocimiento de determinadas prerrogativas.
Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 17 En lo que tiene que ver con el tercer yerro probatorio enunciado, relativo a la validez del pacto de exclusión salarial suscrito entre los sujetos en contienda, debe señalar la Corte que dicha apreciación de Tribunal partió de «la interpretación y alcance del artículo 128 del CST», de forma tal que se trata de una inferencia de orden jurídico que, independientemente de lo acertada o no, en un cargo enderezado por la senda fáctica no puede ser analizada y respecto del cual tampoco podrá hacerse pronunciamiento alguno, en la medida en que no fue desarrollado en el segundo embate que se propuso, como se verá más adelante. b. En ese mismo sentido, no sobra recordar que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con la sola afirmación en la Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 18 acusación de que es suficiente observar la liquidación final de acreencias laborales para inferir que el bono de asistencia fue excluido como factor salarial en el cálculo del valor de sus derechos laborales y de los aportes al sistema de seguridad social.
Se dice lo anterior porque con ello no es posible demostrar un dislate fáctico capaz de quebrar la providencia dictada por el colegiado, pues es claro que no se despliega el ejercicio dialéctico que exige la vía indirecta por la que se dirigió el ataque, en la medida en que respecto al aludido medio probatorio ni frente a los demás referidos en el embate, se cumple con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021).
Realmente lo que se evidencia en el cargo es que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal. c. Corolario de lo detallado en precedencia, se evidencia que tanto las premisas fácticas y las jurídicas del fallo fustigado quedaron incólumes, de forma tal que la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia. Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto a la materia, valga iterar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. 2.
Frente a la segunda acusación. a. Encuentra la Corte que este cargo se limitó a afirmar que la accionada actuó de mala fe conforme a las respuestas que hizo a la contestación de la demanda y, por tanto, estaba llamada a pagar la indemnización moratoria y los intereses reclamados, lo que no se acompasa con la técnica propia de la vía directa en la que «supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 20 razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas» (CSJ SL453-2023).
Así que, como lo ha enseñado esta Corporación: […] quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL3483-2022).
Y si bien, en la proposición jurídica se acude al concepto relativo a la carga de la prueba, temática que, efectivamente, según lo sostenido por la Sala debe encausarse por la senda de puro derecho (CSJ SL4296-2022), lo cierto es que en su desarrollo no se hace alusión alguna a ello, pues el mismo, se insiste, se limita a afirmar que la accionada no actuó de buena fe, sin que en « en el recurso de casación puede hablarse de un error jurídico si primero no se demuestran los hechos que justifican el error» (CSJ SL4326-2022). b. El anterior escenario conduce a evidenciar que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 21 rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133- 2022, CSJ SL2857-2022). 3.
En cuanto a ambos cargos. Finalmente, se observa que en las dos acusaciones se están entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
En ese sentido se tiene que en la primera acusación que se orientó por el camino fáctico, se refiere a argumentos de derecho como cuando: Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 22 a. Aduce que el colegiado incurrió en una equivocada interpretación de los artículos 127 y 128 del CST. b. Recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, al trabajador le basta acreditar la periodicidad del pago para que de forma automática sea el empleador el llamado a desvirtuar su carácter retributivo del servicio. c. Hace alusión a los proveídos CSJ SL1798-2018 y CSJ SL8216-2016, advirtiendo que esta última fue recogida por la CSJ SL12220-2017, en la que se dispusieron los requisitos para que un pago sea salario.
Mientras que en la segunda dirigida por la vía jurídica da como ciertos supuestos de hechos que no estableció el Tribunal, tales como que: 1) CBI COLOMBIANA S. A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. […] 2) CBI COLOMBIANA S. A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. […]. 5) CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S. A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S. A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 23 garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S. A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa.
Y cuando en el embate se limita a asegurar que de la contestación de la demanda efectuada por CBI Colombiana S. A., es posible inferir que la empresa actuó de mala fe, sin que le competa a la Sala proceder a estudiarlo como si se tratara de un cargo que se enfiló por la senda probatoria, ya que, para ello, acorde lo establecido literal b) del núm del art. 90 del CPTSS era necesario que se enunciaran lo errores de hecho o de derecho en las pruebas, debiéndose «[…] singularizar […]» y expresando qué clase de yerro se cometió. Sobre dicho deber, entre otras providencias vale la pena traer a colación el fallo CSJ SL2328-2021 que reiteró la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, en la que se dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 24 conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Todo lo señalado lleva a reiterar lo rogado, extraordinario y técnico del recurso de casación cuya finalidad «es mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes», más no definir a cuál de los sujetos procesales le asiste la razón, pues esta es una labor que se despliega en las instancia y es por ello que «se ha dicho que [en este medio de impugnación» se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes [en el juicio]» (CSJ SL3483-2022).
Así las cosas, los cargos se desestiman. Sin costas en casación dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO PALMIERIS ACOSTA contra CBI COLOMBIANA S. A. y REFINERÍA DE Radicación n.° 93435 SCLAJPT-10 V.00 25 CARTAGENA S. A., y a las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.