República de Colombia Coña Suprema de Justicia Sala II Casaelto Laboral Sala ds Dassaantlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2186- 2022 Radicación n.° 89890 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ, ATENAIDA MARÍA NIEVES y ROSA MARÍA DAZA MAESTRE contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 6 de febrero de 2020, en el proceso que adelantaron en contra de EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y, solidariamente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE y, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF.
I.
ANTECEDENTES Sara Elodia Arias Rodríguez llamó a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, solidariamente a La Nación - SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 89890 Ministerio de Educación Nacional, Fonade e ICBF, proceso al que se acumularon los adelantados por Atenaida María Nieves y Rosa María Daza Maestre y, en los que pretenden, en forma principal, se declare la existencia de un contrato de trabajo con Fuentes Bermúdez y, como consecuencia, se la condene al pago de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y, salarios adeudados; se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo «y consecuentemente se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante»; se condene al pago de lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas, así como se declare que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF son responsables solidariamente con Eduvilia María Fuentes Bermúdez del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales adeudadas a las demandantes.
En forma subsidiaria y de fracasar o la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», solicitaron el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Fundamentaron sus peticiones, en que: el programa de atención integral a la primera infancia - PAIPI tiene a su cargo la atención integral en cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niños y niñas menores de 5 arios, prioritariamente aquellos pertenecientes a los niveles I y II del Sisben o que se encuentren en condición de desplazados hasta su ingreso al grado obligatorio de transición y sean asumidos por el sistema público educativo.
SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89890 Para dar cumplimiento a aquel programa, entre el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Proyectos de Desarrollo - Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, se suscribió el convenio interadministrativo n° 211034 cuyo objeto era la gerencia integral para la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidas por el PAIPI, a la estrategia de cero a siempre, en las modalidades de centro de desarrollo infantil temprano e itinerante, convenio en virtud del cual se le entregó la gerencia del PAIPI al Fonade quien a su vez celebró con Eduvilia Fuentes Bermúdez en su calidad de propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral, un contrato que tenía como objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 arios en condición de vulnerabilidad vinculados al PAIPI, en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad.
Para el desarrollo de los convenios anteriores, Eduvilia Fuentes Bermúdez celebró contrato de trabajo con las demandantes, así: 1.- Sara Elodia Arias Rodríguez: del 9 de mayo al 29 de junio de 2012 como auxiliar docente y salario mensual de $1.500.000. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89890 2.- Atenaida María Nieves: del 1 de junio al 30 de septiembre de 2012 como auxiliar docente y salario mensual de $1.500.000. 3.- Rosa María Daza Maestre: del 9 de mayo al 29 de junio de 2012 como docente y salario mensual de $1.800.000.
Las labores fueron cumplidas en el Colegio Gabriela Mistral desarrollando actividades pedagógicas conforme al plan de atención a la primera infancia supervivencia, desarrollo y educación inicial, participación)», para atender a la población vulnerable vinculada al programa de atención integral a la primera infancia - PAIPI. Las demandantes agotaron reclamación administrativa ante el MEN, Fonade y el ICBF, quienes dieron respuesta a sus solicitudes.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Guajira se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el programa PAIPI, el convenio interadministrativo celebrado con Fonade para dar desarrollo a aquel y, la gerencia del mismo en cabeza de esta última entidad. Adujo en su defensa que no tuvo conocimiento de la «presunta relación laboral» entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez toda vez que no tenia ninguna injerencia en la contratación del personal que iba a SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89890 desarrollar el proyecto, siendo responsabilidad exclusiva de aquella y de Fonade, al existir imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo por tratarse de un establecimiento público que no tiene ni ha tenido por objeto la construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo la única forma posible de vinculación « la modalidad estatutaria» (negrilla del texto).
Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que tituló, principio del debido proceso y presunción de buena fe; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación y, la genérica.
Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional (MEN) aceptó la existencia del programa de atención integral a la primera infancia - PAIPI, la suscripción para la ejecución de dicho programa del convenio interadministrativo entre Fonade y el ICBF, que Fonade era el encargado de realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación del programa »cero a siempre», que entre las obligaciones conjuntas que tenían el MEN y el ICBF en desarrollo de aquel convenio estaba la de intervenir con las entidades que participaran en la ejecución del mismo y, que para su cumplimiento, Fonade celebró el contrato n.° 212308 con la propietaria y representante legal del Colegio SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 89890 Gabriela Mistral para cumplir el objeto del convenio interadministrativo n.° 211034.
Sostuvo que una eventual condena que pudiera imponerse en su contra equivaldría a sancionarlo por actos que no le pueden ser legalmente imputados y, que la presunción de responsabilidad por hecho ajeno no se puede predicar en este asunto en razón a que el MEN es un organismo integrante de la rama ejecutiva del poder público y una persona jurídica totalmente diferente a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y el Colegio Gabriela Mistral.
Resalta que no presta directamente servicios de educación pues es un ente derecho público encargado de formular la política nacional en esa materia, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia en todos sus niveles y modalidades; funciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009 y que distan del objeto generador del contrato de prestación de servicios que se suscribió entre Fonade y Eduvilia María Fuentes Bermúdez quien a través del Colegio Gabriela Mistral, del que es propietaria, sí presta directamente los servicios de atención a los niños menores de 5 arios.
Interpuso la excepción previa de falta de jurisdicción, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y, Ministerio de Educación Nacional y, la genérica. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89890 El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción del convenio interadministrativo de gestión de proyectos n.° 211034 con el Ministerio de Educación Nacional y, que en desarrollo del mismo firmó varios contratos derivados de la prestación de servicios especializados con gel operador EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ» en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Colegio Gabriela Mistral y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
Adujo en su defensa que actuó en cumplimiento de las actividades del acuerdo interadministrativo n.° 211034 contratando a un operador que, a su vez, subcontrató autónomamente a sus colaboradores bajo su cuenta y riesgo, por lo que desconoce la forma de vinculación que se dio entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, rechaza la solidaridad pretendida al no tener como objeto principal la prestación del servicio de docencia o de actividades pedagógicas, al punto que ni siquiera ejerció la interventoría de los contratos de los operadores, la que realizó el consorcio Cd6R zona norte, quien era el responsable de realizar el seguimiento, control, visitas y verificación de los informes, certificaciones y soportes presentados por aquellos para el cumplimiento de sus obligaciones.
En forma «PREVIA», excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, como de mérito prescripción y, las que denominó, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y, la genérica. SCLILIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89890 El Curador Ad Litem de Eduvilia María Fuentes Bermúdez se opuso a las pretensiones y adujo no constarle los hechos.
No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de mayo de 2019, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las demandantes SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ, ATENAIDA MARIA NIEVES y ROSA MARIA DAZA MAESTRE y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ existieron sendos contratos de trabajo, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a las demandantes las sumas de dinero por los siguientes conceptos: - A SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ: a) Por vacaciones $104.167 b) Por cesantía $208.333 c) Por intereses a la cesantía $3.472 d) Por prima de servicios $208.333 e) Por salario $2.500.000 - A ATENAIDA MARÍA NIEVES: a) Por vacaciones $187.500 b) Cesantía $375.000 c) Por intereses a las cesantías $11.250 d) Prima de servicios $375.000 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89890 e) Por salario $4.500.000 - A ROSA MARÍA DAZA MAESTRE: a) Por vacaciones $125.000 b) Por cesantía $250.000 c) Intereses a las cesantías $4.167 d) Por prima de servicios $250.000 e) Por salario $3.000.000 SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y, consecuencialmente, condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a las actoras un día de salario diario hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras así: - A SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ $50.000 diarios contados a partir del 3 de junio de 2012 - A ATENAIDA MARÍA NIEVES $50.000 diarios partir del 1 de octubre del 2012 A ROSA MARÍA DAZA MAESTRE $60.000 diarios contados a partir del 30 de junio de 2012, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. contados a TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las demandantes haciendo la salvedad que respecto de SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA DAZA MAESTRE se limita solo a las causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo y el 29 de junio de 2012 en cuanto a las condenas por salario, prima, intereses a las cesantías y vacaciones y, plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por la ineficacia de la terminación de la relación laboral.
CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de todas las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las demandantes haciendo la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89890 salvedad que respecto a ATENAIDA MARÍA NIEVES solo responde por las causadas en el período comprendido entre el 3 y el 30 de septiembre del 2012 en cuanto a las condenas por salario, prima, intereses a las cesantías y vacaciones y, plenamente solidaria respecto a las cesantías e indemnizaciones por ineficacia de la terminación de la relación laboral.
QUINTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad presentada por el apoderado de FONADE, PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción y, NO PROBADAS las demás interpuestas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en las contestaciones de las demandas.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTE BERMÚDEZ, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
OCTAVO: Se fijan agencias en derecho a favor de las demandantes y en contra de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en la suma de $12.777.430 para SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ, $12.464.875 para ATENAIDA MARÍA NIEVES y $15.212.916 para ROSA MARÍA DAZA MAESTRE.
NOVENO: REMÍTASE el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Inconformes el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y el Ministerio de Educación Nacional, apelaron. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89890 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, emitió fallo el 6 de febrero de 2020, en el que revocó en su integridad el de primer grado, e impuso costas a las promotoras del juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como problema jurídico, determinar si se encuentran demostrados los presupuestos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la accionada Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, en caso afirmativo, establecer si hay lugar a declarar la ineficacia del despido y a condenar solidariamente al Ministerio de Educación Nacional y al ICBF.
Para resolver, citó lo dispuesto en el artículo 23 del CST y con fundamento en el artículo 167 del CGP aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, sostuvo que la parte «que alega el derecho» debe «probarlo mediante pruebas idóneas y con base a ellas el fallador adoptará su decisión». Inició su estudio con la valoración de la prueba testimonial recaudada en el proceso, concretamente la rendida por Ingrid Mendoza Daza y Yaniris García Acevedo, de la que afirmó »se encontraron inconsistencias en las declaraciones rendidas en la medida que algunos de sus dichos se tornan inverosímiles, lo que asoma un manto de SCI.MPT-10 V.00 Radicación n.° 89890 duda sobre la credibilidad de sus declaraciones», probanza que complementa con el análisis de la documental allegada a folio 9 de cada uno de los expedientes y que le llevó a afirmar que «a primera vista ratifica que en efecto existió prestación personal del servicio, no obstante lo anterior, no resulta suficiente para determinar la configuración de un contrato realidad, más cuando de las manifestaciones expuestas por la testigo en referencia (Ingrid Mendoza) no logró determinar el cumplimiento de los horarios laborales de cada una de las demandantes».
En lo que hace a la declaración rendida por Yaniris García Acevedo, indicó que también incurre en imprecisiones que le restan credibilidad, en la medida que afirmó que los hechos constitutivos de las demandas incoadas por las señoras Sara Arias y Rosa Daza eran de su total conocimiento pues trabajaron juntas en la ejecución de las labores encomendadas; sin embargo, avanzada su declaración (4 manifestó que cada quien trabajaba en su corregimiento, esto sumado a que adujo que ella misma laboró en un lugar diferente al que manifestaron las demandantes», lo que hace que su testimonio sea desacreditado.
Así las cosas, al no encontrar coincidencia en las declaraciones rendidas por las testigos con las respuestas vertidas por las demandantes Sara Arias y Rosa Daza en interrogatorio de parte en relación con el horario en el que cumplían sus labores y el control de sus actividades ejercido SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89890 por Ingrid Mendoza en su calidad de Coordinadora General del PAIPI, dispuso revocar la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclaman la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo ay acceda a las pretensiones formuladas en las demandas Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusan infracción directa del artículo 24 del CST así como aplicación indebida del artículo 167 del CGP -como violación medio-, aplicado por remisión analógica del 145 del CPTSS y que llevaron a infringir directamente los artículos 22, 23, 34, 65, 186, 192 y 306 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 89890 Refieren en la sustentación del cargo, que dada la senda por la que se orienta el ataque no discuten el hecho relacionado con la acreditación de la prestación personal del servicio por parte de Atenaida Nieves, Rosa María Daza y Sara Elodia Arias en favor del Colegio Gabriela Mistral, en tanto de lo que se duelen es, que a pesar de ello, «dejó de aplicar la presunción legal que otorga el articulo 24 del Código Sustantivo» y les «trasladó la carga de probar a mis representadas todos y cada uno de los supuestos que consideró que acreditarían la eventual existencia del contrato de trabajo y dejó de lado su función de examinar si el empleador accionado desacreditó que el servicio hubiere sido prestado de manera subordinada» (negrilla del texto).
Agregan que, el ad quem aplica indebidamente el articulo 167 del CGP precepto que «no gobernaba el caso de mis representadas», toda vez que, Si bien no se discute que la carga probatoria en materia general debe ser asumida por quien alega la existencia de un derecho, cuando se persigue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y se acredita la prestación personal del servicio como en efecto sucedió y no se discute, la carga de desvirtuar la presunción que se activa a favor del trabajador recae única y exclusivamente en el empleador conforme ha indicado esta Corporación en sentencia con radicación SL4116 de 2020 (negrita y subraya del texto).
Luego de reproducir algunos extractos de las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL3108-2020, CSJ SL 4385-2020 y, CSJ SL347-2021, agregan que: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89890 Y es que incluso, es tan evidente el error del colegiado que incluso, la ausencia de documentos que acrediten por ejemplo el salario percibido —como lo enunció en el fallo y no se controvierte- tampoco tienen la facultad de derruir la presunción legal que se activó a favor de las demandantes una vez se encontró acreditada la prestación personal del servicio y ello hubiere concluido si hubiese aplicado la norma aplicable al acto (articulo 24 sustantivo) como se precisó en sentencia SL4116-2020: ( ) (resaltado del texto).
WI. RÉPLICA Para el Ministerio de Educación Nacional no luce errada la decisión del Tribunal toda vez, que la parte recurrente no acreditó, en debida forma, los elementos del contrato de trabajo en tanto las pruebas arrimadas al juicio no son suficientes para determinar los extremos temporales, el tipo de órdenes recibidas y, menos aún, el monto de la remuneración, «supuestos trascendentales» de cuya prueba no exime el articulo 24 del CST, que exige al trabajador que persigue su aplicación no solo demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que la norma contempla sino, « acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama», como por ejemplo «los extremos temporales de la relación», aserto que soporta en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2019, rad. 71555 que reproduce parcialmente.
Refiere que en caso de que se dé prosperidad al recurso extraordinario, debe tenerse en consideración que el MEN debe ser absuelto de las pretensiones de la demanda toda vez SCUOPT-10 V.00 IS Radicación n.° 89890 que dentro de las funciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009 no se encuentra la de velar por la atención integral a la primera infancia, así como tampoco la de prestar directamente el servicio de educación, en tanto corresponde a un ente asesor y generador de políticas públicas mientras que Eduvilia María Fuentes Bermúdez sí presta directamente los servicios de atención a los niños menores de 5 arios.
WI!. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, a pesar de encontrarse demostrada la prestación personal de los servicios de Atenaida María Nieves, Sara Elodia Arias Rodríguez y Rosa María Daza Maestre en favor de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en el Colegio Gabriela Mistral de su propiedad, la prueba testimonial recaudada en el juicio resultó inconsistente e imprecisa para determinar el horario en el que las demandantes prestaron sus servicios, así como la supervisión de los mismos por parte de su empleador, es decir, la subordinación. El problema jurídico que la censura somete a decisión de la Corte, consiste en verificar si el Tribunal se equivocó al revocar la decisión de primer grado, que tuvo por demostrada la existencia de contratos de trabajo entre cada una de las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a pesar de haber tenido por acreditada la prestación personal de los servicios de aquellas en favor de esta.
SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 89890 El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». La aplicación de la presunción contenida en dicho precepto normativo exige que para que se pueda presumir el hecho que la misma ley establece -contrato de trabajo- deban demostrarse debidamente los hechos en los que aquella se funda, que para este caso corresponden a la acreditación de la prestación personal del servicio a una persona natural o jurídica concebida como empleador y, una vez satisfecha esa carga probatoria, al demandado se traslada la de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.
Así lo tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras en sentencia con radicación CSJ 5L2480-2018, en la que al respecto señaló: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica —que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el articulo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, según el cual »se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la /itis su actividad personal, para que se presuma en SCLfUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89890 su favor el vinculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. De conformidad con el precedente jurisprudencial aquí citado, la Sala observa que le asiste razón a la censura en cuanto el juzgador de la alzada se equivocó al haber tenido por acreditada la prestación personal de los servicios de las demandantes en favor de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y a pesar de ello, obvió situarse en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que le imponía, a partir del hecho demostrado, verificar si aquella logró infirmar la presunción contenida en la norma.
Por el contrario, soportó su argumento en que conforme la preceptiva del artículo 167 del CGP, las promotoras del litigio debieron demostrar, clara y contundentemente, el horario en el que prestaron sus servicios y la supervisión que del cumplimiento de sus actividades hiciera su empleadora y, a partir de tales presupuestos, coligió que, dada la ausencia de demostración de ellos, no había lugar a declarar la existencia del vínculo laboral.
Así, el error jurídico del ad quem brota patente, pues, se reitera, si desde el inicio consideró indiscutible que Atenaida María Nieves, Sara Elodia Arias Rodríguez y Rosa María Daza Maestre habían prestado personalmente servicios a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, el paso siguiente debió ser el análisis de los medios de prueba que se acompañaron al proceso y con ellos determinar si la presunción legal resultaba desvirtuada (CSJ SL3288-2021), que no, exigir a SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89890 las actoras la demostración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, que fue lo que terminó haciendo.
Sin duda, el razonamiento del Tribunal conllevó que se disipara la claridad que tuvo cuando emprendió la intelección del artículo 24 del CST, en la medida en que finalizó por echar de menos, en suma, la prueba de la subordinación, esto es, exactamente lo contrario a lo que la norma jurídica claramente preceptúa y lo que la jurisprudencia ha definido al respecto.
En consecuencia, al encontrarse demostrado el yerro jurídico endilgado al juzgador de segunda instancia, la sentencia impugnada habrá de casarse. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Del análisis del recaudo probatorio -certificaciones expedidas por la Coordinadora General del Colegio Gabriela Mistral y testimoniales- y en perspectiva de verificar si había sido desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el a quo consideró: 1..1 en este orden y como quiera que conforme al articulo 24 del CST toda relación personal se presume que está regida por un contrato de trabajo, probada la prestación del servicio por los actores (sic) y la subordinación respecto a la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, concluimos que los contratos SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89890 celebrados por ellos (sic) son de naturaleza laboral y no de prestación de servicios como lo pretendieron hacer ver las demandadas solidarias, pues estos últimos para su configuración requieren una serie de formalidades como la autonomía e independencia de los contratantes, situación que no está presente en este caso.
Siendo así las cosas, concluye el despacho que las demandantes Sara Elodia Arias Rodríguez, Atenaida María Nieves y Rosa María Daza Maestre estuvieron vinculadas con la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez mediante contratos de trabajo: Sara Elodia Arias Rodríguez de mayo 9 a junio 29 de 2012 en el cargo de auxiliar docente, devengando un salario de $1.500.000;
Atenaida María Nieves de julio 1 a septiembre 30 de 2012 en el cargo de auxiliar docente, devengando un salario de $1.500.000 y, Rosa María Daza Maestre de mayo 9 a junio 29 de 2012 en el cargo de docente, devengando un salario de $1.800.000; por tanto, así se declarará. Tal conclusión se aviene a lo que las probanzas analizadas acreditan, sin que de alguna de ellas pudiera derivarse la prestación de los servicios de las demandantes en forma autónoma e independiente, única posibilidad de desvirtuar, como se dijera en sede extraordinaria, la presunción contenida en el articulo 24 del CST.
Así mismo, el juzgador unipersonal en aplicación del articulo 34 del CST, sostuvo que quien pretenda demandar en juicio la solidaridad a cargo del beneficiario de la prestación del servicio tiene que demostrar: «1.- el contrato de trabajo entre empleado y la empresa contratista, 2.- el contrato de obra o de servicio entre el beneficiario del trabajo o empresa usuaria y el contratista independiente y, 3.- que las labores contratadas pertenezcan al giro normal del contratante».
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89890 A continuación, abordó el estudio de cada uno de aquellos requisitos para lo cual, tuvo por establecido el primero con la existencia de los contratos de trabajo entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, el segundo, con el contrato administrativo número 211034 de 2011 suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, cuyo objeto era la gerencia para la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidas por el PAIPI en la estrategia de cero a siempre, en las modalidades del centro de desarrollo infantil temprano e itinerante y, en virtud del cual, Fonade y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, celebraron los contratos de prestación de servicios n.° 2121046 y 2121049.
Al descender al tercero de ellos, que calificó como »punto en conflicto», revisó el referido convenio interadministrativo 211034 así como los contratos suscritos entre Fonade y Fuentes Bermúdez, documentales que lo llevaron a decidir que: Así las cosas, tenemos que luego de examinar el objeto de los contratos y convenios interadministrativos y analizada cada una de las atribuciones establecidas en la ley para el cumplimiento de las funciones de Fonade, llegamos a la conclusión que dicha entidad, no obstante que suscribió el contrato con la contratista señora de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, es un mero administrador del convenio y no es el beneficiario directo del mismo.
Por otro lado, es imperioso analizar si existe o no relación con el objeto normal de sus funciones. Al respecto, vemos con toda claridad que las funciones de Fonade son de asesoría, SCLAIPT-10 V.00 2 I Radicación n.° 89890 asistencia técnica y financiera y no coinciden con las desplegadas por la demandada principal, es decir, estas son labores ajenas y extrañas al giro normal de las actividades ejercidas por la entidad.
Por tal razón, esta agencia judicial la absolverá de la declaratoria de solidaridad. En lo que atañe al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se aprecia que la parte demandante para probar la solidaridad aportó al expediente el convenio administrativo al cual hemos hecho referencia con anterioridad.
Además, probó que el objeto social o las labores de dicha entidad no son ajenas o extrañas al objeto social de los contratos de prestación de servicios que celebró Fonade con la señora de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y para ello tenemos que en los hechos de su demanda señala que el Ministerio de Educación Nacional existe la unidad de primera infancia para definir la política educativa y velar por su correcta implementación y el Instituto Colombiano Bienestar Familiar, entre otros, tiene por objeto trabajar para el desarrollo y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia.
El despacho al analizar el objeto de los contratos 2121046, 2121049 celebrados entre Fonade y Eduvilia Fuentes Bermúdez observa que éste coincide con una de las obligaciones de estas entidades, Ministerio de Educación Nacional e ICBF cual es velar por la atención integral de la primera infancia. En este orden de ideas para este despacho, el objeto desarrollado en el contrato de prestación de servicios celebrado por Fonade con la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez tiene relación con las labores normales desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional, también con las desplegadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidades que delegaron en Fonade la responsabilidad de gerenciar el convenio para la prestación de un servicio que era de su competencia y en tal virtud se contrató a la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez, quien finalmente vinculó a las demandantes para desarrollar funciones pedagógicas y operativas relacionadas con el convenio, razón por la cual se declararán a estas entidades como solidarias de todas y cada una de las obligaciones laborales reclamadas en esta demanda.
Y a renglón seguido, precisó: Huelga aclarar que la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional y el ICBF se limita a los derechos causados SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89890 en el interregno que no operó la prescripción, es decir, en el caso del Ministerio del 29 de mayo al 29 de junio del 2022, en los procesos de Sara Elodia Arias y Rosa María Daza, y respecto del ICBF, del 3 al 30 de septiembre del 2012 en el proceso de Atenaida Nieves, ello en lo que tiene que ver únicamente con salarios, prima, intereses a la cesantía y vacaciones; no se limita la condena respecto de cesantía e indemnizaciones por la declaratoria de ineficacia del contrato de trabajo, atendiendo que éstas se hicieron exigibles a partir de la finalización de los contratos de trabajo.
Adicionalmente, en aplicación de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, el a quo tuvo por demostrado que Eduvilia María Fuentes Bermúdez incumplió su deber de informarle a las demandantes, dentro de los 60 días siguientes a la terminación de sus contratos de trabajo, sobre el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales de los 3 meses anteriores al fenecimiento de aquellos, «presumiéndose por ello su mala fe».
Por tal razón, Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente caso están demostrados los supuestos de hecho que consagra el parágrafo 1 del articulo 29 de la Ley 789 de 2002, la sanción que impone el precepto jurídico antes referido consiste en la declaratoria de la ineficacia de la terminación de la relación laboral, con el consecuente pago a las actoras de un día salario diario hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondiente a los meses laborados así: $50.000 diarios a partir del 30 de junio de 2002 en el caso de Sara Elodia; $50.000 diarios a partir del 1 de octubre del 2012 para Atenaida y, $60.000 diarios a partir del 30 de junio de 2012 en el caso de Rosa María Daza.
El reproche que hace el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF a la decisión de primera instancia, se finca en la condena solidaria, para lo cual refiere que en ningún momento suscribió ni celebró en forma verbal SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89890 contrato de trabajo o civil con las demandantes y, que las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo que se relaciona en las demandas son únicamente entre el ICBF, MEN y Fonade «y para fines y propósitos distintos».
Adujo que escuchados los testimonios que se recaudaron en la instancia, en ninguno de ellos se aseveró que el ICBF estuviera presente en la selección y «presunta contratación verbal» de las demandantes, amén que, en el contrato interadministrativo de gerencia de proyectos suscrito entre el Ministerio de Educación, el ICBF y Fonade se pactó expresamente la inexistencia de relación laboral y que fue esta última entidad quien, como gerente del convenio, «suscribió contrato con el Colegio Gabriela Mistral, en cabeza la señora Eduvilia María Fuentes».
Agregó, además, que de conformidad con la sentencia CSJ SL 4076-2017, la responsabilidad solidaria en relación con el pago de la indemnización moratoria «prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática, inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada», y al respecto asentó que: E...1 el ICBF no ha obrado de mala fe frente al caso en concreto de las demandantes Sara Arias, Rosa Daza y Atenaida Nieves; la actuación del ICBF se fundamentó y estuvo enmarcada en las reglamentaciones, en los diferentes ordenamientos jurídicos, en nuestra Constitución, en su artículo 2 y 209, que establecen unos procedimientos y unas actuaciones administrativas que nos llevan al fin de enmarcamos y de satisfacer o buscar un interés SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 89890 general, el interés general que es la infancia, las políticas para la infancia y la adolescencia no para la prestación de un servicio de educación. Razones que le llevan a solicitar se «revoque o modifique la sentencia y absuelva de cada una de las condenas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, también reprocha la decisión del juez de primer grado en 3 aspectos puntuales: 1.- la existencia de contratos de trabajo entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, 2.- la condena por concepto de «indemnización moratoria» y, 3.- la solidaridad. Para sustentar la primera inconformidad, adujo que «no existe claridad en este punto» en tanto de las certificaciones allegadas a los procesos, así como de las declaraciones rendidas por las testigos, que tachó por sospecha, «no se pudo comprobar que se reúnen los requisitos del artículo 24 del CST».
A continuación, se refirió a la condena impartida por concepto de «sanción moratoria», la que sustentó señalando que no es de aplicación automática ni inexorable, sino que para su imposición debe tenerse en consideración la buena fe con la que se actuó. Señaló que las demandantes y las testigos manifestaron que «no hubo mala fe por parte de la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez» y que al ser interrogadas si en períodos anteriores habían trabajado con ésta, respondieron que sí y que además asistían a encuentros SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89890 con recursos de su propio peculio, «dejándonos claro que en ningún momento vieron mala fe y creyeron que la señora Eduvilia les iba a pagar».
Para concluir, en punto a la solidaridad de esa entidad adujo, que el juzgador de primera instancia declaró, que el convenio celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF tiene como característica ser un convenio de gerencia integrada de proyectos y que frente a este tipo de acuerdos existe concepto claro por parte del Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil, en el que se señala que se entiende que Fonade asume bajo su cuenta y riesgo la ejecución de un proyecto o parte de él y la responsabilidad en la realización del mismo, por lo que, [ ] el Colegio Gabriela Mistral y Fonade son los únicos llamados a responder por las demandas o acciones legales que con ocasión de la ejecución del convenio se produzcan manteniendo indemne al Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta como se ha reiterado en innumerables oportunidades, que el Ministerio de Educación Nacional es un ente que se encarga de hacer las políticas públicas de educación nacional y no presta el servicio de educación nacional, así que también lo puede determinar la Ley 715 del 2001, donde el Ministerio de Educación Nacional transfirió a los departamentos y municipios certificados, los recursos para que ellos contrataran y vincularan a los docentes de cada ente territorial.
Los recursos de apelación coinciden en la inconformidad atinente a la responsabilidad solidaridaria que encontró procedente el juez de primera instancia con el ICBF y el Ministerio de Educación Nacional, asunto que se abordará, en primer lugar, por razones de método en tanto de su resultado pende la censura atinente a la condena por SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 89890 «indemnización moratoria», pues como viene de verse, la propuesta por el MEN en relación con la falta de acreditación de los contratos de trabajo entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, no tiene de donde asirse.
En punto a la solidaridad, en asunto de similares contornos al aquí propuesto, esta Corte en sentencia CSJ SL3774-2021, asentó: Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.
Por otra parte, la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbéno, vigente para la época en que fueron suscritos los mentados convenios, establece la carga en cabeza del Mineducación, pero una vez más, es de resaltar, que las materias allí señaladas y las responsabilidades obedecen a una distribución de competencias que, como se ha visto, armoniza desde la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2004 y que se repite en el artículo 9.° de la Ley 1295 de 2009, así: ARTICULO 9o.
PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES DEL MODELO. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cubrirán con sus capacidades y recursos las zonas de menor desarrollo del país, dejando a salvo la responsabilidad consagrada en la Leg 1098 de 2006, en departamentos, municipios u distritos que demuestren insolvencia para prestar el servicio, certificado por el Departamento Nacional de Planeación, según la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Los departamentos, con las secciona les del ICBF g las Secretarias de Educación g Salud, cubrirán en su región las SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 89890 zonas campesinas, ti los municipios, con las localidades del ICBF y las Secretarías de Educación y Salud, su respectiva municipalidad o distrito. Cada región debe asumir los compromisos que le corresponden, de acuerdo con las metas consignadas en la propuesta de atención integral, según lo dispuesto en la presente ley.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Es decir, los Ministerios involucrados no pierden su calidad de planeadores y articuladores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. Por tanto, la Sala advierte el error ostensible del Tribunal en la valoración del convenio 929 de 2008, pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como lo enserian las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel.
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, le asiste razón en su inconformidad al Ministerio de Educación Nacional quien no resulta solidariamente responsable de las condenas impartidas en primera instancia, por lo que, el numeral tercero de la sentencia de primera instancia habrá de revocarse y, en su lugar, se absolverá al ente ministerial de todas las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Sala del estudio de los restantes puntos de su apelación. Ahora bien, en lo que hace a la ausencia de responsabilidad solidaria alegada por el ICBF, al volcar la mirada al convenio interadministrativo n.° 211034 así como a su adición, prórroga y modificación al igual que a sus otrosíes, cuyo objeto correspondió a la «Gerencia integral para la Atención Integral de la Primera Infancia y sus actividades SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 89890 complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante», en relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su cláusula tercera y de manera conjunta con el Ministerio de Educación Nacional se fijaron las siguientes obligaciones: TERCERA. - OBLIGACIONES CONJUNTAS DEL MINISTERIO Y EL ICBF: En desarrollo del presente contrato, EL MINISTERIO y el ICBF, se comprometen a: 1.
Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales. 2. Entregar los soportes (parámetros técnicos y lineamientos), para la implementación de la Estrategia "De Cero a Siempre", los cuales son necesarios para ejecutar el objeto del contrato dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento del presente Contrato. 3.
Ejercer conjuntamente la Supervisión del presente Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE, para el efecto designarán formalmente la(s) persona(s) que ejercerán esta función. 4. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. 5.
Designar mediante documento escrito dos (2) representante (sic) del ICBF y dos (2) de EL MINISTERIO que conformarán parte del Comité de Seguimiento. 6. Comunicar a FONADE las cuentas bancarias para el reintegro de los recursos no ejecutados. 7. Autorizar la utilización, a partir del rol asignado, del Sistema de Información de Primera Infancia - SIPI, a FONADE, a fin de que los operadores, supervisores/interventores de éstos últimos puedan realizar el cargue y seguimiento de los registros de beneficiarios atendidos en el marco del proyecto de gerencia para la implementación de la Estrategia de Cero a Siempre, en los centros de desarrollo infantil temprano a nivel nacional, mientras no se defina por las partes la utilización de SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 89890 otro Sistema diferente. 8.
Acordar conjuntamente en un periodo no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de los informes a que se refiere el numeral 16 de la cláusula anterior (negrilla del texto). De lo descrito, se observa que el convenio se sustenta, entre otras disposiciones normativas, en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia- y, la Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia, de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisben-, todas ellas encaminadas a ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar por la atención integral de la población compuesta por niños y niñas, conforme los límites y excepciones allí planteados.
Esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3774-2021 citada con antelación, recuerda: [ ] en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789 -2016: SCUUPT-10 V.00 30 Radicación n.° 89890 Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del articulo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fm o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afmes.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de 'bague, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituua una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del articulo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 89890 No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos actividades extrañas precisamente lo que (subrayas del texto). laborales, salvo cuando se trate de a sus labores normales, que es acertadamente aduce la recurrente El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por la Ley 75 de 1968, es la entidad estatal encargada de velar por el bienestar de los niños y niñas del país, razón por la cual trabaja por la protección y prevención integral de la primera infancia, la niñez y la adolescencia de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza o vulneración de sus derechos, por lo que, para el cumplimiento de tales objetivos ejecuta las políticas gubernamentales relacionadas con esos aspectos y lleva a cabo la celebración de los contratos a que haya lugar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, para poder realizar de forma óptima cada uno de los programas que para la protección de la familia y la niñez apruebe el Gobierno Nacional - Artículo 21 Ley 7 de 1979-.
Desde esta perspectiva, no luce desatinada la decisión del a quo que tuvo por acreditada la responsabilidad solidaria del ICBF en el presente asunto, en tanto, como viene de verse, el convenio interadministrativo n.° 211034, tiene como finalidad el adelantamiento del programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia «De Cero a Siempre», que sin lugar SCUk.1PT-1.0 V.00 32 Radicación n.° 89890 a dudas se identifica y enmarca dentro de la misión que le fue encomendada desde su creación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, que permite concluir, en los términos del artículo 34 del CST, su calidad de beneficiaria del servicio, al existir afinidad entre las funciones y competencias de esa entidad y la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral para el cual prestaron sus servicios las demandantes en el marco normativo y contractual del referido convenio.
En consecuencia, la decisión en punto a la responsabilidad solidaria del ICBF será objeto de confirmación. Para concluir el estudio integral de los motivos de apelación esgrimidos por este instituto, habrá de decirse que revisada en su integridad la sentencia de primera instancia y sus condenas, en ninguna de ellas se gravó a las demandadas con el pago de una «indemnización moratoria» como lo alega la entidad en la sustentación del recurso, pues la remisión que hiciera el juez unipersonal al artículo 65 del CST, lo fue para dar aplicación a su parágrafo 1 del que concluyó en «la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo» de las demandantes en tanto su empleadora, Eduvilia María Fuentes Bermúdez, no cumplió con la obligación legal allí establecida de «informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 89890 anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen», consecuencia jurídica que hizo producir el fallador de primer grado a la norma invocada -ineficacia del despido- y que, como tal, ningún reproche le mereció a las partes.
Por lo anterior, la condena solidaria impartida en contra del Ministerio de Educación Nacional, como ya se dijo, será revocada, lo que conlleva, además, a la modificación del numeral sexto de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de declarar probadas las excepciones propuestas por ese ministerio, así como del numeral séptimo para absolverlo, de las costas impuestas en su contra.
Dadas las resultas de lo decidido, las costas de segunda instancia estarán a cargo del ICBF en tanto su recurso de apelación no salió avante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ, al que se acumularon los instaurados por ATENAIDA MARÍA NIEVES y ROSA MARÍA DAZA MAESTRE contra EDUVILIA MARÍA SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 89890 FUENTES BERMÚDEZ y, solidariamente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió íntegramente.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el 15 de mayo de 2019, para en su lugar, ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por las demandantes.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el 15 de mayo de 2019, el que quedará así:
SEXTO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad presentada por el apoderado de FONADE, PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción y NO PROBADAS las likterpuestas por el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMII.,tAR, y PROBADAS las interpuestas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN d'AcioÑA en f las contestaciones de las demandas.
TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el 15 de mayo de 2019, en el sentido de SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 89890 absolver de las costas de primera instancia a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, confirmando su imposición a los demás demandados.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Las costas de segunda instancia lo serán a cargo del ICBF; las de primera, conforme lo indicado con antelación. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ 544/1/d9;* ?•0•-v SCLAJPT-10 V.00 36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Sandia Laboral Salad.
Descaagesdha N.' 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación n.° 89890 De: Sara Elodia Arias Rodríguez, Atenaida María Nieves y Rosa maría Daza Maestre vs Eduvilia María Fuentes Bermúdez, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y FONADE. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que me llevan a apartarme del criterio de la mayoría. En la sentencia de la cual disiento, la mayoría de la Sala se plegó al criterio vertido en la providencia CSJ SL3774- 2021.
Reprodujo buena parte de lo allí enseriado, en particular que la atención integral de la primera infancia, no es una función propia de las competencias del Ministerio de Educación Nacional, dado que no presta servicios; que existe distribución de competencias entre La Nación y las entidades territoriales, por manera que son estas últimas las que organizan, ejecutan y vigilan el servicio educativo, más no el Ministerio.
Con sustento en esas premisas concluyó que el Tribunal se había equivocado al confirmar la responsabilidad solidaria del primero, pues no era beneficiario del servicio, ni la labor SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89890 de la demandante, en el marco de la ejecución del programa de atención a la primera infancia, hacía parte de las actividades normales del ente ministerial.
Me aparto de tales consideraciones. Si bien, dentro de las funciones de la referida entidad pública no se encuentra la de prestar el servicio de educación de manera directa, lo cierto es que lo que motivó u originó la contratación de la demandante no fue otra cosa que la ejecución del convenio celebrado entre el Ministerio mencionado y FONADE, cuyo objeto principal consistió en la gestión del programa de atención a la primera infancia. Precisamente, dentro de los motivos del acuerdo se señaló que «EL MINISTERIO viene atendiendo un programa orientado a la atención integral de la primera infancia, para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de cinco años y/ o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición, en el marco de las obligaciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia-».
Siendo ello así, mal podía afirmarse que la actividad desplegada por las promotoras del proceso, con funciones relacionadas con la educación, cuidado y nutrición de los niños y niñas menores de 5 arios en situación de vulnerabilidad dentro de una institución vinculada a través de FONADE, resultara extraña o ajena a las competencias, atribuciones y funciones propias de la entidad contratante y, en últimas, interesada en la ejecución de una misión asignada por la ley.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89890 No puede perderse de vista que, a la postre, el convenio de marras y los demás actos y contratos celebrados para su ejecución, dependían de los recursos desembolsados por el ente ministerial, al tenor del mismo documento. Esta Corte ha reiterado que las actividades contratadas no deben ser extrañas o ajenas a las labores propias y ordinarias del contratante.
Así se recordó en la providencia CSJ SL7789- 2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
Por tanto si en lo fundamental, el propósito era cumplir una política pública a cargo del Ministerio de Educación y el desarrollo del programa se financiaba con recursos dispuestos por este ente, no es posible sostener que no existía afinidad entre las funciones y competencias de aquel y la actividad desarrollada por el colegio en el que laboró la demandante.
En ese contexto, considero que el juez colegiado de instancia no se equivocó al ratificar la responsabilidad solidaria de la recurrente en casación, de cara a las SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89890 obligaciones laborales a favor de la demandante. Evidentemente, aquella era beneficiaria del servicio contratado, que perseguía el cumplimiento de objetivos afines a su misión legal.
Un entendimiento como el prohijado por la mayoría, conlleva un freno para el acceso al mecanismo de protección previsto en el artículo 34 del estatuto laboral, que busca garantizar el pago de derechos laborales por vía de su extensión al obligado solidario beneficiado con el trabajo o servicio personal prestado por la demandante. Fecha ut supra, J Magistrado SCUUPT-10 V.00 4