CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2186-2020 Radicación n.° 77925 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARACELLY PINEDA CANO contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso laboral que promovió contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF REGIONAL QUINDÍO y solidariamente, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR, COOHOBIENESTAR.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 2 Aracelly Pineda Cano demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, en adelante ICBF, y solidariamente a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar, en adelante Coohobienestar, para que se declarara que entre ella y el Instituto existió un contrato de trabajo desde el 13 de abril de 1998 hasta el 31 de enero de 2014, habiendo sido la cooperativa demandada una simple intermediaria que, por no declarar esa calidad, debía responder solidariamente.
Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se condenara a las accionadas a pagarle las cesantías y sus intereses, el auxilio de transporte, la compensación de las vacaciones en dinero, las primas de servicios, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los reajustes salariales, los aportes al Sistema General de Pensiones, el calzado y vestido de labor en dinero, la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que celebró un contrato individual de trabajo de manera verbal con el ICBF, como madre comunitaria, el día 13 de abril de 1998, el cual se debía ejecutar en su residencia; que para su vinculación no se expidió ningún acto legal ni reglamentario, ni existió posesión o juramento, razón por la cual no ostentó la condición de empleada pública; y que tampoco fue contratada para desempeñarse en labores de mantenimiento o conservación de obra pública, por lo que no fue trabajadora oficial.
Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que fungió como trabajadora de hecho del ICBF, por haber sido vinculada mediante un contrato irregular o atípico, denominación utilizada en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-556 de 2011, y que el Instituto demandado, directamente o a través de Coohobienestar, era el encargado de suministrarle los implementos necesarios para el correcto funcionamiento del hogar comunitario.
Agregó que, en desarrollo de las actividades establecidas por el empleador, de quien recibía órdenes, iniciaba su jornada a las 6:00 a.m. con la selección de los alimentos que se preparaban en el día, y luego de recibir a los menores que cuidaba, ejecutaba con ellos labores pedagógicas denominadas «vamos a explorar», «vamos a crear», y «vamos a jugar», entre otras, correspondiéndole suministrarles oportunamente la comida de media mañana, el almuerzo y el «algo», cumpliendo su horario de trabajo aproximadamente hasta las 4:00 p.m. Relató que el salario devengado en el año 2013 era de $589.500, suma proveniente del presupuesto general del Instituto, el cual era pagado a través de Coohobienestar, y que durante la relación laboral no recibió el pago de sus prestaciones sociales, ni vacaciones, ni los demás derechos laborales, pese a que no podía faltar a su trabajo o ausentarse del sitio asignado para cumplir con sus labores.
Sostuvo que entre el 13 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2012, el ICBF no le pagó el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, pues sólo a través de la orden Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 4 emitida en la tutela CC T-628 de 2012 y el artículo 36 de la Ley 1607 del mismo año, el Instituto empezó a pagar el salario mínimo desde el 1º de enero de 2013.
Por todo lo anterior, dijo, presentó reclamación administrativa el 29 de enero de 2015, solicitando el pago de sus derechos, frente a la cual recibió respuesta negativa del Instituto, el día 5 de febrero del mismo año. El ICBF, en su respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los extremos temporales y que la demandante no ostentó la calidad de empleada pública, ni trabajadora oficial, aclarando que tampoco fue una trabajadora privada o particular.
Indicó que recibió la reclamación administrativa de la demandante, a la cual dio respuesta negativa. Negó los demás presupuestos fácticos. Advirtió que no era cierto que hubiera existido relación laboral con la demandante, ya que el servicio de madre comunitaria es voluntario y solidario; que no le impartió órdenes; que no es responsable de las obligaciones laborales reclamadas y que no le consta el vínculo que existió entre ella y Coohobienestar.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó «Carencia del derecho reclamado-Inexistencia de relación laboral», cobro de lo no debido, «falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones», Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 5 buena fe, «mala fe de la demandante», enriquecimiento sin causa y prescripción. A su turno, Coohobienestar respondió la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones y señaló que los hechos no le constaban.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo proferido el 29 de marzo de 2017, confirmó el de primer grado.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico se centraba en «[…] determinar si debe declararse el convenio laboral argüido, en virtud del cual la accionante, supuestamente, ejecutó tareas como trabajadora atípica en beneficio del ICBF y con la intermediación de Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 6 COHOBIENESTAR, pregunta que desde ya se contestará de manera negativa».
Recordó que el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, elevó a rango constitucional una protección especial frente al trabajador, al disponer que cuando se presentaran los tres elementos esenciales de la relación laboral, el contrato de trabajo existe y prevalece sin importar la denominación o forma en que la hayan querido convenir las partes contratantes.
Sin embargo, cuando se alega la existencia de la relación con una entidad estatal, como en el presente caso, debe examinarse de manera previa si se ostentó la condición de trabajador oficial, pues ello delimita la competencia del juez. Luego de analizar la naturaleza jurídica de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que indicó era sustancial y no meramente adjetiva, conforme lo precisó esta Sala en la sentencia CSJ SL10610-2014, manifestó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de donde se desprende que su personal está compuesto por empleados públicos y excepcionalmente por trabajadores oficiales, si desarrollan estos últimos tareas de conservación y mantenimiento de obras públicas.
Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que, en el caso concreto, de las pruebas allegadas al expediente, se desprendía que la señora Pineda Cano se desempeñó como madre comunitaria dentro del programa de bienestar de los niños y niñas del país, coordinado por el ICBF, pues así se constataba con la certificación expedida por el Instituto demandado (f,º 45 del cuaderno 1), y con la declaración rendida por Blanca Doris Grisales Ledezma, quien precisó que las labores de la demandante estaban relacionadas con el cuidado y alimentación de los infantes, ciñéndose a las pautas fijadas para el efecto por la entidad demandada.
Explicó que a pesar de haberse acreditado lo anterior, la naturaleza jurídica de la relación de las madres comunitarias, de acuerdo con la legislación imperante para la época a la que se refieren las pretensiones, respondía a una naturaleza especial, no laboral, lo cual impedía que se le atribuyera la calidad de trabajadora oficial. En atención a lo anterior, dijo, resultaría inane abordar el estudio de la solidaridad predicada respecto de la cooperativa Coohobienestar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se concedan las pretensiones y condenas de la demanda, «[…] para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de segunda instancia […] lo que de suyo significa también la del Juzgado TERCERO Laboral».
Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales se resolverán conjuntamente por cuanto fueron encausados por la misma vía, denunciaron normas semejantes, persiguen idéntica finalidad y contienen similares errores de técnica. VI. CARGO PRIMERO Manifestó que la sentencia violaba por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 9º, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, numeral 2º del Artículo 23, 24 y 25 del CST y, consecuencialmente por falta de aplicación del Artículo 53 de la Carta Política».
En el desarrollo, argumentó que se violaron, por aplicación indebida, los preceptos legales y constitucionales señalados, por cuanto no obstante estar debidamente probados los hechos que configuraban los elementos esenciales del contrato realidad, se omitió su reconocimiento. Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 9 Criticó que el Tribunal hubiera exigido la acreditación de su condición de trabajadora oficial para poder determinar la existencia o no de un contrato realidad de trabajo con el ICBF, al establecerla como un requisito sine qua non para que la jurisdicción ordinaria laboral asumiera la competencia y dirimiera el asunto, toda vez, que ello va en contravía del artículo 53 de la Constitución Nacional, y le terminaría dando primacía a lo formal frente a lo sustancial.
Luego afirmó que, la controversia se centraba en la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del CST, y el artículo 23 de la Carta Política, porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, […] también lo es que la prueba nos certificó que Aracelly Pineda Cano fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política.
Manifestó, por último, que se encontraban reunidos los elementos del contrato de trabajo que exige el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que había sido corroborado por los testimonios y las certificaciones aportadas al proceso; por ende, lo procedente era dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusó la sentencia enjuiciada por violar directamente «[…] los artículos 51, 60 y 61 del C. de procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho».
Manifestó que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que ARACELLY PINEDA CANO, presta sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que ARACELLY PINEDA CANO ha estado bajo lo continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, ARACELLY PINEDA CANO tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.
No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No por demostrado estándolo que ARACELLY PINEDA CANO jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado estándolo que ARACELLY PINEDA CANO tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.
No dar por demostrado estándolo que ARACELLY PINEDA CANO recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF No dar por demostrado estándolo que ARACELLY PINEDA CANO prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 11 Como causa de los señalados errores, alegó que el Tribunal no valoró ni apreció los siguientes testimonios: 1) La representante legal de la Cooperativa multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN, quien fue clara en declarar sobre la condición de la demandante, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculo (sic) y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecidos únicamente por el ICBF, y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante. 2) De la señora BLANCA DORIS GRISALES, quien fue enfática en manifestar que ARACELLY PINEDA CANO labora como madre comunitaria, que fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecuta de manera personal y directa, que son los funcionarios del ICBF quienes la visitan para controlar y vigilar su labor, que sólo el ICBF tiene atribuciones de investigarla y sancionarla y que ha sido el ICBF quien le ha cancelado mensualmente su remuneración. Señaló que, si el Tribunal hubiera realizado una valoración adecuada del material probatorio recaudado, habría concluido que se encontraban presentes los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar de forma inmediata el artículo 53 de la Constitución Nacional, reconociendo la existencia de un contrato realidad entre ella y el ICBF.
Explicó que la subordinación se encontraba acreditada, toda vez, que «las declarantes» expusieron que debía acudir a capacitaciones programadas por el ICBF, recibir visitas constantes para revisar su labor, someterse a la imposición de horario, actuar sin autonomía y aceptar un pago mensual, que durante mucho tiempo fue inferior al mínimo legal Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 12 mensual vigente.
Para concluir, manifestó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo también se aplica a las entidades públicas, pues jurisprudencialmente se ha reconocido el vínculo de los «servidores atípicos», que no tienen un estatus definido entre trabajador oficial y empleado público, debiéndoles reconocer sus derechos en virtud de la primacía de la realidad.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Para demostrar el cargo, expuso que, Como se aprecia esta norma violada guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Este principio de primacía de la realidad lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el Ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable. IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación, confusa, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretendan Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal al proferir su decisión. De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
Por ello, una vez más reitera la Sala que los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como son formular clara y coherentemente el alcance de la impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 14 violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Así, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal. El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en los cargos; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 15 el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron o no apreciados o mal hecho por el Tribunal; vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.
Al confrontar la demanda de casación con tales exigencias legales y jurisprudenciales, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con esas obligaciones, es posible concluir respecto de cada requisito formal, lo siguiente: 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación La recurrente formuló un alcance de la impugnación en el que perseguía que esta Corte casara totalmente la decisión recurrida, tras lo cual debía revocarla en su totalidad y hacer lo propio con la de primera instancia. A pesar de que la Sala pueda, en un ejercicio de flexibilización, interpretar y comprender la intención del recurrente, lo cierto es que bajo la lógica del recurso extraordinario no es posible que una vez casada la sentencia del Tribunal pueda la Corte revocarla, porque aquella, con su ruptura o quiebre, que es lo que precisamente supone la casación, ya desaparece del escenario jurídico y, por eso, cualquier actuación en sede de instancia afectará Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 16 exclusivamente la decisión del juzgado, que es la que permanece vigente.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no sólo es abundante, sino pacífica y reiterada, tal como se constata, entre otras, con la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que se dejó sentado que «Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse».
Con todo, la Sala deja en claro que si esta fuera la única falencia podría superarla, en atención al principio de flexibilidad que le permitiría interpretar el querer del recurrente, sin embargo, existen otras que a continuación se explican. 2.- Formular una proposición jurídica en cada cargo Si bien es cierto que esta Sala abandonó la exigencia de una proposición jurídica completa, admitiendo que para el estudio de la acusación basta con señalar al menos una norma de carácter sustancial que contenga los derechos reclamados por el recurrente, luce insuficiente la efectuada en el segundo cargo, pues si bien menciona el artículo 53 de la Constitución Nacional, sólo agrega disposiciones de carácter adjetivo, como son los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la sentencia CSJ SL 14969-2017 sobre el tema se explicó: Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 17 En este orden de ideas, se observa que el cargo presenta una proposición jurídica deficiente, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado.
En efecto, si bien se alude a los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución, las normas de rango constitucional, por regla general, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria. Sobre dicho aspecto en sentencia SL2479-2015, se dijo: “Al respecto se tiene que no obstante la jerarquía de dichas normas, solo están habilitadas para fundar cargo en casación laboral, cuando no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839; y del 4 mar. 2006, rad. 27187).
Por eso el ataque requería el señalamiento de por lo menos una de las normas legales que contenía cada uno de los derechos que consideró violados por la sentencia, labor que no adelantó la censura dejando el cargo sin proposición jurídica”. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que también sobre la viabilidad de incluir normas de la Constitución en la proposición jurídica, en sentencia CSJ SL 15343-2017, consideró esta Sala de Casación Laboral que, De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones poseen un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.
Que los principios posean una textura abierta no los priva de su fuerza normativa, antes bien, esa apertura del lenguaje es lo que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el razonamiento judicial. De hecho, el modelo constitucional vigente impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde.
Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto al punto, en sentencia SL10444-2016 la Sala señaló: “En segundo lugar, las normas constitucionales citadas por el casacionista, indudablemente tienen un carácter sustancial. Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.
Con todo, como se dijo, en la proposición jurídica no se mencionó una norma sustancial diferente al artículo 53 constitucional, pues simplemente se acudió a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como queriendo proponer una violación de medio, que de todas formas tampoco se sustentó. Lo mismo puede decirse del tercer cargo porque, aunque la proposición jurídica se integró con el mencionado artículo 53 y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en rigor éste no contiene los derechos reclamados por la censora, pues se limita a determinar los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin consagrar siquiera la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, lo cual sí hace el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Sala, frente a esa omisión, considera que no se atacaron los verdaderos soportes de la decisión recurrida y, por tanto, la consecuencia es que no se derruyeron las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 19 3.- Indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley Aunque parece satisfecho este requisito en los tres cargos, no sobra advertir que todos acusaron la violación directa de la ley, pero ninguno hizo una confrontación estrictamente jurídica.
En el primero, por ejemplo, sostuvo la censura que «[…] la prueba nos certificó que ARACELLY PINEDA CANO fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual», afirmación que, sin duda, se soporta en los aspectos fácticos y probatorios del proceso.
En el segundo cargo, incluso, si bien se denunciaron como dejadas de apreciar pruebas testimoniales, no calificadas en el recurso extraordinario, se enunciaron ocho errores evidentes de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal, todo ello, se reitera, en un cargo presentado por la vía directa. Y en el tercero, a pesar de su escasa fundamentación y citando la jurisprudencia, se alcanzó a sostener que «[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos», afirmación que bien podría considerarse propia de una sustentación fáctica.
Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 20 En esas condiciones, la censura incurrió en una mixtura de vías impropia del recurso de casación, asunto sobre el cual se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013, lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. 4.
Precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino No son trascendentales, pero también hay dislates de técnica en el empleo de los sub motivos de violación de la ley, como cuando se refiere la censura a su falta de aplicación, que en realidad es una infracción directa, o a la «[…] ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio», que no corresponde a infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley. 5.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal A pesar de haber orientado el segundo cargo por la vía directa, que como se dijo supone una confrontación entre la Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia y la ley, si se admitiera que lo que intentó el censor fue proponer una discusión fáctica, esta obligación estaría satisfecha, pues se individualizaron los que a su juicio fueron los errores evidentes en que incurrió el Tribunal.
Con todo, ningún razonamiento válido se hizo frente a la obligación de confrontar lo que, con error se dedujo, y lo que en verdad reflejaba la prueba, con el agravante de que se denunciaron asuntos sobre los cuales no hubo pronunciamiento en la decisión de segunda instancia, o que, existiendo, debieron combatirse a través de la vía directa, pues comportaban asuntos puramente jurídicos. 6.- Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron omitidos o mal apreciados por el Tribunal Otro gran defecto se revela en el cargo segundo, pues se acusó la falta de apreciación de la prueba testimonial, desconociéndose por la censura que ella no es calificada en el recurso extraordinario, y que sólo podrá utilizarse cuando previamente se haya acreditado un error por la indebida valoración o falta de apreciación de una prueba calificada.
No puede perderse de vista lo que en la sentencia CSJ SL, 2 de agosto de 1994, radicación 6735, recordó esta Corporación que, El rigor del recurso, tratándose del error de hecho, fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 22 una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. 7.- Demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque Admitiendo que la intención de la demandante en el segundo cargo era formular una acusación por la vía indirecta, tendría que advertirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.
Lo anterior amerita que, una vez más, se precise que cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Por la forma como se presentó la demanda de casación, no hay duda sobre la falta del cumplimiento efectivo de esta formalidad, porque el recurrente no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas denunciadas y menos aún explicó por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto.
Tampoco identificó los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida, por lo que el escrito, como ya se indicó, se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad, entre otras cosas, la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le corresponde a los jueces de primera y segunda instancia. Las anteriores, son razones suficientes para desestimar la acusación. Radicación n.° 77925 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó escrito de réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ARACELLY PINEDA CANO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF REGIONAL QUINDÍO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR, COOHOBIENESTAR.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Aclaración de voto) SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Aracely Pineda Cano (Recurrente) Vs. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Otros – Rad. 77925 (SL2186-2020).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me alejan parcialmente de la decisión adoptada en el presente caso. Me explico: Si bien en toda demanda de casación debe citarse por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional, pasó por alto la Corte que la censora mencionó el artículo 53 de la Constitución Política, disposición esta, que tiene carácter sustancial dado que goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa (SL2695-2022).
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado