Micelio
SL2186-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 44527 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2186-2019 Radicación n.° 44527 Sentencia de instancia Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciar sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que GERARDO HURTADO ARCILA adelanta contra el MUNICIPIO de yumbo.

I.

ANTECEDENTES Gerardo Hurtado Arcila llamó a juicio al Municipio de Yumbo, con el fin de que previo trámite de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de1994 con el citado ente territorial. Como consecuencia de ello, se condene al pago de los derechos convencionales (primas de servicios, vacacional, de navidad y de antigüedad, subsidio de transporte y dotaciones, entre otros) que rigen para los trabajadores oficiales del municipio; los aumentos salariales acordados en las diferentes convenciones colectivas, y las «primas legales.» Mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, esta Corte, al decidir el recurso de casación que interpuso el actor, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que había absuelto a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que la segunda instancia incurrió en error protuberante, al concluir que las funciones desempeñadas por el demandante no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas del municipio.

En sede de instancia, y para mejor proveer, la Sala solicitó a la demandada que certificara «el porcentaje de los incrementos año por año, del salario de sus trabajadores oficiales, a partir de 1994, y en relación con el demandante, los pagos que le ha realizado por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta a la data de su expedición.» Revisado el expediente, reposa comunicación del 2 de noviembre de 2016, suscrito por el Secretario del Despacho de la Secretaría de Gestión Humana y Recursos Físicos de la Alcaldía del Municipio de Yumbo, mediante el cual remite copia de los decretos que fijaron las asignaciones salariales de los empleados públicos de la administración central del referido municipio, y los pagos realizados al demandante por concepto salarial y prestacional desde 1994 hasta el año 2010 como empleado público, y a partir de diciembre de esa anualidad como jubilado (Fls.44 a 148).

En respuesta al nuevo requerimiento que hizo la Secretaría de esta Sala, mediante comunicación del 31 de julio de 2017, suscrita por la Secretaria del Despacho de la Secretaría de Gestión Humana y Recursos Físicos de la alcaldía del Municipio de Yumbo, remite la relación de los cargos oficiales existentes entre el periodo 1994 a 2010, y el porcentaje del incremento salarial anual conforme a las convenciones vigentes 1994 a 2012.

Advirtió que para el año 1994 había 28 cargos, en 2010 existían 16, y para la data en que suministra la información 13, « debido a que se han venido suprimiendo o incorporando diferentes cargos […].» (Fls. 154 a 155). CONSIDERACIONES El actor en el recurso extraordinario manifestó que de haber valorado el tribunal «todas y cada una de las pruebas documentales que obran en el expediente y especialmente la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2012 que fue suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo y la Administración Municipal de Yumbo, donde reconocen expresamente que el cargo de Topógrafo que venía desempeñando el señor Gerardo Hurtado Arcila, tiene la calidad de trabajador oficial […], funciones que, según los testigos Gilberto Camacho Polanco, Pedro Cabrera Montenegro, Brady Parada Villamizar, Sixta Collazos y Claudia Quiñones realizó el demandante.

Agregó que el análisis realizado por la segunda instancia, no tuvo en cuenta las tareas ejecutadas por el demandante a partir del año 1994 como trabajador oficial, en actividades relacionadas con el desarrollo de obras de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, sino que desconoció el principio de la primacía sobre las formalidades, porque se detuvo en la forma.

Citó las sentencias C-023 de 1994 y SL3859 del 8 de noviembre de 1990. Recabó que las funciones propias de los empleados públicos en los entes territoriales son de dirección, confianza y manejo, toma de decisiones y dar órdenes, labores que no cumplió el actor, pues de manera específica reparaba andenes, construía y pavimentaba vías en diferentes barrios del municipio de Yumbo, participaba en la construcción de escuelas, gaviones y sardineles entre otras.

Aseguró que en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre el municipio demandado y Sintramunicipio, en desarrollo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, se definió que eran trabajadores oficiales los que desempeñen cargos relacionados directa o indirectamente con la construcción y/o sostenimiento de obras públicas. En sede de casación el argumento expuesto en cuanto a que del «análisis de las pruebas relacionadas encuentra la Sala que el demandante, quien en un principio desempeñó el cargo de Topógrafo (folio 5), el cual, después fue homologado al de técnico (folio 14), interviene de una forma directa y personal en las obras ejecutadas por el accionado, en tanto se ocupa de realizar el levantamiento topográfico en el sector urbano y rural para posterior dibujo y diseño de obras a contratar con el Municipio, las que comprenden los pavimentos, vías interveredales, acueductos, alcantarillas entre otros, con el objeto de realizar el «chequeo» a su ejecución, y el recibo de las mismas para las actas finales, situaciones que llevan a concluir que realiza un trabajo propio de los trabajadores oficiales.», es suficiente para declarar que el señor Gerardo Hurtado Arcila realizó labores propias de un trabajador oficial, por lo que debe procederse a definir desde cuándo ostentó esta condición, y si es beneficiario de los beneficios convencionales que pretende. 1.

Fecha inicial de declaración de trabajador oficial Procura el impugnante que se tenga como trabajador oficial desde el inició de su vinculación con el ente territorial, esto es, a partir del 16 de septiembre de 1994, data en que se vinculó como « Topógrafo de la División de Diseño, Interventoría y Servicios Públicos del Municipio de Yumbo[footnoteRef:1].».

De acuerdo con el Decreto 0119-B del 25 de junio de 1993 que expidió el «Manual de Funciones Específicas, Responsabilidades y Requisitos Mínimos de Ingreso para los Empleados que componen la serie de cargos que tendrá la administración central del Municipio de Yumbo (Valle)» (Fl.17), se relacionan para el cargo de topógrafo las de «ejecutar los estudios topográficos para la construcción de obras y emitir conceptos sobre las condiciones de los mismos; ejecutar trabajos técnicos relacionados con el examen, cálculo, medición y representación de terrenos, relieves y construcciones; realizar cálculos de cartera topográfica; controlar las cantidades de obras y el cumplimiento de las especificaciones topográficas en las obras de construcción; presentar y precisar los datos técnicos que contribuyen a brindar información para los ingenieros o arquitectos en el diseño y construcción de obras para el municipio; velar y responder por el uso y mantenimiento del equipo asignado para el desempeño de sus funciones; presentar los informes que le sean solicitados por el superior inmediato.» [1: Decreto nº. 0197A del 16 de septiembre de 1994, por medio del cual se nombró topógrafo al demandante.] Según la certificación del 14 de octubre de 2004, obrante a Fl. 14 del cuaderno principal, el cargo de topógrafo fue homologado con el de técnico, mediante el Decreto 315 del 31 de diciembre de 1998.

A folio 15 del mismo cuaderno reposan las funciones de este empleo, en las que se enlistan las de «coordinar la realización de trabajos técnicos, relacionados con el análisis, exámenes, cálculos, mediciones y representación de terrenos y relieves a colaborar con construcción y diseños de obras de ingeniería, efectuar estudios y análisis topográficos de los suelos y emitir conceptos sobre las condiciones de los mismos, programar las visitas al terreno para hacer mediciones, programar las visitas al terreno para hacer mediciones topográficas, entregar información al dibujante para el diseño de los planos, brindar información técnica a ingenieros y arquitectos para el diseño y construcción de obras del Municipio, realizar la demarcación de líneas de parámetros en terrenos, presentar informes cada vez que se requiera al jefe inmediato, entregar certificados de nomenclatura y asignar números de placa, responder por el cuidado y buen funcionamiento de los equipos e instrumentos de medición asignados para el desempeño del cargo, realizar trabajos de cartera topográfica, controlar cantidades de obra y el cumplimiento de las especificaciones topográficas de las obras de construcción, […]» El municipio, en la contestación al hecho 2 de la demanda, referido a que el actor desde el 16 de septiembre de 1994 cumple de manera ininterrumpida las funciones de mantenimiento y construcción de obras públicas en su calidad de topógrafo, contestó que « Es cierto parcialmente, por cuanto las funciones desarrolladas por el señor Gerardo Hurtado Arcila, corresponden a las descritas inicialmente en el Decreto Nº. 0119-B de junio 25 de 1993 […], pero posteriormente se expiden el Decreto nº. 0374 de diciembre 31 de 1998 “por medio del cual se ajusta el manual de funciones y requisitos mínimos de la administración central del Municipio de Yumbo (v), el Decreto 330 de diciembre 27 de 2001 “por el cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los diferentes empleo de la Administración Central Municipal, en el cual en la página 147 se hace la identificación, objeto, funciones y requisitos del cargo Técnico código 401, grado 5 y finalmente se expide el Decreto 206 de septiembre 14 de 2005 “ Por medio del cual se ajusta el manual de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleados de Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Yumbo”, consignándose en la página 20 la identificación, propósito principal, descripción de funciones esenciales, contribuciones individuales (criterios de desempeño) conocimientos básicos esenciales y requisitos de estudio y experiencia para el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 04, correspondiente a las labores desarrolladas actualmente por la parte demandante.» En este contexto surge que el señor Gerardo Hurtado Arcila, desde el inicio de la vinculación con el municipio de Yumbo, esto es, el 16 de septiembre de 1994, cumplió actividades relacionadas en forma directa con la construcción de obras públicas, y con la ejecución de trabajos «técnicos relacionados con el examen, cálculo, medición y representación de terrenos, relieves y construcciones», por lo que se declarará su condición de trabajador oficial desde esa fecha.

Respecto de las labores desempeñadas por servidores públicos, y que se relacionan con la construcción o sostenimiento de obras públicas, la Corte, en sentencia SL9767-2016 radicación n.º 47840 del 13 de julio de 2016, dijo: « las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directamente con ellas.

En esta dirección, ha dicho que servidores que desempeñan empleos tales como de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), técnico de pavimentos (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36706), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106), cocinera de campamento (CSJ SL15079-2014), entre otros, que, de acuerdo con lo probado en cada uno de esos procesos, tenían inmediata relación y contribución en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales». 2.

Del derecho del demandante a percibir los beneficios convencionales como trabajador oficial. Pertinente es señalar que el actor en el libelo inicial solicita que una vez se declare su condición de trabajador oficial, se condene al municipio a reconocer y pagar los derechos pactados en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1992 – 1994, 1994 – 1996, 1996 – 1998, 1998 - 2001, 2001 – 2004 y 2005, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios ininterrumpidos, prima semestral, prima de vacaciones, prima de alimentos, calzado y overoles, los aumentos salariales que rigen para estos trabajadores y a las « primas legales», condenas que, solicitó, debían indexarse.

(Fls.195 a198). Conforme al artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, la convención colectiva se extiende a los trabajadores sindicalizados o no, siempre que el sindicato que la ha suscrito, tenga afiliados a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. Conforme a lo anterior, era necesario que el actor acreditara que la organización sindical que celebró las convenciones colectivas con el ente territorial, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del municipio, pues solo así se le podrán extender las prerrogativas convencionales, como quiera que no fue miembro del sindicato, o cuando menos no se acreditó esta condición, o que hubiese pagado la cuota por beneficio convencional.

Ninguno de los hechos de la demanda hace referencia a que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo, reúne a más de la tercera parte del total de empleados del municipio, por consiguiente, en la contestación de la demanda nada se dice al respecto. Tampoco obra constancia expedida por autoridad competente sobre este aspecto. De otra parte, no es excesivo mencionar que se aportaron copias de las convenciones colectivas de los años 1992-1994 (Fls. 28 a 51); 1994 a 1996 (Fls. 52 a 76); 1996 a 1998 (Fls. 77 a 124); 1998 a 2001 (Fls. 125 a 143); 2001 a 2004 (Fls. 144 a 158); 2008 a 2012 (Fls. 467 a 512) y que solo las dos últimas tienen la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social –Fls. 426 y 466 adverso respectivamente-, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que «la convención colectiva debe celebrarse por escrito y […] se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, necesariamente a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención la convención no produce ningún efecto». Tocante a la necesidad del depósito de las convenciones colectivas, esta Sala Laboral se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, radicación 22912, en los siguientes términos: […] el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Revisadas las convenciones colectivas que cuentan con la constancia de depósito, ninguna de ellas menciona cuál es el campo de aplicación. Por el contrario, en la vigente para los años 2001 a 2004 al respecto se consignó «La presente convención colectiva de trabajo, beneficiará al personal sindicalizado o para el que en el futuro se sindicalice.

Los no sindicalizados se acogerán a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo y en el art. 39 del Decreto 2351 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el art- 68 de la Ley 50 de 1990.» Conforme a lo expuesto, el demandante no demostró que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo agrupa por lo menos la tercera parte del total de trabajadores del municipio, con ello, incumplió con la obligación probatoria que le asistía de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del actual Código General del Proceso, antes 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, acorde con lo dispone el artículo 145 del estatuto de la materia-, que exige a las partes « probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.» omisión irreparable que impide la prosperidad de las peticiones relacionadas con los beneficios convencionales.

En lo que hace referencia a la pretensión « primas legales», el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 1.º establece que los trabajadores oficiales del nivel territorial, «gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Público.» Teniendo en cuenta lo expresado, estos servidores públicos tienen derecho, entre otras prestaciones, a las primas de vacaciones y de navidad, que se reitera, fueron las únicas de carácter legal que solicitó el actor.

Examinada nuevamente la demanda inicial, en la cuantificación que realizó el promotor del litigio, solicita el reconocimiento y pago de las primas de vacaciones y de navidad convencionales de los años 1994 a 2004, sin mencionar las primas legales referidas, sumado a que según la relación que remitió el municipio demandado, le pagó al actor las primas de navidad y vacaciones por los años 2000 a 2010.

Por las resultas del proceso, se torna innecesario el estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada. Las costas en ambas instancias serán a cargo del municipio demandado a favor del actor, las cuales deberán ser liquidadas de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 30 de julio de 2009, en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE YUMBO, y como consecuencia de ello lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GERARDO HURTADO ARCILA, y en su lugar DECLARA que el señor GERARDO HURTADO ARCILA tuvo la calidad de trabajador oficial del ente territorial demandado desde el 16 de septiembre de 1994, y hasta la finalización de la relación laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00