CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 34132 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL21857-2017 Radicación n.° 34132 Acta n.°45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que PEDRO JORGE ALBERTO SÁNCHEZ MESA instauró en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) – CAXDAC.
I.
ANTECEDENTES Con sentencia de 20 de junio de 2012, la Sala casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 2 de marzo de 2007, en cuanto éste exoneró de responsabilidad a la demandada CAXDAC de las obligaciones impetradas por el actor, y la absolvió de la reliquidación de la pensión; esta Corporación halló que el demandante es titular del reajuste que reclama, pero para mejor proveer, ordenó oficiar a la entidad accionada a efecto de que certificara el valor de las mesadas pensionales canceladas para los años 1993 a 1996, y a la empresa de aviación civil INTERCONITENTAL DE AVIACION S. A. – INTER como empleadora, para que certificara o remitiera la documental que evidenciara el salario promedio mensual reportado a CAXDAC o los salarios devengados por Sánchez Mesa, en el trienio comprendido entre el 31 de agosto de 1993 y el 31 de agosto de 1996.
La providencia en lo pertinente señaló: Ahora bien, sobre la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación por reincorporación al servicio, importa acotar, que el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, no aplica para la solución de esta clase de asunto, por cuanto no regula el tema objeto de la presente controversia, ya que se refiere al personal que aún no se ha retirado del servicio, teniendo como beneficiarios únicamente a los servidores oficiales, sin cobijar al sector privado. … Y en relación con la aplicación del artículo 4º de la ley 171 de 1961, que preceptúa: (…) la Corte desde la sentencia calendada 22 de octubre de 1998, radicado 10797, definió que aquel era el fundamento legal para la revisión de la pensión jubilatoria de los aviadores civiles, que se extendía a las Cajas de Previsión Social como lo era CAXDAC, en los eventos de tener esa entidad a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de estos trabajadores, o su consecuente reajuste, y en esa oportunidad se dejó sentado:(…) De otro lado, el documento de folio 90 del cuaderno principal denunciado en el tercer cargo, que hace parte del reporte de hoja de vida del actor que se lleva en el departamento de afiliados de Caxdac, da cuenta del tiempo servido por éste no solo en la empresa aérea AVIANCA que sirvió para la obtención de la pensión de jubilación, sino también del lapso laborado después de pensionado en las empresas “ACES S.A” e “INTER” y que se pretende se tenga en cuenta para efectos de la reliquidación de la pensión por reincorporación del servicio, siendo los tres (3) últimos años de servicio de que trata el mencionado artículo 4º de la Ley 171 de 1961, los comprendidos entre el 31 de agosto de 1993 y el 31 de agosto de 1996, cuyos aportes por ese tiempo no hay discusión que no fueron sufragados por las citadas empresas de aviación, como tampoco aparece acreditado en el expediente que CAXDAC le hubiera seguido a dichas empleadoras alguna acción tendiente al cobro de esos aportes dejados de efectuar.
(…) En consecuencia, el Tribunal al exonerar de responsabilidad a la demandada CAXDAC, que en este caso en particular no ejerció acciones de cobro contra las empresas aportantes, cometió los yeros jurídicos como fácticos endilgados, y por consiguiente habrá de casarse la sentencia impugnada.” CAXDAC allegó la certificación de los valores cancelados desde 1981 hasta febrero de 2013 por concepto de pensión de jubilación, la cual reposa a folios 90 y de 114 a 117 del cuaderno de esta Corporación, escritos que se decretó tener como prueba y con los que dicha entidad cumplió la orden impartida.
Por su parte INTERCONTINENTAL, hoy en liquidación obligatoria, no suministró la información requerida bajo la argumentación de no encontrar la hoja de vida del demandante; después de varias insistencias de la Corte, FIDUPETROL como agente Especial - Entidad Liquidadora, a folio 135 y siguientes del cuaderno de la Corte, anexó los certificados de ingresos y retenciones del capitán Sánchez correspondientes a los años 1990 a 1996, documentales que igualmente fueron decretadas como prueba e incorporadas al proceso mediante auto.
Con las anteriores probanzas, se pudo extraer los salarios devengados durante el trienio a que alude la sentencia de casación, dato obtenido con la sumatoria de todos los haberes gravables y no gravables reportados año tras año, a los que se les extrajo el 30% por carga prestacional, y la cifra resultante se dividió por el número de meses de la respectiva anualidad, lo que arrojó el salario promedio, el cual se actualizó, como se indica en el cuadro siguiente.
Valga la pena anotar que la apelación de la pasiva se dirigió a que se revocara por completo la condena fulminada por el juez (folios 193 a 197 del cuaderno principal); la que formuló la parte actora, buscó que se ordenara la reliquidación de la pensión con base en el 75% del promedio salarial del último año de servicio (folios 198 a 201 del cuaderno principal), súplicas que quedaron plenamente definidas al resolver el recurso extraordinario.
Como la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá apuntó a la condena deprecada, ordenando la reliquidación de la pensión en equivalencia al 75% del salario promedio de los últimos 3 años de servicio, debidamente actualizados, y en sede casacional se advirtió la pertinencia de dicha reliquidación, tomando para el efecto el valor los salarios devengados por el piloto en el período ya mencionado, como lo prevé el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, resulta procedente confirmar la decisión de primer grado pero adicionándola, para concretar la condena, como lo ordena el artículo 283 del C.G.P, tanto por concepto de diferencias pensionales como por indexación. Ahora bien, la Sala debe destacar que la declaratoria de prosperidad parcial de la excepción de prescripción, que también fue motivo de reparo por parte de la pasiva en el recurso de alzada, será confirmada en tanto se observa que el actor la interrumpió con la reclamación que obra a folio 14 del plenario, el 6 de diciembre de 1999, por lo que acertó el juez al declarar prescritas las diferencias causadas antes del 6 de diciembre de 1996.
De otra parte, no habrá lugar a condenar al pago de los intereses de mora que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a que alude la apelación de la parte actora (folio 198 y siguientes), en tanto la prestación reclamada no es de las previstas en el régimen general de seguridad social. Verificadas las operaciones aritméticas de rigor, como figura en el cuadro siguiente, se condenará al pago de $183.917.111,04 por concepto de reajustes pensionales hasta enero de 2013, ya que se cuenta con datos de pagos hasta esa fecha, valor que actualizado a octubre de 2017 arroja un total de $130.775.171,92 por indexación, así: Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte demandada y serán liquidadas por el juez de primer grado según lo ordena el artículo 366 del Código General del Proceso.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de octubre de 2004, y la ADICIONA en cuanto la condena por concepto de diferencias pensionales hasta enero de 2013 asciende a la suma de $183.917.111,04 y $130.755.171,92 por concepto de indexación. Las costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00