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SL21852-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

Radicación n.° 63431 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21852-2017 Radicación n.° 63431 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROMELIO CUASPUD PITACUAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el señor JOSÉ ARI RODRÍGUEZ ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES El señor Romelio Cuaspud Pitacuar presentó demanda contra el señor José Ari Rodríguez Acosta, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de septiembre de 2008 al 22 de noviembre de 2010 y consecuencia de ello, obtener el pago de las comisiones o porcentajes del último año de servicio, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto e intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que trabajó para el señor José Ari Rodríguez desde el 22 de septiembre de 2008 en virtud de un contrato verbal; que el cargo que desempeñaba era el de conductor de tractomula donde transportaba mercancías en el país; que cumplía el horario establecido por el Ministerio de Transporte para dicho cargo; que el salario pactado era un básico correspondiente al salario mínimo más comisiones o porcentaje del 8% del valor de cada flete o producido bruto del vehículo asignado; que el demandado en el último año de servicio únicamente le pagó el salario básico con anticipo de gastos del viaje; que por lo anterior, el demandado le debía las comisiones o porcentajes por el último año de servicios; que la relación de trabajo fue una sola continua e ininterrumpida; que no le fueron cancelados los aportes a seguridad social, ni fue afiliado a un fondo de cesantías y; que el contrato fue terminado por el empleador el 22 de noviembre de 2010.

José Ari Rodríguez Acosta se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos del libelo inicial, aceptó que el actor transportaba mercancías, pero aclaró que era bajo contrato de prestación de servicios; así mismo, aceptó como cierto el horario establecido por el Ministerio de Transporte, aclarando que ello no significaba que el demandante trabajara todos los días; que no pagó seguridad social y; que no fue afiliado a un fondo de cesantías por la modalidad del contrato.

En cuanto al salario devengado dijo que se le pagaba por labor contratada el 8% sobre el neto y se le daba un anticipo de un sueldo mínimo, sobre el valor a pagar; afirmó que se le debían unas comisiones que no han sido canceladas porque el demandante no ha cumplido con la solicitud de entregar las facturas para hacer las cuentas y saber que saldo se le adeuda, pues nunca presentó ni rindió cuentas; sobre los pagos a seguridad social manifestó que el actor le informó que tenía sisben, pero nunca cumplió con allegar copia del mismo.

Propuso la excepción de mérito que denominó: inexistencia de la relación laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el día 18 de marzo de 2013, mediante la cual resolvió: 1°. - DECLARAR que entre el señor Romelio Cuaspud Pitacuar y […] y el señor José Ari Rodríguez Acosta […] existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de septiembre de 2008 al 22 de noviembre de 2010 que terminara de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador. 2.- Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al demandado […] a pagar a favor del demandante […] las siguientes sumas de dinero: $1.500.424,27 por concepto de cesantía causadas y no pagadas. $ 253.740 por concepto de intereses a las cesantías $ 1.500.423,77 por concepto de primas de servicios causadas y no pagadas. $820.568,89 por concepto de vacaciones causadas y no pagadas. $2.401.328 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Sumas que deberán ser debidamente indexadas hasta el momento en que se verifique su pago. 3.- ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.- DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por la demandada. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo apelado por las partes, mediante sentencia del 24 de abril de 2013.

El ad quem, planteó como problema jurídico, el siguiente: […] si de las pruebas documentales y testimoniales se evidencia la existencia de la relación laboral entre el señor ROMELIO CUASPUD PITACUAR y JOSÉ ARI RODRÍGUEZ ACOSTA, desarrollada mediante un contrato verbal de trabajo entre las partes procesales para el día 22 de septiembre de 2008, para desempeñar las funciones de conductor de tractomula, devengando como remuneración la suma de un salario mínimo mensual legal vigente más comisiones liquidadas por un porcentaje de un 8% del valor de cada flete, relación contractual que terminó de manera unilateral por la pasiva el 22 de noviembre de 2010, demostrado lo anterior, verificar si el salario determinado en primera instancia se encuentra acorde con los medios probatorios, o si tal como lo señaló la parte demandante, debe adicionarse el valor correspondiente al salario mínimo mensual vigente para liquidar los salarios insolutos y las prestaciones sociales peticionadas en el libelo introductorio.

El Tribunal, frente al tema de la relación laboral y sus extremos manifestó que «[…] se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes procesales, por el lapso del 22 de septiembre de 2008 al 22 de noviembre de 2010 […]». Seguidamente, el ad quem, pasó a determinar el salario devengado por el actor en la ejecución del contrato de trabajo, y dijo que: […] teniendo claridad que lo pretendido en el introductorio es tener como tal, “el pago de $24.1666.480 por salarios correspondientes a las comisiones o porcentajes del último año de servicios […]” y, que fundamentó en el hecho noveno, al señalar que “el salario pactado a pagar al demandante era un básico correspondiente al salario mínimo, más comisiones o porcentaje del 8% del valor de cada flete o producido bruto del vehículo asignado al demandante”, es que centra esta instancia su estudio en establecer de los medios obrantes al plenario, si el salario percibido por el actor fue integrado por dos emolumentos, a saber, el salario mínimo mensual legal vigente para la época y un porcentaje de comisiones correspondientes al 8% del valor de cada flete […] […] de evidencia de un estudio de los medios probatorios, que las partes demandantes aceptaron que el salario pactado fuera, únicamente el correspondiente al 8% del valor de cada flete, veamos entonces, que declararon las partes en lo que respecta, iniciando con la parte demandada: PREGUNTA: ¿Cuánto le pagaba al demandante? RESPONDIÓ: El de viaje realizado por comisiones, el ganaba una comisión por viaje sobre el producto bruto del flete, la responsabilidad era conseguir el flete, avisar de ese flete y se autorizaba si se hacía o no se hacía. PREGUNTA: ¿A cuánto ascendía el porcentaje? RESPONDIÓ: En un 8%.

PREGUNTA: ¿Acordó salario básico? RESPONDIÓ: No es correcto, estaba solo la comisión, era comisión que se liquidaba. PREGUNTA: ¿Cuándo piensa pagar? RESPONDIÓ: Yo le pago las comisiones porque fue trabajo realizado y planillado, cuando tenga los soportes para hacerle la liquidación. […] En igual sentido, el señor Romelio Cuaspud Pitacuar, manifestó: PREGUNTA: ¿El demandado se comprometía a pagar el 8% a la planilla? RESPONDIÓ: Sí, así fue el convenio, dijo que era el básico más el 8% del flete.

PREGUNTA: ¿Qué es el básico? RESPONDIÓ: Es el porcentaje, el 8% del flete. PREGUNTA: ¿Y si hubiera ocurrido que no consiguiera carga? RESPONDIÓ: No podía pagar nada, porque si no había viaje no me podía pagar un peso. Así las cosas y, como las mismas partes aceptan la modalidad o forma de estipulación del salario, en cumplimiento a lo establecido por el art. 38 y el numeral 1 del art. 142 del Código Sustantivo del Trabajo que enseño, “el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal (…)” es que esta instancia da plena validez al convenio realizado por las partes, pues se entiende, que la labor se retribuía de conformidad con la labor desempeñada por el actor, que para el caso de autos, constituye el 8% sobre el flete o planilla.

En razón a lo anterior y, teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido a folio 159, mediante el cual se estableció el valor promedio de las comisiones devengadas por el actor durante el último año de servicios, es decir, desde el 21 de noviembre de 2009 al 22 de noviembre de 2010, en la suma de $983.116, será este el monto acreditado como salario mensual devengado por el señor CUASPUD PITACUAR, tal como lo declaró acertadamente el A-quo y, sobre el cual no procedió la objeción por no allegar la parte demandada al plenario los pruebas periciales que desestimaran el acopiado dictamen en esta jurisdicción, tal como lo enseñó la H. Corte Constitucional en sentencia T-124 de 2011.

Finalmente, se refirió a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de las cesantías, de la siguiente manera: Así las cosas y, verificando que el actuar de la pasiva, no iba encaminado a desconocer los derechos laborales del actor, tan así que indicó en sus declaraciones, que está prestó a pagar todo concepto adeudado y que no lo había realizado porque el actor no allegó las facturas y planillas pertinentes para la liquidación, documentos que únicamente fueron conocidos por la pasiva en este juicio, tal y como fue aceptado por el demandante en el interrogatorio de parte, a más, que el señor RODRÍGUEZ tenía la firme convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios y el desconocimiento de la existencia con razones, comportamientos y argumentos válidos, de la existencia de la relación laboral, mal puede predicarse la mala fe, tal como lo señaló A-quo, y lo ha establecido la Alta Corte Laboral, entre otras, en las sentencias bajo rad. 39600, 38671 y 41579 de 2012, es así y, de la exposición de los anteriores razonamientos, que se confirma en un todo la sentencia impartida en la primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que: […] Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia, condene al demandado a pagar las indemnizaciones solicitadas y en consecuencia se servirá revocar la decisión del 19 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. En forma parcial y en su lugar condenar al demandado al pago de los salarios correspondientes a las comisiones o porcentajes del último año de servicios o sea del 21 de noviembre de 2009 al 22 de noviembre de 2010.

Se CONDENE al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y al pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, en el fondo de cesantías y por todo el tiempo laborado, en cuanto que confirmó la absolución hecha por el Juez de primer grado de las indemnizaciones moratorias y el pago de los salarios.

Con tal propósito formuló por la causal primera dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segundo grado, por la vía directa «[…] por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 56, 127, 128, del Código Sustantivo del Trabajo los artículos, que llevaron a desconocer los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo».

Para demostrar el cargo, explicó: La no aplicación de las normas ya citadas se produjo al considerar el H. Tribunal que el Juez de primera instancia aplicó correctamente la ley y la constitución lo cual es inaudito cuando está plenamente establecido en el proceso estamos frente a un contrato de trabajo realidad, y que el demandado desconoció de mala Fe los derechos que el ciudadano trabajador tenía como trabajador conductor de tracto mula, cual era de vincularlo a la seguridad social, y el pago de los derechos salariales y prestacionales que claramente se estableció en el informativo que no los pagó, y que dejó de pagar los salarios, los derechos a la seguridad social tanto en pensiones como en salud con el verdadero salario efectivamente devengado, además desconoció el derecho a la afiliación al demandante a la seguridad social cuando era obligación afiliarlo y además pagarlo con el verdadero salario devengado y que el tribunal dejó de aplicar normas especiales […]. […] El Honorable Tribunal al dejar de aplicar las normas sustantivas incurre en violación de la ley en forma directa al no observar el Tribunal que el demandante si le hubieran aplicado las normas estaba amparado con las normas dejadas de aplicar y con ello denegó justicia al demandante, […] sin hacer un estudio de las pretensiones ni mucho menos de los hechos que llevaron al A quo a dictar una sentencia con los requisitos de aplicación de justicia real y en especial la aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 14 del C.S.T. en concordancia con el artículo 53 de la C.P. […] El Honorable Tribunal […] dejó de aplicar las normas acusadas y da validez a la buena fe del demandado quien conociendo que al señor ROMELIO CUASPUD no afilió al demandante al derecho obligatorio de la seguridad social […], ni en el tiempo de trabajo se le habían pagado las cesantías, vacaciones, primas de pura MALA FE cuando su contrato fue verbal y no por escrito cuando el contrato de prestación de servicios lo exige […]. […] No puede el H. Tribunal dejar de aplicar normas que le garantizan al trabajador sus derechos o en su valoración hacer un juicio subjetivo, sin hacer antes una valoración de la realidad y de los hechos y pretensiones de la demanda para no dar aplicación a normas sustantivas […].

CARGO SEGUNDO La sentencia del Tribunal la acusó porque: […] infringe indirectamente por aplicación indebida las siguientes disposiciones de los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 15, 58, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 161 de la ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo.

Sostuvo que la violación acusada se dio porque el ad quem, cometió errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la no valoración de la demanda, los documentos que reposan en los folios 16 a 94, y 195 a 165, además de los testimonios rendidos en el proceso, errores que enlistó así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de los salarios correspondientes al año 2010. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se reliquidara sus prestaciones sociales con el verdadero salario devengado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le pagaran sus cesantías e interés a la cesantía con el verdadero salario devengado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho se le garantizara el pago de las prestaciones sociales con un salario superior. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le pagara su indemnización por no pago de la cesantías al fondo de cesantías. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le pagara su indemnización por no pago de salario y prestaciones sociales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó el no pago de prestaciones sociales y salario. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe en el desarrollo del contrato de trabajo. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado jamás vinculó al demandante a la seguridad social tanto en salud, pensiones y ARP. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado actuó de buena fe amparado en el desconocimiento de la ley.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal: 1. […] la prueba documental auténtica que obra a los folios 16 a 94 manifiestos de carga con los que se liquidaba el 8% del porcentaje. 2. Los documentos que aparecen en el expediente en los folios 159 a 164 que determinan el no pago de los salarios en el año 2010 por parte del perito y las actividades realizadas por el demandante y las formas como recibía las prestaciones reclamadas y pagos realizados.

Como sustento del cargo, dejando de lado las argumentaciones meramente jurídicas, señaló: De los manifiestos de carga que obran de folio 16 a 94, dice que no fueron apreciados porque de ellos se pueden establecer las comisiones acordadas que indican que se le adeudan al actor salarios y prestaciones sociales. Que es evidente que del contrato de trabajo que vínculo a las partes de la relación de pago de las comisiones referentes a todo el periodo de trabajo, así como de las planillas de gastos emitidas por los demandados se demuestra que dentro del acuerdo se dejó de pagar salarios durante al año 2010, correspondiente a comisiones.

Del extenso memorial que se asemeja a un escrito de instancia, sólo los dos planteamientos anteriores se realizan con argumentos fácticos, las demás son argumentaciones jurídicas ajenas a la vía indirecta. CONSIDERACIONES La Corte resolverá de manera conjunta los dos cargos propuestos, ya que, a pesar de estar dirigidos por distintas vías y modalidades de violación a la ley, comparten similar proposición jurídica, persiguen un idéntico objetivo y se valen de similares argumentos para su demostración. La Corporación ha dejado dicho en múltiples oportunidades que la demanda de casación debe cumplir con las reglas que la ley y la jurisprudencia ha definido en su planteamiento y formulación para que sea posible un estudio de fondo, de igual manera, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, también se ha reiterado que para la prosperidad del recurso es necesario que el recurrente socave todos los pilares sobre los cuales se soporta la sentencia acusada.

El recurrente formula dos cargos, el primero por la vía de puro derecho, el segundo por la de los hechos, ambos están encaminados a que se case la sentencia impugnada, en cuanto negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales pretendidos y reconocidos, liquidados con base al verdadero salario pactado entre las partes, que según el censor corresponden a la asignación básica correspondiente al salario mínimo, más las comisiones del 8% del valor de cada flete o producido bruto del vehículo asignado al demandante, además, las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y por la no consignación oportuna de las cesantías.

El Tribunal después de encontrar probada la prestación personal del servicio por el demandante, aplicó la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, la que no consideró desvirtuada y por el contrario dio por acreditada « la sumisión laboral del demandante», concluida la existencia del contrato laboral, pasó a la determinación del salario devengado por el actor, y en primer lugar, contrario a lo que dice el censor, quien afirma que no apreció la demanda, precisó a partir de ella que lo que se pretendió desde el introductorio, fue el pago de $24.166.480 correspondientes a comisiones o porcentajes del último año de servicio, que fundamento el demandante en el hecho noveno, en el que se dijo que el salario pactado era un básico que correspondía al salario mínimo, más las comisiones que correspondían al 8% del valor de cada flete o producido bruto del vehículo.

La Colegiatura infirió de la valoración que hizo de la prueba obrante en el proceso que el salario pactado no lo fue como lo afirma el demandante, sino sólo el 8% del valor de cada flete, valoró en primer lugar la declaración de las partes, ya que la demandada dijo que el demandante ganaba una comisión por viaje realizado sobre el producto bruto del flete, que ascendía al porcentaje mencionado, sin que se hubiera acordado salario básico, y, el demandante a su vez dijo que el convenio era que el demandado se comprometía a pagar « el básico más el 8% del flete», interrogado por el juez sobre que era el básico, respondió, « Es el porcentaje, el 8% del flete»¸ luego se le preguntó sobre lo que ocurriría si no conseguía cargar, respondiendo, « No podía pagar nada, porque si no había viaje no me podía pagar un peso»; lo convenido fue validado por la Colegiatura porque lo encontró ajustado a lo normado en los artículos 38 y 132 numeral 1° del CST.

Posteriormente a partir del dictamen pericial (f.°159 ss) tomó el valor promedio de las comisiones devengadas en el último año de servicio, desde el 21 de noviembre de 2009, al 22 de noviembre de 2010, y determinó que el monto del salario mensual devengado por el demandante era la suma de $983.116, sin que obraran pruebas en el plenario que lo desestimaran, motivo por el cual confirmó las condenas proferidas en primera instancia porque fueron liquidadas con el salario deducido, ya que a la misma conclusión arrimó el a quo.

En lo atinente a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para analizar la buena o mala fe del demandado, trajo a cita la sentencia CSJ SL, rad. 35414, de 2009, sin precisar día y mes, hizo suyo el argumento consistente en que, probado el contrato de trabajo y no aceptada la posición de la demandada sobre la inexistencia del vínculo laboral, no se puede tener necesariamente su actuar como caprichoso y revestido de malicia, porque, así como se ha adoctrinado que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador de la indemnización moratoria, tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente la mala fe de la demandada.

Precisado lo anterior, pasó a estudiar el actuar de la pasiva, arguyendo que ella no estuvo encaminada a desconocer los derechos laborales del actor, conclusión a la que llegó a partir de la declaración de parte del actor, en la que dijo que esta presto a pagar todo concepto adeudado, y si no lo había hecho era porque el actor no allegó las facturas y planillas pertinentes para la liquidación, afirmación que le mereció credibilidad al Tribunal, porque resalta que en efecto esos documentos solo fueron conocidos por la pasiva en el juicio, la consideración de que el demandado tenía la firme convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios, fue una razón adicional de su juicio, sin embargo la censura centra su ataque en ello, y nada dijo del motivo medular que tuvo el fallador de segundo grado, para no calificar el actuar del accionado como malicioso.

Definidos los pilares sobre los cuales la Colegiatura sostiene su decisión, la demanda de casación debe contener una crítica concreta y razonada de los juicios (fácticos y jurídicos) que siendo el soporte de la decisión y teniendo relación causal con la parte resolutiva el recurrente estima equivocados, señalando porqué resultan contrarios a la ley, de ahí que el censor no puede escoger a su arbitrio el sendero de ataque a la sentencia, toda vez, que es la estructura de la misma la que fija el camino a seguir, por ello, si el fundamento nuclear del fallo es eminentemente jurídico, el camino recto es el adecuado para derruir el juicio, pero si está construido a partir de determinaciones fácticas y probatorias, deberá seguirse la vía indirecta y, por el contrario, si se edifica en juicios de ambas naturaleza, deberán formularse cargos por ambas vías.

La censura dirige su ataque en el primer cargo por la vía de puro derecho por infracción directa, aduce la no aplicación de las normas que considera vulneradas, lo cual sin lugar a dudas constituye un desatino, porque como quedó visto, la decisión de segunda instancia se soportó en inferencias fácticas y probatorias, por lo que la vía directa no es la adecuada para derruirla.

Cuando un cargo se dirige por la vía directa, supone conformidad del recurrente con los fundamentos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, lo cual se extraña en la demostración del mismo, dado que la inaplicación de las normas que se pregona en los cargos, se explica sólo a partir de la absoluta inconformidad del censor con la valoración que hizo el ad quem de la relación material.

En la formulación del segundo cargo el recurrente dirige su ataque por el sendero de los hechos, los errores que le endilga al ad quem los deriva de haber despachado las condenas, pero no con base en el salario probado dentro del proceso, el cual emerge según el casacionista de los manifiestos de cargas que obran del folio 16 a 94, sin explicar tal aserto en la demostración del cargo, estando obligado a partir de un discurso lógico y razonado que además de las comisiones se infería con certeza el salario básico reclamado en la demanda.

Contrario a lo que argumenta el censor los manifiestos de carga sí fueron apreciados por el Colegiado, y fue precisamente a partir de su valoración que encontró que eran insuficientes para probar el salario que pretendía el demandante, el que solo fijó con certeza, después de analizar el dictamen pericial, la demanda y fundamentalmente la declaración de las partes, el censor no dijo nada sobre las declaraciones de las partes, no las acusó y mucho menos alegó a partir de ellas para demostrar que lo que la Colegiatura dedujo de esas probanzas es equivocado, dejando los pilares fundamentales sobre los cuales el Tribunal edificó su juicio, totalmente incólumes.

En lo que tiene que ver con la conducta de la demandada, todo su ataque se centra en razonamientos jurídicos, el único argumento relacionado con hechos, lo hace girar en torno a que, según el recurrente, el ad quem no derivó la mala fe en el comportamiento del actor, porque dio por acreditado que tuvo el convencimiento que su relación contractual con el accionante se regía por un contrato de prestación de servicio, pretendiéndole endilgar yerros fácticos a la Colegiatura derivados de un juicio que no constituyó la razón principal de su decisión, el cual consideró que el actuar de la demandada estuvo libre de mala fe, porque ha tenido la disponibilidad de pagar y liquidar las acreencias, sólo que no lo hizo porque el demandante no aportó los soportes para su materialización, y dio por probado que solo fueron aportados dentro del juicio, argumento que tampoco fue objeto de embate en el recurso.

Por último, aunque no se dice con claridad, parece acusar al Tribunal de contrariar la ley al no librar condenas por los pagos a la seguridad social que afirma el censor, hizo el demandante al sistema, sin embargo, sobre ello habrá que decir, que aunque se hace referencia sobre el tema en los hechos, no se pretendió en la demanda, y al producirse la sentencia de primera instancia, el a quo, no se refirió a ello, el demandante apeló ese proveído y ninguna inconformidad expresó al respecto, además tenía la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia prevista en el artículo 311 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, y no lo hizo, motivo por el cual no puede traer a casación un tema que debió ser debatido en las instancias.

Por todos los motivos expuestos el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en virtud que no hubo réplica DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROMELIO CUASPUD PITACUAR contra el señor JOSÉ ARI RODRÍGUEZ ACOSTA.

Costas como quedo dicho en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00