Micelio
SL2185-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2185-2021 Radicación n.° 85808 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JENNY EDITH RAMÍREZ CHÁVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S. A. Se reconoce personería judicial a la doctora María Isabel Vinasco Lozano, como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos del poder anexo al expediente digitalizado de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Jenny Edith Ramírez Chávez demandó a la Compañía Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 2 Nacional de Levaduras Levapan S. A., para que se declarara que fue retirada de su cargo cuando se encontraba cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada, sin autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría, ordenándose: i) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados; ii) la indemnización integral por los daños y perjuicios materiales e inmateriales, en su modalidad de daño moral, daño de vida en relación y por «afectación a sus derechos y bienes constitucional y convencionalmente protegidos»; iii) la indemnización de los 180 días de salarios de la Ley 361 de 1997; iv) abstenerse de ejecutar conductas que atenten contra los derechos fundamentales de sus trabajadores.

Narró que empezó a trabajar para la demandada el 1° de abril de 1991, mediante contrato de aprendizaje, para desempeñar el cargo de aprendiz de secretaría general; que dicho vínculo finalizó el 30 de septiembre de 1993; que el 1° de octubre de 1993, suscribió un nuevo contrato laboral a terminó indefinido para desempeñar el cargo de secretaria de la división industrial, el cual ejecutó durante 24 años; que en cumplimiento de su labor digitó y procesó constantemente información de la empresa; que su desempeño fue exaltado en múltiples oportunidades por sus jefes y compañeros de trabajo.

Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que a partir del 2010, presentó un dolor en las articulaciones de sus miembros superiores, relacionado con su trabajo, por lo que debió asistir a consultas médicas en la EPS Saludcoop; que luego de múltiples exámenes de laboratorio y valoración por especialista, le fue diagnosticada «TENDINITIS DE MIEBROS SUPERIORES, EPICONDILITIS, TENDINITIS EN MANOS BILATERAL, ARTRITIS REUMATOIDEA, SINDROME DEL TUNEL DE CARPIO, GASTRITIS CRÓNICA, SINDROME DE SJOGREN, FIBRIIVTIALGIA, GASTRITIS CRÓNICA, TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD DEPRESIÓN, ARTRITIS REUMATOIDEA», por lo que estuvo en tratamiento y control ante su EPS.

Contó que ese mismo año le fue diagnosticado un «CARCINOMA DE OVARIO», por el cual continuaba en controles especializados; que los directivos de la sociedad le manifestaron inconformidad con sus ausencias laborales, las cuales estaban justificadas en el cumplimiento de citas médicas con especialistas y las terapias para su tratamiento. Adujo que, el 1° de junio de 2015, fue despedida sin justa causa, encontrándose con garantía de estabilidad laboral reforzada; que la empleadora no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo y vinculó nuevos empleados que cumplieran con sus labores.

Indicó que mediante Dictamen del 16 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la calificó con una PCL del 27.80 %, de origen común, como consecuencia de su diagnóstico de Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 4 «M068 ARTRITIS REUMATOIDEA y M350. SINDROME DE SJOGREN» (f.° 41 a 43, cuaderno n.° 1).

La Compañía Nacional de Levaduras Levapan S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó haber tenido con la actora dos relaciones contractuales, la primera mediante vínculo de aprendizaje y, la segunda, del 1° de octubre al 1° de junio de 2015, a término indefinido. Negó: i) el cargo inicial de la trabajadora, puesto que correspondió al de recepcionista; ii) que haya tenido reconocimientos y constantes felicitaciones por su labor, con la precisión de que no tuvo proceso disciplinario en contra; iii) que su despido haya sido producto de un acto de discriminación, puesto que correspondió a una decisión soportada en el artículo 64 del CST, agregando que la trabajadora no se encontraba incapacitada, no tenía recomendaciones médicas vigentes ni estaba en curso de proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual se realizó con posterioridad a la finalización del vínculo, determinando como «fecha de estructuración de la invalidez», el 10 de junio de 2015.

Agregó que no le constaban los padecimientos de su ex servidora, en razón a que estos hacen parte de su esfera íntima, teniendo en cuenta el carácter reservado de la historia clínica; que el manejo y contratación de personal no tiene límite dentro de su objeto social. Formuló como excepciones perentorias las de Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y trámite indebido de pretensiones (f.° 68 a 80, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2018, negó las pretensiones (CD de f.° 103, en relación con los f.° 104 a 105, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2019, al decidir la apelación de la demandante, confirmó el primer fallo.

Advirtió que determinaría si la convocante al momento del despido, gozaba de protección especial por su estado de discapacidad y si procedía su reintegro. Manifestó que estaba probado que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó del 1° de octubre de 1993 al 1° de junio de 2015, conforme fue aceptado en la contestación a la demanda y se corrobora con el documento de folio 81 del cuaderno principal, la liquidación de folio 13, ib y la certificación de folio 16, ibidem.

Precisó que conforme al precedente de la Corte Constitucional, descrito entre otros, en las sentencias CC Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 6 T307-2010 y CC T516-2011, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 del 1997, no solo se aplica a las personas que acrediten una limitación moderada, severa o profunda o tengan la calidad de discapacitados, sino respecto de quienes «su situación de salud les impide desarrollar su potencial laboral y acceder a un nuevo puesto de trabajo», es decir, «se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y ello amenace el derecho a su mínimo vital y el de su núcleo familiar»; que su finalidad es evitar la discriminación laboral.

Afirmó que la Corte, entre otras, en la sentencia «SL12998-2017», precisó que el núcleo esencial de esa protección, «se contrae a que el estado de salud del trabajador no se convierta en un obstáculo para ingresar al mercado laboral, ni motivo para ser despedido, a menos que la discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo», caso en el cual el empleador debe solicitar autorización al Ministerio de Trabajo.

Puntualizó que en el asunto estaba probado el despido sin justa causa de la demandante, el 1° de junio de 2015, pues le fue cancelada la indemnización legal, según la documental de folio 17, ibidem; que en relación con su estado de salud, se aportaron los siguientes documentos, que dan cuenta de los hechos que a continuación se relatan: i) Folio 35 a 36, ib, consulta de medicina interna del 16 de junio de 2010, en la cual se indica como diagnóstico principal «poliartritis no especificada».

Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) Folio 33 a 34, ibidem, consulta de medicina general del 29 de junio 2010, en la cual se refiere «trastorno mixto de ansiedad y depresión y dolor agudo». iii) Folio 31 y 32, ib, consulta de medicina general del 13 de octubre de 2011, que anota «artritis reumatoide» y se le ordena incapacidad por «el 13 de octubre de la misma anualidad». iv) Folio 18 a 19, ibidem, consulta del 12 de mayo 2014, en la que se alude «dolor en articulaciones temporomandibular derecha, artritis reumatoidea en tratamiento». v) Folio 37 a 38, ib, consulta médica del 13 de mayo 2014, referente de «síndrome, se sorprende, fibromialgia, epicondilitis, HTAY, gastritis, h pylori». vi) Folio 39, ibidem, consulta médica del 21 de octubre 2014, que reitera las anteriores patologías. vii) Incapacidad médica con fecha de inicio 12 de junio 2014 al 16 de junio 2014 (f.° 20, ib). viii) Folio 22, ibidem, consulta del 18 de agosto 2014, en la que se especifica «epocondilitis y tendinitis en manos bilateral». ix) Folio 22 a 23, ib, consulta de control o seguimiento por fisioterapia del 30 de abril de 2015, que especifica una tendinitis en miembros superiores.

Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 8 x) Folios 23 a 28, ibidem, controles de fisioterapia del 5, 12, 14, 19 y 21 de mayo 2015, en las que se dejó constancia de que la paciente se sentía mucho mejor del dolor. xi) Folio 29, ib, consulta médica de 2 de junio de 2015, que puntualiza «síndrome del túnel carpiano y se ordena incapacidad por enfermedad general entre el 2 de junio y el 4 de junio de 2015». xii) Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2016, que establece una pérdida de capacidad laboral del 27.80 %, con fecha de estructuración 10 de junio 2015, por enfermedades de origen común, denominadas «artritis reumatoide especificadas y síndrome secoescort».

Señaló que al tenor de esas pruebas, no se acreditó que al momento del despido la reclamante se encontrara en condición de debilidad manifiesta «en los términos que ha establecido la Corte Constitucional», toda vez que no existe prueba que los padecimientos reportados en la historia clínica hayan sido comunicados a la empleadora, ya que no obra documento o sello de radicación ante sus dependencias, por lo que la actora «no cumplió con su carga procesal de demostrar que el empleador tenía conocimiento de las enfermedades que estaba padeciendo».

Indicó que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 9 convocada no aceptó ese conocimiento, pues al replicar los hechos 5°, 6° y 7° de la demanda, contestó que «no le costa, pues se trata de hechos que hacen parte de su esfera íntima, teniendo en cuenta las historias clínicas son confidenciales»; que, además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue expedido el 16 de septiembre de 2016 y señaló una fecha de estructuración de la discapacidad, posterior al despido.

Razonó que, en ese contexto, para el 1° de junio de 2015, la trabajadora no se encontraba incapacitada, pues sólo le fueron ordenadas dos licencias durante la vigencia de su vínculo, «que datan del 13 de octubre de 2011 (folio 32) y del 12 al 16 de junio 2014 (folio 20) y si bien se expidió una tercera orden de incapacidad, ello fue al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo».

Agregó que tampoco existe medio de convicción de que las enfermedades de la accionante «perturbaran de manera importante su estado de salud y le impidieron volver a acceder al mercado laboral o que las mismas hubieran llevado a un estado de debilidad manifiesta, que se hiciera evidente ante su empleador el padecimiento»; que, por ende, no podía presumirse que el despido fue discriminatorio.

Dijo que en consecuencia, la convocada no requería autorización previa para el despido (CD de f.° 112, en relación con el acta de f.° 113, ib). Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda decisión, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y le concedan las pretensiones (f.° 6, cuaderno de cas.).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la segunda sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1° y 7° del Decreto 2463 de 2001; 62, literal a) numeral 15 y 64 del CST; 5° y 26 de la Ley 361 de 1997.

Asevera que el Tribunal incurrió en esa afrenta al haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrando estándolo, que la demandante sufre de artritis reumatoidea. 2. No dar por demostrando estándolo, que la artritis que padece la demandante, fue señalada en su historia clínica desde el 12 de mayo de 2014, mucho tiempo antes de fuera despedida. 3.

No dar por demostrando estándolo, que la demandante estuvo incapacitada desde el 12 de junio de 2014 hasta 16 de junio de Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 11 2014, de lo que tenía pleno conocimiento la empresa aquí demandada. 4. No dar por demostrando estándolo, que la demandante le fue diagnosticada epicondilitis, tendinitis en manos bilateral, desde el 24 de abril de 2015. 5.

No dar por demostrando estándolo, que la demandante fue atendida el 30 de abril de 2015, en la Clínica Juan N. Corpas por tendinitis en miembros superiores. 6. No dar por demostrando estándolo, que la demandante fue atendida en la Clínica Juan N. Corpas el 5 de mayo de 2015 por tendinitis en miembros superiores. 7. No dar por demostrando estándolo, que la demandante, fue atendida el 12 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas. 8.

No dar por demostrando estándolo, que la demandante fue atendida el 14 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas. 9. No dar por demostrando estándolo, que la demandante fue atendida el 19 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas. 10. No dar por demostrando estándolo, que la demandante fue atendida el 21 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas. 11.

No dar por demostrando estándolo, que la demandante fue atendida el 2 de junio de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas. 12. No dar por demostrando estándolo, que la demandante estuvo incapacitada desde el 2 de junio de 2015 al 4 de junio de 2015. 13. No dar por demostrando estándolo, que la demandante, fue atendida de urgencias el por presentar dolor intenso a la palpación de grandes articulaciones, el 13 de noviembre de 2011. 14.

No dar por demostrando estándolo, que la demandante, presentaba dolores corporales de larga data y musculares generalizados y que estaba programada para cirugía con oncología desde el 29 de junio de 2010. Expone que los defectos fácticos ocurrieron por la falta de apreciación de: Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Al folio (18), milita la Historia Clínica de la demandante, donde refiere como antecedente, que sufre de artritis reumatoidea. 2.

Al folio (18), dice que la artritis que padece la demandante, fue señalada en su historia clínica desde el 12 de mayo de 2014, mucho tiempo antes de fuera despedida. 3. Al folio (20), reza que la demandante estuvo incapacitada desde el 12 de junio de 2014 hasta 16 de junio de 2014, de lo que tenía pleno conocimiento la empresa aquí demandada. 4.

Al folio (22), consta que la demandante le fue diagnosticada epicondilitis, tendinitis en manos bilateral, desde el 24 de abril de 2015. 5. Al (23) se manifiesta en la historita clínica, que la demandante fue atendida el 30 de abril de 2015, en la Clínica Juan N. Corpas por Tendinitis en miembros superiores. 6. Al folio (24), se hace constar, que la demandante fue atendida en la Clínica Juan N. Corpas el 5 de mayo de 2015 por tendinitis en miembros superiores. 7.

Al folio (25). Se lee, que la demandante, fue atendida el 12 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas. 8. Al folio (26), se dijo, que la demandante fue atendida el 14 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas. 9. Al folio (27), consta que la demandante fue atendida el 19 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas. 10.

Al folio (28), se da fe, que la demandante fue atendida el 21 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas. 11. Al folio (29), se dice forma nítida, que la demandante fue atendida el 2 de junio de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas 12. Al folio (30), reza que la demandante, estuvo incapacitada desde el 2 de junio de 2015 al 4 de junio de 2015. 13.

Al folio (31), sé consagra que la demandante, fue atendida de urgencias al por presentar dolor intenso a la palpación de grandes articulaciones, el 13 de noviembre de 2011. 14. Al folio (33), se lee, que la demandante, presentaba dolores corporales de larga data y musculares generalizados y que estaba programada para cirugía con oncología desde el 29 de junio de 2010.

Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de las pruebas al: 1. No dar por demostrando estándolo, que la fecha de estructuración de la enfermedad de la demandante es del 10 de junio de 2015, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2. No dar por demostrando estándolo, que la demandante, para el 1° de junio de 2015, fecha de desvinculación laboral, se encontraba en proceso de rehabilitación. 3.

No dar por demostrando estándolo, que la demandante, para el momento del despido el 1° de junio de 2015, sufría de las enfermedades de artritis reumatoidea y síndrome seco (sjogren) de origen común. 4. No dar por demostrando estándolo, que la demandante su nivel de pérdida de capacidad laboral es: permanente parcial. 5. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, sufre una pérdida del 27,80 % de su capacidad laboral.

Lo último, al incurrir en […] la errada valoración, […] de las siguientes pruebas: 1. Al Folio (12), reposa el dictan (sic) No. 52581575 -3989 del 16 de septiembre de 2016, donde se determinó como fecha de estructuración de la enfermedad de la demandante el 10 de junio de 2015, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.

Al folio (13) consta, que la demandante, para el 1° de junio de 2015, fecha de desvinculación laboral se encontraba en proceso de rehabilitación. 3. Al folio (13) se afirma, que la demandante, para el momento del despido el 1° de junio de 2015, sufría de las enfermedades de artritis reumatoideas y síndrome seco (sjogren) de origen común. 4.

Al folio (13), de dijo, que la demandante su nivel de pérdida de capacidad laboral es: permanente parcial. Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 14 5. Al folio (13) se dejó constancia, que la demandada perdió el 27,80 % de su capacidad laboral. Asegura que la Corte Constitucional en la sentencia CC C824-2011, determinó que no es necesario definir el tipo de limitación ni su grado o nivel para ser titular de la estabilidad laboral reforzada; que los medios de convicción enunciados, dan cuenta de que la empleadora estaba en la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para disponer su desvinculación, toda vez que conocía de sus padecimientos.

Manifiesta que su historia clínica informa que sus dolencias iniciaron antes de 2010; que en el último semestre antes de ser desvinculada, fue atendida en siete ocasiones en la Clínica Juan N. Corpas, lo que hacía notoria su afectación y daba lugar a presumir su estado de vulnerabilidad; que su nivel de incapacidad era permanente. Refiere que el Juez de apelación tampoco tuvo en consideración que, para el momento de retiro, se hallaba en rehabilitación como consta en el folio 13 del expediente; que no advirtió que en el dictamen hizo referencia a ese trámite, junto con las enfermedades que padece y su origen (f.° 6 a 11, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Indica que el cargo es inestimable, toda vez que acusa la falta de apreciación de pruebas que fueron valoradas por el Juez de alzada, siendo el dictamen pericial de naturaleza Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 15 no calificada; además, no se demuestran los errores de hecho que se le increpan, en razón a que este no da cuenta de la existencia de un proceso de rehabilitación por parte de la trabajadora.

Arguye que lo último tampoco sería suficiente para demostrar la gravedad del padecimiento de ésta; que los documentos censurados de ser erróneamente apreciados, no acreditan el conocimiento de la empleadora sobre el estado de salud de la señora Ramírez Chaves (f.° 1 a 8, archivo de oposición del expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES La Corte tiene adoctrinado que los yerros fácticos que conducen a quebrar un fallo de segunda instancia, son solo los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, conforme lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643- 2020.

Para ello, como se ha explicado en la similar CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 16 manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Empero, contrario a lo aseverado por la impugnante, el Colegiado no pudo incurrir en la omisión o «no apreciación» de los documentos identificados por la censura en los numerales del 1° al 11, que folia, contentivos de su historia clínica y, concretamente, de los reportes de fechas 29 de junio de 2010, 13 de octubre de 2011, 12 de mayo de 2014, 24 y 30 de abril de 2015 y 5, 12, 14, 19 y 21 de mayo de 2015, así como las incapacidades médicas del 12 a 16 de junio de 2014 y del 2 al 4 de junio de 2015 (f.° 8, cuaderno de la Corte), en razón a que fueron soporte cardinal de la sentencia recurrida.

En efecto, en relación con tales pruebas, el Juez de apelación indicó: […] frente al estado de salud de la demandante, fueron aportados los siguientes documentos: […] Igualmente se encuentra Folio 33 a 34, también una documental que da cuenta de una consulta de Medicina general de fecha 29 de junio 2010, en la cual se refiere a la demandante como diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión y dolor agudo.

A Folio 31 y 32, se encuentra también una documental que da cuenta de la consulta de Medicina general de fecha 13 de octubre de 2011, en la cual se refiere a la actora el diagnóstico de Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 17 artritisreumatoide y se le ordena incapacidad por el 13 de octubre de la misma anualidad. Igualmente se encuentra la documental de folio 18 a 19, que da cuenta de una consulta de fecha 12 de mayo 2014, en la que se referencia como diagnóstico, dolor en articulaciones temporomandibular derecha, artritis reumatoide a en tratamiento. […] Incapacidad médica otorgada por la clínica.

Juan n corpas a la demandante, con fecha de inicio 12 de junio 2014 hasta el 16 de junio 2014, folio 20. Consulta médica de la demandante de fecha 18 de agosto 2014, en la que se especifica como diagnóstico de epocondilitis y tendinitis en manos bilateral, folio 22. Consulta de control o seguimiento de por fisioterapia de fecha 30 de abril de 2015, en la que se especifica como diagnóstico tendinitis en miembros superiores, folio 22 a 23.

Ese mismo diagnostico se refiere a los controles de fisioterapia del 5 de mayo, 12 de mayo, 14 de mayo, 19 mayo y 21 de mayo 2015, observándose que los mismos la actora refiere sentirse mucho mejor respecto del dolor folio 23 a 28. Consulta médica de la demandante de 2 de junio de 2015, en la que se refiere como diagnóstico síndrome del túnel carpiano y se ordena incapacidad por enfermedad general entre el 2 de junio y el 4 de junio de 2015. folio 29 a 30.

Agregando que «del análisis de los medios de convicción relacionados» (que incluye otros), no se desprende el conocimiento de la empresa de los padecimientos de la trabajadora, puesto que no tenían sello de radicación y ésta negó saber su contenido al replicar la demanda, además de no dar cuenta de «un estado de debilidad manifiesta», por una evidente perturbación del estado de salud que limitara su acceso laboral.

Así las cosas, el Juez de alzada no incurrió en el error Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 18 de omisión en su gestión de valoración probatoria, que se le increpa. Con todo, la historia clínica que contiene los reportes médico asistenciales de la recurrente y las incapacidades que le fueron expedidas, son un documento declarativo de tercero y, por tanto, no son prueba calificada en casación, por lo que, como atrás se dijo, no podrían estructurar autónomamente un ataque en el recurso extraordinario.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157, cuya regla se ha reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL430-2020, CSJ SL618-2020 y CSJ SL1233-2021, en la que la Corte puntualizó: Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).

De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. La anterior conclusión se extiende al único medio de convicción advertido como erróneamente apreciado por la segunda instancia que, se precisa, fue equivocadamente foliado y corresponde al Dictamen n.° 52581575 - 3989 del 16 de septiembre de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, obrante a folios 10 a 12 del cuaderno principal, pues como se indicó en el fallos CSJ SL3225-2020, las experticias o dictámenes periciales, tampoco son probanza de aquella estirpe, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues no hacen Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 19 parte de la clasificación de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

En efecto, en la citada providencia la Sala reiteró: […] la recurrente centra su discurso en atacar el entendimiento que le dio el Tribunal al dictamen pericial. Frente a este elemento probatorio conviene precisar que no es calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto.

SL5066 de 2019. Ahora, si la Corte hiciera caso omiso de lo anterior, el cargo igualmente sería impróspero, toda vez que la acusación no cumplió con la carga demostrativa mínima de la senda elegida, pues no confrontó el contenido de esos medios de prueba, con la conclusión fáctica del Tribunal y su incidencia en la violación de la normativa acusada de ser indebidamente aplicada.

Lo expuesto, con relevancia en el caso, puesto que dicha omisión condujo a que no se cuestionara la conclusión del Juez de alzada, en torno a que los diagnósticos, tratamientos e incapacidades médicas que se reportan en la historia clínica y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la acudiente en casación, no demostraban el conocimiento de la empresa de su situación de salud, que hiciera imperativa la intervención del Ministerio del Trabajo para proceder a la terminación del vínculo laboral.

Lo indicado, porque en palabras del colegiado, no Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 20 aparece reporte sobre la radicación de esa información en la empresa, según lo negó en la réplica a la demanda; además, por cuanto la asistencia a algunas citas médicas y las cortas, temporales e interrumpidas incapacidades, no son indicativas de una evidente limitación que conduzca a la protección reclamada, máxime si: i) La experticia médica fue realizada con posterioridad al despido, esto es, 16 de septiembre de 2016 (transcurrido un año y tres meses), determinando también una fecha ulterior como de estructuración de la invalidez. ii) No obra prueba indicativa de que las enfermedades de la accionante «perturbaran de manera importante su estado de salud le impidieron volver a acceder al mercado laboral o que las mismas hubieran llevado a un estado de debilidad manifiesta, que se hiciera evidente ante su empleador el padecimiento».

Contexto en el que la última conclusión aparece como razonable y ajustada a las reglas del artículo 61 del CPTSS y, por tanto, en parte alguna deviene en configurativa de un error de hecho, menos aun con rango de protuberante, capaz de quebrar el segundo proveído, toda vez que en las anotaciones de la historia clínica inmediatamente anteriores al finiquito contractual, se reporta que del 14 al 21 de mayo de 2015, la paciente informó a sus médicos tratantes, disminución del dolor (f.° 26, ib), al punto de afirmar que: «CASI NO ME DUELEN LOS BRAZOS, ME HE SENTIDO MEJOR» (f.° 27 a 28, ibidem), lo que condujo a que su Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 21 «MANEJO [fuera] SIN COMPLICACIONES».

Además, no aparecen observaciones sobre recomendaciones médico – laborales, incapacidades, ni sobre un proceso de «rehabilitación», a pesar de que existiera un tratamiento en curso. Finalmente se precisa, a modo de doctrina, que las incapacidades médicas que fueron ordenadas a favor de la señora Ramírez Chávez, inmediatamente con posterioridad a su despido, tampoco tendrían el mérito que pretende en el cargo, puesto que corresponden a tres días, sin prorroga alguna (f.° 30, ib), por lo que razonablemente tampoco podrían ser consideradas como indicativas de una evidente y notoria discapacidad o limitación moderada de su capacidad laboral.

Por tanto, el ataque no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 1° y 7° del Decreto 2463 de 2001, más 62 apartado a) numeral 15 y 64 del CST. Dice que atendiendo la vía seleccionada, no cuestiona las conclusiones fácticas de la sentencia; que el error del Tribunal consistió en no tener en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en la providencia CC SU049-2017, Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 22 según el cual son titulares del derecho a la estabilidad ocupacional «las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda».

Lo anterior, en razón a que exigió la «calificación de pérdida de capacidad laboral, que el empleador tuviese conocimiento de la enfermedad del trabajador, que haya sido despedida por razón de la enfermedad», lo cual es «contrario a la Jurisprudencia Constitucional, e incluso a la misma Jurisprudencia de La Sala Laboral». Expresa que el Juez de la apelación incurrió en «interpretación [ ] grosera y de bulto», al citar las sentencias CC T307-2010 y CC T517-2017, cuyas reglas fueron reevaluadas, por lo que desconoció los nuevos derroteros judiciales sobre la garantía reclamada.

Argumenta que «las cargas probatorias, que se echan de menos, como la debilidad manifiesta, que fue despedida por su enfermedad, que el empleador tenía conocimiento, entre otros. Es un yerro catedralicio […]», toda vez que, por ejemplo, en la sentencia CC T597-2014, se indicó que el despido del trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, salvo que el empleador demuestre que su ocurrencia se dio por la causal alegada.

Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 23 Refiere que al momento de la finalización del contrato se hallaba en «proceso de rehabilitación, la pérdida de su capacidad laboral está determinada, y nuevamente fue incapacitada un día después del despido», por lo que su despido fue «claramente discriminatorio». Agrega que, […] En consecuencia, el despido de acuerdo a esta jurisprudencia fue claramente discriminatorio, situación esta que erró el sentenciador de segundo grado, que se quedó en la sentencia 12998 de 2017, mucho antes de la que acabó de citar.

En esta última sentencia la H. Magistrada ponente, aclaró su voto manifestando que no comparte la jurisprudencia restrictiva en que se fundamentó el fallo de segunda instancia […] Concluye que también se equivocó el Tribunal, al admitir que la terminación del contrato se dio en el marco de la facultad del artículo 64 del CST, pues esta no lo exime de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo (f.° 11 a 16, ib).

X. RÉPLICA Afirma que el cargo no es estimable, porque introduce cuestionamientos fácticos que son ajenos a la senda seleccionada; que se soporta sobre argumentos falsos, puesto que el Juez de alzada no exigió la prueba de la PCL al momento del despido, ni este fue producto de un acto discriminatorio; que aunque aplicó la presunción sobre la cual se soporta la acusación, la encontró desvirtuada; además, tampoco «blindó» el despido con la indemnización del artículo 64 del CST.

Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 24 Plantea que la acusación disiente del precedente de la Corte, por lo que el Colegiado no incurrió en error de interpretación; que es equivocado considerar que no se requiere el conocimiento de la situación de discapacidad por parte del empleador, pues es bajo ese supuesto que opera la presunción del despido discriminatorio, conforme al artículo 66 del CC; que, además, sólo es admisible la limitación de la facultad de terminación del contrato laboral por parte del empleador, cuando conoce el hecho que la origina (f.° 3 a 8, archivo de oposición expediente digitalizado).

XI. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la vía elegida, no son objeto de discusión las conclusiones fáctico – probatorias de la sentencia impugnada, referentes a: i) Que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó del 1° de octubre de 1993 al 1° de junio de 2015, fecha en que la trabajadora fue despedida sin justa causa, previo pago de la indemnización legal. ii) Que la subordinada tiene reportado en su historia clínica, haber asistido a consulta médica, en las siguientes fechas: a. 16 junio de 2010. b. 29 de junio de 2010. c. 13 de octubre de 2011.

Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 25 d. 12 y 13 de mayo 2014. e. 12 de junio de 2014, en la que se le dieron incapacidades hasta el día 16 de ese mismo mes y año. f. 18 de agosto 2014. g. 21 de octubre 2014. h. 30 de abril de 2015, para seguimiento por fisioterapia. i. 5, 12, 14, 19 y 21 de mayo 2015, controles de fisioterapia. j. 2 de junio de 2015, con incapacidad médica de 3 días (hasta el 4 de junio de 2015).

Siendo diagnosticada y tratada, inicialmente, por «poliartritis no especificada», «trastorno mixto de ansiedad y depresión y dolor agudo» y, posteriormente, por «fibromialgia, epicondilitis, HTAY, gastritis, h pylori», «epocondilitis y tendinitis en manos bilateral» y «síndrome del túnel carpiano». iii) Que, mediante Dictamen del 16 de septiembre de 2016, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, bajo los diagnósticos de «artritis reumatoide especificadas y síndrome secoescort», con una PCL del 27.80 %, con fecha de estructuración el 10 de junio de 2015. iv) Que la empleadora desconocía la condición de salud de la recurrente al momento del despido, pues: a) No se allegó prueba de que le hayan sido reportados sus padecimientos, lo que, además, negó en la contestación Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 26 a la demanda. b) La servidora no se encontraba incapacitada, pues sólo obra reporte de dos licencias durante la vigencia del contrato de trabajo, las cuales «[…] datan del 13 de octubre de 2011 (folio 32) y del 12 al 16 de junio 2014 (folio 20) y si bien se expidió una tercera orden de incapacidad, ello fue al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo». c) No existe medio de convicción que demuestre que las enfermedades de la subordinada «perturbaran de manera importante su estado de salud y le [impidieran] volver a acceder al mercado laboral o que las mismas hubieran llevado a un estado de debilidad manifiesta, que se hiciera evidente ante su empleador el padecimiento». v) Que la PCL se estructuró con posterioridad a la terminación del vínculo y fue calificada transcurrido más de un año de este.

La censura critica el fallo, tras considerar que el Colegiado incurrió en interpretación errónea de la normativa de la proposición jurídica, al exigir, en contra del precedente jurisprudencial, la acreditación de la «calificación de pérdida de capacidad laboral [al momento del despido], que el empleador tuviese conocimiento de la enfermedad del trabajador [y] que haya sido despedida por razón de la enfermedad», pues, en su criterio, la afectación de su estado salud, la existencia de un proceso de rehabilitación y la expedición de incapacidades médicas «un día después del Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 27 despido», basta para que se presuma que su despido es discriminatorio y, por tanto, que goce de estabilidad laboral reforzada.

Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala es que, contrario a lo expuesto por la impugnación, el Tribunal en parte alguna de su proveído señaló, que para ser titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario la acreditación de una calificación de pérdida de capacidad laboral anterior al despido pues, por el contrario, afirmó que dicha garantía, […] no solo se aplica a las personas que acrediten tener una limitación moderada, severa o profunda o tengan la calidad de discapacitados, sino a quienes su situación de salud les impide desarrollar su potencial laboral y acceder a un nuevo puesto de trabajo, es decir, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y ello amenace el derecho a su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

Lo anterior, de entrada, haría inestimable el ataque, puesto que como se indicó en la sentencia CSJ SL4220-2018, «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», cuestión que además conlleva, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2017, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».

Sin embargo, en aras de la claridad precisa la Corporación a la recurrente que así hiciera abstracción de lo anterior, partiendo de las incontrovertidas conclusiones Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 28 fácticas de la sentencia, el ataque tampoco prosperaría, toda vez que tiene adoctrinado, incluso en relación con las Leyes 1618 de 2013 y el Decreto 1507 de 2014, que la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad, requiere la satisfacción de unos presupuestos básicos e indispensables para cumplir con su finalidad constitucional y legal, que no es otra que proteger al trabajador de una situación de discriminación laboral, en razón a su condición de discapacidad o relevante limitación para trabajar.

En efecto, como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL058-2021; CSJ 572-2021; CSJ SL675- 2021; CSJ 711-2021 y CSJ 1039-2021, los destinatarios de esa garantía especial son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, por ser un parámetro objetivo de identificación de […] alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que es la definición concreta de la Convención [Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad] y las normas que lo incorporaron al orden jurídico interno - que en realidad dificulte la prestación del servicio, es decir, una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL711-2021, en la que la Corte analizó desde el bloque de constitucionalidad, el criterio de protección de la garantía en comento. Ahora, aunque la recurrente critica dicha postura, con base en las reglas de la providencia CC SU049-2017, pasó por alto que en dicho fallo el Tribunal Constitucional Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 29 determinó que, a pesar de las diferencias conceptuales con la jurisprudencia del Juez Límite Laboral, el marco de protección de la Ley 361 de 1997, está determinado por la existencia de «una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares», es decir, como también lo ha desarrollado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL572-2021, que «[…] no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor», presupuesto que no halló probado el Tribunal en el presente asunto.

Cumple recordar que, en relación con lo último, esto es, los medios para acreditar tal limitación ocupacional o discapacidad, la Corte tiene decantado que en principio no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que presenta el trabajador, porque «[ ] esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional».

Lo expuesto, debido a que la situación de discapacidad obedece a algunas deficiencias que padece el servidor que lo limitan para desarrollar alguna actividad, producto de una pérdida, anomalía o alteración en las funciones fisiológicas o estructuradas del cuerpo, [ ] condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 30 Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, [ ] que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.

Sin embargo, por excepción y atendiendo el principio de libertad probatoria, «[ ] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [ ] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, se resalta y enfatiza, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Lo último por cuanto, contrario a lo afirmado en el cargo, se requiere una condición de indudable afectación, que pueda conducir al conocimiento del empleador de la situación de vulnerabilidad y especial protección del trabajador, para que opere la presunción de que su despido ocurrió como acto discriminatorio. Así se dice porque, para exigir al dador del empleo el cumplimiento de una exigencia adicional, a fin de dar por terminado un contrato de trabajo, éste debe razonablemente conocer que está inmerso en esa hipótesis normativa y que, en virtud de la Constitución y la ley, tiene una limitante en su libertad contractual.

Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 31 Es en ese contexto que la Sala ha establecido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL711-2021, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL1360-2018, que «le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción», lo que, se itera, puede hacerse a través de los medios de convicción antes mencionados, caso en el cual «al empleador le incumbe […], demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo».

Se rememora lo anterior, porque de ello se colige que no erró el Colegiado en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como con acierto lo señaló, para que opere la salvaguarda allí prevista, es necesario la acreditación de una situación de discapacidad o limitación que impida el ejercicio de la labor por parte de la trabajadora (aunque en los términos atrás explicados) y que la misma sea conocida por la empleadora, ya que una vez satisfecho dicho presupuesto, se presume que el despido ocurrió como un acto de discriminación. Para ello es necesario que obre calificación técnica o pruebas que dejen ver evidente, notorio y perceptible el relevante impedimento ocupacional de la servidora, que permitan deducir el conocimiento de la empresa de esa grave situación, para desatar la protección jurídica sobre la que se razona, estado de cosas en el que impera la autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder al despido por causa no objetiva.

Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 32 En otras palabras, como lo adujo el Juez de segundo grado, el conocimiento de la condición de discapacidad o relevante limitación ocupacional de la subordinada por parte de la empleadora, es un elemento indispensable para la aplicación de la acción afirmativa de la norma censurada, pues no de otro modo es admisible imponerle al empresario la carga de pedir permiso de la autoridad administrativa del trabajo para finalizar el vínculo laboral.

Dicha exigencia, atendida la vía seleccionada, no se satisfizo en el caso, toda vez que, según la incontrovertida conclusión del Tribunal, a pesar del padecimiento de la trabajadora, no se probó que este haya sido conocido por la demandada, sin que se allegaran elementos de juicio que demostraran la existencia de una notoria condición de debilidad manifiesta al momento del finiquito contractual.

Lo expuesto, en razón a que la señora Ramírez Chávez no se encontraba incapacitada, las licencias que por ese concepto habían sido expedidas, correspondían al 13 de octubre de 2011 (folio 32) y del 12 al 16 de junio 2014 (folio 20), la discapacidad fue estructurada y calificada en fecha posterior y no se evidenciaba que para el 1° de julio de 2015 (fecha del despido), tuviese una perturbación «importante [de] su estado de salud [que] le [impidiera] volver a acceder al mercado laboral o que las mismas hubieran llevado a un estado de debilidad manifiesta».

Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 33 Puntualiza la Sala, a modo de doctrina, en relación con lo último, que aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1039-2021, reiterada en la CSJ SL, 18 may. 2021, rad. 83020, indicó que la calificación de la estructuración de la discapacidad posterior al despido, no impide el otorgamiento de la garantía sobre la que se reflexiona, siempre que, como en aquel caso, esté «fundamentada en los exámenes y diagnósticos realizados en épocas donde estuvo vigente la relación laboral», esa regla no es extensible al asunto aquí decidido, toda vez que en ese proceso existían medios de prueba indicativos de la evidente discapacidad del trabajador, por lo menos en grado moderado, así como del conocimiento de la subordinante.

Lo anterior, porque en ese juicio, al demandante se le había calificado 41.55 % de PCL y acreditó que «[…] las afectaciones de salud que le aquejaban eran conocidas por las áreas de salud ocupacional y de higiene de la empresa», quien realizó seguimiento, elaboró un plan de ejercicios y recomendaciones para el trabajador, el cual, a pesar de no presentar mejoría, fue despedido sin justa causa, situaciones que en el caso que se juzga no se corroboran.

De donde, por lo inicialmente expuesto, el cargo tampoco prospera. Las costas en casación serán a cargo de la recurrente, pues su impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) a favor de la opositora. Radicación n.° 85808 SCLAJPT-10 V.00 34 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró JENNY EDITH RAMÍREZ CHÁVEZ a la COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S. A. Costas como se indicó en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.