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SL2185-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2185-2020 Radicación n.° 73352 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2015, dentro del proceso que en su contra adelantó LINA MARCELA MEJÍA ARBOLEDA, actuando en nombre de JCSM.

I.

ANTECEDENTES Lina Marcela Mejía Arboleda, actuando en representación de su hijo JCSM, demandó a la Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de junio de 2005. Así mismo solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su compañero permanente Carlos Andrés Saldarriaga Sepúlveda falleció el 26 de junio de 2005, quien se encontraba afiliado a Protección S.A. y había cotizado en su vida laboral un total de 73,35 semanas. Advirtió que convivió de manera ininterrumpida con el causante por un lapso superior a los 2 años inmediatamente anteriores a su deceso y que, como consecuencia de su relación, nació JCSM.

Relató que el 14 de mayo de 2014, solicitó ante la administradora el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en nombre de su hijo, y que «[…] el empleado de la entidad que la atendió indicó que no tenía derecho a la pensión porque el causante no se encontraba cotizando al momento de su defunción y no tenía 50 semanas, por consiguiente le iban a enviar un cheque con la devolución de saldos».

Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 3 Argumentó que el fallecido acreditó 58,47 semanas de aportes entre la fecha en que cumplió los 20 años (1º de septiembre de 2000), y el momento de su defunción (26 de junio de 2005). Por lo tanto, no solo contaba con las 50 semanas que exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sino también con «[…] el requisito de fidelidad al sistema, a pesar que este requisito es inconstitucional como lo señala la Sentencia C-556 de 2009».

Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de fallecimiento del causante; la condición de hijo de JCSM; y, finalmente, el tiempo de convivencia entre la señora Mejía Arboleda y el afiliado. Precisó que la norma llamada a gobernar el caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto que el causante murió el 26 de junio de 2005; sin embargo, para ese momento contaba con 35,76 semanas de aportes dentro de los últimos 3 años, es decir, menos de las 50 mínimas exigidas.

Finalmente, adujo que no habían existido presuntos períodos en mora por parte de algunos empleadores, imposibilitando así el incremento en el conteo del número de semanas. Además, dijo que sí era aplicable el requisito de fidelidad, comoquiera que el derecho reclamado se causó antes de la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556 de 2009, la cual declaró su inexequibilidad; en todo caso, dijo que tampoco acreditaba tal condición, puesto Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 4 que contaba con 48,86 semanas, siendo que debía tener al menos 50,29.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de junio de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el afiliado fallecido Carlos Andrés Saldarriaga Sepúlveda, dejó causado al fallecer el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación al Principio de la Condición más Beneficiosa, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR el derecho en cabeza del menor […], quien actúa en este juicio representado legalmente por su madre, la señora LINA MARCELA MEJÍA ARBOLEDA identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.035.421.439, a la Pensión de Sobrevivientes causada por el deceso de su padre, el afiliado Carlos Andrés Saldarriaga Sepúlveda, con efectos a partir del 26 de junio de 2005, por reunir los requisitos legales, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del menor […], representado legalmente por su madre la señora LINA MARCELA MEJÍA ARBOLEDA, con efectos a partir del 26 de junio de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Adeuda la AFP Protección S.A. a título de retroactivo pensional causado entre el 26 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2015, un valor total de $70.663.716, más las mesadas que con posterioridad a la emisión de esta sentencia hayan de causarse. Queda fijada la mesada pensional para el año 2015 en cuantía mensual de $644.350 equivalente al SMMLV.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones propuestas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Las excepciones de mérito propuestas por la apoderada judicial de la entidad demandada han quedado implícitamente decididas con las consideraciones vertidas en esta instancia, sin hallar prosperidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 20 de agosto de 2015, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Carlos Andrés Saldarriaga Sepúlveda falleció el 26 de junio de 2005; y (ii) que JCSM era hijo del causante, ostentando así la condición de beneficiario de la prestación. Ahora bien, para resolver lo concerniente a la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada, hizo énfasis en que la norma aplicable para estudiar su reconocimiento era la que estuviera vigente al momento de la muerte del afiliado.

Por lo tanto, el presente caso estaba regulado por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exigía 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al suceso. Manifestó que, conforme a las pruebas de los folios 25 a 27 y 71 a 72 del cuaderno principal, se podía concluir que el señor Saldarriaga Sepúlveda laboró desde septiembre de 1999 hasta el 26 de junio de 2005, efectuando aportes de manera ininterrumpida y arrojando un total de 45,86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 35,76 correspondieron a los 3 últimos años anteriores a su deceso.

Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, argumentó que, aun cuando inicialmente no se acreditaron las exigencias para obtener la prestación reclamada en virtud de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que a través del principio de la condición más beneficiosa era posible dar una aplicación ultractiva de las normas ya derogadas y estudiar la configuración del derecho de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Con lo cual, haciendo referencia a providencias de esta Corporación, estimó que, […] si bien es pertinente destacar que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en diferentes providencias venía sosteniendo la tesis de que no era factible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en pensiones causadas en vigencia de la Ley 797, ese lineamiento jurisprudencial fue recogido en decisiones tales como la sentencia del 25 de julio de 2012, radicación 38674, para dar paso a su procedencia bajo el entendido de que la misma tiene cabida para aplicar el régimen anterior siempre y cuando la nueva disposición contenga requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de esta cuando la nueva entró en vigencia, en tal caso deberá aplicarse la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada sin que se trate de escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionada principio.

Así las cosas, al descender al caso concreto, el juez plural indicó que al momento de la muerte del señor Saldarriaga Sepúlveda (26 de junio de 2005), éste se encontraba cotizando al Sistema, por lo que la única exigencia que hace el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes en ese escenario, era haber acreditado más de 26 semanas de aportes en toda su vida laboral, lo cual cumplió a cabalidad por tener 45,86.

En consecuencia, concluyó que JCSM era beneficiario de la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de junio de Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 7 2005 y según los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, en lo concerniente a los intereses moratorios, expuso que no eran procedentes, comoquiera que la prestación se otorgó en el marco de una nueva postura jurisprudencial, modificando los lineamientos que en principio contenía la norma aplicable al caso concreto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones impetradas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar «[…] por la VÍA DIRECTA, interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53 y Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 8 93 de la Constitución Política, 2 y 178 de la Ley 100 de 1993, y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, quebranto normativo que lo llevó a la aplicación indebida del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

En la demostración del cargo, la recurrente expuso que el Tribunal interpretó de forma equivocada el principio de la condición más beneficiosa; pues, de haberlo hecho correctamente, hubiera concluido que el requisito de las 26 semanas cotizadas debía estudiarse a partir de la fecha en que sucedió el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, no únicamente al momento en que falleció el afiliado.

Aclaró que el propósito de la condición más beneficiosa no sólo era aplicar de manera ultractiva una disposición legal ya derogada, sino también garantizar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, al momento de un cambio normativo, pudieran verse posiblemente afectadas en la causación de su derecho. En ese sentido, luego de traer a colación diferentes extractos de la sentencia CSJ SL, 25 julio 2012, radicación 38674, insistió en que el afiliado debió cumplir con el número mínimo de semanas requerido en vigencia de la normatividad anterior, a saber, la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario no podría verse cobijado por el principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 9 Concretamente, advirtió que el señor Saldarriaga Sepúlveda, al momento de ocurrir el cambio normativo y quedar vigente la Ley 797 de 2003, no reunía las 26 semanas de aportes en cualquier tiempo, por lo que era improcedente que su hijo recibiera la pensión de sobrevivientes con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en lo que tiene que ver con las disquisiciones hechas acerca de la condición más beneficiosa y su procedencia, la casacionista argumentó que pese a la lectura que hizo de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia el juez de segunda instancia y en la que dijo apoyarse, en el sentido que el cumplimiento del requisito de las 26 semanas de cotización debía establecerse en el momento en que falleció el afiliado, […] no cabe duda de que interpretó con error las normas consagratorias del principio de la condición más beneficiosa y desatendió los parámetros fijados por la jurisprudencia para la aplicación de ese principio en casos como el presente, según los cuales los requisitos en materia de cotización establecidos en la norma más favorable que es derogada, deben haberse cumplido en vigencia de esa disposición. En este caso, las 26 semanas de cotización en cualquier tiempo exigido por el literal b) del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993 debían estar acreditados cuando esa norma dejó de regir, esto es, el 2 de enero de 2003.

La interpretación normativa que terminó haciendo el Tribunal no se corresponde con el espíritu que inspira la utilización del principio de la condición más beneficiosa en casos como el presente, porque ese principio reclama la armonización de norma a una situación que, como el fallecimiento de un afiliado, se presenta con posterioridad a la modificación de los requisitos en tal norma contemplados en materia de cotizaciones.

Y ello es así porque no tiene ninguna lógica que se pretenda aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en el sentido en que lo hizo el Tribunal, vale decir, que así el fallecimiento del causante se haya producido después de haber entrado en vigencia la Ley 797 de 2003, la exigencia del cumplimiento de las 26 semanas de cotización solamente se establezca en la fecha en que fallece el afiliado, sin ninguna consideración a la situación que se presentaba cuando se produjo la entrada en vigencia de esa Ley.

La exégesis efectuada por el fallador es equivocada, conduce a la escisión de la norma que se aplicó, a la utilización del principio de la condición más beneficiosa en contra de su claro objetivo e implica no solo la aplicación de una disposición más allá de su vigencia, sino la creación de una nueva regla no contemplada por la norma que se empleó, consistente en que un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 genera la pensión de sobrevivientes con el solo requisito Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 10 de haber cumplido 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, así estas se hayan cumplido con posterioridad a la entrada en vigencia de esa disposición legal, con lo cual se crea un beneficio no contemplado en ninguna norma y que, con todo, no puede surgir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Y ello es así porque, como lo ha explicado la jurisprudencia de esa H. Sala, lo que busca el señalado principio es salvaguardar las prerrogativas de los beneficiarios de un derecho prestacional que puedan verse afectadas por una nueva ley que modifica los requisitos para acceder al derecho, haciéndolos más gravosos. Pero para que esa prerrogativa sea materia de protección se requiere que, en vigencia de la normatividad derogada más favorable, se hubiere cumplido uno de los requisitos por ella exigidos, que es lo que da lugar a que exista una condición más beneficiosa que deba ser protegida o, si se quiere, a una expectativa legítima, que no puede ser cualquier tipo de expectativa, sino una consolidada por el cumplimiento de ciertas exigencias.

Por manera que si el afiliado no ha cumplido las cotizaciones exigidas en la ley que es derogada en estricto sentido no ha dado lugar a una condición más beneficiosa para sus beneficiarios, que implique la inaplicación de la nueva norma y la utilización ultractiva de la anterior. VII. RÉPLICA Se fundó en señalar que las alegaciones hechas por la recurrente constituían un medio nuevo en casación, por lo que no le era dable a la Corte pronunciarse de fondo sobre la misma.

Al respecto, citó extractos del recurso de apelación que en su momento presentó Protección S.A., para señalar que nunca fue objeto de controversia la forma en la que fue entendido el principio de la condición más beneficiosa, por lo que dicho análisis había de mantenerse incólume. En ese sentido, expuso: En resumen la apelación de la sentencia de primera instancia se limitó a manifestar que se debía aplicar era la norma vigente al momento que fallece el afiliado como lo preceptúa el acto legislativo 01 de 2005, pero nunca una norma anterior porque sería un cambio en las reglas de juego para la AFP que podría quebrar el sistema.

En ningún momento se manifestó en el recurso de apelación que no se cumplían los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa, razón por la cual este tema ni siquiera fue tratado por el Tribunal en la sentencia de segunda Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia. Por lo anterior el tema planteado por el casacionista es nuevo y la consecuencia es que no puede ser estudiado en sede de casación, como si fuera una tercera instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Inicialmente, debe advertirse que no le asiste razón al opositor acerca del reproche técnico señalado, que tiene que ver con la introducción de un medio nuevo en casación. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que no pueden ser acusados en sede del recurso extraordinario, hechos o discusiones que no hubieran sido abordadas previamente en el discurrir de las instancias.

Concretamente, la sentencia CSJ SL15573-2017, dispuso lo siguiente: […] siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en sus distintas expresiones. Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.

Para la Sala, las argumentaciones hechas por la recurrente no constituyen un medio nuevo, comoquiera que durante las instancias y, especialmente, ante el Tribunal, la procedencia del derecho pensional siempre se discutió en el marco de los postulados del principio de la condición más beneficiosa. Ahora bien, según la forma en que fue sustentado el cargo, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 12 al concederle la pensión al demandante en virtud del mencionado principio.

Conviene recordar que en la decisión recurrida se dijo que era posible remitirse al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer si, al momento del fallecimiento del afiliado, se dejó causada la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se concluyó que para el 26 de junio de 2005 (fecha en que murió el señor Saldarriaga Sepúlveda), éste se encontraba cotizando al Sistema y contaba con más de 26 semanas cotizadas en toda su vida laboral (45,86), por lo que cumplía a cabalidad con las exigencias previstas para obtener la prestación. Por su parte, para la recurrente, la intelección y aplicación hecha frente al principio de la condición más beneficiosa fue errada, pues a su juicio, se debió analizar si el causante estaba cotizando y contaba con el número mínimo de semanas requerido al momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, y no para la fecha de su fallecimiento.

Así las cosas, los temas objeto de estudio son el principio de la condición más beneficiosa y su aplicación en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la 797 de 2003. 1. La norma aplicable Conviene recordar que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del causante.

En el caso objeto de estudio, dado que el fallecimiento se produjo el 26 de junio de 2005, la disposición aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento como requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Esta exigencia no se cumplió, pues tal y como lo encontró probado el Tribunal y no fue controvertido por las partes, el señor Saldarriaga Sepúlveda cotizó 45,86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 35,76 correspondieron a los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento.

Ahora bien, la mencionada norma indica en el parágrafo primero, que dicha prestación será reconocida si se aportaron las semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la CSJ SL19900-2017 y en la CSJ SL149-2018 en la que se señaló que, Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 14 es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

Aplicando dicha jurisprudencia, se tiene que el afiliado tampoco acreditó las 1050 semanas exigidas en el 2005 para adquirir el derecho a la pensión de vejez según los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatoria del 33 de la Ley 100 de 1993. En conclusión, como no era beneficiario de la transición, solo era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma a partir de la cual el hijo del afiliado no tiene el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes bajo ninguna de las posibilidades que contempla dicha disposición. 2.

Aplicación del principio de la condición más beneficiosa Este principio ha sido definido como un «[…] puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y una nueva, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en ese tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual les demandaría» (CSJ SL2358-2017).

En virtud del citado principio, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, teniendo en Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 15 consideración lo señalado por la Corte, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se estimó: Entonces, algo debe quedar muy claro.

Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. […] No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

En esta medida, como el afiliado falleció el 26 de junio de 2005, inicialmente le sería aplicable la condición más beneficiosa por encontrarse en la denominada zona de paso, acudiendo a la norma inmediatamente anterior que correspondería a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, esta norma en su artículo 46 establece:

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 16 De su lectura se derivan dos escenarios: (i) quienes al momento del fallecimiento estuvieran cotizando, debiendo contar con 26 semanas en cualquier tiempo; y (ii) quienes no estuvieran cotizando, se les exigían las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento. En ese sentido, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, debe mirarse si el causante cumplió cualquiera de los supuestos expuestos en precedente dentro de dos momentos concretos, a saber, (i) la fecha del tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y 797 de 2003; y (ii) para cuando éste murió. Lo anterior, pues se reitera, el propósito del principio de la condición más beneficiosa es el de garantizar situaciones jurídicas concretas que se definieron en vigencia de una normatividad que ya está derogada.

Así lo definió la Corte en la providencia CSJ SL4650- 2017, en los siguientes términos: El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta. Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Así, por ejemplo en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.

Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. Con lo cual, se encuentra demostrada la equivocación Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 17 en la que incurrió el Tribunal, ya que sólo analizó si el fallecido cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su fallecimiento y no al momento del tránsito legislativo, lo que de suyo implica que no definió si el afiliado tenía o no una situación jurídica concreta para efectos de beneficiarse del principio de la condición más beneficiosa.

Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SEDE DE INSTANCIA Como se dijo en los argumentos de la casación, es imprescindible estudiar si el señor Saldarriaga Sepúlveda acreditó los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al 29 de enero de 2003 (fecha en la que se produjo el tránsito legislativo con la Ley 797 de 2003), con el fin de determinar si tenía o no una situación jurídica concreta.

A partir de la historia laboral expedida por Protección S.A. visible en los folios 25 a 27 del cuaderno principal, se puede colegir que el afiliado no se encontraba cotizando al 29 de enero de 2003. Por lo tanto, bajo este escenario debía contar con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior para poder ser beneficiario de la condición más beneficiosa.

No obstante, en el mismo medio de convicción reposa que el causante cotizó: (a) 23 días en el ciclo 04-2002: (b) 19 Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 18 días en el 11-2002; y (c) 15 días en el 12-2002. Por lo tanto, registró un total de 13,31 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, sin que tuviera entonces una expectativa legítima ante el cambio normativo y, en consecuencia, no estaría cobijado por la condición más beneficiosa.

En ese sentido, la providencia CSJ SL4650-2017, dispuso: Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? […] Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa (negrillas fuera del texto). Así pues, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a Protección S.A. del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de JCSM. Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LINA MARCELA MEJÍA ARBOLEDA, actuando en nombre de JCSM, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, ABSOLVER a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones presentadas.

TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73352 SCLAJPT-10 V.00 20 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ