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SL2185-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2011 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71631 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2185-2019 Radicación n.° 71631 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de enero de 2015, en el proceso ordinario que le instauró JOSÉ HORACIO CÉSPEDES JARAMILLO.

I.

ANTECEDENTES José Horacio Céspedes Jaramillo demandó a la recurrente con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 19 de mayo de 1999, «fecha en la que elevó la solicitud», con sus mesadas adicionales, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Subsidiariamente, que todo sea reconocido a partir del 1.° de febrero de 2008, «fecha en que acreditó las 1000 semanas cotizadas». Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que nació el 19 de diciembre de 1932; que el 19 de mayo de 1999 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 004393 del 30 de septiembre de 1999, por no acreditar las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 27 de marzo de 2013 solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación, pero mediante Resolución n.° GNR 056045 del 9 de abril de 2013, Colpensiones se la negó al considerar que no reunía el número de semanas exigidas en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003; que de dicho acto administrativo se puede extraer que entre el 1.° de julio de 1972 y el 31 de mayo de 2012, aportó un total de 1226 semanas, y no las que allí se reportan (1006); que acredita en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima requerida, 673.29 semanas cotizadas y para el 31 de julio de 2010 un total de 1.131 que a partir del 28 de septiembre de 2012, Colpensiones en su calidad de Administradora del R.P.M.P.D. asume el reconocimiento, liquidación y pago de todos los beneficios pensionales que le correspondían al ISS, conforme al artículo 3.° y siguientes del Decreto 2011 de 2012; y que se agotó la reclamación administrativa.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que eran ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento, la de cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación de vejez y la de presentación de su reclamación prestacional ante el ISS; la respuesta negativa y su fundamento; la edad con la que contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; la presentación de solicitud pensional ante Colpensiones, la confirmación de la negación y las razones para ello.

Formuló las excepciones de «falta de causa por incumplimiento de requisitos legales», «improcedencia condena por intereses mora en la forma pretendida», «incompatibilidad de indemnización x vejez con la pensión de vejez», «pago eventual y compensación», «exoneración de condena por buena fe», y «prescripción» (fls. 33 a 35). La actora reformó la demanda y añadió que en el acápite de argumentación jurídica se debía tener en cuenta la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 para el caso concreto, dado que dicha normativa resulta regresiva, toda vez que se le cambian las reglas de juego.

La pasiva guardó silencio respecto a lo anterior. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 23 de abril de 2014 (fl. 84), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 29 de enero de 2015, resolvió: «7.

(sic) Revoca la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de José Horacio Céspedes Jaramillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como consecuencia: 8. (sic) Declara que el señor José Horacio Céspedes Jaramillo le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de vejez conforme a los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 9.

(sic) Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar al señor José Horacio Céspedes Jaramillo la pensión de vejez a partir de la fecha de su disfrute 1° de junio de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. 10. (sic) Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar al señor José Horacio Céspedes Jaramillo, las mesadas 13 y 14 causadas al año. 5.

Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar al señor José Horacio Céspedes Jaramillo, la suma de veintiún millones cuatrocientos diez mil seiscientos pesos ($21’410.600), por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1° de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. 6. Niega las demás pretensiones de la demanda. 7.

Declara no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada». El ad quem precisó que el demandante nació el 19 de diciembre de 1932, por tanto, al 1.° de abril de 1994 contaba con 61 años de edad, por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición; pero no satisfizo el tope de las 750 semanas exigidas al 29 de julio de 2005, según el Acto Legislativo 01 de ese año, para mantenerse como beneficiario del régimen transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le hubiera permitido extenderlo hasta el 2014, como quiera que apenas contaba con 650.57 semanas de aportes.

En consecuencia, descartó la posibilidad de que se examinara la situación del actor a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, en razón a no conservar el régimen de transición. Adujo que jugaba a favor del demandante que: i) el aumento gradual de las cotizaciones implementado a partir del 2005, en virtud de la Ley 797 de 2003, no le era aplicable por cuanto cumplió los 60 años de edad para el año de 1992; ii) el hecho de que las 1000 semanas se reunieran hasta el año 2012, no significaba que entre 1992 y dicha data hubiese un vacío legal en torno al número de aportes que debía cubrir el aspirante a la pensión, a la espera de que llegase el día en que las cumpliese; iii) una solución tal sería contraria a la seguridad jurídica que los titulares de las expectativas ciertas y legítimas ostentan; iv) considerar que cuando el demandante cumplió las 1000 semanas de aportes en 2012, apenas había cumplido uno de los requisitos, la edad, «sería tanto como aseverar que con antelación a la gradualidad contenida en la Ley 797, a partir de 2005 no hubiera existido norma alguna que regulara el número de aportes al que se debía someter aquél, puesto que lo que hizo esta ley fue aumentar los topes ya existentes», y v) que a todo afiliado a la seguridad social le asiste el derecho de conocer anticipadamente los requisitos con los cuales alcanzará el beneficio pensional, sin menoscabo de la configuración legislativa, pues esa normativa le crea una expectativa legítima con las exigencias en ella previstas.

Concluyó que «en el evento del demandante no existe ausencia de norma que regulara puntualmente la pensión de vejez o que esta tenga que diferirse a una disposición que no estaba vigente al cumplimiento de la edad, aconteció sin embargo, que para la fecha de su arribo no había cumplido con la densidad de semanas, que no era otra que la disciplinada cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, y por ende su derecho se consolidaba al reunir dicho requisito el cual satisfizo en 2012 por haber superado 1000 semanas, toda vez que su última cotización data del 31 de mayo de ese año con 1006.43 aportes».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y el 16 del Código Sustantivo del Trabajo; también, por aplicación indebida el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y por interpretación errónea el artículo 48 de la Carta Política.

En desarrollo del cargo, la censura manifiesta que acepta los supuestos de tipo fáctico que fueron establecidos por el tribunal, y afirma que contrario a lo aducido por el sentenciador, lo procedente era regular el caso por lo ordenado en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tal y como lo reseñó el salvamento de voto. Dice que el sentenciador de segundo grado, de manera equivocada consideró que como el demandante había cumplido el requisito de la edad (60 años) en 1992, debían exigirse de ahí en adelante 1000 semanas de cotización, establecidas en la primigenia Ley 100 de 1993, sin aplicar el aumento progresivo ordenado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003; y que para incurrir en dicha equivocación, señaló las expectativas legítimas y los principios del artículo 48 de la Carta Política, incurriendo así en interpretación errónea de dicho precepto, «por cuanto allí si bien se establece el principio de progresividad, de ninguna manera se puede interpretar que el estado hubiese sido vetado para introducir una ampliación progresiva en las semanas de cotización, como la dispuesta en la ley (sic) 797 de 2003».

Considera que el juzgador debió tener en cuenta que el mismo artículo 48 de la Carta Política, salvaguarda los derechos adquiridos en materia pensional, entendiéndose por tales, cuando el afiliado ha cumplido edad y semanas de cotización. Por ende, no podía aducir que al afiliado no se le podía aplicar la ampliación progresiva introducida por el citado artículo 9.°, argumentando que había cumplido la edad en el año de 1992, pues tal decisión implicaba crear por vía judicial un segundo régimen de transición que jamás previó el legislador.

Colige que así el demandante hubiera cumplido los 60 años en 1992, como solo arribó a las 1000 semanas en el año 2012, era obvio que le cobijaba la reforma establecida por el mentado artículo, que ordenaba desde el 1.° de enero del año 2005, un incremento progresivo de la densidad de cotizaciones. Indica que la infracción directa ocurrió porque el tribunal se rebeló contra el precepto, argumentando que no era la norma llamada a regular el caso, cuando lo correcto era a partir del 1.° de enero de 2005, exigir la ampliación progresiva de las semanas de cotización para acceder a la pensión, toda vez que el legislador no estableció un régimen de transición entre la versión primigenia de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

Aduce que el efecto general inmediato de las normas laborales y las de seguridad social, imponía aplicar a la situación bajo examen lo ordenado en el antecitado precepto, excepto que el legislador hubiese creado un régimen de transición entre esta norma y la Ley 100 de 1993, lo cual no sucedió. Por último, sostiene que la mencionada infracción directa condujo a su vez a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original o primigenia, que exigía 1000 semanas de cotización, cuando lo acertado era examinar que si el demandante para 31 de mayo de 2012 tenía 1006,43 semanas de aportes, estas semanas eran insuficientes para conceder el derecho, pues desde el 1.° de enero de 2005, había iniciado un aumento progresivo en las semanas.

RÉPLICA El opositor afirma que el juez, como intérprete de la Constitución Política, tiene la obligación legal de aplicar la proyección futura de los efectos de una ley derogada, si se presentan los motivos, razones y justificaciones fácticas para que la norma derogada se mantenga; y que la ultraactividad en sí misma no contraviene la Carta Política, siempre y cuando no desconozca derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad laboral.

De lo anterior, colige que dada la situación especial del actor por su edad superior a los 80 años, lo que lo hace persona de protección especial según el artículo 13 Constitucional, además de que cumplió con el número de semanas para optar a la pensión de vejez, esta Sala, en aplicación directa de la Constitución Política y para proteger su expectativa legítima de obtener la pensión, bajo las reglas de la norma más favorable, tiene que permitir que se aplique el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con base en el principio de irreversibilidad laboral.

Dice que con dicho principio se respeta y garantiza un derecho en ciernes, es decir, una pensión que tiene cercanía y probabilidad inmediata de consumación, frente a una norma posterior que modifica de manera nociva las exigencias para alcanzar ese mismo derecho; y que de esta manera se garantiza el derecho constitucional de la seguridad social en pensiones del accionante y se respeta la norma superior, artículo 48 de la Carta Política.

Concluye que es viable legal y jurisprudencialmente, mantener el criterio del tribunal, porque la interpretación del sentido y alcance que dio al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es acertado, pues no se rebeló contra el contenido del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, sino que al cotejarlo con la norma precedente, consideró que aquella tenía efectos ultraactivos por las circunstancias fácticas y especiales del accionante.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se controvierten los siguientes hechos: i) que el demandante nació el 19 de diciembre de 1932; ii) que al 29 de julio de 2005, sumaba 650.57 semanas cotizadas, y iii) que por no contar con 750 semanas de cotización a dicha data, no se encuentra cubierto por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para el tribunal, el cumplimiento de la edad por parte de un afiliado, genera una especie de congelamiento de los demás requisitos, por manera que así aumente el número de semanas exigido para acceder a la prestación, la densidad de cotizaciones que deberá acreditar dicha persona, es la que se exigía para el momento en que alcanzó la edad mínima requerida.

En consecuencia, como el demandante cumplió la edad de 60 años en 1992, la norma aplicable inicialmente era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; sin embargo, al perder el régimen de transición en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha disposición no lo cubría y por tanto el derecho se debía conceder con arreglo a lo establecido en el primigenio artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no obstante haber cumplido la densidad de semanas allí establecida en el año 2012, teniendo en cuenta que tenía una expectativa legítima y que estaba amparado por los principios del artículo 48 de la Carta Política, concretamente el de progresividad.

El recurrente acusa la infracción directa del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, debido a que el actor arribó a las 1000 semanas en el año 2012, por lo que el efecto general inmediato de las normas laborales y de seguridad social imponía aplicar lo dispuesto en el citado artículo 9.°, que ordenaba desde el 1.° de enero del año 2005, un incremento progresivo de la densidad de cotizaciones.

Pues bien, al estudiar la Corte un caso contra la misma entidad demandada, con características similares al presente, en Sentencia CSJ SL7039-2017, sobre los temas que pone a consideración la censura, sostuvo: Con la modificación de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, quedó del siguiente tenor: ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Según la literalidad de este precepto, para que a un afiliado se le reconozca la pensión de vejez bajo el esquema vigente desde el 1 de abril de 1994, antes del 31 de diciembre de 2013, además de contar 60 años de edad debe demostrar que ha cotizado 1000 semanas, antes del 31 de diciembre de 2004.

Si no logró cotizar a esa fecha, las 1000 semanas, el número de semanas se incrementa de la siguiente manera: Año 2005: 1050 semanas Año 2006: 1075 semanas Año 2007: 1100 semanas Año 2008: 1125 semanas. Año 2009: 1150 semanas Año 2010: 1175 semanas Año 2011: 1200 semanas Año 2012: 1225 semanas Año 2013: 1250 semanas Año 2014: 1275 semanas Año 2015, en adelante: 1300 semanas.

Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.

En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.

La claridad de la norma impide desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo expresa el artículo 27 del Código Civil. Así lo definió esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia de casación 39011 de 13 de septiembre de 2011, al expresar que «Tampoco incurrió el ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó que aún si se sumaran las semanas cotizadas al ISS (573,76) con el tiempo de servicios al sector público, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que totaliza 1008 semanas, esa densidad de cotizaciones no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, pues a partir del 1º de enero de 2005, ese número se incrementó en 50 (1050) y desde el 1º de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 en el 2015, tal como lo prevé la citada normativa».

Finalmente, conviene acotar que otras consideraciones del Tribunal, como aquella de que la exégesis «tradicional» conlleva la imposición de una carga no soportable para las personas de la tercera edad dentro o por debajo de la línea pobreza, son más propias de un examen de constitucionalidad del texto legal, ejercicio para el que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia. De lo que viene de decirse surge patente el dislate jurídico cometido por el colegiado de segundo grado, al entender que la expresión «en cualquier tiempo» debía entenderse en su sentido natural, de suerte que omitió tener en cuenta que, cuando de una problemática jurídica se trata, la vigencia de la ley en el tiempo juega un rol preponderante en función de desentrañar el sentido de un precepto legal.

Teniendo en cuenta que los argumentos vertidos en la línea jurisprudencial transcrita son aplicables al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se concluye que el ad quem cometió los yerros endilgados, por lo que el cargo resulta fundado. En consecuencia, se casará la sentencia gravada, y en sede de instancia caben las mismas consideraciones para confirmar la dictada por el a quo.

Sin costas por el éxito del recurso. En las instancias, a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HORACIO CÉSPEDES JARAMILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00