Radicación n.º 60136 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2185-2018 Radicación n.º 60136 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de 2012, en el proceso que le promovió MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Magdalena Navas de Agudelo demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenado a reliquidarle la mesada pensional actualizando su último salario promedio mensual devengado entre el entre el 18 de octubre de 1996 y el 11 de septiembre de 2002, para que una vez actualizado, se estableciera el valor de la primera mesada pensional en un monto equivalente al 75%, y a pagarle los reajustes anuales y las diferencias que resulten a su favor desde el 11 de septiembre de 2002 hasta la fecha en que efectúe el pago, más los intereses moratorios o en subsidio, la indexación de las sumas de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que por haber laborado en su calidad de trabajadora oficial al servicio del extinto IDEMA, durante 18 años, 4 meses, y 23 días, y cumplido 50 años el 11 de septiembre de 2002, en aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre su empleador y el Sindicato, vigente entre los años 1996 y 1998, mediante Resolución n.° 0201 del 8 de abril de 2003, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció pensión de jubilación a partir de la referida fecha, en cuantía de $767.573, que se liquidó sobre un promedio salarial de $1.112.593 y un porcentaje del 68,990%, sin que se actualizara dicho IBL, por el tiempo que transcurrió entre el 18/10/1996 y el 11/09/02, correspondientes a la fecha en que finiquitó el contrato y la fecha en que adquirió el estatus de pensionada; que la pensión se le debió reconocer en un porcentaje equivalente al 75% y no del 68.990%, en aplicación del artículo 98 del mentado acuerdo convencional; que el 28 de mayo de 2008 presentó la reclamación administrativa, que le fue resuelta negativamente el 24 de junio de 2008.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, precisando que no indexó o actualizó el IBL de la pensión, toda vez que para su reconocimiento se tuvo en cuenta lo normado en la extinta Convención Colectiva 1996 – 1998, por lo que no le era aplicable el régimen común de las pensiones legales.
Propuso las excepciones perentorias de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa del demandante, y buena fe. Por auto del 22 de abril de 2010, se declaró probada la excepción previa de falta de integración de listis consorcio necesario, por lo que se vinculó al proceso el Instituto de Seguros Sociales. El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuento a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de origen convencional a la actora según Resolución n.º 0201 de 2003. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de agosto de 2011, y con ella el juzgado decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL […], a reajustarle la mesada inicial de la pensión a la demandante MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO en la suma de $845.570,68, monto al que corresponde la primera mesada pensional de la accionante, debidamente indexada, desde el 11 de septiembre de 2002, con las diferencias adeudadas desde esta fecha hasta que se reconozca el valor real de la pensión en nómina de pensionados, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL […], de las demás peticiones incoadas en su contra por la demandante MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la decisión del a quo, así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar:
SEGUNDO: CONDENAR al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL […], a reconocer y pagar a la señora MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO la primera mesada pensional indexada en la suma de $1.441.208.55, desde el 11 de septiembre del 2002. Igualmente, se CONDENA a que le pague la diferencia que dejó de percibir entre la pensión cancelada y la suma de $1.441.208.55 que corresponde a la primera mesada pensional indexada a la cual se le deben realizar los reajustes legales anualmente, así como pagar las mesadas adicionales y hasta que se le reconozca el valor real de la pensión en la nómina de pensionados, retroactivo que deberá cancelarse de forma indexado.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. En lo que estrictamente importa al recurso de casación, el tribunal, en primer lugar, indicó que no era objeto de discusión, que la demandante prestó sus servicios al extinto IDEMA, en calidad de trabajadora oficial hasta el 18 de octubre de 1996 y que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Resolución N.º 0201 del 18 de abril de 2003, en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de 1996 -1998, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 11 de septiembre de 2002 en cuantía de $767.573, pues así lo aceptó la entidad demandada al contestar la demanda.
Luego, indicó que la controversia jurídica planteada por la demandada se puntualizaba, en el criterio de aplicabilidad frente a la indexación de la primera mesada en pensiones de origen convencional, para lo que reprodujo lo considerado por el a quo, y sostuvo que en tiempos pasados, posiblemente, la controversia suscitada hubiese resultado algo complicada, porque indudablemente las posiciones jurisprudenciales respecto al mismo tema resultaba disímiles, ya que era posible encontrar doctrina avalando la indexación de la primera mesada a pensiones de origen extralegal, al punto que el mismo tema de la actualización era un objeto de discusión en cuanto a su procedencia. Empero, que en la actualidad la situación era bien distinta, en tanto existía una doctrina unificada, entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral, para lo que transcribió apartes de la sentencia C- 862 de 2006 y 27470 de 2007.
De manera que en atención a tales criterios, y atendiendo que «la fecha de exigibilidad de la pensión aquí reconocida – 11 de septiembre de 2002- con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política, corresponde acoger íntegramente el criterio señalado en la jurisprudencia y conceder la actualización deprecada, tal y como lo realizó el a quo al dictar la sentencia de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión en relación con este punto de apelación».
Frente al mismo tema, pero en relación con la cuantía de la pensión que propuso la parte actora, en cuanto que «El juzgado se equivocó al utilizar la fórmula correcta para la indexación de la primera mesada pensional », indicó que conforme a la abundante jurisprudencia de esta Sala de Casación, refiriéndose a la sentencia 34.539, que reiteró la 30602, relativas a la fórmula que debe ser utilizada para efectos de actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada pensional, era evidente que le asistía razón al impugnante en su reproche, en tanto que: «[…] no utilizó la fórmula correcta para realizar la indexación de la primera mesada pensional, la cual debe hacerse de la siguiente manera teniendo como IPC final septiembre del 2002 fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión a la demandante y como IPC inicial octubre de 1996 mes a mes en el que dejó de laborar: Valor Actualizado = Valor histórico X IPC- Final (sep. 2002 ) IPC Inicial (oct. 1996) Valor actualizado = 1.112.593 x 70.26 37.42 Valor actualizado = $2.089.010,80 Sin embargo, en lo que no le asiste razón al apelante es en señalar que salario promedio se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 76%, pues como ya se indicó la tasa que se le debe aplicar es del 68% por lo que el valor de la primera mesada pensional actualizado que debe pagarse a la demandante es por la suma de $1.441.208,55.
Por consiguiente, se debe modificar la sentencia apelada y en su lugar se condena a la entidad demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reajustar la primera mesada pensional de la señora Magdalena Navas de Arguello en la suma de $1.441.2008, 55 la cual se encuentra debidamente ajustada a partir del 11 de septiembre de 2002.
Igualmente, y con apoyo en el criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala de Casación en sentencia con radicación 27919 del 200, sobre la procedencia de indexación de obligaciones laborales, asentó que también asistía razón al apoderado de la parte demandante, y «por tanto se ordena a cancelarle la diferencia que dejó de percibir entre la pensión cancelada y la suma de $1.441.208.55 que corresponde a la primera mesada pensional indexada, teniendo en cuenta además como lo indicó el a quo los ajustes legales para cada anualidad, dicha sumas de dinero le sean canceladas de manera indexada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal finalidad formuló un cargo, por la vía directa, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política de 1991; 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo de Trabajo, y 37 del Decreto 2351 de 1965. En la demostración del cargo, transcribió los artículos 55 de la Constitución Política de 1991 y 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo de Trabajo, e indicó que: De su definición consagrada en el artículo 467 ibidem, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su periodo de vigencia, significa lo anterior que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen y en la convención colectiva firmada entre el INSTITUTO DE MERCADO AGROPECUARIO “IDEMA” y el SINDICATO, no existe una condición de esta naturaleza, valga decir, no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la referida pensión. Como quiera que, la Convención Colectiva es ley para las partes, pues solamente es aplicable a las partes que la suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el artículo 470 del C.S. del T., razón por la cual no es posible que se apliquen normas que han consagrado tal situación jurídica, valga decir las normas que han consagrado la indexación de la primera mesada o la indexación de los valores que reciba para calcular la base de liquidación de la pensión cuando se suceda el caso de retiro.
Precisamente por cuanto no fue pactado en la convención colectiva no puede la Administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se viola las normas que consagraron las tantas veces indicada Convención Colectiva.
Además, se sabe que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO, debe, al pagar cada mesada pensional, descontar el porcentaje que ordena la ley, para pensión y lo propio lo tiene el empleador con el 75% de pago de los aporte (sic) tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando la asuma la caja de previsión, dicho valor no se vea disminuido, por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
No queda el pensionado convencional en un aparente detrimento patrimonial por cuanto, durante una época sin producir para su empleador está recibiendo una cuantía denominada entre las partes pensión convencional, y en este caso el Ministerio debe asumir toda la carga prestacional por motivo de un acuerdo entre partes y que no está contemplado en una Ley, sino en un acuerdo.
Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., hubiere aplicado esta normas, no habría modificado la cuantía del fallo de primera instancia, por cuanto en la forma en que se está sustentando, no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de una CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto.
El Juzgador de segunda instancia, en lugar de hacer lo anterior, argumentó su decisión, para confirmar la sentencia del a – quo, atendiendo la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, que ha ordenado, no en casos similares, sino para pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional.
En estos casos el ex trabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad. Empero, el tribunal […] sin haber hecho un análisis de la Convención Colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandad a su pago.
En ese sentido, de haber analizado en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, el juzgador de segunda instancia, [… ], habría llegado a la conclusión de revocar el fallo del Juzgado […], atendiendo las razones expresadas en relación con la convección, pues si no existió una condición de esta naturaleza pactada, llámese indexación primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes.
Precisamente, la pensión reconocida a la demandante MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO a través de la Resolución No. 00201 del ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), se decretó con sujeción a la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA – Y SINTRAIDEMA, vigente para la fecha de retiro del citado trabajador.
Así las cosas, el artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, en lo atinente al reconocimiento del derecho pensional, prescribe: El trabajador, oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha de despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, la (sic) al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Cursiva fuera del texto. Por su parte, en relación con el monto de la pensión convencional, el parágrafo II del artículo 97 de la referida Convención Colectiva, expresa: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento (76%) promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio” Cursiva del texto.
De esta forma no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho “promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio deba ser actualizado con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE» De conformidad con lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia […] debe casa la sentencia impugnada y en función de instancia revocará la de primera instancia proferida por el a- quo.
VII. RÉPLICA Afirma que como el fundamento del tribunal, fue el criterio unificado sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, el sub motivo de violación de la ley debió ser, la interpretación errónea; sin embargo, como no fue así, ello era suficiente para desestimar el cargo, ya que la Corte de oficio no podía corregir los yerros técnicos en que se incurra en la sustentación del cargo.
Y que aun pasando por al alto el dislate de técnica advertidos, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, cuando quiera que la decisión recurrida está conforme al criterio jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, asentado en sentencia del 31 de julio de 2007, rad. 29022, reiterada entre otras en las sentencias 46513, 41077, 43897, y 44098.
VIII. CONSIDERACIONES Las fallas de técnica que le atribuye la réplica al cargo, pueden ser superadas en la medida en que la inconformidad de la censura corresponde a un tema que ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Corte en favor de todos los pensionados, como es el de la indexación de la primera mesada pensional, al punto que hoy la viabilidad de la referida indexación se predica indistintamente de la naturaleza legal o convencional de la pensión y si fue causada con anterioridad o posterioridad a la Constitución Política de 1991, tal como lo asentó en la sentencia CSJ SL, 16 de oct. 2013, rad. 47709, reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL–522-2018, en la que dijo: «…» la pensión a que le asiste derecho al actor también es susceptible de indexación, como acertadamente lo determinó el Tribunal, acogiendo el criterio fijado la Corte que admite la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional sin distinción de su origen, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución, de manera que desde ya es dable advertir que no incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura en el primer cargo.
Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, cuyas orientaciones ha reiterado posteriormente, en la que así reflexionó: “A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional[footnoteRef:1].
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”[footnoteRef:2]. [1: Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. ] [2: Sentencia C 891A de 2006. ] Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial”.
Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616. De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” Criterio, que a propósito, también se ratificó en la sentencia CSJ SL306-2017, al resolverse un asunto en el que fungió como recurrente la misma entidad y en el que adujo los mismos argumentos que aquí expone, frente a lo cual dijo la Sala: Si bien es cierto, el cargo formulado adolece de defectos de carácter técnico, entiende la Corte que lo que discute el recurrente es que, al no haberse pactado en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no podía la administración de justicia, conceder aquella generando un detrimento del patrimonio del Estado.
Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.
Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia: Se sigue de lo anterior, que el cargo no es fundado. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de $7.500.000, a título de agencias en derecho.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de 2012, en el proceso ordinario que promovió MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17 SCLAJPT-10 V.00