Radicación n.° 53288 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL21849-2017 Radicación n.° 53288 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO VARGAS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él, contra la sociedad RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. 1.
ANTECEDENTES Rodrigo Vargas Gómez demandó a la sociedad Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; auxilio de cesantías; intereses de cesantías; vacaciones; prima de servicios e indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que el 1° de marzo de 1991, fue contratado verbalmente por la demandada para prestar sus servicios en horas nocturnas como conductor en el transporte de los trabajadores de la empresa; que iniciaba su jornada a las 22:00 horas, hasta las 00:06 horas del día siguiente; que el 6 de agosto del 2001, la empresa le impartió instrucciones relacionadas con la ocurrencia de un accidente de trabajo; que mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, la pasiva le suspendió el recorrido en horario nocturno por restructuración de la organización, y le indicó que a partir de esa fecha el recorrido sería de las 3:00 a.m. hasta las 06:00 a.m.; que mensualmente recibía los pagos del servicio de transporte de los trabajadores, mediante giros de cheques que eran consignados a la cuenta de ahorro de la cual era titular y abierta para tal fin.
Afirmó que mediante escrito del 17 de octubre de 2003, le informaron la terminación del contrato a partir del 27 de ese mismo mes y año; que el 3 de agosto de 2004, le solicitó a sociedad demandada el pago de los dineros adeudados por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria, recibiendo respuesta el 10 de septiembre de 2004, donde se le indicó que no se le adeudaba ningún valor, debido a que nunca fue empleado de la compañía y los servicios prestados como transportador independiente de personal le fueron cancelados en su oportunidad.
Al contestar la demanda Rica Roda, señaló que contrató el servicio de transporte y no el servicio personal del demandante, quien desarrollaba la actividad en determinadas horas y en su propio vehículo; que el objeto del contrato era el vehículo de su propiedad; que todos los gastos del vehículo, corrían por su cargo; que la empresa no requirió que dicho vehículo estuviera conducido por él, pues cualquiera podía hacerlo como en infinidad de oportunidades se dio, y aún por medio de otros vehículos que en muchas ocasiones consiguió para el transporte que requería la empresa.
Propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación y prescripción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali, profirió sentencia el 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. Para llegar a su decisión arguyó: La juez a quo luego de analizar la prueba testimonial recaudada a efecto de determinar la prestación personal del servicio […] concluyó que " la relación contractual no se enfocaba en la prestación personal del servicio, sino en la prestación del servicio de transporte ", determinando finalmente que tampoco se presentaba el elemento de la subordinación o dependencia, no obstante que el actor cumplía con los horarios determinados para el transporte del personal. […] el escrito de sustentación del recurso de alzada […] no ataca las consideraciones que se tuvieron en cuenta en el fallo de primera instancia para absolver a la demandada […] y es lo que al parecer trata de hacer posteriormente el recurrente cuando en la segunda instancia, dentro del término de traslado, presenta un escrito resaltando que con la prueba documental aportada se colige la existencia del vínculo laboral entre las partes.
El Tribunal valoró los siguientes documentos aportados por la parte actora: Certificación expedida por la demandada de fecha abril 2 de 1996, memorando calendado diciembre 16 de 1999, memorando del 6 de agosto de 2001, memorando dirigido a los contratistas de fecha septiembre 16 de 2003, memorando de septiembre 27 de 2003, memorando de octubre 17 de 2003 dirigido al señor Javier Álzate, informándole que a partir del 27 de octubre de 2003 será relevado del servicio; certificación laboral del 19 de noviembre de 2003 expedida por la demandada.
También valoró los testimonios vertidos por los señores Javier Álzate Castaño, José Omar Serna Castaño, Omar Gutiérrez Dávila, testigos citados por la parte actora, acreditando la prestación a la demandada como conductor transportando personal de la empresa, labor que cada conductor desarrollaba en vehículo de su propiedad y por lo cual se les cancelaba semanalmente previa presentación de recibo autorizado por la jefatura de personal.
De los testigos citados por la demandada, señores Henry Barbosa Bedoya, Jorge Enrique Reyes Ortiz, Alfredo Beltrán Amador, Maricel Tenorio Alvira, extrajo que el actor prestaba el servicio de transporte en un jeep de su propiedad, a los empleados de la empresa demandada, el conductor corría con los gastos que generara el vehículo y su labor consistía en llevar a esos empleados que vivían en barrios donde los buses no podían ingresar, por lo que la empresa le cancelaba a través de factura de acuerdo con los viajes realizados, pagos que en parte se reflejan al repasar las copias de los documentos aportados de folios 146 a 391 a través de diligencia de inspección judicial.
Finalizó diciendo: Visto lo anterior, lo que puede inferir esta Sala de Decisión, es que ni con los documentos aportados por la parte actora, ni con los medios de prueba testimoniales recaudados durante el trámite procesal, se logra establecer la concurrencia de los tres elementos esenciales que permitan predicar la existencia de un contrato de trabajo, pues si bien pudiera decirse que el actor prestaba un servicio personal a la empresa, aunque él mismo admite que en ocasiones cuando debía faltar enviaba un hermano o un tío para que lo reemplazara (fI. 80), no obstante, en el interrogatorio de parte se retracta de su dicho (fl. 89), el testigo Omar Gutiérrez Dávila en su relato explica que cuando el actor no podía ir mandaba un reemplazo debido a que tenía que responder por los recorridos (fI. 133), afirmación que pone en tela de juicio lo expresado por la parte actora.
Y, de otro lado, que por ese servicio que prestaba también percibía una remuneración, amén de que cumplía unos horarios determinados, empero, es el elemento de la subordinación y dependencia el que se encuentra ausente, a pesar de evidenciarse que el actor debía estar sujeto a prestar sus servicios dentro de los horarios establecidos por la empresa para el transporte de sus trabajadores, porque en este caso tal condición por sí misma no puede ser vista como estructurante definitiva del elemento de la subordinación o dependencia, si precisamente se tiene en cuenta que el transporte de los empleados de la empresa, por obvias razones, debía estar sujeto a los horarios en que dichos empleados terminaran o comenzaran sus turnos, lo cual hacía parte del convenio al que habían llegado las partes desde el comienzo de su relación contractual que por su modalidad más bien tiene todo el matiz de constituir una relación de índole civil.
Es que tampoco puede interpretarse como constitutivo del elemento de la subordinación y dependencia el hecho de que el actor recibiera directrices de la empresa sobre la forma cómo debía desarrollar su actividad de transportista de los trabajadores, puesto que no podía quedar a su arbitrio la forma cómo habría ejecutar tal actividad, si estaba de por medio la responsabilidad de la empresa frente a sus trabajadores en caso de presentarse cualquier accidente en el vehículo en que se desplazaban, amén de que aparte de esta clase de orientaciones que se reflejan en los memorandos anteriormente relacionados de folios 2 a 7, más que todo en cuanto a horarios, disponibilidad de los vehículos y recorridos, aparte de ello, el actor no recibía ninguna orden en cuanto al modo como debía ejecutar su actividad de transporte de los trabajadores de la empresa.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, condene a la demandada a pagar los derechos prestacionales e indemnizatorios deprecados. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de quebrantar la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 981, 984 (modificado D. E. 01 de 1990, art.4°), artículos 995 y 1008 del CCo; art. 12 D.E. 01 de 1990; art.10 de la Ley 336 de 1996, en relación inmediata con los artículos 27, 38, 43, 55, 64, numeral 4° (modificado por el art. 6° Ley 50 de 1990); arts. 186, 189, 193, 249 y 306, 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, y 21 del CST;
Ley 52 de 1975; Decreto 116 de 1976 y artículo 53 de la Constitución Nacional. Le imputó al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, el elemento subordinación laboral, aduciendo que no se demostró, no obstante que éste aparece claro, prístino y evidente en las pruebas no apreciadas y en las mal apreciadas por el Ad-quem, lo que lo llevó a no dar por demostrado, estándolo, que la relación entre las partes estuvo en la realidad subtendida por un contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado estándolo que al demandante se le exigía por parte de la demandada disponibilidad permanente para efectuar la labor a su servicio y que no importa el nombre dado a la labor del demandante sino la realidad de su subordinación de tipo laboral. 3. No dar por demostrado estándolo que la presunción legal a favor del demandante de que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, antes que haber sido desvirtuada, se reafirmó con las pruebas arrimadas al proceso. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un verdadero contrato comercial de transporte y al mismo tiempo aceptar que el demandante fue desvinculado precisamente por no ser propiamente transportador o empresa de transporte. Denunció como mal apreciadas, siguientes pruebas: 1. Los documentos de folios 2 a 6 aportados con la demanda. 2.
El documento de folio 7 contentivo de comunicación de la demandada al demandante del 27 de septiembre de 2003, a través de la cual se le exigen al demandante los requisitos como operador de transporte, ya que él no es empresario ni operador de transporte, por lo que los contratos de transporte los hará la empresa con Cooperativas o empresas de transporte reales. 3.
El documento de folio 8 contentivo de la terminación unilateral por parte de la empresa de la relación entre la demandada y los operarios que transportan el personal de trabajadores de la empresa diariamente de la fábrica a sus casas y viceversa de fecha 17 de Octubre de 2003, en la cual se advierte que la empresa ha optado por contratar una cooperativa por reunir los requisitos de una empresa de transporte por lo que sólo trabajarán hasta el 27 de Octubre de 2003 y se les expresa a dichos operarios " los más sinceros agradecimientos por su labor y dedicación" con la empresa por el " largo tiempo que nos acompañó con sus servicios".
Es de anotar que aunque la comunicación está dirigida al otro trabajador en el transporte -Javier Álzate Castaño- la empresa aceptó que la terminación se dio con el demandante igualmente mediante ese documento ya que al contestar el hecho 13 de la demanda en donde se consignaba que la terminación de la contratación con el demandante se daba por haber sido relevado su servicio por una verdadera empresa de transporte, la empresa manifestó que era cierto tal hecho (folio 68 y folio 19). 4.
El documento de folio 9 que contiene el valor de la remuneración promedio mensual del demandante al servicio de la demandada. 5. Los testimonios de Javier Álzate Castaño (folio 118); José Omar Serna Castaño (folio 121); Omar Gutiérrez Dávila (folio 132); Henry Barbosa (folio 126); Jorge Enrique Reyes Ortiz (folio 128); Alfredo Beltrán Amador (folio 98) y Maricel Tenorio Alvira (folio 393).
Denunció como no apreciadas, las siguientes pruebas: No valoró que en la contestación de la demanda la empresa aceptó los horarios y jornadas de trabajo desarrollados por el demandante al servicio de la empresa afirmados en los hechos 4, 5, 7 y 10 de la demanda (folios 17 y 18 demanda y folios 67 y 68 contestación de demanda); no valoró que la demandada acepto el Hecho No. 6 de la demanda, que hace referencia a los accidentes de trabajo durante los recorridos del personal de la Empresa por parte del demandante.
En la demostración del cargo, arguyó que el Tribunal acepta la existencia del trabajo personal y la remuneración, no así el elemento subordinación, que sí hubiera observado los documentos mal apreciados y las pruebas dejadas de apreciar, habría concluido que el elemento subordinación aparecía pleno, y como quiera que dio por aceptado los otros dos elementos de la relación laboral, habría concluido que la presunción del artículo 24 del CST antes que desvirtuarse se confirmó. Indicó que los documentos de folio 2 a 6 y folio 9, señalan la subordinación de tipo laboral, cuando establecen órdenes de trabajo para el demandante sobre horarios de trabajo nocturno; además dejan ver la disponibilidad permanente para la realización del servicio; que en los documentos de folios 3 a 6 se vislumbra la orden de cumplir horario, suspender y cambiar recorridos; que si en realidad existiera un contrato de transporte no cabría lo establecido en este documento, ya que la empresa tendría que respetar los acuerdos previamente celebrados en el contrato verbal respectivo, por lo tanto, es evidente que no existe en el momento de producirse ese documento contrato de transporte alguno a través del cual las partes se obligarían mutuamente a respetar y a cumplir una serie de obligaciones.
Que en el documento de folio 2 el Jefe de Planta de la demandada, certifica que el demandante «[…] labora en la compañía durante las horas de la noche transportando nuestro personal de planta» y que la empresa no negó el hecho noveno de la demanda que refiere la existencia de esta certificación, pero la empresa no la negó, pero afirmó que se trataba de un certificado de «complacencia» pero sin demostración alguna para desvirtuar esta certificación. Sostuvo que el hecho de que la Empresa haya establecido unilateralmente una serie de recorridos, con horarios definidos, durante los cuales el demandante debería estar disponible en forma permanente, y los haya eliminado también unilateralmente, sin discutir los mismos con el demandante, es una evidencia de la subordinación de tipo laboral.
Argumenta sobre el sentido y alcance del artículo 10° de la Ley 336 de 1996, sobre la regulación del contrato de transporte, argumentación jurídica que extendió a la interpretación según el recurrente del artículo 995 del Código de Comercio sobre el servicio de transporte prestado por un empleador a sus trabajadores, coligiendo que el contrato verbal pactado por las partes, carece de los elementos fundamentales que caracterizan dicho contrato, por ello, el ad-quem erró al considerar al demandante como un verdadero operador de transporte, ya que no reunía los requisitos ni los elementos fundamentales exigidos por la Ley.
Sobre los testimonios acusados señaló: Al efecto tenemos que de los testimonios de Javier Álzate Castaño (folio 118), José Omar Serna Castaño (folio 121) y Omar Gutiérrez Dávila (folio 132), no se puede concluir, como lo concluye el Ad-quem, que refuerzan la existencia de un contrato de transporte, ya que de esas declaraciones lo que se puede concluir es que el demandante prestaba un servicio personal a la demandada, consistente en servir de motorista para conducir al personal de operarios de la empresa de la fábrica a sus casas, en un horario nocturno y para el cual debía estar disponible permanentemente y por el pago de una remuneración, esto es, una verdadera relación laboral.
El error del Tribunal de Instancia aquí consiste en que deduce el contrato de transporte por el hecho de que la labor del demandante fuera servir de motorista para transportar el personal de la empresa diaria y nocturnamente, como si esa labor, per se, constituyera un verdadero contrato de transporte desde el punto de vista civil y comercial y sin tener en cuenta que precisamente la empresa despidió al demandante porque no constituía verdadera empresa de transporte y no reunía los requisitos para ser un empresario de transporte con todos los riesgos que esta actividad conlleva.
Iguales consideraciones caben en el caso de los declarantes Henry Barbosa (folio 126); Jorge Enrique Reyes Ortiz (folio 128); Alfredo Beltrán Amador (folio 98) y Maricel Tenorio Alvira (folio 393) que, en lo fundamental, reafirman que el demandante prestaba un servicio personal a la demandada, consistente en servir de motorista para conducir al personal de operarios de la empresa de la fábrica a sus casas, en un horario nocturno y para el cual debía estar disponible permanentemente y por el pago de una remuneración. De las declaraciones de ambos grupos de declarantes no se demuestra autonomía ni independencia alguna del demandante en el desarrollo de su labor. […] En relación con el testigo Jorge Enrique Reyes, expuso que reafirmó que no había contrato escrito para el transporte de personal, sino, verbal, lo cual antes que desvirtuar la relación laboral y la subordinación respectiva, las corrobora.
Su afirmación de que si faltaba el demandante imponía la contratación de otro motorista, es una afirmación general y abstracta porque no precisa casos concretos y sin que haya prueba en el plenario de que el sistema de contratación con el demandante podía operar sin el servicio personal de este, como motorista. […] 1. RÉPLICA Le endilga la oposición errores de técnica al recurso, que hizo consistir en que: el cargo se formula por la vía indirecta pero el recurrente emplea argumentaciones puramente jurídicas; señaló como no apreciadas la demanda y la contestación, piezas procesales que si tuvo en cuenta el juzgador; no demuestra en que consistió el yerro valorativo del ad quem, pues se limitó a expresar su propia visión de los medios de convicción, pero no acredita porqué la prueba dice algo distinto a lo que vio el Tribunal; además que los documentos citados por la censura no fueron los tomados en cuenta por el juez de segunda instancia, ya que se basó en la documental de folios 8 y 9, los cuales no merecieron reproche alguno por el impugnante.
Arguyó que no fueron atacados todos los asideros fácticos del fallo, que dejó incólume los puntos que no fueron materia de apelación en cuanto a los fundamentos del a quo; a la afiliación como trabajador independiente; a la prestación del servicio por parte de un hermano o tío cuando no lo podía hacer él; a que el demandante era el propietario del vehículo; a la valoración por el Tribunal del interrogatorio de parte del accionante para concluir la prestación independiente del servicio; a que el fallador de segundo grado evidenció de la inspección judicial, que los pagos hechos al demandante no demuestran ninguna habitualidad por depender de los viajes realizados, lo que no fue desvirtuado ni contrariado en ningún aparte del cargo.
Se limitó a aseverar, sin demostrarlo que existió subordinación. 1. CONSIDERACIONES El censor dirige su ataque por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustanciales, al considerar que el Tribunal al proferir la sentencia impugnada incurrió en evidentes errores de hecho, al no dar por demostrada estándolo, la subordinación laboral entre el demandante y la demandada, y, por el contrario, dar por demostrado sin estarlo que la naturaleza del vínculo fue de carácter comercial, errores a los que dice llegó por equivocada estimación de las pruebas.
La Corte en forma reiterada ha precisado que en casación, cuando se alega error de hecho como motivo de violación de la ley sustancial, este sólo puede provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o de una inspección ocular, casos en los cuales el impugnante tiene la carga de demostrar el yerro, mediante un análisis razonado y crítico de las mismas, explicando en forma clara, que es lo que de las pruebas denunciadas como equivocadamente estimadas se pretende derivar, confrontando las conclusiones de ese proceso intelectual contra lo inferido por el Tribunal; dentro de este contexto la Sala revisa si realmente se incurrió en el yerro fáctico y si el censor logró demostrar la evidencia o protuberancia del mismo, es decir si es comprobable al ojo con el simple cotejo de la prueba y la sentencia, o de esta y la ausencia de prueba en que se funda.
La demanda de casación debe contener una crítica concreta y razonada de los juicios (fácticos y jurídicos) soporte de la decisión, que teniendo relación causal con la parte resolutiva, el recurrente estima equivocados, señalando porqué resultan contrarios a la ley, de ahí que el recurrente no puede escoger a su arbitrio el sendero de ataque a la sentencia, es la estructura de la misma la que fija el camino a seguir, si el fundamento nuclear del fallo es eminentemente jurídico, el camino recto es el adecuado para derruir el juicio, pero si está construido a partir de determinaciones fácticas y probatorias, deberá seguirse la vía indirecta, por el contrario si se edifica en juicios de ambas naturaleza, deberán formularse cargos por ambas vías.
Corresponde en primer lugar analizar la prueba calificada, para precisar si de ellas el censor acredita los errores manifiestos que le endilga a la Colegiatura, que según afirma consisten, en no dar por demostrado el elemento de la subordinación laboral, a pesar de estar demostrado que no se desvirtúo la presunción legal establecida en favor de la demandante prevista en el artículo 24 del CST.
Al respecto dice el recurrente que el Tribunal acepta la existencia del trabajo personal y la remuneración, no así el elemento subordinación que aparecía pleno, como quiera que dio por aceptado los otros dos elementos, debió concluir que la presunción antes que desvirtuarse se confirmó. Lo expresado por la censura no resulta cierto, la decisión del ad quem fue confirmatoria de la sentencia apelada, en la que el juzgador de primer grado no encontró acreditada la prestación personal del servicio, argumento que hizo suyo cuando al valorar la documental que obra de folio 2 a 9, los testimonios y los interrogatorios de parte, señaló: […] bien pudiera decirse que el actor prestaba un servicio personal a la empresa, aunque él mismo admite que en ocasiones cuando debía faltar enviaba un hermano o un tío para que lo reemplazara (fl.80), no obstante, en el interrogatorio de parte se retracta de su dicho (fl.89), el testigo Omar Gutiérrez Dávila en su relato explica que cuando el actor no podía ir mandaba un reemplazo debido a que tenía que responder por los recorridos (fl.133), afirmación que pone en tela de juicio lo expresado por la parte actora.
De lo citado surge con claridad una situación absolutamente contraria a la que expone el censor, a pesar que el Tribunal no encontró acreditada la prestación personal del servicio, como un requisito inherente al contrato, -razón suficiente para que el mismo no fuera de naturaleza laboral- se adentró en el análisis del elemento subordinación el cual tampoco encontró acreditado.
Desde la sentencia CSJ SL, 24 sep. 1951, la Corte consideró que cuando no se requiere el servicio personal del transportista para el cumplimiento del objeto contractual, la ausencia de este requisito es base primordial para descartar la existencia del contrato de trabajo, porque el cumplimiento de un horario de trabajo es una consecuencia lógica del contrato de transporte, y las ordenes que en este sentido se impartan igual lo son del compromiso que surge de las obligaciones derivadas del mismo, criterio que se tuvo en cuenta en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 1987, rad. 0430, de donde la Corte, de lo probado en el proceso, tal como lo hizo el Tribunal en el presente caso, arribó a la conclusión que el transportista no estaba obligado a prestar el servicio personalmente, al respecto señaló: De la simple lectura de los mencionados contratos se desprende que el demandante no se comprometió a prestar sus servicios personales a la empresa demandada sino a hacer “los viajes ordinarios para el transporte de personal de trabajadores de la empresa, […] de acuerdo con las instrucciones recibidas de la empresa […] Tan no estaba obligado el demandante, aunque así lo hubiera hecho, a conducir personalmente los vehículos que utilizaba para el transporte del personal de trabajadores de la empresa demandada que él mismo confiesa […] que cuando se daña el bus de su propiedad tuvo que pagar un bus para que le hiciera el transporte, y que cuando se encontraba enfermo o por alguna otra razón se le imposibilitaba manejar el bus, que sólo fue una vez en 22 años, lo reemplazó un hijo suyo […] De lo expuesto se desprende, en contra de lo afirmado por el Tribunal, que el servicio prestado por el demandante no fue personal, ni continuado, ni implicó subordinación. Fue un servicio de carácter empresarial, autónomo e independiente, que implicó para el actor […] únicamente las obligaciones propias del contrato de transporte (arts. 981 y ss. del C. de Co) […] La prestación personal del servicio es condición necesaria para la estructuración del contrato de trabajo, y al no encontrarse acreditado este elemento obviamente descarta de plano la existencia del mismo, en el presente caso el elemento intuito personae que caracteriza la relación laboral está ausente.
Sobre ello se dijo en la sentencia CSJ SL 6621-2017: Queda entonces claro que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros.
La Colegiatura con fundamento en el acervo probatorio encontró probado que el demandante prestó sus servicios en un vehículo de su propiedad, para movilizar empleados de la demandada, mediante un contrato de transporte, a cambio de una remuneración a través de una relación no subordinada, porque las orientaciones u órdenes contenidas en las cláusulas del contrato e impartidas por la pasiva, eran propias de la coordinación de actividades entre contratante y contratista para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horarios, el hecho de recibir instrucciones y reportar informe sobre los resultados, lo que no configura necesariamente subordinación. El censor deduce de los memorandos visibles a (f.°2 a 6 y 9), que la empresa impartía órdenes indicativas del elemento subordinación, por su parte el colegiado lo que encuentra en ellos son directrices propias de la coordinación de actividades entre las partes para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que no representa un yerro protuberante o manifiesto, porque lo que emerge de los documentos, son instrucciones relacionadas con el cumplimiento del objeto contractual, el transporte de los empleados de la empresa, que obviamente no pueden estar sujetas a la liberalidad del transportador, sino a las necesidades de la empresa.
De lo expuesto se observa que el Tribunal no incurrió en ninguno de los dislates que le imputa el recurrente al descartar la existencia del contrato laboral entre el demandante y la demandada, pues además de que no encontró acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, determinó que el vehículo no era una herramienta de trabajo aportada por la empresa para la realización de las labores pactadas, ya que era propiedad del demandante, y las instrucciones u órdenes que se expidieron por el contratante, obedecieron a la ejecución del convenio celebrado y al desarrollo de su objeto y naturaleza.
Por otro lado, el ad quem valoró el interrogatorio de parte de la demandada y el que hizo el a quo al accionante, pruebas que no fueron atacadas por el censor, a pesar de ser soporte fundamental y medular delo decidido, al momento de descartar la prestación personal del servicio, por lo que, al no sufrir embate alguno por el censor, queda indemne lo resuelto por el al respecto.
En efecto se lee textualmente en el acápite « SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO», del acta, lo siguiente: El juzgado interroga al demandante sobre los hechos de la siguiente manera: Informe cual (sic) era su jornada laboral, en caso de faltar a la empresa quien (sic) hacia los recorridos a usted encomendados, por quien era cubierta su seguridad social, de quien era el vehículo en el cual usted transportaba a los empleados de Rica Rondo, quien realizaba el mantenimiento del vehículo.
CONTESTÓ: La jornada fue de diez de la noche a seis de la mañana del día siguiente, cuando ya Rica Rondo pasó a manos de Zenú tuvimos un cambio de jornada la entrada era igualmente a la diez de la noche, pero conmigo trabajaba JAVIER ALZATE quien tenía otro vehículo por eso nos turnaban una semana él y otra yo eso fue los últimos años más o menos el año 2002 y 2003, en caso de faltar me tocaba mandar un hermano o un tío eso era permitido por Rica Rondo, yo mismo cancelaba mi seguridad social cotice a la P.P.S. Salud Total más o menos desde el año 1997, el mantenimiento del vehículo era cubierto por mí, nunca fui amonestado por Rica Rondo.
Es todo. En cuanto al argumento que se plantea en torno al sentido y alcance de los artículos 10 de la Ley 336 de 1996 y 995 del CCo, este tipo de alegaciones son propias de la vía directa, si consideró que esas normas no fueron aplicadas debiendo serlo, debió plantear su infracción directa, como medio para la vulneración de normas sustanciales de naturaleza laboral, pero no puede alegar su aplicación indebida, porque dichas normas no fueron tenidas en cuenta para la resolución del litigio por parte de la Colegiatura.
En consecuencia, de lo considerado el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, considerando que la acusación no prosperó y que se presentó oposición a la misma, serán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO VARGAS GÓMEZ contra la sociedad RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESUS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00