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SL21848-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1281 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51520 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL21848-2017 Radicación n.° 51520 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Vista la solicitud de folios 75 y 76 del cuaderno de la Corte, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales. 1.

ANTECEDENTES El señor Alberto Hernández Ávila demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se condene al cambio de la pensión de vejez reconocida, por la pensión especial por actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta que laboró en condiciones especiales, que se establezca que la empresa Monómeros Colombo Venezolanos no realizó las cotizaciones sobre los puntos adicionales de alto riesgo.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que laboró para Monómeros S.A. del 7 de octubre de 1970 hasta el 21 de septiembre de 2004, tiempo durante el cual ocupó los cargos de técnico I, II, III, técnico máster, supervisor y jefe de planta y, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas; que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 13 de abril de 2009 presentó solicitud de cambio de pensión de vejez a pensión especial de alto riesgo, de la que nunca se obtuvo respuesta.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante, en cuanto a los hechos aceptó que el actor estuvo afiliado y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que presentó solicitud de cambio de pensión y le fue negada, que no le constaban las fechas en que laboró para Monómeros S.A., así como tampoco que haya estado expuesto a sustancias cancerígenas y que no era cierto que tuviera derecho al cambio de la pensión. Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación y prescripción. Al proceso fue vinculada como litis consorte necesario la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., quien al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del demandante, en cuanto a los hechos aceptó el extremo inicial de la relación laboral; que cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte y, negó el extremo final de la relación laboral y que el demandante estuviese expuesto a sustancias cancerígenas; que no le constaba la solicitud de pensión. Propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el día 30 de septiembre de 2009, mediante la cual condenó al ISS a: […] reconocer al actor pensión especial de vejez a partir del 21 de septiembre de 1986 en cuantía de $697.014 debidamente indexada, más los reajustes de ley correspondientes. 2.

Condenar al ISS, a pagar al actor las diferencias de las mesadas causadas a partir del 21 de septiembre de 1986. 3. Condenar al ISS, a reconocer los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100/93. 4. Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales e intereses a partir del mes de septiembre de 1994. 5.

Absolver a la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. de todos los cargos de la demanda. 6. Costas a cargo de la parte vencida, liquídense por secretaría.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 revocó el fallo de primera instancia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas y, condenando en costas de primera instancia al demandante. El ad quem, para decidir el recurso de apelación presentado, sostuvo: No obstante las afirmaciones del demandante, sobre su exposición a sustancias cancerígenas, la Empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. E.M.A., en la solicitud de intervención adhesiva manifestó que el actor nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas (Fol. 152).

Asimismo, se encuentra en el expediente certificado emanado por esta misma entidad, a folio 208 a 210, en donde certifica que el demandante nunca desempeñó oficios expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni en oficios con temperaturas extremas (calor). El I.S.S. manifestó en la resolución No 2358 de 1999, que el asegurado ALBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA estuvo expuesto a sustancias cancerígenas como el Benceno durante 18 años con la empresa Monómeros, sin embargo niega el reconocimiento de la pensión especial de vejez por no tener la edad requerida.

Posteriormente, esa misma entidad, mediante resolución No. 0081 de 2000 (fol. 25, 26) afirma que según estudios realizados, se concluye que el asegurado ALBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA, durante sus labores realizadas en la empresa Monómeros S.A. no trabajó en actividades catalogadas como de alto riesgo. En la sentencia apelada, el a-quo acogió, como razón para despachar favorable las súplicas de la demanda, un concepto emitido por el Ingeniero Químico MOISÉS SOLANO MEZA, que indica que el actor, en el desarrollo de su actividad laboral, estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas.

Pero es del caso, que en dicho informe, obrante a folios 29 al 72 del expediente, no aparece relacionado el demandante. De otra arista, la Sala encuentra inviable jurídicamente lo pretendido, porque en el evento de que el demandante hubiese demostrado que estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, no podría reconocérsele el retroactivo de la pensión especial de vejez, pues la disminución de la edad llevaría al reconocimiento de esta prestación económica, con anterioridad al año 2004, tiempo durante el cual el demandante se encontraba laborando y cotizando al I.S.S. (Fol. 133 a 140), para luego entrar a disfrutar de la pensión de vejez reconocida por medio de la Resolución No 008173 del 02 de octubre de 2006, a partir del 21 de septiembre de 2004.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente: […] la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto revocó la decisión del a quo que concedió la pensión especial de vejez, constituida la Honorable Corte Suprema en sede de instancia, CONFIRME totalmente la sentencia emitida por el juez de primera instancia y se condene en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, por: […] violar la Ley Sustancial de manera INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 que fuera reglamentado por el Decreto 758 de 1990, art. 1° del Decreto 1281 de 1994, art. 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1.

No haber dado por establecido, estándolo, que el señor ALBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA laboró en MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS expuesto a sustancias cancerígenas, desempeñándose en actividades de alto riesgo. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor ALBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA durante la época en que laboró en MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas que son de alto riesgo.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal: 1. Documental que contiene la contestación de la demanda por parte de MONÓMEROS, folios 152 y ss. 2. Documentos obrantes a folios 208 y 210, que contiene certificación laboral emanada de MONÓMEROS. 3. Documento que contiene Resolución Número 2358 de 1999 emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 4.

Documental que contiene informe realizado por el señor MOISÉS SOLANO MEZA, Ingeniero de salud ocupacional, folios 29 a 72. Para demostrar el cargo, explicó: El Tribunal le ha otorgado una valoración que contiene la contestación a la demanda por parte de MONÓMEROS, púes, en el evento que el ISS sea vencido en el proceso, MONÓMEROS también resultaría afectado y lo que hace la empresa MONÓMEROS es negar las afirmaciones del actor, sin probar sus dichos, afirma que el actor no laboró expuesto a sustancias cancerígenas, pero no aportó ninguna prueba que demuestre su afirmación, lo que nos lleva a concluir que el Tribunal le endilgó un valor equivocado al documento mediante el cual MONÓMEROS contesta la demanda.

La actividad de alto riesgo no es definida por la misma empresa, sino por la ARP, de donde, las afirmaciones de la empresa MONÓMEROS no son de recibo; igual suerte corre la documental que contiene la certificación de la empresa MONÓMEROS en el sentido que el actor nunca desempeñó oficios de alto riesgo, certificación contenida en los folios 208 a 210 del informativo.

Las citadas documentales no tienen el valor probatorio que le ha endilgado el Tribunal, pues no son más que afirmaciones que no tienen soporte alguno, son superfluas, […]. Respecto a al documental que contiene el concepto del ingeniero químico MOISÉS SOLANO MEZA, que obra a folios 29 al 72 del cuaderno del juzgado, mediante el cual el profesional atendiendo la petición del departamento de atención al pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de visitar las instalaciones de la empresa MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS para considerar si varios trabajadores y ex trabajadores de la empresa estuvieron expuestos a altas temperaturas y/o sustancias cancerígenas durante la permanencia en la empresa MONÓMEROS, […]. […] Es de resaltar y de relevar importancia recordar que el informe fue solicitado por el I.S.S. y que el análisis químico del ambiente laboral cobija no solamente a los trabajadores y ex trabajadores que lo pidieron al ISS, pues el informe llegó a la conclusión de que “… las actividades desarrolladas por los trabajadores activos y ex trabajadores son de ALTO RIESGO ”. […] Respecto a la documental que contiene la Resolución número 2358 emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es una documental que contiene la prueba idónea para demostrar que el señor ALBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA laboró expuesto a sustancias cancerígenas que generan alto riesgo para el trabajador […].

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de «violar de manera DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, que fuera reglamentado por el Decreto 758 de 1990» Para demostrar el cargo, explicó: El Tribunal al darle aplicación al art. 13 señalado “in supra”, lo hizo sin tener en cuenta que dicha norma no habla de la pensión especial del afiliado, sino, de la pensión de vejez, tal como se desprende del texto de la norma, ésta no nos habla de la pensión especial, como si lo es el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 que fuera reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad y que a su tenor dice: […] Tal como se puede apreciar, del texto del citado art. 15 se colige que no condiciona el derecho o disfrute de la pensión especial de vejez a la desafiliación del cotizante al sistema de seguridad social en pensiones, norma que fue la que debió darle aplicación, pues es la que nos indica cuales son los requisitos para obtener la pensión especial de vejez, y no la pensión de vejez la cual se regula por el art. 13 multireferenciado y aplicado indebidamente por el Tribunal al caso que nos ocupa y que sabemos se trata de una pensión especial, dada la exposición del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas.

1. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal, por «violar de manera DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del Art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, que fuera reglamentado por el Decreto 758 de 1990». Para demostrar el cargo, explicó: […] El art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 no condiciona el reconocimiento a la pensión especial de vejez, además de las contingencias en que se presta el servicio, esto es, en labores como la minería, actividades que expliquen exposición a altas temperaturas, radiaciones ionizantes y trabajadores expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas.

El Tribunal al rebelarse de plano a darle aplicación al citado art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, incurre en la violación a la ley sustancial que le hemos endilgado […]. 1. RÉPLICA La parte opositora Instituto de Seguros Sociales, manifestó en lo que interesa al debate: […] a) la contestación de la demanda, lo enseña esa Sala, como pieza procesal que es, puede originar error de hecho, cuando de ella se infiere confesión sin haberla o viceversa; en nuestro caso no se da lo uno ni lo otro, y lo más grave es que, el recurrente, como lo impone la técnica del recurso extraordinario, no alega sobre ese punto y, antes por el contrario, su argumentación es de índole jurídico, no propio de la senda indirecta, como es a quién le corresponde la carga de la prueba sobre el ejercicio de actividades de alto riegos. b) a los documentos de folios 208 a 210, el juzgador no le puso a decir nada diferente a lo que objetivamente contienen; igual situación se presenta respecto a las resoluciones del ISS 2358 de 1999 y 0081 de 2000, que aunque contradictorias, pues en una se acepta la exposición del actor a sustancias cancerígenas y en la otra no, la circunstancia que el Tribunal, a la postre, haya acogido la segunda, no implica errónea apreciación de esa documental, ni tampoco ese proceder estructura error de hecho manifiesto. c) La razón por la cual se le restó incidencia probatoria a la documental de folio 29 a 72, además de ser cierta es válida, pues efectivamente en el mismo no se menciona el nombre del demandante, y esas clasificaciones generales no permiten, como lo exige el precepto legal que consagra la pensión especial pretendida, que se establezca, en cada caso, la actividad del trabajador y relación de la misma con la exposición a altas temperaturas o con sustancias comprobadamente cancerígenas.

En cuanto hace a los cargos segundo y tercero, encauzados por la senda directa, con los que se objeta el sustento de la imposibilidad jurídica para ordenar, en caso que la pretensión de reconocimiento de la pensión especial hubiese prosperado, el pago de la retroactividad pensional, está fundado en el alcance que el Tribunal le confiere al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, y ello, frente a los sustentos fácticos en que descansa, indiscutibles por la vía directa, de por sí, descarta que el Tribunal, como se denuncia, haya incurrido en la aplicación indebida de ese precepto legal, lo que implica desestimar la acusación segunda.

Y respecto al cargo tercero, si bien es cierto que el juzgador no aplicó el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, ello no es imputable a desconocimiento o rebeldía de esa norma, por el contrario, parte del supuesto que se dan requisitos para declarar que el demandante tenía derecho a la pensión especial que ella consagra, pero con base en otro razonamiento jurídico, que es acertado, concluye que no hay lugar a condenar al pago de suma alguna de dinero por esa prestación. Por su parte, la opositora Monómeros Colombo Venezolanos S.A., manifestó: A) Se acusa al tribunal de deficiencia en la apreciación probatorias de pruebas no calificadas. […] En consecuencia, no puede afirmar la parte actora que el demandante estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, en contra de las mismas pruebas científicas que acreditan que no se presentó tal exposición. Además, en cuanto la segunda prueba no calificada, el ad quem manifestó que en su contenido no aparece relacionado el actor por lo que no puede pretender ser cobijado por el mismo, argumento que no se cuestiona en el cargo.

B) No se presenta errada apreciación de la contestación de la demanda presentada por mi poderdante, ni de la Resolución del ISS número 2358 de 1999. Sobre las otras dos pruebas que restan en la acusación del recurrente antes mencionadas, debemos afirmar que no se presenta error en su valoración. En primer lugar, en cuanto a la contestación de la demanda de mi representada, debemos manifestar que se le imputa al tribunal un error que no cometió, en ninguna consideración el juez colegiado deriva, que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas con fundamento en la contestación de la demanda de mi representada, como se le imputa.

En realidad lo que concluye el tribunal es que en dicha contestación se niega la exposición del demandante a sustancias cancerígenas, razón por la que se debía probar tal circunstancia que fundamenta las pretensiones, sin que dicha prueba se presentara en el proceso. […] En segundo lugar, debemos manifestar que la resolución 2358 de 1999 del ISS, no tiene ningún valor diferente al reconocido por el tribunal, máxime cuando ésta fue revaluada por medio de una resolución posterior de la misma entidad, la 0081 de 2000 (folio 25 y 26), […].

C) Las pruebas del proceso demuestran que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. No está de más anotar que los folios 289 a 297 y 299 a 302, que contienen actas suscritas por funcionarios del ISS en las que se determina en que oficios se presenta exposición a sustancias cancerígenas en mi representada, a saber: Técnico de Extracción en la Planta 7 o de Coprolactama, Analista de Laboratorio de la Planta 7 o Coprolactama y Técnico de Tanques de la Sección 8, servicios u oficios que no prestó el actor. […] II.

EN RELACIÓN AL SEGUNDO Y TERCER CARGO. a. No se presenta la aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, ni la infracción directa del artículo 15 del mismo acuerdo. El demandante sustenta sus pretensiones en el acuerdo 049 de 1990, particularmente en el artículo 15, norma que regula lo referente a la pensión especial por alto riesgo para la época.

Pero, cuando se acude por parte del tribunal al mismo texto normativo para regular otros puntos no gobernados por el mencionado artículo, esto es lo referente al disfrute y causación de las pensiones, como también lo pudo ser lo referente al salario base de liquidación de la pensión pretendida, afirma que dicho acuerdo no se le aplica o que los otros artículos no gobiernan su caso concreto, pretendiendo derivar derechos o prerrogativas de vacíos normativos que no se presentan.

Cuando el tribunal aplica el artículo 13 del acuerdo 049. de 1990 para determinar la fecha de la eventual causación y disfrute de la pensión pretendida en la demanda, lo hace correctamente, toda vez que dicho cuerpo normativo dejo reglamentado en el artículo 13 lo referente a la causación y disfrute de las pensiones reguladas por esta ley, al no tener regulación concreta sobre este punto el artículo 15 ibídem. 1.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que la Corte estudiará los cargos propuestos por la impugnante en forma conjunta por perseguir estos un mismo fin. Del análisis de los cargos, obtiene la Corte que los mismos se atan a identificar si erró el Tribunal al revocar la decisión de primer grado, indicando que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo, pues dichas condiciones no fueron acreditadas con las pruebas allegadas en el sub judice.

Ahora bien, se permite esta Corporación, transcribir apartes de la sentencia atacada: No obstante, las afirmaciones del demandante, sobre su exposición a sustancias cancerígenas, la Empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. E.M.A., en la solicitud de intervención adhesiva manifestó que el actor nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas (Fol. 152).

Asimismo, se encuentra en el expediente certificado emanado por esta misma entidad, a folio 208 a 210, en donde certifica que el demandante nunca desempeñó oficios expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni en oficios con temperaturas extremas (calor). […] En la sentencia apelada, el a-quo acogió, como razón para despachar favorable las súplicas de la demanda, un concepto emitido por el Ingeniero Químico MOISÉS SOLANO MEZA, que indica que el actor, en el desarrollo de su actividad laboral, estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas.

Pero es del caso, que en dicho informe, obrante a folios 29 al 72 del expediente, no aparece relacionado el demandante. Se convierten los párrafos citados en la piedra angular sobre la que edificó la sentencia el juez colegiado; de su parte la censura achaca sendos errores a esta providencia, cuando indica que el fallador de segundo grado no dio por demostrado, cuando lo estaba, que el señor Alberto Hernández Ávila tenía derecho a que su pensión fuese reconocida con la condición especial de haber laborado expuesto a sustancias cancerígenas, lo que era un alto riesgo para él. Como soporte de su recurso, señaló en el cargo planteado por la vía indirecta, que el ad quem apreció de forma errada los siguientes documentos: i) documental que contiene la contestación de la demanda por parte de Monómeros, folios 152 y siguientes; ii) documentos obrantes a folios 208 y 210, que contiene certificación laboral emanada de empresa demandada; iii) documento que contiene Resolución Número 2358 de 1999 emitida por el ISS. iv) documental que contiene informe realizado por el señor Moisés Solano Meza, Ingeniero de salud ocupacional, folios 29 a 72.

Veamos que dicen estos medios de convicción y pieza procesal: Contestación de la demanda y certificaciones laborales: frente a éstas no es diferente lo que observa la Sala, frente a lo que ya se encuentra probado en el trasegar procesal, situaciones como la vinculación del demandante a la empresa demandada donde ocupó los cargos de: Técnico I, II, III, Técnico Master, Supervisor y Jefe de planta; circunstancias que ya fueron superadas o nunca fueron objeto de discusión, es más, al dar contestación al hecho segundo, se observa como la demandada argumenta que de conformidad con los estudios realizados por las ARP Suratep y Ganatep, existían tres oficios de alto riego a saber: Técnico de Extracción en la planta 7, Analista de Laboratorio de la planta 7 y Técnico de Tanques de la sección 8, de los cuales ninguno fue ocupado por el censor; de tal suerte que las documentales verificadas no nutren el problema a resolver en casación, por lo que no exponen los errores que el censor señala de bulto fueron cometidos dentro del fallo atacado.

Informe - respuesta a los oficios 021258, 021254, 021256, 021255, de 4 de mayo de 1999 y el 020803 de abril 30 de 1999, realizado por el Ing. Moisés Solano Meza: Aludió el Tribunal al observar este documento, que el a quo cimentó en esta probanza su decisión; sin embargo, anota el ad quem, que de este texto no se puede concluir que el demandante en efecto estuviese expuesto a sustancias cancerígenas en vigencia de la relación laboral, pues este informe concluye que dentro de las instalaciones existen oficios que están expuestos a actividades de alto riesgo, pero no hace referencia específica al demandante o a su cargo.

Al respecto pertinente es señalar que a pesar que el Tribunal observó este informe como un documento, en esencia el mismo no es tal, pues él se contrae a una prueba testimonial vertida por el ingeniero Solano Meza, que sabido es, se trata de una prueba no calificada en casación, por ende, no apta para análisis en el recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre este aspecto la Corte ha reseñado que la declaración rendida por un tercero no es idónea en casación, aún, contenida en un documento, particularidad que no le otorga el carácter de prueba documental. Así se señaló en sentencia CSJ SL 1° mar. 2011, rad. 38841: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar.

Quizá en afán de esquivar la limitación legal a la que tanto se ha aludido en estas consideraciones, la acusación expresa que los errores de hecho que le cuelga a la sentencia gravada se derivaron de la falta de apreciación de “los documentos contentivos” de las declaraciones rendidas fuera de proceso por Etelvina Clavijo de Cárdenas, Ramón Arsenio Moncada Salazar e Israel Quintero Salazar.

Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento. No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.

De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Una transmutación o metamorfosis como la insinuada por la censura, en que el testimonio abandone su naturaleza y alcance la de un documento, traduciría una inconcebible e intolerable labor de alquimia jurídica.

Resolución Número 2358 de 1999: el juez Colegiado indicó lo siguiente con respecto a esta prueba: El ISS manifestó en la resolución No 2358 de 1999, que el asegurado estuvo expuesto a sustancias cancerígenas como el Benceno […] sin embargo niega el reconocimiento […] Posteriormente, esta misma entidad, mediante resolución No. 0081 de 2002 (fol. 25,26) afirma que según estudios realizados, se concluye que el asegurado Alberto Hernández Ávila […] no trabajó en actividades catalogadas como de alto riesgo […] La anterior afirmación se puede verificar dentro del plenario y no resultó objeto de discusión. Así las cosas; denota la Sala que no se observa de lo hasta aquí expuesto, los errores endilgados a la sentencia atacada, adicional a esto se observa que el Tribunal cimienta su decisión, no solo, en las pruebas objeto de ataque, sino, en otras tantas que no fueron cuestionadas, de tal manera que era obligación del casacionista, destruir con su recurso la médula de la decisión de segundo grado, pero no lo logró, razón por la cual no existen las violaciones que se acusan en los cargos planteados.

En caso similar mediante sentencias CSJ SL16898 - 2017 se dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Por lo anterior los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00), por cuanto no salió avante con el recurso impetrado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por ALBERTO HERNÁNDEZ AVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00