Micelio
SL21846-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 51171 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21846-2017 Radicación n.° 57171 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD - EMSA, LOTERÍA DE MANIZALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que le instauró JAIRO TABARES HINCAPIÉ. 1.

ANTECEDENTES Demandó Jairo Tabares Hincapié a la Empresa Municipal para la Salud - EMSA, para que se declarase responsable del pago del mayor valor de la mesada pensional, reconocida a su favor, en consecuencia, le pague el mayor valor que para el año 2010, se le cancelaba en la suma de $451.267,00, incrementada cada año de acuerdo al salario mínimo.

Como fundamento de sus peticiones expuso que por acuerdo que celebró con la demandada obtuvo la pensión de jubilación anticipada mediante la Resolución EGSA-080-2001 de 2001, con una asignación mensual de $720.439,00, suma que ha sido reajustada hasta llegar a $1.375.005,00; que el ISS por Resolución número 2136 de 2010 le concedió la pensión de vejez a partir del 10 de agosto de 2010, por valor de $923.738,00, quedando a su favor la diferencia resultante de la pensión que venía recibiendo por parte de EMSA Lotería de Manizales con la reconocida por el ISS, que es de $451.267,00, que debe ser cancelada por la accionada y que se le debe desde el momento que cumplió con la edad para recibir la pensión de vejez, es decir, « desde el 10 de agosto de 2010, mes en el cual la empresa demandada suspendió los pagos de la pensión de vejez ».

Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones, en su defensa, afirmó que mediante resolución n.° EGSA-080-2001de 15 de agosto de 2001, se le concedió al demandante pensión de jubilación anticipada a partir del 10 de agosto de 2001, día de su retiro definitivo, hasta la fecha en que cumpliera 60 años de edad, es decir, hasta el 11 de abril de 2010, acto administrativo que tuvo fundamento en el acta final de acuerdo suscrita entre EMSA y el Sindicato de Trabajadores el 9 de agosto de 2001, consistente en dar por terminado unos contratos de trabajo y pensionar anticipadamente a quienes cumplieran los requisitos, es decir que se hizo en virtud de una negociación colectiva producto de un plan de retiro colectivo, con la resolución n.° 068-2001 de 10 de agosto de 2001 se le reconoció y ordenó cancelar el auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales legales y extralegales, recibiendo el pago de las sumas liquidadas, así como las mesadas pensionales hasta el 11 de abril de 2010 fecha en que cumplió 60 años de edad.

Manifestó que no le asiste razón al demandante al pretender que la entidad deba cancelarle suma alguna por concepto de diferencia entre el monto del valor de la pensión otorgada por el ISS y la pensión que de forma anticipada canceló la demandada hasta el 11 de abril de 2010, porque corresponde a la entidad de previsión social en pensión asumirla cuando se cumplieran los requisitos de ley, EMSA asumirá dicha pensión anticipada hasta la fecha señalada, como quedó acordado en el acta final de acuerdo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores, la que hizo tránsito a cosa juzgada.

Propuso como excepciones las que denominó: Ausencia del derecho para demandar, cosa juzgada y cobro de lo no debido.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante a partir del 1 de julio de 2010 el mayor valor generado entre la pensión de vejez que le reconoció el ISS y la pensión de jubilación voluntaria que le venía pagando la Empresa Municipal de Salud – EMSA.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió la apelación, interpuesta por la demandada, mediante fallo de 30 de marzo de 2012, confirmando la sentencia. Para llegar a esta decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal encontró probado que: 1.- El señor JAIRO TABARES HINCAPIE nació el día 12 de abril de 1950, conforme se infiere de la Resolución No. 2136 del 8 de junio de 2010 expedida por el ISS (fls. 9-11), lo que implica que los 60 años los cumplió en esa misma fecha del año 2010. 2.- El demandante laboró al servicio de la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD —EMSA-, entre el 15 de diciembre de 1980 y el 9 de agosto de 2001, desempeñándose en el cargo de auxiliar de premios y devoluciones, devengando un salario básico mensual de $847.431.00, como se constata en el acta de conciliación extraprocesal a folios 68-73. 3.- El contrato laboral entre el actor y la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD —EMSA- terminó por jubilación anticipada del trabajador, a partir del 9 de agosto de 2011.

(f1.71) 4.- En lo atinente a la pensión de jubilación anticipada, en el acta final de acuerdo dejaron sentado las partes, lo siguiente: "( ) Igualmente, de conformidad con el acuerdo celebrado entre las Empresa Municipal para la Salud y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la misma se convino en reconocer unas pensiones de jubilación anticipada, a los 19 trabajadores oficiales que se han mencionado, en las siguientes cuantías, según las resoluciones EGSA números EGSA-o79-2001, EGSA-o8o-zoii y EGSA-o85-zoos ( ) JAIRO TABARES HINCAPIE valor pensión anticipada $720.439.

( )" (folio 71 del expediente.) 5.- Mediante Resolución EGSA-080-2001 del 15 de agosto de 2001 la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD ----EMSA- reconoció al señor JAIRO TABARES HINCAPIE, a partir del 10 de agosto de 2001, una pensión mensual de jubilación anticipada, equivalente a $720.439.00 mensuales (fls.19-22 ib). 6.- A través de Resolución 2136 del 8 de junio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante, a partir del 1' de julio de 2010, una pensión de vejez, equivalente a $923.738.00 mensuales (fls.9-1 1 ib). 7.- Al momento de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la parte pasiva de la acción pagaba por concepto de pensión de jubilación al señor TABARES HINCAPIE la suma de $1.375.005.00, según comprobante de nómina de jubilados expedida por EMSA, visible a folio 13 ib. 8.- Hasta el 11 de abril de 2010 la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD —EMSA- se obligó a pagar la pensión mensual de jubilación anticipada, correspondiéndole a partir de esa fecha a la entidad de previsión social en pensión. (f1.21) 9.- El 3 de diciembre de 2010 el demandante solicitó a la empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal demandada el reconocimiento y pago del mayor valor entre la prestación económica reconocida por el ISS y la pensión de jubilación voluntaria que le venía pagando, como lo informa el documento de folios 14-15 del expediente. 10.- Mediante oficio GJ 805 del 17 de diciembre de 2010, la Gerente de la accionada negó al promotor de la litis la petición de reconocimiento y pago del mayor valor entre la prestación económica reconocida por el ISS y la pensión de jubilación voluntaria que le venía pagando, bajo el argumento de que en el acta final de acuerdo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD – EMSA-, se estipuló que la pensión de jubilación se otorgaba a los trabajadores hasta el momento que cumpliera, la edad para obtener la pensión de vejez, […] momento a partir del cual la prestación económica debía ser asumida por la entidad de seguridad social a la que se encontraran afiliados (fls. 16-18 ib) Para la Sala, del anterior entorno fáctico probatorio emerge lo siguiente: 1) Que las partes conciliaron la terminación del contrato de trabajo que las ligaba, a cambio del reconocimiento por parte de la empleadora demandada una pensión de jubilación anticipada a favor del trabajador, 2) Que dicha pensión de jubilación, por tanto, es simplemente voluntaria, reconocida con posterioridad al 17 octubre de 1985, cuando fue publicado en el diario oficial el Decreto 2879 del mismo año, cuyo artículo 5° previó la compartibilidad pensional entre la pensión de vejez y las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores, 3) Que la pensión de jubilación acordada entre los conciliantes fue temporal, es decir, hasta el momento en que la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado, reconociera al trabajador su pensión de vejez, y 4) Que el ISS reconoció efectivamente una pensión de vejez al actor de la presente litis, pero la cuantía de esa prestación económica del sistema de seguridad social pensional resultó inferior al valor de la mesada por jubilación que la empresa convocada a la litis venía reconociendo a aquél. A estas alturas es menester determinar si tiene derecho el accionante al mayor valor pensional que exige de la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD —EMSA-, examen para el cual se deja por sentado que la normativa de seguridad social que gobierna el régimen de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, tiene previsto desde 1985, a través del artículo 5° del decreto 2879 del mismo año, la figura de la compartibilidad pensional entre la prestación por vejez reconocida por ese Instituto, y aquéllas prestaciones de jubilación extralegales, reconocidas por los empleadores.

Continuo el ad quem trayendo a cita la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. n.° 35353, sobre el concepto de compartibilidad, a partir del entendimiento que la Corporación le ha dado al contenido del artículo 5° del decreto 2879 de 1985, el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo año, para concluir la Colegiatura. Por lo tanto, al existir un mayor valor en la prestación pagada por el ISS respecto a aquélla que venía siendo reconocida por la accionada, corresponde a ésta asumirlo, por encajar tal situación en los supuestos de hecho de los mentados artículos 5° y 18 de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente.

En efecto, esta última disposición, nominada, COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES, establece: "Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales." (Subrayado por la Sala). En consecuencia, acertó el Juez de conocimiento al acceder a la súplica de compartibilidad de pensiones formulada en la demanda, pues el actor efectivamente tenía derecho al mayor valor pensional que la figura implica, ya que aprehendida la documental de folios 19 a 22 - 68 a 73 del plenario, contentiva de la Resolución EGSA — 080-2011 y el acta de conciliación extraprocesal efectuada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito respectivamente, se constata que en sendos documentos, empleador y trabajador, no acordaron de manera expresa, que la pensión de jubilación anticipada y la de vejez, no serían compartibles, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

Es decir, para la Sala, la compartibilidad pensional sobre la que se discurre, forma parte del acuerdo de voluntades de que da cuenta el acto jurídico de folios 68 a 73 ib, razón por la que a ese pacto no le es oponible el medio de defensa perentorio denominado como, "TRÁNSITO A COSA JUZGADA", blandido por la empresa estatal accionada en su oposición al gestor, a folio 45 ib.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, declare probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absuelva a la Empresa Municipal para la Salud – EMSA de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

1. CARGO UNICO Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, por aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la CN, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la estimación o valoración del acta de conciliación extraprocesal, aprobada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 22 de agosto del 2001, que hiciera tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 20 y 78 del CPTSS.

La demostración del cargo lo centró en alegar que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y el 18 del Decreto 758 de 1990, sobre compartibilidad de pensiones extralegales, frente al caso de una conciliación en la cual se dejó constancia que hacía tránsito a cosa juzgada, de la que debió concluirse que no se daba la figura de la compartibilidad, porque el artículo 20 y 78 del CPTSS consagra la figura de la conciliación, a la cual si reúne los requisitos de forma y fondo, le concede el efecto de cosa juzgada, como sucedió en el caso debatido.

Continúo la censura argumentando sobre los efectos de cosa juzgada de la conciliación, citando al respecto sentencias de la Corte Constitucional y el Tribunal de Superior de Manizales. Arguyó que: «[…] en el caso que nos ocupa el juez no expuso razonadamente el mérito que le asigna a la prueba objeto de debate, simplemente se limitó a manifestar que a ese pacto no le era oponible el medio de defensa perentorio denominado como, “TRÁNSITO A COSA JUZGADA”; situación ésta que lo llevó a concluir equivocadamente que la disposición aplicable correspondía al artículo 5 del Decreto 2879 de 1985; y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, sobre compartibilidad de pensiones extralegales, dejando de aplicar claros preceptos de orden legal y procedimental (artículos 20 y 78 del C.P.L, y artículo 332 del C.P.C; no dando por establecido un hecho consumado y probado plenamente dentro del proceso).» Se trata entonces de un ERROR DE HECHO MANIFIESTO en la estimación de la Prueba, toda vez que el ad quem le quitó el valor probatorio que ya le había imprimido en su momento el Funcionario Competente para ello, como lo era el Juez Segundo Laboral del Circuito- Manizales, al Acta de Conciliación Extraprocesal suscrita entre las partes y respecto de la cual le había otorgado su APROBACIÓN, tal como quedó plasmado en diferentes apartes de esta Sustentación del Recurso. 1.

CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo se presenta por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, arguyendo el censor que el Tribunal cometió errores manifiestos de hecho al no apreciar debidamente el acta de conciliación extraprocesal levantada por las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 22 de agosto de 2001, la Corte dada la vía escogida, recuerda que el error de hecho, para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestren, y además, que su existencia sea notoria, protuberante y manifiesta.

Ahora bien, para demostrar el error que el recurrente le endilga al Tribunal por apreciar erróneamente el acta de conciliación, el legislador le impone la carga de alegar sobre este punto, lo que implica desarrollar un planteamiento lógico a partir del texto o contenido de la misma, que muestre el hecho que de ella se infiere y la sentencia desconoce, la apreciación o falta de apreciación del medio de prueba, no es error de hecho, lo es, el efecto que a partir del medio probatorio se produce en el juicio del fallador, que lo lleva a dar por establecido un hecho que no está probado, o no dar por probado el que sí lo está. La censura en la demostración del cargo se extiende en consideraciones jurídicas sobre la cosa juzgada, su naturaleza y efectos, en un alegato típico de las instancias, en el que no señala que hechos contenidos en el acta fueron los que según su juicio hicieron tránsito a cosa juzgada.

El Tribunal apreció el acta de conciliación y «En lo atinente a la pensión de jubilación anticipada, […]», encontró que se consignó en ella, que […] entre las Empresa Municipal para la Salud y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la misma se convino en reconocer unas pensiones de jubilación anticipada, a los 19 trabajadores oficiales que se han mencionado, en las siguientes cuantías, según las resoluciones EGSA números EGSA-079-2001, EGSA-080-2011 y EGSA-085-2001 ( ) JAIRO TABARES HINCAPIE valor pensión anticipada $720.439.

( )" (folio 71 del expediente.) Procedió al análisis de la Resolución 080-2001, encontrando que a través de ella se reconoció al demandante una pensión de jubilación anticipada, estas pruebas y las demás relacionadas en los antecedentes de esta decisión lo llevaron a dar por demostrado que las partes conciliaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a cambio del reconocimiento por la empleadora de la pensión, concluyó, que por ser voluntaria, se regía por lo preceptuado en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, que previó la compartibilidad pensional entre la pensión de vejez y las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores, siendo esta temporal hasta el momento que el ISS reconociera al actor su pensión de vejez.

Revisadas las documentales valoradas por el ad quem, especialmente el acta de conciliación extraprocesal, no se observa nada distinto a lo que encontró acreditado, luego entonces, el cargo debió encaminarlo el censor para demostrar que las partes en el acuerdo dispusieron expresamente que la pensión voluntaria no sería compartida con la reconocida por el ISS, no lo hizo y no podía hacerlo, porque del contenido literal del acta, no aflora estipulación alguna en ese sentido.

La valoración probatoria y fáctica del Tribunal, desarrollada dentro de su facultad de apreciar libre y razonadamente las pruebas, no pone de presente ningún dislate de su parte, resulta racional, conforme a lo que manifestaron las partes en el acta de conciliación que contiene las bases de su otorgamiento, y a la doctrina desarrollada por la Corte en relación con los criterios a seguir cuando se trata de conciliar un derecho pensional, reiterada en múltiples decisiones, entre ellas la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2015, rad. n.°55215, en la que dijo: Sea lo primero recordar por la Sala que esta Corporación en sentencia SL645-2013, proferida el 11 de septiembre del 2013, ha hecho referencia sobre los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.

En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.

Como viene dicho, el Tribunal apreció correctamente el acta de conciliación y las demás pruebas en que fundó su decisión, las que, entre otras cosas, no fueron objeto de ataque alguno en el cargo estudiado y en consecuencia soportan los pilares de la sentencia que se edificaron sobre los hechos que el ad quem derivó de ellas; lo que se infiere de las instrumentales que obran en el proceso, especialmente del acta de conciliación extraprocesal, es exactamente lo que el Tribunal derivó de ellas, que « […] empleador y trabajador, no acordaron de manera expresa, que la pensión de jubilación anticipada y la de vejez, no serían compartibles, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990» (Subraya la Corte).

En consecuencia, el cargo no prospera. No hay costas porque no hubo replica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JAIRO TABARES HINCAPIÉ contra la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD - EMSA, LOTERIA DE MANIZALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00