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SL21844-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1818 de 1998Ley 100 de 1993Ley 2 de 1985Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985Ley 640 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

PAGE Radicación n.° 49915 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21844-2017 Radicación n.° 49915 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra DIEGO EDUARDO ROSSIASCO.

I.

ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Fomento Industrial (en adelante IFI), llamó a juicio a Diego Eduardo Rossiasco, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación a él reconocida, mediante Resolución n.º 118 del 30 de agosto de 2004, debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales que establece el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; que la mesada inicial de la prestación debió corresponder a la suma de $2.117.121,oo pesos y que le son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2005.

Así mismo, que tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales desde el momento en que le fue reconocida la pensión y, en consecuencia, que se autorice a la entidad demandante a descontar dichas sumas. Subsidiariamente solicitó que se declarara que la prestación debe reliquidarse. teniendo en cuenta « la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios», el 100% de las bonificaciones, de las primas de servicios y de las vacaciones devengadas en el último año de servicios; que se excluya de la liquidación la totalidad del Aporte Ahorro IFI pagado al demandado; que la mesada inicial de la pensión del demandante debió ser equivalente a la suma de $3.720.631,oo pesos, a la cual le son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2005 y; que en consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas adicionales y se autorice a la entidad demandante para deducirlos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado laboró al servicio de la demandante por más de 20 años, entre el 5 de febrero de 1973 y el 17 de mayo de 2001, en calidad de trabajador oficial; que mediante Resolución n.º 118 del 30 de agosto de 2004 le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de abril de 2004, en cuantía inicial de $5.830.591,oo pesos mensuales; que la prestación fue liquidada teniendo en cuenta los factores salariales percibidos durante el último año de servicios tales como sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones y de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, obteniendo un promedio de $6.846.281,oo pesos, el cual fue indexado para el año 2004 con un valor equivalente a $7.774.121,oo pesos, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% arrojando una mesada inicial de $5.830.591,oo pesos.

Por último, afirmó que para la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta factores salariales que no están incluidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; que liquidada la pensión del demandado con base en los parámetros señalados en la ley, su monto debía ascender a la suma de $2.117.121,oo pesos; que la pensión tiene el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el ISS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandado prestó sus servicios a la demandante por el tiempo indicado, al igual que el reconocimiento de la pensión de jubilación. Aclaró que la prestación se sujetó a lo establecido en los pactos colectivos celebrados al interior del IFI, como «claramente » se señaló en la resolución que reconoce la pensión. En su defensa, propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada.

Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada, contradicción y genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante del 15 de diciembre de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción por él propuesta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el IFI, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, se pronunció sobre la excepción de prescripción declarada por el a quo.

Señaló que en los casos en donde se controvierte el reajuste de las mesadas pensionales, el término de la prescripción empieza a contar desde el momento en que aquella fue reconocida. En este sentido, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se reconoció el 17 de mayo de 2001, mediante acuerdo de conciliación, y que se presentó la demanda el 20 de septiembre de 2007, se configuró el fenómeno de la prescripción en los términos de que trata el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, tal y como lo sostuvo el juzgador de primer grado.

En segundo lugar, con respecto a la inconformidad de la accionante en relación con el contenido del acta de conciliación, por haberse concedido « derechos superiores a los permitidos por la ley», estimó el juez de alzada que los reparos debieron surtirse por una vía distinta a la escogida, puesto que el proceso ordinario laboral « no es el más idóneo » para invalidar un acta de conciliación que contiene el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, « para lo cual la Ley prevé un debido proceso».

Sin embargo, al estudiar lo pactado en el acuerdo conciliatorio, concluyó el juez colegiado: […] se observa que los factores salariales sobre los cuales el Instituto demandante, ahora recurrente, fundamenta su inconformidad, ya habían sido incluidos en la remuneración del demandado en virtud de un pacto colectivo, que la Resolución 118 de 2004 (fol.28), transcribe como parte de la conciliación (numeral 6) y, no aparecen por primera vez en el acuerdo conciliatorio a través del cual se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación correspondiente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Sostuvo el Tribunal que los factores que hacían parte del salario promedio del demandado, en ausencia del acuerdo conciliatorio, no se podrían tener en cuenta en la liquidación de una pensión en virtud de la ley 62 de 1985. Sin embargo, señaló que fue un arreglo entre las partes la forma en la que se partió el presupuesto del salario promedio devengado en el último año de servicios para posteriormente aplicar la tasa de remplazo de la ley.

En definitiva, aseveró que el arreglo no era contrario al ordenamiento jurídico, « toda vez que fue superado en virtud de los pactos colectivos y luego con el acuerdo de conciliación inter partes ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acceda a las pretensiones presentadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo único, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los «artículos: 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 3 y 28 de la ley 640 de 2001; artículos 64, 65 y 66 de la ley 446 de 1998; 1, 2 y 3 del decreto 1818 de 1998, artículos 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985) de la ley 33 de 1985; artículo 20 de la ley 797 de 2003».

Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los factores salariales devengados por el demandado, fueron objeto del acuerdo de conciliación. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el acuerdo de conciliación es “la fuente de la pensión reconocida y de la controversia ahora planteada”. 3.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la prescripción debía contabilizarse a partir de la celebración de la conciliación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca ha tenido ningún reparo frente al acta de conciliación. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución 118 de 2004, hace parte del acta de conciliación. 6.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la fuente del derecho pensional reconocido al demandado, fue el acta de conciliación celebrada el “17 de mayo de 2001”. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la fuente del derecho pensional es la ley. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo “avenencia” de las partes para liquidar la pensión con factores diferentes a los del artículo 1 de la ley 62 de 1985.

Sostuvo la censura que los errores ocurrieron debido a la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales: (i) la demanda inicial; (ii) la Resolución n. º118 del 30 de agosto de 2004, mediante la cual se reconoció y liquidó la pensión del demandado y; (iii) el acta de conciliación celebrada el 17 de mayo de 2001 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. En la demostración del cargo, afirmó el recurrente que erró el Tribunal al establecer que la prescripción se debía contabilizar desde la fecha en que se celebró la conciliación (17 de mayo de 2001), debido a que ésta debió contabilizarse desde la fecha en que se expidió la Resolución n.º 118 de 2004, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación. Por otro lado, luego de transcribir apartes de acta de conciliación celebrada entre las partes, aseveró el censor lo siguiente: […] la conciliación simplemente dice que la pensión se liquidará con el salario promedio devengado en el último año de servicio, pero en ninguno de sus apartes establece con cuáles factores se integrará o calculará el promedio salarial, que es donde se deriva el conflicto, por ello incurre el ad quem en un error garrafal al manifestar que el acuerdo se había construido sobre los factores salariales.

La conciliación simplemente establece una fórmula abstracta, que jamás en la demanda inicial promovida mereció reparo alguno, ya que la inconformidad de la entidad surge cuando en la resolución número 118 de agosto de 2004, al calcular el promedio salarial del último año, incluyó algunos factores que considera ahora la entidad no han debido incluirse y además, por cuanto varios de esos factores se computador de acuerdo a lo PAGADO, no a lo DEVENGADO.

Por consiguiente, señaló que se equivocó el juzgador de segundo grado al determinar que la conciliación fue la fuente de la pensión reconocida al demandado, ya que, del acta transcrita, resulta claro que las partes se remitieron a los requisitos de una pensión legal, es decir, « la conciliación no es la fuente de la prestación, sino que lo es la ley ».

Adicionalmente, indicó que no le asistió razón al juez colegiado cuando afirmó que la Resolución n.º 118 de 2004 hizo parte del acta de conciliación, puesto que son dos actos distintos. El primero constituye « una fórmula abstracta » para la liquidación de la pensión de jubilación, mientras que el segundo desarrolla la liquidación, detallando los factores salariales tenidos en cuenta.

Por lo anterior, estimó que no tenía cabida el argumento del Tribunal cuando sostuvo que «el proceso ordinario laboral no es el más idóneo para invalidar un acta de conciliación», pues en ningún momento procesal ha pretendido alegar reparo alguno sobre ella. Asimismo, alegó que el juez de alzada no podía declarar que hubo un acuerdo entre las partes para liquidar la pensión con factores salariales diferentes a los establecidos en el artículo 1º de la Ley 2 de 1985, debido a que en el acta conciliatoria se anotó que los requisitos de causación se remitirían a aquellos señalados en la ley.

Por lo anterior, reiteró que el Tribunal debió entender que la prestación tuvo un carácter legal y, por lo tanto, remitirse a la norma mencionada para dirimir la controversia. Finalmente, solicitó que en sede de instancia se estudiara de fondo el hecho de que contra la Resolución n.º 118 de 2004 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución n.º 208 del 26 de octubre del mismo año, fecha en la cual la liquidación de la pensión quedó en firme, y que es sólo a partir de este momento cuando se tiene que empezar a contabilizar el término de prescripción. VII.

RÉPLICA Sostuvo el opositor que resultaba « intrascendente » la diferencia que pretendía hacer el recurrente entre el acuerdo conciliatorio y la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación. Lo anterior, en razón a que «carece de importancia » si los factores salariales tomados para liquidar la prestación provinieron de la conciliación o de la resolución, « porque lo que importa es que por una o por otra vía […] la entidad demandante incluyó como integrantes de la base de la liquidación de la pensión del demandado, los factores que se encuentran relacionados en la resolución ».

Es decir, el IFI voluntariamente incluyó en la liquidación esos factores salariales y, por lo tanto, no le asiste razón al recurrente cuando erradamente clasifica la liquidación como ilegal. Adicionalmente, indicó el opositor que es claro que la Resolución n.º 118 de 2004 hace remisión al acta de conciliación, por lo que sería indudable el nexo existente entre los dos actos jurídicos.

Concluyó que « la resolución en cuestión desarrolla lo convenido en la conciliación en relación con el reconocimiento de la pensión y con su liquidación ». En cuanto a la prescripción, señaló que inclusive si se tomara la fecha que propuso el censor, esto es, contar los términos de la prescripción a partir del 30 de agosto de 2004, también se configuraría el fenómeno prescriptivo, puesto que entre esa fecha y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años.

Por lo demás, manifestó el opositor que la censura no señaló en que consistió la distorsión en que pudo incurrir el Tribunal al apreciar las pruebas denunciadas. Sostuvo que lo que hizo el censor en su demostración del cargo fue « desarrollar una serie de explicaciones que no son nada diferente a su propia apreciación sobre lo que el Tribunal ha debido colegir de los documentos que cuestiona ».

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo estudiado los errores de hecho presentados por el recurrente, es posible determinar que la inconformidad respecto a la sentencia del Tribunal radica, principalmente, en haber concluido a partir del pacto colectivo suscrito entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados vinculados con esta entidad, así como del acta de acuerdo conciliatorio y la Resolución n.°118 de 2004, que la pensión de jubilación reconocida tenía el carácter de extralegal y, en consecuencia, que la misma hubiera sido liquidada a través de factores salariales diferentes a los consagrados en la Ley 62 de 1985.

Por lo cual, considera esta Sala que los problemas jurídicos a estudiar de conformidad con la controversia planteada se circunscriben a: (i) determinar el origen del derecho pensional que le fue reconocido al señor Rossiaco; y (ii) si dicha prestación fue liquidada en debida forma, teniendo en cuenta todos los factores salariales a los que había lugar.

En primer lugar, haciendo una lectura de la Resolución n.° 118 de 2004 (folios 214 a 218 del cuaderno principal), tenemos que en su artículo 7° se le concede al accionante el derecho a la pensión de jubilación, toda vez que acreditó haber cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios contenidos en el pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001, así como por encontrarse beneficiado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su tenor se establece:

SÉPTIMO. - Que al reunir el señor DIEGO EDUARDO ROSSIACO la edad y el tiempo de servicios establecidos en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 y además ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, tiene derecho a la pensión de jubilación (Negrillas fuera del texto).

Por otro lado, los artículos 9° y 10° de la referida resolución, aluden expresamente a un acuerdo conciliatorio al que llegaron la parte demandada y el señor Rossiaco, el cual dio por terminado mediante mutuo acuerdo, el contrato de trabajo por ellos suscrito. Lo anterior, justamente en concordancia con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tal y como se hizo referencia con antelación.

NOVENO. – Que el día 17 de mayo de 2001, ante el Juzgador Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se suscribió acta de audiencia pública especial de conciliación entre el señor DIEGO EDUARDO ROSSIACO y el IFI (hoy en liquidación), para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes a partir del 17 de mayo de 2001.

DÉCIMO. – Que la cláusula séptima del acta de conciliación a que se acaba de hacer referencia establece: “7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) DIEGO EDUARDO ROSSIACO se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión (…)”.

Así las cosas, tenemos que la resolución que reconoció el derecho a la pensión de jubilación está fundamentada y hace énfasis expresamente tanto al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, como al pacto colectivo de trabajo. Lo anterior, indica que se tuvo en cuenta por parte del IFI tanto circunstancias como acuerdos de origen extralegal para adjudicar el derecho prestacional al señor Rossiaco, los cuales no guardan relación alguna con el precepto legal sobre el que versa la Ley 33 de 1985.

En segundo lugar, del acuerdo conciliatorio obrante en el expediente (folios 210 a 213, cuaderno principal), efectivamente se constata no sólo que el reconocimiento de la pensión deriva de la aceptación del trabajador de acogerse al «Plan de retiro voluntario y concertado» contenido en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo, sino también que la mesada estará sujeta a los aumentos tanto legales como convencionales a los que hubiere lugar.

En consecuencia, el numeral 7° del mencionado acuerdo refiere expresamente: 7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) DIEGO EDUARDO ROSSIACO se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que se compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% de salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador DIEGO EDUARDO ROSSIASCO se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el USS y la que venga cubriendo al pensionado si los hubiere.

Una vez obtenga el derecho a la pensión de jubilación, y mientras esté a cargo del IFI, el IFI garantiza que el pensionado gozará de los mismos beneficios, derechos y servicios en salud establecidos para los trabajadores, que les correspondan en el presente Pacto Colectivo y anteriores, así como los beneficios derivados de la ley (Negrillas fuera del texto).

Finalmente, conviene señalar y traer a colación los numerales 8° y 9° del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo, los cuales desarrollan el «Plan de retiro voluntario y concertado» (folios 186 a 196, cuaderno principal), en los cuales expresamente se indica que los acuerdos conciliatorios donde se reconozca pensión de jubilación por parte del IFI a sus trabajadores, se entenderán adheridos a dicho pacto.

En efecto se dispuso: 8. En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos Colectivos y en la ley.

Al reunir la edad requerida por el ISS para gozar de la pensión de vejez, el pensionado por el IFI de acuerdo a este Pacto Colectivo de Trabajo se obliga a solicitar tal pensión y una vez obtenida, será compartida con el IFI, siendo de cargo de éste, el mayor valor si los hubiere. El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación (Negrillas fuera del texto). 9.

Las conciliaciones que se adopten para efecto de la aplicación del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado en el presente Pacto Colectivo, serán los documentos definitivos a suscribir entre el Instituto y sus Trabajadores y hacen parte integral del presente Pacto. Como de lo anterior se desprende, el IFI dispone expresamente que la pensión de jubilación será reconocida en virtud del pacto colectivo de trabajo, en consonancia directa con el plan de retiro voluntario al que ya se ha hecho alusión. Así pues, es preciso concluir que el juzgador de segunda instancia no incurrió en ningún error de hecho a partir de la apreciación del pacto colectivo de trabajo, el acuerdo conciliatorio y la resolución que reconoce la pensión de jubilación, como desacertadamente lo quiere hacer entender el recurrente, pues de la apreciación de los mismos es dable concluir que la prestación reconocida al señor Rossiasco es de origen extralegal y, en consecuencia, su liquidación incluyó todos los conceptos tanto legales como extralegales devengados dentro del último año de servicios.

Se itera, además, que esta Corporación ya se ha pronunciado de manera reiterada frente a casos de similares supuestos fácticos, afirmando que la fuente de la pensión reconocida al trabajador es de carácter extralegal y, a su vez, que el promedio del IBL calculado en la resolución que reconoce la pensión, se ajusta estrictamente al tenor de lo dispuesto en el pacto colectivo de trabajo y el acuerdo conciliatorio.

Al respecto, en sentencias CSJ SL180-96-2016 y CSJ SL 15179-2017, se señala: 1°) Sobre la fuente de la pensión que la demandante le reconoció al llamado a juicio Como se recuerda el fallador sostuvo que «si bien es cierto el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal –ley 33 de 1985-, la liquidación que el Instituto procedió a realizar se deriva única y exclusivamente del acatamiento a las condiciones señaladas en el Acta de Conciliación y concretados en el acto administrativo de reconocimiento, pues no de otra forma se puede entender que en la resolución 3415 de 2002, la entidad demandante diga lo siguiente «8°.- Que el total de lo devengado en el último año de servicio (periodo del 11 de junio de 2000 al 11 de junio de 2001) asciende a:…» Pues bien, el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los desaciertos probatorios endosados, toda vez que no hizo nada diferente a atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad que hizo la sociedad demandante en el pacto colectivo, la conciliación y la Resolución 3415 de 2002, todos concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».

En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta. En conclusión, ha de tenerse válidamente liquidada la pensión de jubilación reconocida por el IFI mediante Resolución n.° 118 de 2004, bajo los factores salariales referidos en los numerales décimo segundo y décimo tercero respectivamente.

Por último, precisa esta Sala que, si bien la sentencia del Tribunal refiere el tema de la prescripción dentro de sus consideraciones y, además, fue objeto de discusión dentro de la censura presentada por el recurrente, resulta innecesario pronunciarse sobre la viabilidad de la misma, toda vez que al haberse acreditado la improcedencia respecto de la liquidación de la pensión reconocida, no tiene fundamento declarar la prescripción respecto de una pretensión no reconocida.

Así las cosas, el fallo no derivó de la distorsión o inferencia desajustada de las probanzas ya analizadas, de tal suerte que no es procedente el argumento endilgado por el casacionista aduciendo errores fácticos dentro de la sentencia emitida por el juzgador de segunda instancia. Por lo anteriormente expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra DIEGO EDUARDO ROSSIASCO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00