CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53481 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL21843-2017 Radicación n.° 53481 Acta 17 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIA ARIAS HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 13 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la señora ALICIA PENAGOS DE VILLANUEVA, integrada al proceso como litisconsorte necesaria. 1.
ANTECEDENTES La señora Lilia Arias Henao demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, en lo que interesa al recurso de casación, le pague la totalidad de la pensión de la sustitución pensional que le fue reconocida a través de la Resolución 013 de 2004, a partir del 4 de noviembre de 2003. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: señaló que la demandada le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, señor Simplicio Villanueva Orozco, a partir del 4 de noviembre de 2003, en cuantía de $317.049,00, en razón a pensión de jubilación a cargo del ISS empleador y $332.000 como pensión de vejez a cargo del ISS asegurador, que la última pensión está pendiente de pago; que mediante escrito del 14 de mayo de 2004, el ISS le solicitó autorización para reformar el acto administrativo de reconocimiento, a lo que manifestó que no aceptaba; que posteriormente la demandada insistió para realizar la modificación del acto administrativo, el cual firmó el 10 de junio de 2004 por falta de entendimiento del documento; que a pesar de no haberse resuelto a la fecha de la firma del documento el pago de la pensión de vejez, el ISS expidió la Resolución n.° 231 del mismo año, modificando el acto administrativo de reconocimiento.
El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante, en cuanto a los hechos dijo que es cierto el reconocimiento pensional, la forma como se reconoció. Con respecto a la modificación del acto administrativo, señaló que son apreciaciones subjetivas. El a quo vinculó al proceso como litisconsorte a la señora Alicia Penagos de Villanueva (f.° 141), por encontrarse referenciada en la Resolución n.° 231 del 10 de junio de 2004, y ésta, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, en cuanto a los hechos dijo que es cierto el reconocimiento pensional, la forma como se reconoció y la modificación del acto administrativo y, dijo que la modificación del acto administrativo se hizo dentro de los presupuestos para reconocer una pensión.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia el 5 de agosto de 2008, denegó las pretensiones de Lilia Arias Henao y Alicia Penagos de Villanueva.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmó el fallo de primer grado apelado la señora Lilia Arias Henao, mediante sentencia del 13 de julio de 2011. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: Simplicio Villanueva Orozco falleció el 3 de noviembre de 2003 (fl. 47 c. 1), fecha jurídicamente relevante de acuerdo con la pauta anunciada para determinar que la norma de seguridad social aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente al momento en que se produjo la muerte del pensionado.
Dicha versión de la mencionada regla, en su inciso 3°, literal b, establece: […] De la anterior norma se desprende que, en caso de no presentarse convivencia simultánea, se permite compartir la pensión de sobrevivientes cuando existiendo sociedad conyugal y separación de hecho con la cónyuge, existe un compañero o compañera permanente con 5 o más años de convivencia. Entonces, dentro de esta hipótesis se otorga al cónyuge la condición de beneficiario de la prestación, por el hecho de mantenerse vigente la sociedad conyugal, a pesar de no existir convivencia para el momento del fallecimiento.
En otras palabras, al caso, si el causante al morir convive con su compañera permanente y a la vez tiene vigente una sociedad conyugal con su esposa, tanto esta como aquella tienen derecho a disfrutar de la pensión reconocida otrora al causante, en las proporciones que la norma plantea. En este orden de ideas, la razón abandona al censor, pues la misma premisa normativa que invocó inciso 3 literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 - modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, abre paso a la cónyuge para obtener la pensión de sobrevivientes, en proporción a la compañera permanente, en virtud de la existencia de una sociedad conyugal vigente; todo ello a pesar ausencia de vida común con el causante durante las postrimerías de su vida.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente: CASAR la sentencia proferida por la Sala Civil, familia y Laboral del Honorable Tribunal Superior de Armenia, calendada el trece de julio de dos mil once y proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por la señora LILIA ARIAS HENAO, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Armenia, a través de Juzgado adjunto, calendada el veinticinco de junio de dos mil diez.
Constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, respetuosamente solicito fallar en los siguientes términos: 1. Casar totalmente los numerales Primero y Segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por la Honorable Sala Civil, familia y Laboral del Honorable Tribunal Superior de Armenia. 2.
Convertida en Juez de instancia, solicito de la Honorable Corte Suprema de Justicia, revocar la sentencia de primera instancia, condenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago total e integral de la pensión de sustitución reconocida a la señora LILIA ARIAS HENAO a partir del 4 de noviembre de 2003, a través de la resolución 013 del 5 de febrero de 2004. 3.
Condenar en costas al Instituto de Seguros Sociales. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar directamente la ley por interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 48 y 73 de la misma ley, igualmente los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Carta Política.
Para demostrar el cargo, explicó: En el caso presente se da la interpretación errónea porque existe una equivocación en el sentido de la ley, en virtud a la aplicación del artículo 47 de la ley 100, por cuanto, en contrario de lo concluido por el Juez colegiado la sociedad conyugal formada por Simplicio Villanueva Orozco y Alicia Penagos se encontraba formalmente liquidada, solo que ninguno de dichos actores de la sociedad acudieron ante la autoridad civil competente para registrar dicha determinación, tal cual se ordenó en el documento visible a folio 75.
Sin que implique desvío del ataque obsérvese que en la decisión eclesiástica se advierte que la que fue la voluntad en consuno de dichos cónyuges la de llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, lo que se hizo conforme a las reglas vigentes para el año 1974. Erróneamente se interpretó que existía una sociedad conyugal vigente no vigente en virtud a que no existe dentro del plenario decisión de autoridad civil en tal sentido.
Se arriba a tal conclusión por no considerarse que la autoridad eclesiástica que adoptó la decisión visible a folio 75 era la competente para tal determinación, en razón a la previa existencia de un matrimonio por los ritos católicos. Extraña al derecho laboral la ruta tomada por el Tribunal Superior de Armenia puesto la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, frente al concepto de familia decantado a partir de la Carta Política de 1991, criterios jurisprudenciales que fueron a ignorados en detrimento de los intereses patrimoniales no solo de quien invocó su calidad de compañera permanente del pensionado, sino que acreditó ser la única beneficiaria y reclamante de la pensión que disfrutara el ciudadano Simplicio Villanueva Orozco […]. […] Equivocadamente fue interpretado el artículo 47 invocado como infringido toda vez que de manera llana el Tribunal Superior de Armenia, en la decisión del trece de julio de dos mil once, concluyó que la señora Alicia Penagos de Villanueva tenía derecho a compartir la pensión, “en virtud de la existencia de una sociedad conyugal vigente”, sin atender las voces de la jurisprudencia al respecto, en lo que toca con la culpa de la separación.
1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por: Violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que es la norma sustancial que regula el derecho en disputa, lo que condujo aplicación indebida de los artículos 61 y 145 del C. Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 251, 252 numeral 3°, 262, 264 del C. P. Civil, por cuanto el Tribunal dejó de valorar los documentos obrantes a folios 10 y 75 del cuaderno principal, y si hubiera hecho la valoración de los mismos, el examen de tal prueba hubiera sido suficiente para concluir que la señora Alicia Penagos de Villanueva, no tiene derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes de quien fuera su esposo Simplicio Villanueva Orozco […].
Sostuvo que la violación acusada se dio porque el ad quem, cometió los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado sin ser ello cierto, que la señora esposa inicial de Simplicio Villanueva Orozco, tenía derecho a ser la sustituta pensional al momento de su fallecimiento. 2. No dar por demostrado, a pesar de ser ello cierto, que la única persona que tenía derecho a la pensión de sustitución de Simplicio Villanueva Orozco era Lilia Arias Henao. 3.
Dar por demostrado sin ser ello cierto que la esposa inicial de Simplicio Villanueva Orozco, tenía sociedad conyugal vigente con éste al momento de su fallecimiento. 4. No dar por demostrado, a pesar de ser ello cierto, que la única persona que convivía con Simplicio Villanueva Orozco, al momento de su fallecimiento, Lilia Arias Henao y con exclusivo y excluyente derecho de reclamar de manera plena la pensión de sobreviviente del causante.
Argumentó, para la demostración del cargo, que: Los documentos aportados al expediente visibles a folios 10 y 75, tienen las siguientes características, el primero de ellos es un documento público emanado de autoridad competente y expedido con las formalidades de ley, el segundo es un documento emanado de una autoridad eclesiástica que fuera aportado en debida forma al expediente.
En efecto, los dos documentos en referencia fueron aportados en legal forma al proceso, no fueron tachados por ninguna de las partes, en consecuencia, no solo gozan de la autenticad de ley, sino que por no haber sido tachados por las partes litigantes tienen fuerza vinculante, de conformidad con reglado al respecto por las normas referidas como infringidas por el Tribunal Superior de Armenia. […] Si se hubiera efectuado la valoración de dichos documentos a la luz de las normas aplicadas indebidamente de manera indirecta como son los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, al igual que los artículos 251, 252 numeral 3°, 262, 264 del C. P. Civil, la conclusión del Tribunal hubiera sido totalmente distinta, por cuanto dicha prueba documental hubiera sido suficiente para llegar a la conclusión de que la demandante había cabalmente acreditado con los requisitos de ley para acceder a las pretensiones deprecadas en la demanda.
De manera indebida el fallador colegiado aplicó los artículos 47 y 74 de la ley 100, disposiciones aplicables para resolver este asunto, al contrario de lo concluido en el fallo atacado en casación, toda vez que la jurisprudencia referida en la decisión no se ajusta al evento presente, por cuanto la circunstancia de la convivencia bajo un mismo techo y la circunstancia una separación indefinida de cuerpos, solicitada de consuno por los esposos Simplicio Villanueva Orozco y Alicia Penagos de Villanueva y autorizada según decisión del Grupo Judicial Diocesano de fecha 4 de diciembre de 1974, y visible a folio 75, conduce a colegir que es un evento distinto al estudiado por la Sala de Casación Laboral en las jurisprudencias citadas por el Tribunal Superior de Armenia.
La no apreciación de los documentos auténticos referidos llevó al Tribunal a apreciar indebidamente el contenido de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, por cuanto las disposiciones cuando indican que la pensión de sobreviviente puede ser compartida por la cónyuge y la compañera permanente, en primer término, hablan de la convivencia simultánea.
En segundo término, cuando se presenta la hipótesis de una sociedad conyugal anterior no disuelta, debe acreditarse igualmente la convivencia y con soporte en la misma se establecerá la parte de la pensión que corresponda a dicho cónyuge. 1. CONSIDERACIONES Estudiará la Corte inicialmente el segundo cargo planteado, visto que el mismo se presentó por la vía indirecta, es decir, existe un ataque a las situaciones fácticas de la litis, que produjeron una violación a la norma sustancial.
Dentro del cargo en cuestión argumentó la censora que el fallador de segundo grado «[…] dejó de valorar los documentos obrantes a folios 10 y 75 del cuaderno principal […]», por tal motivo, se remite la Sala a los documentos en cuestión. Veamos: Registro Civil de Matrimonio (f.° 10): de esta prueba documental no se extrae conclusión distinta a la que, en efecto, la señora Alicia Penagos de Villanueva y el señor Simplicio Villanueva Orozco contrajeron nupcias en octubre de 1952.
Autorización de separación por tiempo indefinido, expedida por la Diócesis de Armenia el día 4 de diciembre de 1974 (f.° 75): con esta prueba se verifica que existió una separación de los contrayentes, pero, que esta solo se dio desde el 4 de noviembre del año 1974. Visto que la controversia en casación promovida por la censura se centra en discutir si le asiste o no derecho a pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante, ello, bajo las condiciones fácticas planteadas en el sub lite, lo que lleva a la Corte a recordar lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL7299-2015, que es del siguiente tenor en uno de sus apartes: El Tribunal consideró que la inteligencia que debía dársele al inciso 3º del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era la de que aún en caso de que no existiera compañera permanente, la cónyuge supérstite no debía demostrar la convivencia con el pensionado durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, pues para el efecto solo bastaba con que demostrara una convivencia «en un tiempo no menor a los cinco (5) años en cualquier tiempo».
La censura controvierte dicha conclusión del ad quem aduciendo, en esencia, que para que la cónyuge del pensionado fallecido adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de no suscitarse una convivencia simultánea, es inexorable la existencia de una compañera permanente. En otras palabras, la recurrente aduce que el derecho de la cónyuge a recibir parte de la prestación, se encuentra condicionado a la existencia de una compañera permanente con posterioridad a la separación de hecho.
Al respecto, importa señalar que desde la sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, Rad. 40055, que sirvió de apoyo al Tribunal, esta Sala de Casación Laboral solo había considerado la tesis de que la hipótesis del inciso 3° del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo».
Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038, al ampliar la interpretación que había desarrollado la Corte sobre el tema, en el sentido de otorgarle una parte de la pensión a «quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», para aceptar que se debía aplicar también en aquellos casos en los que no exista compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en atención a que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva», armonizando así el contenido de la referida norma con criterios de equidad y justicia. (Subraya y destaca la Corte).
Siguiendo el transcrito precedente jurisprudencial, el cual se ajusta a cabalidad al caso bajo estudio, fuerza concluir que el Tribunal fundamentó su decisión en lo allí anotado, por más, en boga para la época de la decisión del juez colegiado (CSJ SL Rad. 35658, 10 feb. 2009), jurisprudencia que fue recogida por el copiado en líneas anteriores (CSJ SL7299-2015), es decir, el que no establece límites temporales para que la consorte acceda a la pensión de sobrevivientes, cuando el vínculo matrimonial mantiene su vigencia y la esposa convivió con el causante cinco años en cualquier época.
Bajo esa óptica, se encuentra a folio 10 del sub judice, Registro Civil de Matrimonio del cual se prueba que la señora Alicia Penagos de Villanueva y el causante contrajeron nupcias en octubre de 1952; así como, a folio 75, copia del fallo proferido por la Diócesis de Armenia, el cual autorizó la separación por tiempo indefinido de los contrayentes a partir del 4 de noviembre de 1974, pruebas que permiten concluir, que la conyugue supérstite y el causante convivieron más de 5 años, desde la fecha de las nupcias hasta la aludida separación, situación probatoria que se armoniza con la postura de esta Corporación, frente a la expresión jurisprudencial «en cualquier época».
Dicho lo anterior, menester es señalar que la Ley 797 de 2003, claramente determina que el tiempo de convivencia de la compañera permanente frente al de cujus, debe darse en los 5 años anteriores al fallecimiento de aquél, estadio temporal, que en el caso de la cónyuge, como lo tiene entendido la Corte, puede verificarse en cualquier tiempo, insistiendo, que no puede ser inferior a 5 años, por consiguiente, al estar acreditados estos supuestos fácticos en el proceso, tanto para la compañera como para la esposa, ello lleva a la Corte a concluir que no se equivocó el Tribunal en la decisión recurrida.
Ahora bien, frente al cargo primero, el cual fue planteado por vía directa, debe anotar esta Corporación que no existe posibilidad de salir avante, por cuanto el centro del debate en casación, se ata a situaciones puramente fácticas, las que le son totalmente ajenas a la vía escogida. Por los motivos expuestos, no se denota error alguno del Tribunal, frente a la prueba acusada, lo que conlleva a mantener en pie la sentencia atacada.
Bajo ese contexto, se releva la Sala del estudio del primer cargo, pues resulta claro que no existe violación alguna a las normas sustanciales señaladas. Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en casación, porque no hubo oposición. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el trece (13) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario seguido por LILIA ARIAS HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00