Radicación n.° 49945 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL21840-2017 Radicación n.º 49945 Acta 23 Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA ARIAS MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial visible a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 68 CGP). I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Arias Méndez presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 9 de junio 2005, fecha en la cual se estructuró la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 74.45%, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 141 de la misma disposición normativa. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que se encuentra en condición de invalidez por riesgo común con fecha de estructuración el 9 de junio de 2005, toda vez que se determinó una pérdida de capacidad laboral calificada del 74,45%.
Así mismo, acreditó haber cotizado al ISS un total de 152 semanas. A su vez, adujo que la accionada mediante resolución n.° 41910 del 15 de septiembre de 2008 negó la pretensión solicitada, toda vez que no cumplió ni con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, ni con el requisito de fidelidad al sistema previsto en la Ley 860 de 2003.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, así como el porcentaje y fecha de estructuración de su estado de invalidez. Sin embargo, estableció que la señora Arias Méndez no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, al no contar con un mínimo de 50 semanas efectivamente cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación del estado de invalidez.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la decisión. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó en primer lugar, que la demandante no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, así como el requisito de fidelidad para con el Sistema, según lo dispone el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
En segundo lugar, afirmó que de aplicarse lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la señora Arias Méndez tampoco cumpliría con los requisitos allí previstos, teniendo en cuenta que no contaba con un tiempo de cotización igual o superior a 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2010, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia inicial y condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser directamente violatoria por falta de aplicación de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional y los artículos 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Adujo la censura en primer lugar, que el ad quem encontró plenamente probada la disminución de capacidad laboral de la actora, así como la fecha de estructuración de la misma.
Estableció que el Tribunal dio por probado que la accionante cotizó al ISS un total de 152 semanas, motivo por el cual se encontraba plenamente justificada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pretensión solicitada. Por otro lado, señaló que la señora Arias Méndez cotizó 41 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, lo cual permite colegir que se cumplieron con suficiencia todas las exigencias previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a saber, contar con más de 26 semanas efectivamente cotizadas al momento de la configuración de la pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, para soportar su decisión, concluyó que la empresa demandada no respetó la línea jurisprudencial reiterada por esta Corporación, ignorando así el alcance del principio de la condición más beneficiosa, pues de haberlo hecho, hubiera reconocido la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA Se fundamentó la oposición en demostrar que la afiliada no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, la cual, sin lugar a discusión, era aquella la que se encontraba plenamente vigente al momento en que se estructuró su estado de invalidez.
Por otra parte, sostuvo que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa para el caso en comento, pues en virtud del principio mutatis mutandis, las leyes sobre seguridad social que deben ser aplicables a cada situación concreta, son las que se encuentren plenamente vigentes al momento de presentarse el riesgo, a efectos de respetar el orden público y el efecto de inmediatez de las disposiciones normativas.
Finalmente, manifestó que la decisión del Tribunal encuentra plena concordancia con los principios de progresividad y sostenibilidad financiera desarrollados por el artículo 48 y 53 de la CN. En ese orden de ideas, no es posible reconocer una prestación cualquiera que ella sea, cuando de suyo se tiene que no fueron cumplidos los requisitos exigidos por la normatividad que regula tales situaciones.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se encuentran plenamente probados: (i) que la demandante es afiliada al Instituto de Seguros Sociales; (ii) que ésta tiene una pérdida de capacidad laboral del 74,45% de origen común, con fecha de estructuración del 9 de junio de 2005;
(iii) que para el 29 de enero de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, la señora Arias Méndez no se encontraba cotizando; (iv) Que en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, en el período comprendido entre el 9 de junio de 2002 al 9 de junio de 2005, acreditó haber cotizado 41 semanas;
(v) que el ISS mediante resolución n.º 041910 del 15 de septiembre de 2008 resolvió negar la pensión de invalidez solicitada por la demandante, por no reunir el requisito de las cincuenta semanas de cotización en los tres años previos a la declaratoria de la invalidez, exigidos en la Ley 860 de 2003 artículo 1º. El problema jurídico que se presenta a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el juez colegiado al no otorgar la pensión de invalidez solicitada por la demandante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y por ende aplicar en el sub examine el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
Planteadas así las cosas, lo primero que hay que decir, es que el Tribunal acertó en cuanto a que, por regla general, la norma que gobierna el asunto es aquella que se encuentra vigente al momento en que se estructura la invalidez del asegurado. Como en el presente caso tal evento acaeció el 9 de junio de 2005, la disposición que en principio regula la situación pensional del demandante es la Ley 860 de 2003 en su artículo 1°, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Como dentro de los requisitos que exige tal normativa, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y siendo un hecho indiscutido que la actora no reúne esa densidad de semanas, ya que, en ese lapso únicamente cotizó 41 semanas, fácilmente se infiere que bajo esta nueva preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada.
La actora tampoco acreditó haber cotizado las veinticinco semanas en el período, al que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez.
Ahora bien, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, cuya aplicación reclama la recurrente, conviene precisar que a partir de la sentencia CSJ SL2358-2017, la Sala hizo un nuevo análisis respecto del alcance de dicho principio en prestaciones como la discutida en el sub examine. Esta reciente orientación extiende los efectos de temporalidad para su aplicación en el transito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, estableciendo que a pesar de que por regla general la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, excepcionalmente se aplica el principio en comento, cuando el afiliado reúna los requisitos que allí se señalan.
En dicha providencia se sostuvo: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. […] Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
Deviene de esta nueva orientación jurisprudencial acogida por la Corte, que el principio de la condición más beneficiosa, ante el vacío normativo, nace como una alternativa de tránsito temporal que pretende diferir los efectos jurídicos de la Ley 860 de 2003, hasta el 26 de diciembre de 2006, únicamente para quienes tienen una expectativa legítima, entendida ésta, como aquel derecho que « […] comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición».
Conforme a lo decidido por esta Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de agosto 1999, radicado 11818, reiterada en la sentencia CSJ SL7499-2017, se puntualizó que «[…] en tales circunstancias, en el interregno del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, continua produciendo efectos el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con lo que se busca hacer efectivos los principios de solidaridad y equidad».
Con el fin de justificar esta nueva orientación doctrinal que la Corte da al principio de la condición más beneficiosa, en la aludida sentencia SL2358-2017, se expusieron los siguientes argumentos: G. Aplicar de esta manera la condición más beneficiosa no atenta contra el principio de proporcionalidad Conforme al principio de proporcionalidad, «el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión» (sentencia CC, C-789-2002).
De cara a ello, se exhibe cristalino que la forma como se aplica la condición más beneficiosa no atenta contra el principio de la proporcionalidad, sino que, por el contrario, lo desarrolla en la medida que preserva hasta el 26 de diciembre de 2006, las prerrogativas de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido con las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable –Ley 100 de 1993- antes de entrar a regir la Ley 860 de 2003 sin que se haya dado la invalidez, componente este que debe constatarse, como ya se dijo, durante el mencionado periodo de tiempo.
H. Tampoco vulnera normas internacionales Esta Corte en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad. 32765 explicó que según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que «3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada».
De suerte que, al aplicar el postulado de la condición más beneficiosa únicamente durante el periodo de tiempo explicado, a no dudarlo, se satisface a cabalidad con los objetivos trazados en el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999, pues, reitérese, que este no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga, de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad, solidaridad, sostenibilidad y responsabilidad financiera, así como la justicia redistributiva.
Igualmente, se cumple con lo dispuesto en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que advierte que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación» y, solo a título de referencia, también con la parte pertinente del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: «Artículo 30.
La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes». I. El principio de la condición más beneficiosa no es absoluto Ya se ha dicho que la utilización de la condición más beneficiosa no debe entenderse como una etapa permanente de protección pues, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad 32765, la obligación de progresividad bajo la cual el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto ni inflexible, debe estar sujeta a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
El juicio de progresividad, comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
En igual sentido la Sala en providencia CSJ SL del 9 de dic. 2008, rad. 32642, reiteró que este principio no puede erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, pues en manera alguna debe conducir al anquilosamiento de la normatividad laboral. Bajo este nuevo criterio, surgen varios escenarios que permiten acceder a la pensión de invalidez, situaciones que se materializan jurídicamente en el transito legislativo de las dos normas en mención, así: […] se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
( subrayado fuera del texto) Se concluye entonces que son varios los eventos frente a los cuales se puede acceder a la pensión de invalidez de acuerdo con la nueva línea de pensamiento doctrinal de la Corte. Con base en las anteriores directrices, se tiene que para acceder al beneficio del principio de la condición más beneficiosa, debe cumplirse un requisito común y sine qua non para todas las hipótesis planteadas, esto es, que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, por ser el periodo dentro del cual sigue produciendo efectos el artículo 39 de la ley 100 de 1993, desplazando entonces los efectos de la Ley 860 de 2003.
Este primer requisito es cumplido por la demandante, toda vez que su invalidez se estructuró el 9 de junio de 2005 (folios 21 y 22). Adicionalmente la actora cumple con otros requisitos indispensables que señala la providencia transcrita en el apartado denominado « 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando» el cual permite acceder al mencionado principio, cumpliendo los siguientes presupuestos: (i) encontrarse cotizando al momento de estructurarse el estado de invalidez, y (ii) haber aportado 26 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Así las cosas, dado que, se reitera, la estructuración de la invalidez de la afiliada se produjo el 9 de junio de 2005, fecha que se encuentra dentro del lapso en el que bajo la nueva orientación de la Sala cobra vigencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la actora estaba cotizando para la fecha en que se estructuró su invalidez y acreditó las 26 semanas en cualquier tiempo, es posible concluir que tiene una «situación jurídica concreta» que le permite acceder a la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa bajo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 860 de 2003.
Con lo anterior, se encuentra derruida la sustentación realizada por el Tribunal, y el cargo presentado por la censura está llamado a prosperar, debiendo casarse la sentencia de segundo grado. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las consideraciones expuestas en sede de casación. Se encuentra demostrado que la señora Claudia Patricia Arias Méndez cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 74,45%, con fecha de estructuración el 9 de junio de 2005.
De igual forma, y de acuerdo con el análisis del material probatorio, es un hecho indiscutible que la demandante se encontraba cotizando para la fecha de configuración del siniestro, acreditando más de las 26 semanas requeridas en cualquier tiempo (folios 161 a 166). Como quedó expuesto, a pesar de no estar cotizando al momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 (26 de diciembre de 2003) y no contar con 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, requisito señalado en la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación, en virtud de la nueva orientación doctrinal que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado en la sentencia CSJ SL2358-2017, se aplicará el principio de la condición más beneficiosa, y se reconocerá la pensión de invalidez a Claudia Patricia Arias Méndez de acuerdo con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
La pensión se reconocerá desde el 9 de junio de 2005, fecha de estructuración de la invalidez, con los reajustes legales causados cada año. No se causarán los intereses moratorios solicitados dado que la actuación de la demandada se encontraba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se surtió la reclamación por parte de la actora.
Lo anterior atendiendo lo dispuesto en la sentencia CSJ SL787-2013, reiterado en la sentencia CSJ SL 17999-2017 a través de la cual se morigeró el criterio frente a la imposición de la sanción moratoria cuando «[…] las actuaciones de las administradoras de pensiones publicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley».
En consecuencia, La Corte actuando como Tribunal de instancia revocará la sentencia impugnada para en su lugar, imponer la condena en la forma antes descrita. Sin costas en las instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA ARIAS MÉNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA ARIAS MÉNDEZ la pensión de invalidez a partir del 9 de junio de 2005 con los incrementos anuales y junto con las mesadas adicionales que se hayan causado. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Salvamento de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00