Micelio
SL2184-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Microsoft Word - No.3_86982_P_invalidez._condición__más_beneficiosa[1] SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2184-2023 Radicación n.°86982 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ESTEBAN BORJA MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase a Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T. P, n.° 287982 del C. S. de la Judicatura como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de conformidad con el poder que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital. Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rafel Estaban Borja Mendoza llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de: i) la pensión de invalidez en los términos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año a partir del 27 de julio de 2006, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, ii) las primas previstas en los preceptos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y el 43 del Decreto 692 de 1994; iii) los intereses moratorios, iv) debidamente indexado, v) las costas y que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde con las facultades ultra y extra petita del juez.

Fundamentó sus peticiones en que: i) nació el 16 de julio de 1956; ii) para el momento en que presentó la demanda tenía 60 de edad; iii) padecía de «cálculo de la deficiencia global deterioro auditivo binaural» enfermedad de origen común; iv) el 28 de mayo de 2014, solicitó a la enjuiciada la calificación de su pérdida de capacidad laboral razón por la cual la entidad emitió el Dictamen n.° 201445550088.

Aseguró que, por Resolución n.° GNR 165520 del 4 de junio de 2015 Colpensiones le negó la prestación peticionada, que fue confirmada por Acto Administrativo n.° VPB 59833 del 3 de septiembre de ese mismo año y que aportó 630 semanas (f.°1-20 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la enfermedad padecida por el actor, la determinación de la PCL y el tiempo cotizado, frente a los demás dijo que debían probarse.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción (f.°53 -56 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo por proveído del 31 de mayo de 2017, absolvió a Colpensiones e impuso las costas al accionante (f.°76 audiencia, 77-78 acta primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, confirmó el de primer grado y condenó en costas al promotor del juicio (segunda instancia, cuaderno principal f.°32 audiencia, f.°35 acta). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía estudiar era «determinar si el demandante [tenía] derecho a la pensión de invalidez» bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año en armonía con el principio de favorabilidad.

Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 4 Para dar respuesta a tal planteamiento, precisó que como premisas fácticas relevantes debían tenerse que: i) el actor para el momento en que inició el proceso tenía 60 de edad ii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.4 % con fecha de estructuración del 27 de julio de 2006 (f.°22 del cuaderno principal), lo que lo ubicaba como una «persona inválida a la luz del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y iii) para esa calenda tenía aportadas 639.86 semanas al régimen de prima media de prestación definida, de las cuales ninguna había sido sufragada en los tres años anteriores al momento que se configuró su estado, pues la última cotización se reportó el 31 de marzo de 1997, escenario acorde con el que, coligió que el demandante no cumplió el requisito de tiempo establecido en la aludida normativa de manera que bajo la mismas no era titular de la pensión deprecada.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, aclaró que si se estimara viable sería bajo el principio de la condición más beneficiosa y no el de favorabilidad, pero que ello tampoco resultaba procedente porque la mentada normativa se encontraba «ubicada temporalmente dos generaciones anteriores a la legislación actual» y que, aquel podría tener cabida únicamente cuando se solicita es que el caso se rija por la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento en que se estructura la PCL superior al 50 % lo que soportó en diferentes sentencias de esta Corporación. Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 5 Además, recordó que la Sala había «construido» una serie de reglas que debían estar presentes en una controversia como la examinada para que pudiese ser resuelta según los lineamientos de la condición más beneficiosa, dentro de las que destacó que, «los efectos jurídicos de la Ley 797 de 2003 solo se podía diferir hasta el 29 de enero de 2006» (sic), pues posterior a esa data no era posible llamar a producir consecuencias a la mencionada figura.

En ese norte resaltó que, era necesario verificarse si en el sub examine la invalidez se había configurado antes de dicha fecha y si dentro del año inmediatamente previo a este, el petente se encontraba cotizando, caso en el cual debía acreditar 26 semanas aportadas en cualquier tiempo o, habiendo dejado de sufragar, tuviera la misma temporalidad pero en la anualidad anterior al momento en que se produjo su estado acorde a la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 presupuestos que no encontró acreditados.

Así las cosas, expresó que, en el presente asunto se tenía que el reclamante cumplió en vigencia de la Ley 797 de 2003, 60 años motivo por el cual «no se [podía] echar mano del principio de la condición más beneficiosa para pretender la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones introducidas por aquella normatividad y, mucho menos para saltarse al Acuerdo 049 de 1990» subrayando que, la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % se produjo el 27 de julio de 2006, es decir, fuera del Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 6 límite establecido por esta Sala para acudir a tal figura por lo que lo procedente era confirmar el proveído del juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «CONFIRME INTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, que se pasa a estudiar a continuación (f.° 3 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 39 de la Ley 100 de 1.993, reformado por la Ley 860 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 11,36 de la misma normatividad, así como los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 7 Para demostrar el ataque trascribe el precepto 39 ibidem y luego la sentencia CC C428-2009 sobre el principio de favorabilidad en materia laboral para alegar que la llamada a juicio ha debido reconocerle la prestación reclamada bajo dicha figura en armonía con la condición más beneficiosa acudiendo a los parámetros establecidos en el canon 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el cual reproduce para manifestar que «si reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, ya que en toda su vida laboral con sistema de seguridad social acredita 630 semanas», es decir, supera las 300 que exige la segunda parte de tal disposición. Asegura que lo solicitado por él ha sido acogido por esta Corporación en diferentes providencias dentro de las que cita y copia extensamente las CSJ SL 5 jul. 2005, rad.24280, CSJ SL, 14 mar.2006, rad.26949, CSJ SL, 10 jul. 2007, rad.30085 y de la Corte Constitucional tales como CC T1065- 2006, CC T628-2007, así mismo, recordó que dicho Tribunal: […] revocó las sentencias proferidas por las salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia que negaron, en primera y en segunda instancia, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante por desconocer el precedente vinculante establecido en las sentencias SU-442 del 2016 y SU-556 del 2019 sobre la condición más beneficiosa y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 a afiliados en situación de vulnerabilidad.

En igual forma acude al fallo CC SU588-2016 para finalmente afirmar que, su mesada pensional debe equivaler a un salario mínimo mensual legal vigente pues fue la base Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 8 sobre la cual siempre cotizó al sistema (f.°3-21 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). VII. RÉPLICA Resalta que, como el embate se encaminó por la vía directa no es objeto de controversia que la invalidez del accionante se estructuró el 27 de julio de 2006; que aportó un total de 639 semanas y que ninguno de ellos se realizó en los tres años anteriores a la data en que se configuró su PCL superior al 50 %.

Recuerda que, la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación de forma pacífica y reiterada tiene establecida: […] la imposibilidad i) de efectuar un salto normativo plus ultractivo para acceder, en garantía del principio de la condición más beneficiosa, a la aplicación del citado Acuerdo cuando la estructuración de la invalidez tiene lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003 y ii) de diferir los efectos de la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 original) más allá del 29 de enero de 2006 (CSJ SL337- 2023;

CSJ SL5657-2021; CSJ SL840-2020; CSJ SL1689-2017; CSJ SL8305-2017; CSJ SL2358-2017). En consecuencia, afirma que la sentencia fustigada es conforme a derecho y, que el cargo no debe prosperar, pues si bien la Corte Constitucional ha admitido el salto normativo peticionado, lo cierto es que, esta Sala se ha apartado de tal criterio para limitar el análisis de casos como el presente bajo el principio de la condición más beneficiosa acudiendo únicamente al régimen inmediatamente anterior al que estaba vigente cuando se presentó el estado incapacitante.

Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente advierte que, en el sub examine ni si quiera tiene cabida tal figura jurídica en la medida en que el padecimiento del actor se dio con posterioridad al «29 de enero de 2006», fecha que se fijó como última para acceder a la pensión por él deprecada bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año (f.°1-3 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien el alcance de la impugnación no es el más apropiado infiere la Sala que, lo que pretende la censura es que se case el fallo dictado por el colegiado y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado para que en su lugar se conceda lo pretendido con el escrito inicial. Aclarado lo previo se tiene que, no es objeto de controversia que: i) la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue el 27 de julio de 2006 y ii) aportó un total 639.86; iii) la última cotización se realizó el 31 de marzo de 1997 por lo que en los tres años anteriores a la data en que se configuró la PCL superior al 50 %, no contaba con ninguna.

Precisado lo anterior se recuerda que, el colegiado estimó que no le asistía derecho al accionante a la prestación deprecada dado que, no era posible hacer un salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad y que la situación del petente se dio por fuera del límite establecido por esta Corporación para dar Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicación al principio de la condición más beneficiosa, esto es «29 de enero de 2006».

El distanciamiento del recurrente radica esencialmente en que, acorde con diferentes sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional sí es posible acudir a la referida figura con el propósito de reconocerle la prestación por él peticionada. En ese escenario le corresponde a la Corporación determinar si el colegiado incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada cuando coligió que el actor no era titular del derecho pretendido debido a que su situación no se podía gobernar por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, desde ya se advierte que la decisión del colegiado se encuentra ajustada a derecho, pues no obstante el administrador de justicia se equivocó al señalar que el extremo temporal final para acceder a la pensión de invalidez mediante el postulado de la condición más beneficiosa en el caso de una pensión de invalidez era el «29 de enero de 2006», a pesar de que, según lo tiene establecido esta Sala para el reconocimiento de aquella, dicha frontera corresponde al 26 de diciembre de 2006, lo cierto es que, acertó al manifestar que en aplicación de la referida figura no es posible «realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley».

Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo previo, porque tal proceder además, supondría el desconocimiento al postulado general del derecho laboral según el cual « las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro» (CSJ SL1234-2023), que es lo que se pretende en el este asunto, en la medida que la normatividad llamada a gobernar en principio la prestación sería la que estaba vigente al momento en que se estructuró el estado, es decir el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL1449-2023) y de manera excepcional se permitiría acudir a la Ley 100 de 1993, en su versión original, -cuyos requisitos tampoco fueron cumplidos por el actor- pero de manera alguna resulta procedente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Sobre dicha temática, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL1449-2023, en la que se expuso: Ahora, frente al principio de la condición más beneficiosa, se reitera que no es admisible que los jueces, ante sucesivos cambios legislativos, desplegar una labor de investigación histórica más allá de la normativa inmediatamente anterior, a fin de buscar aquella que más se ajuste a los intereses del afiliado.

En consonancia con lo anterior, en sentencia CSJ SL916-2023 se dijo al respecto: Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 12 permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional. Así, en sentencia CSJ SL1884-2020 reiterada en la CSJ SL3550- 2022 y CSJ SL3104-2022 esta Corporación sostuvo que: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 13 (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada, en primer lugar, porque como se dijo al inicio del presente aparte teniendo en cuenta que la invalidez se estructuró el 27 de julio de 2006, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, y vía el principio de la condición más beneficiosa el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero para esa data no contaba ni con las 50 semanas en los tres años anteriores, exigidas en la primera de las normatividades mencionadas, como tampoco las 26 en la última anualidad requerida por la segunda, supuestos de hecho que no fueron Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 14 objeto de controversia en casación, motivo por el cual no es titular de la prestación reclamada.

Y, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad basta traer a colación lo señalado en el proveído CSJ SL916-2023: […] no es dable acceder a las súplicas que la recurrente elevó relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.

Frente a la referencia que se hace en el cargo a las diferentes sentencias dictadas por la Corte Constitucional, sobre la temática objeto de controversia, resulta suficiente recordar el fallo CSJ SL1067-2023 que memoró el CSJ SL184-2021, en el que sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional se expresó: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 16 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Subrayando la Sala que: […] no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL1234-2023 y CSJ SL1067-2023).

De acuerdo con lo expuesto, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN Radicación n.° 86982 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que RAFAEL ESTEBAN BORJA MENDOZA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.