República de Colombia Coda SINININ8 ás atilda Sala ti Caudón Liberal Sala 6 Daumestin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2184-2022 Radicación n.° 89732 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONARDO GIRALDO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de octubre de 2020, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Leonardo Giraldo Jiménez demandó a Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 31 de enero de 2017, y se le pagara el retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios, «la correspondiente SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89732 inclusión en nómina sin que exceda el término de un mes ordenado por el despacho» y, las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: «desde hace algún tiempo» viene padeciendo «severos» problemas de salud consistentes en hipertensión arterial, artritis gotosa y amputación del miembro inferior por debajo de la rodilla, lo que condujo a que fuera calificado el 26 de junio de 2014 por el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones con una pérdida de su capacidad laboral del 58.20%, de origen común y fecha de estructuración 26 de marzo de 2014.
Expuso que a través de Resolución «SUR GNR 351275» del 6 de noviembre de 2015, la demandada le negó la prestación, en razón a que no acreditaba las semanas de cotización exigidas por la Ley 860 de 2003. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2017, solicitó de nuevo el otorgamiento de la pensión, que se le negó en acto administrativo SUB 263794 de 22 de noviembre de esa anualidad, decisión de la cual solicitó revocatoria directa, a la que no accedió la entidad en resolución SUB 238973 de 11 de septiembre de 2018.
Agregó que, acudió a la acción de tutela que conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien accedió al amparo constitucional, en sentencia de 21 de enero de 2019, a la que dio cumplimiento Colpensiones a través de Resolución SUB 27144 de 30 del mismo mes y ario, en la que le reconoció en SCI.A.WT-10 V.00 2 Radicación n.° 89732 forma transitoria la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2019.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó la totalidad de los hechos. Adujo en su defensa que Leonardo Giraldo Jiménez no acredita el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, lo que hace improcedente el reconocimiento de la pensión solicitada.
Adicionó, que la misma decisión se haría extensiva de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, en tanto no realizó cotizaciones en el ario inmediatamente anterior a la data de estructuración de su Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), motivo por el cual no cumplió las 26 semanas exigidas por el ordenamiento legal en ese evento.
Interpuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, e imposibilidad de condena en costas (f.° 82-90 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de noviembre de 2019, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89732 en el que resolvió denegar la totalidad de pretensiones de la demanda y condenar en costas al promotor del juicio quien inconforme, apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 5 de octubre de 2020, en el que confirmó la decisión del a quo, y gravó con costas al recurrente. Como problemas jurídicos, el ad quem fijó: i) determinar si las patologías padecidas por el demandante, que dieron lugar a su invalidez, son de aquellas catalogadas de crónicas, degenerativas y/o congénitas, ii) si las cotizaciones efectuadas por el afiliado entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017 se causaron por una actividad personal ejercida como producto de su capacidad laboral residual y, iii) si consecuentemente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para iniciar, se refirió a lo decidido por esta Corte en relación con la interpretación dada al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 en sentencia CSJ SL867-2019 y recordó que no necesariamente la fecha de estructuración establecida en los dictámenes médicos coincide con la fecha en que el afiliado perdió definitivamente su capacidad para estar vinculado a la fuerza laboral, pues es factible que a pesar de que su PCL supere el 50%, conserve una capacidad laboral residual que SUAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89732 le permita seguir trabajando, evento en el cual puede variar «el hito a partir del cual se contabilizará la densidad de semanas cotizadas exigidas en la ley para acceder o no al derecho», para lo cual transcribió un parte de la sentencia CSJ SL3992-2019 en la que se rememoró la CSJ SL3275- 2019.
A renglón seguido, con soporte en el dictamen n.° 201460979JJ de 26 de junio de 2014, emitido por la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, tuvo por establecido que Leonardo Giraldo Jiménez, tenía una pérdida de capacidad laboral del 58.20%, de origen común, estructurada el 26 de marzo de 2014 provocada por hipertensión arterial, artritis gotosa y, amputación de miembro inferior por debajo de rodilla.
Centró su análisis en el padecimiento de artritis gotosa que calificó como (runa enfermedad crónica y degenerativa», la que expuso, viene padeciendo el demandante, de acuerdo con el concepto emitido por la especialidad médica de reumatología, H.] durante aproximadamente 30 arios, al cabo de los cuales su condición de salud se ha ido deteriorando progresivamente hasta alcanzar secuelas severas que ocasionaron, no solamente deformidades en sus manos, con pérdida funcional de la mano derecha irreversible, amputación de miembro inferior izquierdo por debajo de la rodilla y dolor crónico en sus extremidades; lo que permite concluir que la artropatia gotosa que sufre el accionante es una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva.
SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89732 Expresó, que así lo entendió la demandada en Resolución SUB 263794 de 22 de noviembre de 2017, en la que hizo constar que «"el afiliado padece una enfermedad PROGRESIVA/ DEGENERATIVA/ CRÓNICA"». Después de tal análisis, revisó la historia laboral de aportes allegada por Colpensiones, de la que tuvo por acreditadas cotizaciones interrumpidas entre el 28 de diciembre de 1973 y el 31 de enero de 1999, un período de inactividad hasta el 1 de febrero de 2016 en el que «decide activar sus cotizaciones en calidad de "trabajador independiente", realizando cotizaciones continuas hasta el 31 de enero de 2017, alcanzando un total de 51,14 semanas de aportes.
Posterior a esa última fecha, el accionante decide dejar de realizar cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones». Lo expuesto llevó al Tribunal a concluir que no había lugar a tener en cuenta las semanas cotizadas por el demandante con posterioridad a la calificación y estructuración de su pérdida de capacidad laboral para acreditar la densidad exigida en la Ley 860 de 2003, lo que sustentó indicando que, aunque a primera vista, podría pensarse que la reactivación en el sistema general de pensiones el 1 de febrero de 2016 por parte de Giraldo Jiménez después de «exactamente 17 años de estar inactivo, podría obedecer a una capacidad residual del afiliado»; no obstante, sostuvo que de acuerdo a lo sentado por la jurisprudencia de esta Corte, le correspondía demostrar que esas últimas cotizaciones que corresponden a un total de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89732 51.14% semanas, «lo fueron en virtud de una actividad real y personal efectuada por él en ejercido de una real y probada capacidad laboral residual, sin embargo, no se trajo al proceso ninguna prueba (documental o testimonial) que pudiera dar fe de ello».
Y agregó: Es que lo que realmente se vislumbra, es que esas cotizaciones efectuadas por el accionante entre el 1° de febrero de 2016 y el 31 de febrero de 2017, y que corresponden a 51,14 semanas, fueron realizadas por él con el único fin de acreditar la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, pues nótese que el demandante se encontraba inactivo desde el 1° de febrero de 1999, es decir que durante el trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en el ario 2014 y la posterior solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones en el ario 2015, él no se encontraba ejecutando actividades laborales que le permitieran cotizar al sistema general de pensiones y ello resulta lógico, en la medida en que realmente él no quedó con una auténtica capacidad laboral residual, pues como se determinó en los conceptos de los especialistas en reumatología, ortopedia y medicina interna, las secuelas de la artropatia gotosa que viene padeciendo desde hace más de treinta arios y que conllevaron (amputación de miembro inferior izquierdo, deformación en las extremidades y pérdida funcional de la mano derecha) fueron calificadas como irreversibles con el pronóstico de recuperación no favorable, significando, como se expresó en el concepto por reumatología, que ello derivara, no solamente en una limitación marcada para la actividad laboral, sino también para su vida diaria.
Diferente seria que el accionante hubiese venido activo laboralmente y como cotizante al sistema general de pensiones antes, durante y después de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, logrando, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, un importante número de aportes resultantes de una verdadera actividad laboral; sin embargo, como se puede ver, eso no fue lo que sucedió en este evento; pues lo que se intentó, después de conocerse el dictamen emitido por la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones el 26 de junio de 2014, en el que se determinaba la invalidez del accionante a partir del 26 de SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89732 marzo de 2014, fue completar el mínimo de semanas exigidos (sic) en la ley al cotizar 51,14 semanas de cotizaciones entre el 10 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, con el único fin de beneficiarse del sistema general de pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la censura es que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y le conceda las pretensiones. Para el efecto formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia interpretación errónea del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, que condujo a la infracción directa del articulo 40 de la Ley 100 de 1993. Como causa efectiva de la vulneración señala los siguientes y «trascendentales» errores de hecho: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89732 1.
No dar por demostrado, estándolo, que, para efectos de la pensión de invalidez pretendida, el señor LEONARDO GIRALDO JIMÉNEZ perdió su capacidad laboral definitiva el 31 de enero de 2017, fecha de su última cotización al sistema de pensiones. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración establecida en el dictamen de calificación no correspondieron a capacidad laboral residual del demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas por el demandante LEONARDO GIRALDO JIMÉNEZ, con posterioridad a la fecha de estructuración determinada en el dictamen, fueron aportadas sin ánimo de defraudar al sistema. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas por el demandante LEONARDO GIRALDO JIMÉNEZ, con posterioridad a la fecha de Estructuración (sic) determinada en el dictamen, fueron en razón de capacidad laboral residual y en desarrollo de actividad económica.
Asevera que los yerros fueron el resultado de la indebida apreciación del dictamen de pérdida de capacidad laboral y el reporte de semanas de cotización emitidos por Colpensiones. Refiere que no obstante orientar el cargo por la senda de los hechos, no controvierte: la afiliación a la entidad accionada, las semanas cotizadas al sistema de pensiones y, la calificación de su estado de invalidez en porcentaje del 58.20% por enfermedad de origen común. Aduce que, el yerro que comete el Tribunal deviene del «establecimiento de la verdadera fecha de estructuración de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89732 invalidez» que, en su decir, provino de la errada apreciación del dictamen de pérdida de capacidad laboral del cual dedujo que no podría realizar ninguna actividad en el período que cotizó -2016-2017- en razón a que las anotaciones clínicas daban cuenta de la irreversibilidad de sus enfermedades y, por ende, de la imposibilidad de laborar, con lo que desconoce que, [ ] las cotizaciones al sistema pensional como trabajador independiente hacen presumir el desarrollo de una actividad económica y laboral, situación que no puede derruirse sólo porque el afiliado tenga en su historia clínica anotaciones de un grave estado de salud o de una insatisfactoria recuperación de las enfermedades sin que se pueda deducir entonces del dictamen que las cotizaciones no atendían a labores que como independiente desarrolló el señor Leonardo Giraldo Jiménez.
Insiste en que: [ I las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente deben ser atendidas y validadas sin necesidad de una prueba de la actividad económica que las genera, desde la afiliación al sistema pensional en calidad de trabajador independiente la persona declara su capacidad laboral que con lleva (sic) a la consecuente capacidad de pago de la cotización mensual, resultando injusto exigir al actor en este asunto que acredite una fuente de ingresos económicos que sustenten su aporte al sistema pensional cuando esa exigencia no se le hace a ningún otro tipo de afiliado; por decir, a un trabajador dependiente no se le exige que demuestre ante el sistema pensional su contrato de trabajo o las funciones y actividades en la empresa, por ello no es dable exigir al independiente dicha circunstancia. Con sustento en los anteriores argumentos, refiere que si se hubiere valorado de manera «Adecuada (sic), integra y austera» el citado dictamen junto con el reporte de cotizaciones al sistema pensional, el juzgador habría colegido SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 89732 que la fecha establecida en aquel no correspondía a la data en la que el afiliado perdió de manera definitiva su capacidad laboral, sino a la de su última cotización -31 de enero de 2017-, momento en el que (pierde la capacidad de rehabilitación y reincorporación al mercado laboral» y a partir del cual debe validarse el cumplimiento de los requisitos para la causación del derecho pensional por invalidez que reclama.
VII. RÉPLICA Colpensiones luego de citar el tenor literal del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, sostiene que en el presente proceso se logró evidenciar que las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la PCL «no fueron realizadas por encontrarse con una capacidad laboral residual que lo ayudase a subsistir en su día a día y le permitiese hacer las respectivas cotizaciones en pensión», sino que las mismas reflejan «la intención que tenia (sic) el demandante de solo cotizar las semanas pertinentes al Sistema de Seguridad Social para ser beneficiario de la prestación pensional».
VIII. CONSIDERACIONES No obstante la senda indirecta por la que se propuso el cargo, son relevantes y se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: i) en dictamen del 26 de junio de 2014, Medicina Laboral de Colpensiones le calificó al demandante la pérdida de su capacidad laboral en porcentaje del 58,2%, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 89732 estructurada el 26 de marzo de 2014; ii) padece de hipertensión arterial, artritis gotosa y además, le fue amputado el miembro inferior por debajo de la rodilla; iii) que la artropatia gotosa corresponde a una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva; iv) cotizó 322 semanas en toda su vida laboral, ninguna de ellas dentro de los tres años anteriores a la fecha de calificación y estructuración de su invalidez y, v) entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017 aportó un total de 51.14 semanas.
Para el Tribunal, Leonardo Giraldo Jiménez no causó la pensión de invalidez consagrada en el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, pues si bien reportó un total de 322 semanas, las efectuadas entre el mes de febrero de 2016 y enero de 2017 no lo fueron «en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual» pues no se acompañó al plenario prueba alguna A juicio del recurrente, el fallador colegiado erró al no darle validez a tales aportes que realizó como trabajador independiente, lo que, en su decir, lleva aparejada per se su capacidad laboral, toda vez que desde la afiliación al sistema pensional en tal calidad «la persona declara su capacidad laboral que con lleva (sic) a la consecuente capacidad de pago de la cotización mensual, resultando injusto exigir al actor en este asunto que acredite una fuente de ingresos económicos que sustenten su aporte al sistema pensional cuando esa exigencia no se le hace a ningún otro tipo de afiliado».
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89732 Para resolver y sin desconocer que la senda por la que se enfila el cargo es la de los hechos, es pertinente recordar que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento de la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017).
De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar el derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. Ahora bien, para el reconocimiento de la prestación de invalidez, en los casos de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas como la padecida por el demandante —artropatía gotosa-, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencial que permite tomar como fecha para el estudio de la causación del derecho, no solo la que generó tal estado (regla general aplicable y que se explicó en el numeral precedente), sino también: i) la fecha de emisión del dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) cuando se produjo la última cotización, con el fin de proteger a quienes padecen enfermedades de esas connotaciones, en aras de viabilizar la posibilidad de que sean tenidos en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración del estado invalidante y así garantizarles el derecho a la seguridad social ante el deterioro paulatino en su estado de salud, que a pesar de ello, les ha permitido conservar una capacidad laboral que les da la posibilidad de continuar ejerciendo actividades dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89732 En ese sentido, la sentencia CSJ SL1002-2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando*, para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, si están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso ( ) específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89732 ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto).
Sin embargo, tal precedente no es aplicable de manera automática, pues es necesario, como lo concluyó el Tribunal, que se acredite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una real capacidad ocupacional. Por ello, es inexorable el examen minucioso de cada caso con el fin de evitar fraudes al sistema pensional, lo que impone al operador judicial, la revisión detallada y muy cuidadosa de las situaciones acaecidas, de los aportes efectuados después de la estructuración del estado de invalidez, en los que se funda la reclamación, es decir, que sean producto de una real y verdadera capacidad laboral del afiliado, y no con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte reflexionó: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89732 les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas (subrayas fuera de texto). Y en reciente sentencia CSJ SL198-2021, adoctrinó: Acorde con el anterior derrotero jurisprudencial, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, lo que no acontece en el sub lite, al no estar en discusión que la accionante nunca ha trabajado, dado que la disminución de su capacidad laboral no se lo permitía. A su vez, no se desconoce que el nuevo modelo de seguridad social integral «ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados» (CSJ SL, 23 mar. 2011, SCUOPT-1.0 V.00 16 Radicación n.° 89732 rad. 39863), y permite que personas con problemas de salud se incorporen al sistema productivo y aporten a la seguridad social y, accedan a la pensión de invalidez deprecada, siempre que se demuestre que aquel vio truncada en forma abrupta la posibilidad de procurarse su digna subsistencia. Así las cosas, se observa por la Sala, que el tribunal realizó un análisis a la situación particular puesta a su consideración, relativa a la naturaleza de la enfermedad «congénita» que aquejaba a la accionante y que ante la ausencia de una capacidad residual y acorde con los lineamientos jurisprudenciales anotados, concluyó que no se daban los presupuestos para acceder a la prestación reclamada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, pues, no podía jurídicamente pretenderse por la accionante que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez se tuviesen en cuenta para dirimir el derecho reclamado, decisión acorde con los postulados y principios constitucionales y legales que orientan la seguridad social.
(Subrayas fuera de texto). En este asunto, dada la enfermedad crónica, degenerativa y progresiva de artropatia gotosa que padece el demandante, en principio seria posible analizar su situación a partir de los derroteros que ha desarrollado la Sala y que fueron explicados previamente. Sin embargo, al revisar los elementos de juicio señalados como indebidamente apreciados, debe decirse que, no obstante, no ser el dictamen de pérdida de capacidad laboral prueba calificada en casación laboral para estructurar un yerro fáctico, lo cierto es que en el allegado al proceso (f.' 12-15 cuaderno del juzgado) Medicina Laboral de Colpensiones dejó constancia en la sustentación del mismo, que el afiliado presenta «LIMITACIÓN MARCADA PARA SU ACTIVIDAD LABORAL Y DE LA VIDA DIARIA, PRONÓSTICO DE RECUPERACIÓN NO FAVORABLE».
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89732 La historia laboral, que se denuncia como indebidamente valorada (f.' 61-65 cuaderno del juzgado), no dice nada distinto a lo que tuvo por establecido el ad quem, pues se registra que Giraldo Jiménez cotizó como dependiente del 28 de diciembre de 1973 al 31 de enero de 1990 y, en nombre propio como trabajador independiente, entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, en este último lapso un total de 51.14 semanas y en toda su vida laboral, 373.14.
De lo que viene de exponerse, se corrobora que el Tribunal no incurrió en yerro, pues el demandante, más allá de sus afirmaciones, no demostró que tuviera capacidad laboral luego de la fecha de estructuración y calificación de la invalidez así como tampoco la razón por la que dejó de cotizar en 1999, y tan solo vuelve a hacerlo una vez es calificado por Medicina Laboral de Colpensiones y, escasamente, por un poco más del número de semanas mínimas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez que hoy reclama, pues aunque las cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador independiente, como lo señala la censura, gozan de la misma relevancia e importancia jurídica que aquellas que realizan quienes laboran como dependientes, para los fines del reconocimiento de la pensión de invalidez, como viene de verse y lo ha sostenido la jurisprudencia, se hace necesario que el afiliado acredite el ejercicio de actividad laboral o productiva que soporte el pago de los mismos, pues su estado invalidante lleva, en principio, a la imposibilidad de continuar siendo parte activa del mundo laboral, por lo que se constituye en la excepción, la capacidad laboral que a SCLIOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89732 pesar de la condición de salud conserva el afiliado y que apareja, por ende, su acreditación en juicio.
En suma, quedó evidenciado que el promotor del juicio no ejerció una actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los cuales cotizara, por ende, tampoco que conservara una capacidad ocupacional objeto de protección, en los términos modulados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, transcrita en precedencia, lo que permite concluir que el Tribunal no erró al establecer que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, y por ende, el cargo no sale avante.
Costas en el trámite extraordinario a cargo del demandante recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89732 GIRALDO JIMÉNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ? DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 sc:Dc_i_-LL 1 t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P e A SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 20