Micelio
SL2184-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.º 58747 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2184-2018 Radicación n.° 58747 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA, JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ, LUIS FIDEL PACHECO y ÁNGEL MARÍA CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovieron los recurrentes, junto con HERNANDO BUSTOS MOJICA y AGUSTÍN ZEA PATIÑO contra la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta los actores referenciados, demandaron a la sociedad Embotelladora de Santander S.A., para que luego de declarar que la demandada tenía la obligación de continuarles pagando « el mayor valor de la pensión reconocida voluntariamente desde la fecha en que el ISS pensiones, asumió el pago de la pensión de vejez», fuera condenada a pagarle la diferencia o mayor valor entre la pensión voluntaria y vejez reconocida por el ISS, a partir de que el ente de seguridad social asumió el pago de la pensión de vejez; asimismo, a pagarles la mesada adicional, « conforme lo pactó en las respectivas actas de conciliación, esto es, el 100% del valor de la mesada pensional, desde la fecha en que el ISS – pensiones, asumió el pago de la pensión de vejez»; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación o actualización de la primera mesada pensional o mayor valor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. Fundamentaron sus pretensiones en que por haber laborado al servicio de Embotelladora de Santander S.A., dicha sociedad les reconoció la pensión de jubilación por retiro voluntario mediante acuerdo conciliatorio suscrito ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Norte de Santander, en las condiciones y siguientes términos: DEMANDANTE FECHA DE CONCILIACIÓN MONTO DE LA PENSIÓN FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE RECONOCIÓ VALOR DE LA ÚLTIMA MESADA PAGADA POR SU EXEMPLEADOR EN EL AÑO 2007 RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA 31/08/2004 $1.700.000 01/09/2004 $1.964.800 JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ 29/09/2003 $1.500.000 10/10/2003 $1.846.300 LUIS FIDEL PACHECO PITA 25/09/2003 $1.350.000 10/10/2003 $1.590.400 ÁNGEL MARÍA CORTÉS 19/09/2003 $1.200.000 21/09/2003 $1.561.100 Que en los referidos acuerdos conciliatorios se estipuló que la pensión se incrementaría en los términos de la Ley 100 de 1993; que se reconocerían las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y que se pagaría hasta tanto el ISS asumiera el pago de la de vejez, que fue reconocida en los montos y fechas que se indican enseguida, arrojando una diferencia pensional así: DEMANDANTE MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE RECONOCIÓ DIFERENCIA ENTRE LAS DOS PRESTACIONES RECONOCIDAS RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA $1.668.550 01/09/2007 $296.250 JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ $1.668.550 01/09/2007 $177.750 LUIS FIDEL PACHECO PITA $1.298.555 01/10/2007 $291.845 ÁNGEL MARÍA CORTÉS $1.298.555 01/09/2007 $262.545 Empero, que una vez que el ISS asumió el pago de la pensión de vejez, « no reconoció la mesada catorce, […]” y la demandada se sustrajo de dicha obligación y la de pagar la diferencia o mayor valor de la mesada pensional entre las dos prestaciones; que en el acta de conciliación referida « no se pactó la compartibilidad de la pensión entre el Seguro Social y Embotelladora de Santander S.A. […]», y que el 12 de diciembre de 2008, elevaron reclamación administrativa solicitando el pago del mayor valor entre la pensión convencional y legal, la cual se les negó por la demandada, por considerar que la pensión, de acuerdo con la ley, era totalmente a cargo del ISS.

La Embotelladora de Santander S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes trabajaron al servicio de dicha sociedad; que se les reconoció la pensión de jubilación voluntaria a través de los actos conciliatorios señalados, a partir de la fecha y monto indicados, en los que se estipuló que dichas pensiones se incrementarían en los términos de la Ley 100 de 1993, y que se pagarían las mesadas de junio y diciembre de cada año; asimismo, aceptó el valor de la última mesada pagada a los actores, y la reclamación pensional.

Propuso, las excepciones perentorias de indebida acumulación de pretensiones, prescripción inexistencia de la obligación, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de septiembre de 2010, y con ella el juzgado decidió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A., por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A., a reconocer y pagar a los demandantes RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA, JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ, HERNANDO BUSTOS MOJICA, AGUSTÍN ZEA PATIÑO, LUIS FIDEL PACHECO y ÁNGEL MARÍA CORTÉS, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuesta: a) La diferencias pensional o el mayor valor existencia (sic) entre la pensión de jubilación que le reconociera y la pensión de vejez que les otorgara el ISS, desde el 1 de septiembre de 2007, 1 de noviembre de 2007, 1 de septiembre de 2007, 1 de agosto de 2007, 12 de diciembre de 2005 y 1 de septiembre de 2007 respectivamente, junto con los incrementos que hayan tenido e intereses moratorios que se hayan causado de conformidad con la preceptiva contendida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando se dejó de pagar mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados. b) EL 100% de la mesada adicional o mesada catorce que corresponde pagarse en el mes de junio de cada año, desde el 1 de septiembre de 2007, 1 de noviembre de 2007, 1 de septiembre de 2007, 12 de diciembre de 2005 y 1 de septiembre de 2007 respectivamente, junto con los incrementos que haya tenido e intereses moratorios que se hayan causado de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando se dejó de pagar y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA, JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ, HERNANDO BUSTOS MOJICA, AGUSTÍN ZEA PATIÑO, LUIS FIDEL PACHECO y ÁNGEL MARÍA CORTÉS.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la sociedad demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, del proceso conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones propuestas sin imponer costas por la alzada.

El tribunal dio por probado los siguientes supuestos: 1.-Que el señor Carvajal Peñaranda fue pensionado por la demandada a partir del 01/09/2004, en cuantía de $1.700.000, conforme al acta de conciliación nº. 1382 del 31 de agosto de 2004, por haber laborado desde el 26/03/1973 hasta el 31/08/2004; que devengó como último salario la suma la suma de $1.129.300, y que dicha prestación era distinta de la legal que fue reconocida por el ISS a través de la Resolución n.º 9040 del 28 de agosto de 2007, en cuantía inicial de $1.668.550, a partir del 01/09/2007; 2.-Que el señor Márquez Pérez fue pensionado por la demandada a partir del 10/10/2003, en cuantía de $1.500.000, conforme al acta de conciliación nº. 1298 de 29 de septiembre de 2003, por haber laborado desde el 27/01/1977 hasta el 28/09/2003; que devengó como último salario la suma de $881.900, y que dicha prestación era distinta de la legal que fue reconocida por el ISS a través de la Resolución n.º 11242 del 29 de octubre de 2007, a partir del 01/11/2007 en cuantía inicial de $1.687.058; 3.-Que el señor Pacheco Pita fue pensionado por la demandada a partir del 10/10/2003, en cuantía de $1.350.000, conforme al acta de conciliación nº. 1283 de 25 de septiembre de 2003, por haber laborado desde el 13/01/1976 hasta el 25/09/2003; que devengó como último salario la suma de $847.800, y que dicha prestación era distinta de la legal que fue reconocida por el ISS a través de la Resolución n.º 7724 del 25 de noviembre de 2005, a partir del 01/10/2005 en cuantía inicial de $1.298.555, 4.- Que el señor Cortés fue pensionado por la demandada a partir del 21/09/2003, en cuantía inicial de $1.200.000, conforme al acta de conciliación nº. 1255 de 19 de septiembre de 2003, por haber laborado desde el 23/07/1979 hasta el 21/09/2003; que devengó como último salario la suma de $847.800, y que dicha prestación era distinta de la legal que fue reconocida por el ISS a través de la Resolución n.º 9010 del 28 de agosto de 2007, a partir del 01/09/2007 en cuantía inicial de $1.397.206. 5.- Que en los acuerdos conciliatorios se estipuló que la pensión voluntaria se incrementaría anualmente de conformidad con la Ley 100 de 1993, y que se pagarían las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Seguidamente, al abordar el tema de la compartibilidad pensional para determinar si las pensiones voluntarias, anticipadas y temporales reconocidas a los actores por su empleador, debían ser compartidas con las de vejez que reconoció el ISS, caso en el cual, el empleador solamente estaría obligado a reconocer el mayor valor, se refirió a la Ley 90 de 1946, y a los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, indicó que fue el referido Acuerdo 029 de 1985 el que, según sus palabras: «se ocupa por primera vez, de la pensión extralegal de jubilación, para entrar a suplir la voluntad de las partes, entiéndase, solo en el evento en el que estas guardaran silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento; definiéndose que frente a dicho silencio, se entiende que las partes convinieron sujetarla a la condición resolutoria de sus extinción en el momento en que el I.S.S., iniciara el pago de la de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convivencia a la convenida.

Es decir, se podría afirmar desde ese punto de vista, que la pensión convencional o voluntaria es, en principio, incompatible con la de vejez, y es, en su lugar, compartible con ella. Salvo, se reitera, cuando expresamente las partes acuerden o el empleador voluntariamente se obligue, bajo condiciones diferentes». En este punto, es necesario decir que en el caso su examine sí existe la salvedad o excepción a la que se ha hecho referencia, por cuanto fueron las partes las que voluntaria y expresamente acordaron condiciones diferentes, pactando en las actas de conciliación una condición extintiva para la prestación que les fue reconocida de manera anticipada a los demandantes y voluntaria por parte de la aquí encartada.

En este orden de ideas, se concluye que el empleador concedió a sus trabajadores, un beneficio de orden extralegal hasta una fecha determinada, es decir, con un límite en el tiempo, el cual fue para RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA, hasta ‘que la administradora de fondos de pensiones ISS a la cual el ex trabajador se encuentre afiliado o la entidad que administre el régimen de prima media con prestación definida, le reconozca su derechos pensionales”; para JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ, hasta el “24 de diciembre de 2007”; para HERNANDO BUSTOS MOJICA, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales lo asuma” [el pago de la pensión] “por invalidez, vejez o muerte, la que primero suceda”; para AGUSTÍN ZEA PATIÑO, hasta el “21 de noviembre de 2007”; para LUIS FIDEL PACHECO PITA, hasta el “12 de abril de 2005”; y para ÁNGEL MARÍA CORTÉS, hasta el “04 de enero de 2008”, Condición que fue acordada voluntariamente por las partes y por ende, en el contenido de las respectivas actas no había lugar a registrar si las pensiones iban a ser o no compartidas con las de vejez que les otorgó posteriormente a cada uno de ellos el I.S.S. (Texto entre corchetes de la Sala).

A continuación alude al Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 18 reguló igualmente la compartibilidad de las pensiones extralegales sin que introdujera modificación alguna respecto de lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, pero con la previsión de que respecto a las pensiones nacidas desde el 17 de octubre de 1985, el empleador tenía que seguir cotizando hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez, por lo que no benefició a los empleadores que hubieren reconocido pensión convencional o voluntaria antes de dicha fecha.

Luego de comparar las disposiciones referidas, concluyó: Ambas consagran la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión voluntario o extralegal de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la de vejez que reconoce el I.S.S. Por ende el empleador deberá seguir cotizando hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo será de cuenta del empleador, el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.

En ambas disposiciones se expresa, igualmente, que la regla general atrás expuesta no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto entiéndase- expresament e, que las pensiones en ellas reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Así que, con el fin de definir el caso presente, se ha establecido que a los demandantes se les reconoció una pensión voluntaria por parte de su último empleador, cuya naturaleza tiene un carácter extralegal – como ya se anotó-, reconocidas por EMBOSAN a partir de las fechas a las cuales ya se ha venido haciendo referencia, cuando contaban todos los accionantes con más de 55 años de edad, excepto HERNANDO BUSTOS MOJICA, quien contaba con 52, y todos con un tiempo de prestación de servicios superior a los 23 años, del contenido de las actas de conciliación, visto de 10 a 27, 61 a 111 y 147 a 162 del informativo.

Empero, el reconocimiento voluntario de la pensión de carácter temporal, como sucedió en el presente caso con cada uno de los demandantes, no quebranta derechos o prerrogativas concedidas por la ley a los trabajadores. Las normas laborales consagran la protección de un mínimo, y al otorgarse un beneficio extralegal, por voluntad exclusiva de la propia empleadora válidamente podía limitar su vigencia en el tiempo como lo tiene adoctrinado de manera reiterada la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de lo plasmado […] en sentencias 17087 […] 9276 […] 9540 […] 7960 […] y 4441 entre otros pronunciamientos jurisprudenciales.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues la modalidades que sí afectan el derecho, es decir, la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado, declaración que en nuestro caso existe, pues las partes acordaron voluntaria, libre y expresamente el límite temporal de la pensión o plazo extintivo de la misma conforme se desprende del contenido de las actas de conciliación y que por ende impide dar aplicación a la regla general, para en su lugar, respetar el acuerdo de las partes, es decir, la condición extintiva en que se fundó la pensión voluntaria y que se plasmó iba a ser concedida y exclusivamente hasta las fechas atrás señaladas, cesando totalmente toda obligación o compromiso jubilatorio por parte de EMBOSAN. «…» Naturalmente puede presentarse diversas modalidades en la pensión extralegal nacidas de las particulares condiciones de cada acuerdo e incluso ha sido plausible por nuestra Alta Corte que es posible que se limite en el tiempo al momento en que nazca la pensión de carácter legal, pero precisamente esa ductilidad de la pensión extralegal marca una diferencia más frente a la legal, que solo se materializa dentro de las precisas condiciones señaladas en la ley.

Por tanto, sostuvo que como las pensiones anticipadas concedidas por la empresa a los demandantes tenían un límite temporal válido contractual, cesó para la otorgante cualquier obligación derivado de dichas pensiones, máxime cuando el acuerdo fue avalado por un funcionario competente del Ministerio de la Protección Social. En cuanto al pago de la mesada catorce, y después de transcribir el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo pertinente, indicó «que quienes a partir del 25 de julio de 2005, cumplan con los requisitos para obtener el reconocimiento de su pensión, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, pero quienes causen su derecho a pensión, antes del 31 de julio de 2011 y esta sea inferior o equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, conservarán el derecho a recibir catorce (14) mesadas al año, al igual que quienes causaron su derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005».

Empero, destacó que los actores no tenían derecho al reconocimiento de la mesada catorce por el I.S.S., «por cuanto al momento del reconocimiento de la pensión legal de vejez (el cual fue posterior a la fecha mencionada en el inciso inmediatamente anterior) a todos y cada uno de los demandantes con base en los acuerdos 049 de 1990, les fue reconocida con una suma inicial superior a tres (3) veces el salario mínimo legal mensual vigente para cada vigencia, como al inicio de las consideraciones se anotó. Tampoco por la demandada, por el pacto válido que hicieron y al cual atrás se hizo referencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, únicamente en cuanto revocó las condenas impuestas por el fallador de primer grado en favor de RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA, JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ, LUIS FIDEL PACHECO PITA y ÁNGEL MARÍA CORTÉS, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la primera instancia en cuanto accedió a lo pretendido por los precitados demandante.

Diciendo sobre costas, lo que en derecho corresponda». Con tal finalidad, formuló dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación: VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 5 y 18 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados, en su orden, por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; en relación con lo previsto en el Acto Legislativo n. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, 58 ibidem, 28 de la Ley 640 de 2001,19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 14 y 142 de Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, afirma que no disiente de los supuestos fácticos establecidos por el tribunal, sino que su inconformidad radicaba en: «(i) Determinar si el reconocimiento de la pensión de carácter voluntaria y temporal y la suspensión de la misma cuando se cumple el plazo, como sucedió en el presente caso, quebranta derechos o prerrogativas concedida por la ley a los trabajadores, especialmente la compartibilidad pensional establecida por los artículos 5 y 18 de los Acuerdos 029 y 049 de 1990 […] y ii) Establecer si la suspensión del pago de la pensión de carácter voluntaria y temporal, conlleva también la suspensión de la mesada 14, a sabiendas que el I.S.S., en virtud de lo previsto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, no reconoció licitada mesada cuando les otorga la pensión de vejez».

En ese orden, reproduce el contenido de las normas referenciadas, y señala que ambas son absolutamente claras en precisar que los patronos que mediante un “acuerdo” reconozcan “voluntariamente” pensiones extralegales diferentes a las que en su momento otorgue el I. S.S., que fue la situación acontecida con los actores, serían subrogados en el pago de la prestación una vez la entidad de seguridad social reconociera la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, pero «en momento alguno, y ahí está el error de interpretación que le imprime el tribunal, dichas normas señalan que una vez el I.S.S., reconozca la pensión de vejez, el empleador queda liberado en su totalidad de la obligación pensional que voluntariamente y con anterioridad otorgó a su trabajador», pues lo verdaderamente dicen dichas normas «es que una vez la entidad de seguridad social reconozca la pensión de vejez, será de cuenta del patrono el mayor valor si lo hubiera, que es precisamente lo demandado en el sub examine».

Por tanto, al ser claro el legislador de 1985, en precisar que la compartibilidad pensional no procede cuando en el respectivo “[…] acuerdo entre las partes, se hayan dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales[…¹”, lo que lejos estuvo de ocurrir en el caso de autos, por cuanto lo único que se precisó en cada acta de conciliación fue que «las pensiones voluntaria se reconocerán hasta tanto el I.S.S., asuma la pensión del señor RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA, […] JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ, LUIS FIDEL PACHECO PITA Y ÁNGEL MARÍA CORTÉS, se señaló que el beneficio pensional en las condiciones establecida en cada acta de conciliación, esto es, el pago total, arribará hasta el “24 de diciembre de 2007” …”, “… 12 de abril de 2007…”, “…04 de enero de 2008…” respectivamente, más nunca se dijo expresamente, que tales pensiones “no serán compartidas..” con la de vejez que reconozca el I.S.S., más tampoco se señaló que la obligación pensional cesaba definitivamente cuando se les reconozca la de vejez, que es como lo entiende el sentenciador de alzada, y si jamás se expresó tal condición, lo lógico y jurídico, es aplicar la regla general, desde luego atendiendo el verdadero querer de las normas sustantivas objeto de análisis, esto es, que la demandada debe continuar con el pago del mayor valor entre la pensión por ella reconocida y la que en su momento reconoció el I.S.S., (sic).

De otra parte, aduce que el tribunal se equivocó cuando «concluye que la demandada tampoco está obligada a continuar pagando la mesada 14 reconocida expresamente en cada una de las conciliaciones celebrada con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, pues según él, al examinarse la obligación principal que es el pago de la pensión de la pensión voluntaria, con ella se extingue la obligación accesoria, que es el pago de la mesada 14», consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no obstante, que todos los acuerdos conciliatorios fueron celebrados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, donde no se escatimaron esfuerzos para precisar que en materia pensional se «respetaran los derechos adquiridos conforme a los acuerdos válidamente celebrados con anterioridad a su vigencia, que es precisamente el cas de la mesada 14 que se reconoció con anterioridad al 25 de julio de 2005», por lo que era fácil concluir la equivocación en la que incurrió el sentenciador.

En apoyo de tales argumentos transcribe apartes de la sentencia de casación del 7 de noviembre de 2012, radicación 39132. En síntesis, sostiene que el sentenciador se equivocó al no concluir que la pensión reconocida por la demandada sí ostenta el carácter de compartida, lo que no solo conlleva a que se siguiera pagando el mayor valor de la pensión voluntaria, sino además a que se continuara con el pago de la mesada catorce.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la aplicación indebida de los de los artículos 5 y 18 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados en su orden, por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; en relación con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, 58 ibidem, 28 de la Ley 640 de 2001, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 14 y 142 de Ley 100 de 1993.

Asevera que por haber apreciado con error las actas de conciliación visibles de folios 10 a 12, 13 a 14, 22 a 24 y 25 a 27, el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que en cada una de las actas de conciliación celebradas entre EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A., “EMBOSAN” y CARVAJAL PEÑARANDA, JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ, LUIS FIDEL PACHECO PITA ÁNGEL MARÍA CORTÉS, expresamente se pactó que desde el momento en que el I.S.S., reconozca la pensión de vejez, cesará definitivamente el pago de la pensión voluntaria otorgada por la demandada, incluida la mesada catorce. 2- No dar por demostrado, estándolo que lo plasmado en cada una de las actas de conciliación, fue que el monto de las pensiones voluntarias reconocida por la demandada a cada uno de los actores, se pagará en su totalidad hasta tanto el I.S.S. reconozca la pensión de vejez, lo que significa que a partir de ese momento, solo pagará el mayor valor si lo hubiere. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de la mesada 14, igualmente fue pactado hasta tanto el I.S.S. reconozca la pensión de vejez, y que una vez hecho esto, la misma se extinguía. En la demostración del cargo, asevera que bastaba ver el acta de conciliación suscrita por el señor Carvajal Peñaranda, para destacar que allí se dispuso « El pago de la pensión tiene vigencia hasta que la administradora de fondos de pensiones ISS a la cual el extrabajador se encuentra afiliado o la entidad que administre el régimen de prima media con prestación definida le reconozca sus derechos pensionales» y las de los señores Márquez Pérez, Pacheco Pita, y Cortés, para destacar que lo único que se allí se decía era que se pagarían hasta « el 24 de diciembre de 2007 ”, “12 de abril de 2005” y «4 de enero de 2008”, en su orden, pero en parte alguna señala que «una vez el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez, cesará definitivamente y en su totalidad la obligación pensional; o lo que es igual jamás se dice en la citada acta de conciliación, que dicha pensión no es compartida con la de vejez que le otorgue el I.S.S., como afanadamente lo concluye el sentenciador de alzada».

Además, que igualmente se equivocó el tribunal respecto de la mesada 14, pues en ninguna de las conciliaciones se estipuló que dicha mesada iría solamente hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez. VIII. RÉPLICA Afirma que en ningún yerro incurrió el sentenciador, pues no otra conclusión podía inferir de las actas de conciliación que la pensión reconocida a los actores por la sociedad demandada fue temporal y voluntaria, que desaparecería una vez el ISS asumiera la de vejez, por lo que en tales condiciones no existía la posibilidad de compartibilidad.

Igualmente, que si bien la mesada catorce venía siendo reconocida por la demandada, esta se agotó con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS, como lo infirió el sentenciador. IX. CONSIDERACIONES Asume la Corte el estudio conjunto de los dos cargos, pues aun cuando están dirigidos por diferente vías, buscan igual propósito, como es demostrar que el tribunal incurrió en los dislates jurídicos y fácticos atribuidos cuando consideró que la pensión voluntaria de jubilación y la de vejez no eran compartidas, y de consecuente, que la demandada no estaba obligada a asumir el mayor valor que se generara entre las pensiones, por no haberlo pactado así en los acuerdos conciliatorios suscritos, y que no había lugar al reconocimiento de la mesada catorce, no obstante que los referidos acuerdos se celebraron antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo un derecho adquirido.

Del examen de las actas de conciliación denunciadas como erróneamente apreciadas por el tribunal, celebradas ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Norte de Santander, y suscritas por Rafael Carvajal Peñaranda, Juan Heriberto Márquez Pérez, Luis Fidel Pacheco Pita, Ángel María Cortés, y la sociedad Embotelladoras de Santander S.A., se infiere que allí se dejó plasmada claramente la decisión concurrente de las partes de poner fin a los contratos de trabajo.

Además, aparte de dejar constancia del pago de algunos salarios y prestaciones sociales causadas a la fecha de finalización de la relación de trabajo, frente al tema pensional convinieron con cada uno de ellos, de la siguiente manera: 1.- Rafael Carvajal Peñaranda: “[…] todo lo anterior con el reconocimiento de una pensión voluntaria, distinta de la legal de vejez a la que tiene derecho el trabajador por haber estado inscrito en la Seguridad Social en pensiones desde su ingreso a la empresa y de haber cancelado ésta los aportes debidamente.

Dicha pensión temporal se reconocerá a partir del primero (01) de septiembre del 2004. El pago de la pensión tiene vigencia hasta que la administradora de fondos de pensiones ISS a la cual ex trabajador se encuentra afiliado o la entidad que administre el régimen de prima media con prestación definida, le reconozca sus derechos pensionales, siempre y cuando el señor RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA una vez cumplida la edad requerida para acceder a la pensión en el ISS o la entidad que administre el régimen de prima media con prestación definida, presente la totalidad de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos por parte del ISS dentro de los (2) meses siguientes al cumplimiento de la edad de referencia en el ISS o la entidad que administre el régimen de prima media.

Si el trabajador no se presente los documentos requeridos para acceder a la pensión en el plazo establecido dos (2 meses), la empresa suspenderá automáticamente el pago de la pensión establecida en el acuerdo. El extrabajador subroga a la empresa en su derecho a reclamar cualquier retroactivo que el ISS o la entidad que administre el régimen de prima media con prestación definida, liquide en su favor por concepto de mesadas ya reconocidas por la empresa.

Ser entiende esto como las mesadas correspondientes a partir del reconocimiento de la pensión. El monto inicial de la pensión es Un millón setecientos mil pesos m.l ($1.700.000, la cual se incrementará anualmente en los términos de referencia previstos en la Ley 100 de 1993 y, además, se reconocerá las mesadas de Junio y Diciembre de cada año Mientras el empleado se encuentra pre pensionado y se requieran aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte para acceder a la pensión de jubilación en el ISS o la entidad que administre el régimen de prima media con prestación definida, LA COMPAÑÍA continuará haciendo aportes de pensión a u su cargo con base en el monto de la pensión temporal que se le reconoce. 2.- Juan Heriberto Márquez Pérez: “[…] todo lo anterior con el reconocimiento de una pensión voluntaria y temporal, distinta de la legal de vejez a la que tiene derecho el trabajador por haber estado inscrito en la Seguridad Social en pensiones desde su ingreso a la empresa y de haber cancelado ésta los aportes debidamente.

El beneficio temporal de pensión queda determinado única y exclusivamente entre el 10 de octubre de 2003 y el 24 de diciembre de 2007, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) La cuantía inicial de la pensión es de $ 1500.000; mensual (ii) Se incrementará anualmente en los términos de referencia previstos en la Ley 100 de 1993 y, además, se reconocerán mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; […]. 3.- Luis Fidel Pacheco Pita: “[…] todo lo anterior con el reconocimiento de una pensión voluntaria y temporal, distinta de la legal de vejez a la que tiene derecho el trabajador por haber estado inscrito en la Seguridad Social en pensiones desde su ingreso a la empresa y de haber cancelado ésta los aportes debidamente.

El beneficio temporal de pensión queda determinado única y exclusivamente entre el 10 de octubre de 2003 y el 12 de abril de 2005, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) La cuantía inicial de la pensión es de $ 1.350.000; mensual (ii) Se incrementará anualmente en los términos de referencia previstos en la Ley 100 de 1993 y, además, se reconocerán mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; […]. 4.-Ángel María Cortés: “[…] todo lo anterior con el reconocimiento de una pensión voluntaria y temporal, distinta de la legal de vejez a la que tiene derecho el trabajador por haber estado inscrito en la Seguridad Social en pensiones desde su ingreso a la empresa y de haber cancelado ésta los aportes debidamente.

El beneficio temporal de pensión queda determinado única y exclusivamente entre el 21 de septiembre de 2003 y el 04 de enero de 2008, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) La cuantía inicial de la pensión es de $ 1.350.000; mensual (ii) Se incrementará anualmente en los términos de referencia previstos en la Ley 100 de 1993 y, además, se reconocerán mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; […] De las anteriores actas, no se infiere cosa distinta de la que dedujo el tribunal, pues de un lado, no hay duda de que el derecho pensional reconocido a los demandantes por la demandada, fue de orden extralegal; y por otro, que su reconocimiento fue de manera temporal, o lo que es lo mismo transitoria, pues fueron sometidas a un plazo y a una condición, que frente al uno y a la otra, se cumplieron, además de que no se pactó expresamente que fueran compartidas.

Ahora, desde lo jurídico, tampoco incurrió el tribunal en los yerros de esa naturaleza que le enrostra la censura, pues el criterio que adoptó se acomoda a las orientaciones que sobre el particular ha adoctrinado esta Sala, como puede verse, en la CSJ SL15828-2015, en la que al resolver un asunto de idénticas características, sostuvo: Ciertamente, como lo asegura el recurrente, el demandado no compartió en momento alguno la pensión voluntaria a su cargo, con la del ISS; desde el historial del proceso, se puede establecer que el propio accionante, en la demanda, solicitó condena por el mayor valor desde el 7 de marzo de 2007, y afirmó que, mediante conciliación, le fue otorgada una «pensión especial temporal mensual a partir del 21 de febrero de 1999 y hasta el día 6 de marzo de 2007», cuando el ISS debía reconocerle la de vejez; al igual que manifestó como hecho el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS desde el 1º de junio de 2007, lo cual excluye de inmediato que, en la práctica, se diera la compartibilidad de las dos pensiones, ni siquiera por un día; por tanto, se queda sin sustento probatorio la premisa del tribunal atrás referida sobre la cual edificó su condena.

Igualmente acierta el recurrente cuando le achaca al juez colegiado yerro evidente en la apreciación del acta de conciliación, respecto de lo dicho por este, referente a que la compartibilidad hacía parte del mencionado acuerdo, cuando del citado arreglo voluntario claramente se desprende la firme intención de las partes de poner un plazo límite al pago de la pensión pactada, a más que nada se dijo sobre la compartibilidad; no de otra manera puede entenderse el texto del acta a saber: “Causa terminación del contrato: JUBILACIÓN ANTICIPADA…la empresa se compromete a pagar una pensión especial temporal mensual al señor CORREA VÁSQUEZ equivalente a $2.280.578.00 que corresponde al sueldo promedio por él devengado al momento del retiro y que se reconocerá a partir del día 21 de febrero de 1999 y hasta el día 6 de marzo del 2007, fecha en la cual el ISS o el fondo de pensiones que él hubiese escogido, queda obligado a reconocer la pensión de vejez al trabajador por este cumplir la edad necesaria y tener el número de cotizaciones requeridas por la ley.

Además tanto el señor CORREA VÁSQUEZ como la empresa, seguirán hasta ese mismo momento cotizando al ISS o al Fondo de pensiones la parte respectiva de ley. La pensión especial que concede la empresa se aumentará en la misma proporción que aumente el salario mínimo conforme a las alzas de ley o el pacto colectivo suscrito por la empresa y sus trabajadores activos (el más beneficioso para el trabajador) y se concederá en junio y en diciembre el valor de una pensión especial adicional a la que se concede en dicho proveído».

Así pues, comparte la Sala la objeción de la censura al razonamiento del tribunal en cuestión, puesto que las consideraciones del juez colegiado dieron al traste con la limitación en el tiempo expresamente estipulada de cara a la pensión voluntaria y temporal surgida del acuerdo conciliatorio que ocupa la atención de la Sala. Corresponde recordar por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente al darle sentido al acuerdo conciliatorio, al ponerlo a decir lo que este no expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la compartibilidad pensional, cuando, sin hesitación alguna, el beneficio pactado tenía fecha de expiración, 6 de marzo de 2007, e iba hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez.

Dada esta particularidad del acuerdo no se requería que las partes acordaran de forma expresa que las pensiones de vejez concernidas con él, no serían compartibles, como lo permite el Parágrafo del artículo 18 del D. 758 de 1990; por esto, se equivoca el ad quem al reforzar su tesis con el argumento de que los celebrantes del acuerdo conciliatorio no acordaron específicamente la exclusión de la compartibilidad.

Lo anterior deja en evidencia el yerro fáctico cometido por el ad quem en la valoración del acta de conciliación, máxime que, como bien lo anota el recurrente en la demostración del cargo, el mismo actor admitió conocer los términos jurídicos del arreglo y que la pensión «…llegaba hasta el día en que yo cumplía la edad y el seguro social se hacía cargo de mi pensión la cual recibí con unos valores muy inferiores que deterioraron mi salario y como la ley me lo permite hago esta reclamación».

Ante lo cual, considera la Sala suficiente para casar la sentencia, con la precisión de que los demás argumentos del censor demostrativos del cargo implican razonamientos jurídicos ajenos al desarrollo de un cargo por la vía indirecta». Finalmente, y en lo que tiene que ver con la mesada catorce, por sustracción de materia es dable concluir que los demandantes no tienen derecho a ella a cuenta de la empresa, porque si ya se concluyó que la pensión que esta les reconoció estuvo válidamente limitada en el tiempo, al acaecer el plazo y la condición que se estipuló, las obligaciones empresariales se extinguieron.

De lo que viene de decirse, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, que hará el juez de conocimiento, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso promovido por RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA, JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ, LEAL LUIS FIDEL PACHECO, y ÁNGEL MARÍA CORTÉS, junto con HERNANDO BUSTOS MOJICA y AGUSTÍN ZEA PATIÑO contra la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 24 SCLAJPT-10 V.00