Micelio
SL21835-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965

PAGE Radicación n.° 55152 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21835-2017 Radicación n.° 55152 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO LÓPEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor Hugo López Giraldo, presentó demanda contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se decretara la nulidad del despido, y en consecuencia, se ordenara el restablecimiento del contrato de trabajo mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de la terminación, o a otro similar en Empresas Públicas de Medellín E.S.P., como propietaria de todos los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., o en su defecto, en el operador contratado para la prestación del servicio de energía. Así mismo, que se ordenara al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que permaneciera desvinculado de la empresa; y se declarara que no hubo interrupción en la prestación del servicio del accionante desde el momento del despido hasta el momento de su reintegro.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P. el 29 de octubre de 1990 hasta el 18 de marzo de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, momento en el que desempeñaba el cargo de calibrador y devengaba un salario básico de $999.171. La empresa le canceló la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones causadas a excepción de la prima de servicios.

El Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia seccional Antioquia SINTRAELECOL, al cual perteneció el demandante, firmó con EADE S.A. E.S.P. convención colectiva de trabajo con vigencia 2004 – 2007. La convención, de la cual era beneficiario, consagró la estabilidad laboral de sus trabajadores en la cláusula 17, y la cláusula 71 previó protección a los trabajadores de ocurrir una sustitución patronal.

Aunado a lo anterior, el 28 de octubre de 2003 se firmó entre EADE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL un Acta de Preacuerdo Extraconvencional, el cual garantizó la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la entidad, y prohibió dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo a menos que operara alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, siempre que se respetara el debido proceso.

El mencionado preacuerdo y la convención fueron depositados ante el Ministerio de la Protección Social, el preacuerdo el 31 de diciembre de 2003, y ambos el 29 de julio de 2004. En asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, los accionistas de EADE S.A. E.S.P. declararon su disolución y liquidación y, en consecuencia, « la socia mayoritaria EE.PP.MM., procedió a comprar a los demás socios su participación en EADE, quedando como única dueña de todos los bienes y servicios de ésta ».

El día 25 de junio de 2007 se declaró liquidada la sociedad y EPM E.S.P. asumió el manejo del negocio –suministro de energía- el cual había sido operado por ETA Servicios desde la declaratoria de disolución. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, afirmó como ciertos los relacionados con la existencia del sindicato y la afiliación del actor al mismo, con la disolución y liquidación de EADE S.A. E.S.P. y con el agotamiento de la vía gubernativa.

En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de competencia por indebido agotamiento de la vía gubernativa, y como excepciones de fondo las de imposibilidad de reintegro, inexistencia de la obligación, legalidad de la terminación del contrato de trabajo por parte de EADE S.A. E.S.P., prescripción, inexistencia de sustitución patronal con EPM E.S.P., compensación, pago, inexistencia de nulidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de julio de 2010, se negó a decretar la nulidad del despido, y como consecuencia, absolvió a la accionada. De igual manera, declaró probada la excepción de imposibilidad de reintegro e inexistencia de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado. Para llegar a tal determinación, el Tribunal consideró que para casos similares al presente, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre la obligatoriedad del Preacuerdo Extraconvencional suscrito entre el sindicato de trabajadores y la EADE S.A. E.S.P., y ha dicho que no requiere del depósito de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para que surta los efectos frente a las partes suscriptoras del mismo, ni tampoco que se encuentre condicionado de forma alguna.

Encontró necesario modificar los motivos tomados por el a quo, en cuanto a que la estabilidad laboral descrita en el preacuerdo no pasó de ser una expectativa del sindicato, sin fuerza vinculante entre las partes. Para el ad quem, resulta amplia la citada cláusula del preacuerdo ya que otorga la posibilidad de reintegro laboral cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa o la posibilidad del pago de la indemnización, ambas a juicio del trabajador, pero en el segundo inciso dispone la obligación de pagar la indemnización cuando se de por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, de donde concluyó, que el reintegro no era la única posibilidad legal frente a la terminación del contrato sin justa causa, pues las partes también podían optar por el pago de la indemnización. De tal forma, manifestó que este pago por despido sin justa causa, con base en el artículo 17 de la convención colectiva 2004 – 2007, no vulneró o desconoció el acuerdo preconvencional, ya que también está autorizado por ésta última y por el Decreto 2351 de 1965.

Por demás, sostiene que el contrato terminó antes de la disolución anticipada de EADE E.S.P. el 25 de julio de 2006, sin que durante este tiempo el actor manifestara su voluntad de ser reintegrado o hubiere iniciado acción judicial para tal fin, omisión de la que se puede predicar su voluntad tácita de haber seleccionado como opción la indemnización por despido.

Aun así, aunque se llegara a admitir que la voluntad del trabajador era el reintegro, a juicio del Tribunal, hay imposibilidad jurídica para llevarlo a cabo, ante la inexistencia de la persona jurídica llamada a cumplir con tal obligación. Por otra parte, declaró que para el caso no se tipifica la institución de la sustitución patronal, definida para los trabajadores oficiales en los artículos 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945, pues los supuestos fácticos no coinciden con la norma debido a que el despido ocurrió el 18 de marzo de 2005, dos años antes de la liquidación de EADE S.A. E.S.P., y por tanto no se puede predicar continuidad del contrato laboral entre ésta y EPM E.S.P. Para el ad quem, no se logró probar la continuación de la personalidad jurídica o la sucesión de la extinta entidad, como tampoco ningún título jurídico que demostrara la transferencia de derechos u obligaciones de una entidad a otra dentro del proceso.

Indicó que debe tenerse en cuenta que a las voces del artículo 467 del CST, la convención colectiva sólo tiene efectos respecto de las partes que la suscribieron, apreciación jurídica que con mayor razón se extiende a un preacuerdo extraconvencional, por lo que sus efectos, derechos y obligaciones no pueden trasladarse a EPM E.S.P., mucho menos si no hay prueba de un documento donde se asuma esta responsabilidad.

En conclusión, señaló el Tribunal que la opción de reintegro del trabajador, en oposición a la de indemnización, es totalmente válida y rige aún con posterioridad a la firma de la convención, pero sólo frente a EADE S.A. E.S.P., quien fue la que suscribió con su propia organización sindical el preacuerdo y la convención colectiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « REVOQUE la sentencia del aquo (sic) y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda […] ». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia « de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)».

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo entre la entidad demandada y el sindicato al cual afiliado (sic) el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que hacía nulo el despido y por consiguiente concedía el derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que en el caso a debate no se configuró la sustitución patronal. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que las Empresas Públicas de Medellín no son adquirientes de los bienes y servicios y obligaciones de EADE S.A. ESP. 6.

Haber dado por demostrado sin estarlo que la única persona jurídica llamada a cumplir con la obligación de reintegro los (sic) EADE S.A. ESP. Consideró que los yerros ocurrieron por la indebida apreciación de los documentos auténticos obrantes entre los folios 14 a 15 –escritura pública de disolución de la sociedad EADE S.A. E.S.P.-, folios 20 a 22 –facturas de energía que demuestran la prestación del servicio por parte de EADE S.A. E.S.P. y luego por EPM E.S.P.-, folios 23 a 30 –Acta n.º 41 de la asamblea de accionistas de EADE S.A. E.S.P.-, folios 31 y 32 –artículo publicado por el periódico El Colombiano-, folios 172 a 182 – Acta n.º 42 de la asamblea de accionistas de EADE S.A. E.S.P.-, y folios 105 a 149 –acta de preacuerdo extraconvencional y convención colectiva de trabajo 2004 – 2007-.

En la demostración del cargo, después de hacer un resumen de los argumentos del sentenciador colegiado para confirmar el fallo de primera instancia, afirmó que el preacuerdo extraconvencional es fruto de la negociación entre las partes, no ha sido derogado por las mismas, y de manera alguna riñe con el texto de la convención colectiva, estableciendo sobre la estabilidad laboral lo siguiente: No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones del empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.

Indicó que el ad quem, en efecto apreció el preacuerdo, aunque lo interpretó de manera errada, pasando por encima de la exégesis que la Sala de Casación Laboral ha hecho sobre el mismo, llegando a concluir que en caso de que los despidos sean ineficaces, es elección del trabajador pedir el reintegro o la indemnización. Agregó, que no se puede entender que renunció a su derecho al reintegro por no haber presentado la demanda de forma inmediata.

Sostuvo, que ninguna razón de ser tendría la negociación colectiva adelantada por las partes, pues uno de los pilares fundamentales del derecho laboral colectivo es la efectividad de los acuerdos celebrados, por lo que debe propenderse a que empleadores y trabajadores honren los compromisos adquiridos en ellos, obligación que está en cabeza del Estado, representado en la autoridad judicial, a través de la tutela efectiva de los derechos violados.

Por otra parte, señaló que EPM E.S.P. fue llamada al proceso en su calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. E.S.P., siendo aquella la accionista mayoritaria de ésta, incluso mucho antes de su disolución y liquidación –desde el año 2000-, por lo que EPM E.S.P. siempre fue el verdadero prestador del servicio de energía en los mismos lugares que la sociedad liquidada, además de ser quien en el trasfondo tomaba las decisiones de tipo financiero, comercial, administrativo y técnico.

Las normas que regulan las sociedades indican que una vez una empresa adquiera otra, se le adjudican todos los activos, así como las obligaciones existentes en ella y las que eventualmente se den como consecuencia de sus actuaciones imputables a la empresa adquirida, y con mayor razón si se trata de empresas que prestan servicios públicos.

Para el caso concreto, las dos empresas presentaban identidad de objetos, unificación de tarifas de energía, integración de mercados, la definición de un operador único, el uso de las mismas redes de distribución, centrales, plantas generadoras, subestaciones, líneas de transmisión y demás elementos para la prestación del servicio, sin dejar a un lado el gran número de trabajadores de EADE S.A. E.S.P. que siguieron trabajando para EPM E.P.S. Manifestó, que la disolución y posterior liquidación de EADE S.A. E.S.P. se debió a presuntas dificultados de tipo laboral, de las cuales señaló la demandada la existencia de una organización sindical de industria SINTRAELECOL, y la convención colectiva 2004 – 2007, la cual prescribía los términos de estabilidad laboral y sustitución patronal.

Añade, que en el proceso de liquidación, EPM E.S.P. asumió, mediante el acta de la asamblea de accionistas, la totalidad de las obligaciones pensionales de EADE S.A. E.S.P. Finalmente señaló que, para la misma época del despido del recurrente, ambas empresas eran independientes, siendo la opositora la matriz de EADE S.A. E.S.P., empresa subordinada.

De manera que sí operó la figura de la sustitución patronal, tanto la legal como la convencional pactada en la cláusula 71 de la convención. En el campo de los trabajadores oficiales, el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, señala los elementos que integran la sustitución patronal, los cuales se dieron en el caso, por cuanto hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador bajo el mismo contrato, al ser su desvinculación ineficaz según las voces del preacuerdo extraconvencional, así como la continuidad en la prestación del servicio de energía de una empresa a otra.

VII. RÉPLICA Inició el opositor dándole la razón al Tribunal, por cuanto la figura de la sustitución patronal no operó, pues de los tres requisitos exigidos por la ley a saber, el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y la continuidad en la prestación del servicio del trabajador, éste último no se dio porque el contrato de trabajo se terminó siendo el actor empleado de EADE S.A. E.P.S., sin que hubiera continuado el servicio de éste de manera concomitante y continua a favor de EPM E.S.P. De manera que, no es posible aplicar los efectos de una convención colectiva o una adenda convencional a un tercero –EPM E.S.P.-, quien nunca los suscribió, pues lo pactado sólo es exigible a los contratantes en los términos de los artículos 467 y 471 del CST.

Manifestó, que lo que lo que se presentó fue la liquidación definitiva de EADE S.A. E.S.P., y no ningún tipo de sustitución de bienes y servicios, lo cual se dio porque existía una brecha tarifaria en el servicio de energía del departamento de Antioquia suministrado por ambas empresas, y a través de un compromiso conjunto entre el gobierno nacional, departamental y municipal, se acordó la liquidación de aquella para evitar la desigualdad existente entre los precios urbanos y rurales.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte ya se ha pronunciado reiteradamente sobre casos similares al presente, respecto del problema jurídico de si es viable el reconocimiento de la pretensión de reintegro solicitada por el recurrente (CSJ SL, del 20 de junio de 2012, rad. 39744, CSJ SL2729-2015, CSJ SL10114-2015 y CSJ SL11855-2017). Ha dicho esta Sala que el mismo carácter de extraconvencional que las partes le han otorgado al preacuerdo, permite inferir que debe ser valorado de forma autónoma y con efectos de ley para los contratantes, independientes a los de la convención. Al respecto, en providencia CSJ SL10114-2015 esta Corporación manifestó: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Aunque el ad quem reconoció la validez del preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003, se hace necesario precisar que éste, el cual contiene la figura de estabilidad reforzada para aquellos trabajadores que hayan sido despedidos de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, no prevé una fecha determinada para extinguir sus plenos efectos.

Tampoco existe mención alguna dentro de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 sobre la anulación de los efectos jurídicos de las disposiciones contenidas en el mencionado preacuerdo. De manera que el juzgador de segunda instancia acertó al darle validez a lo acordado por las partes en el preacuerdo extraconvencional, pues en ningún momento supeditaron sus efectos a la firma de una nueva convención. Por su parte, ha de entenderse que la convención colectiva 2004-2007 no le otorgó ninguna facultad implícita al empleador para dar fin a la relación laboral de manera arbitraria e injustificada, desconociendo las consecuencias de reintegro acordadas por las partes.

Así pues, esta Sala también ha dicho en sentencia SL, 20 junio 2012, radicado 39744: […] dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aun cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.

No obstante lo anterior, en lo atinente a la viabilidad en el reconocimiento del reintegro solicitado por el recurrente, la Sala encuentra que a folios 218 a 253 del expediente, se declaró liquidada la sociedad demandada, lo cual constituye un hecho que indiscutiblemente imposibilita la procedencia de la pretensión del demandante respecto al reintegro al cargo que se encontraba desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral.

Frente a este punto, esta Sala se ha referido a la procedencia en la pretensión de reintegro. Así, las sentencias CSJ SL, 6 julio 2011, radicado 40310, CSJ SL, 20 junio 2012, radicado 42852, CSJ SL873-2013, CSJ SL874-2013, CSJ SL875-2013, CSJ SL11321-2014, CSJ SL10114-2015, CSJ SL2729-2015 y CSJ SL8155-2016, mediante la resolución de casos con similares preceptos fácticos, se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios demandantes a la empresa al considerarse que la certificación emitida por la Cámara de Comercio no era una prueba apta para demostrar el hecho de su liquidación definitiva.» Dicha postura fue modificada, y con base en las sentencias CSJ SL, 6 julio 2011, radicado 39352 y CSJ SL4566-2017, la Corte indicó: «[…] ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante.

Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de la culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.

Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada, en tanto el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible.» En ese sentido, se torna improcedente reconocer la acción de reintegro pretendida, pues se reitera, existe prueba irrefutable de la liquidación jurídica y material de la entidad opositora.

Por demás, tampoco procedería el reintegro a EPM E.S.P., por cuanto ella nunca fue empleadora de los trabajadores de EADE S.A. E.S.P., y en su acta de liquidación sólo quedó estipulado que EPM E.S.P. sería el beneficiario indirecto del patrimonio autónomo constituido para « administrar las reservas que garantizan el pago eventual de las obligaciones condicionales y litigiosas a cargo de la Compañía », por lo cual sería la encargada de su defensa jurídica en los procesos judiciales y administraría estos recursos para condenas netamente económicas.

De acuerdo con el Acta n.º 44 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de EADE S.A. E.S.P., de fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual se liquida la sociedad, quedó establecido bajo el acápite 5.7.6 Litigiosos (f.os 226 a 228), que «[…] el Liquidador debe constituir desde la presentación del inventario del patrimonio social, las reservas adecuadas que permitan garantizar el pago de las eventuales condenas que puedan ser proferidas en los procesos judiciales que se adelanten en contra de la sociedad. […] El contrato estableció como Beneficiario Indirecto a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Teniendo en cuenta el interés del beneficiario indirecto en los remanentes del patrimonio autónomo y en las sumas que gradualmente se vayan liberando, la gestión de la defensa en los procesos judiciales, estará a su cargo ».

De manera que, cualquier proceso judicial que enfrente EADE S.A. E.S.P., o EPM E.S.P. en calidad de propietaria de los bienes y servicios de aquella, estará a cargo del patrimonio que esta última reservó para asumir las eventuales condenas impuestas. En consecuencia, considera esta Corte que no sería procedente condenar a un reintegro a una persona jurídica distinta a quien realmente fue la empleadora del demandante, pues EPM E.S.P. sólo tiene la calidad de propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. E.S.P., y es beneficiaria indirecta del patrimonio autónomo que deposita las reservas para sobrellevar las condenas económicas en eventuales procesos judiciales.

Ello en consonancia con el hecho que en el presente caso no existió una sustitución de empleadores. Al respecto, en la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho para casos similares al presente (CSJ SL18010-2016) que, Si bien, a pesar de que ETASERVICIOS S.A. ESP continuó prestando los servicios públicos que proporcionaba la extinta empresa ARCHIPIÉLAGO’S POWER AND LIGHT CO.

S.A. en Liquidación, lo cierto es que los demandantes no continuaron laborando al servicio de la primera, requisito indispensable para que opere la sustitución de empleadores, pues nótese que quien se encargó de liquidar las prestaciones sociales a la terminación de la relación fue esta última entidad, luego se infiere que para dicha data aún existía jurídicamente la mencionada empresa empleadora de los actores, pues según informa ETASERVICIOS S.A. ESP, «fue liquidada el día 26 de diciembre de 2007», es decir, tiempo después del fenecimiento de los vínculos contractuales […].

De manera que la figura de la sustitución de empleadores, tal y como lo sostuvo el Tribunal, sólo aplica cuando hay continuidad en la relación laboral durante la transición entre una empresa y la otra, no siendo lo que pasó en el presente caso, pues para el momento de la terminación de la misma, EADE S.A. E.S.P. todavía existía como persona jurídica y fue quien se encargó de terminar y liquidar el contrato laboral del actor.

Sin embargo, en todo caso, se tiene que el Tribunal efectivamente incurrió en la comisión de errores de apreciación de la validez y eficacia del preacuerdo extraconvencional, y por ende de la nulidad del despido del demandante, además de la legitimación por pasiva que tiene EPM E.S.P. para responder en todos los procesos judiciales llevados contra EADE S.A. E.S.P., por lo que los cargos presentados por el recurrente están llamados a prosperar y, en consecuencia, se casará la sentencia gravada.

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Toda vez que el preacuerdo extraconvencional suscrito por las partes no fue derogado y contaba con plenos efectos al momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral suscrito con el recurrente, se tiene que el despido efectuado es ineficaz de conformidad con el precepto de estabilidad reforzada contenido en él. De manera que ante la improcedencia de la solicitud de reintegro presentada por el recurrente, esta Sala encuentra procedente ordenar el pago de los salarios y prestaciones tanto legales como extralegales dejados de percibir entre la fecha de finalización unilateral y sin justa causa del vínculo laboral hasta la fecha efectiva de liquidación de la empresa demandada, así como los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, teniendo como si la relación laboral se hubiera encontrado vigente hasta la finalización de la existencia de la empresa.

Por lo anterior, se casará la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2011 y, en consecuencia, se revocará la decisión del juzgado de primera instancia para ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, desde el 19 de marzo de 2005 hasta el 25 de junio de 2007, con cargo al patrimonio autónomo que administra las reservas que garantizan el pago de las obligaciones litigiosas en cabeza de la extinta EADE S.A. E.S.P. A su vez, se autorizará a la empresa opositora a que descuente y compense lo pagado por concepto de indemnización por despido sin justa causa y prestaciones legales definitivas en virtud de la excepción de compensación propuesta dentro de la contestación de la demanda.

Se declarará probada la excepción de imposibilidad de reintegro, pero no habrá lugar a declarar las demás. Con respecto a la excepción de prescripción, se determina como improcedente, pues la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2007, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral del demandante.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO LÓPEZ GIRALDO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P., al pago en beneficio del demandante de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el 19 de marzo de 2005 hasta el 25 de junio de 2007, con cargo al patrimonio autónomo que administra las reservas que garantizan el pago de las obligaciones litigiosas en cabeza de la extinta EADE S.A. E.S.P.

TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, permitiendo el descuento de los mismos sobre los salarios dejados de percibir del trabajador en el porcentaje que por ley corresponda para el período del 19 de marzo de 2005 hasta el 25 de junio de 2007, con cargo al patrimonio autónomo que administra las reservas que garantizan el pago de las obligaciones litigiosas en cabeza de la extinta EADE S.A. E.S.P.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Por el contrario, DECLARAR probada la excepción de compensación, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00