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SL21832-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56624 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL21832-2017 Radicación n.° 56624 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM RUIZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 17 de abril de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra ALBINO TORRES, FABIO RENÉ CARVAJAL, NIDIA YANETH RANGEL DELGADO, NELSON ARMANDO GÓMEZ CARVAJAL y LILIAN ZORAIDA SICHACA AVILA.

I.

ANTECEDENTES William Ruiz Vargas impulsó demanda contra Albino Torres y de manera solidaria contra los demás convocados a juicio con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en la que se incumplieron las obligaciones contractuales, específicamente la de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales de manera que son responsables de las prestaciones asistenciales y económicas que allí se otorgan, que a la fecha le adeudan lo correspondiente a la incapacidad originada por el accidente de trabajo que sufrió por culpa suficiente comprobada de aquellos, y que, en consecuencia, están obligados a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, de conformidad con el artículo 216 del CST.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió se condenara a los demandados a cancelarle a él, a su esposa e hijos los perjuicios morales ‹‹por la invalidez y pérdida de capacidad laboral, la deformidad física de carácter permanente que afecta a su brazo derecho y demás aflicciones por un valor de 200 salarios mínimos para la fecha de la ejecutoria del presente proveído››; el equivalente de 70 SMMLV a cada uno de sus familiares ‹‹ los indudables perjuicios morales que han sufrido y que van a sufrir, por la invalidez, la pérdida de Capacidad Laboral, la deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo y demás aflicciones que son consecuencia del accidente laboral sufrido por su esposo y padre ››; por ‹‹daño a la vida de relación›› como víctima directa por su estado estético y físico que le afecta su autoestima en 80 SMMLV; por los daños materiales en los que se incluye el lucro cesante consolidado y futuro para lo cual se tendrán en cuenta las tablas de vida probable certificada por el DANE, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez por $70.000.000 valor calculado a partir del salario devengado antes de ser contratado por la parte accionada y que ascendía a $496.900 mensuales, sumas de dinero debidamente indexadas así como sus intereses moratorios.

Además, peticionó $496.000 por indemnización por despido sin justa causa; un salario mínimo mensual vigente ‹‹por cada mes e incapacidad que determine el perito››; la suma de $22.000 diarios a partir del 19 de julio de 2009 y hasta tanto no se satisfaga la anterior pretensión, a título de indemnización moratoria y según lo establecido en el artículo 65 del C.S. de T; el valor que según justa tasación de perito forense se requiera para la completa rehabilitación física, síquica y profesional; las sumas de dinero por concepto de acreencias laborales dejadas de cancelar como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, dotaciones y otros conceptos a los que tiene derecho derivados de la relación laboral, indexados hasta la ejecutoria de la sentencia, lo extra y ultra petita y que, se ordene compulsar copias ‹‹al ministerio de trabajo y protección social para que se inicie la respectiva investigación›› contra los accionados por ‹‹evasión de parafiscales y seguridad social››.

Fundamentó sus pedimentos, en que Albino Torres, Fabio Rene Carvajal, Nidia Yaneth Rangel Delgado, Nelson Armando Gómez Carvajal y Lilian Zoraida Sichaca Ávila formaron una sociedad de hecho con la finalidad de producir panela en la finca ‹‹Los Arrayanes›› ubicada en el Municipio de Suaita; que los citados ‹‹socios›› o beneficiarios acordaron que el primero suministraba la materia prima, esto es, la caña de azúcar y contrataba para la sociedad la mano de obra y que los demás suministrarían las instalaciones, la maquinaria, el combustible y demás elementos.

Expuso que estuvo vinculado con los accionados en virtud de un contrato de trabajo ‹‹por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada de manera verbal desempeñando las labores de prensa o alimentador de molino, en una molienda de producción de panela a realizarse desde el 19 de julio al 25 de julio de 2009 en el Municipio de Suaita››; que una hora después del comienzo de sus actividades ‹‹se deslizó y se le fue la mano derecha dentro del molino sufriendo la amputación de todo el brazo derecho››; que al lugar del suceso se hicieron presentes Albino Torres y Fabio Rene Carvajal quienes lo trasladaron al Hospital.

Enfatizó que el horario de trabajo pactado fue de domingo a sábado con una jornada diaria de 21 horas con un descanso de tres; que el salario pactado fue de $100 pesos por caja de panela elaborada, el cual era cancelado directamente por los empleadores al ‹‹terminar la molienda››; que desde el día del accidente, esto es, 19 de julio de 2009, no se le han cancelado los salarios pactados, ni la incapacidad laboral; que al momento del suceso se encontraba sin ningún tipo de protección, pues no le suministraron la dotación, incumpliendo los accionados las obligaciones especiales del artículo 57-2 del CST.

Afirmó que el accidente ocurrió por culpa imputable a los convocados a juicios, pues ‹‹no se le suministraron los elementos necesarios para desempeñar la labor y además el molino ningún (sic) tipo de protección que evitara el accidente››, que no lo afiliaron al sistema general de seguridad social por lo que fue atendido por el Sisbén y los demás gastos cancelados de su propio peculio; que tampoco cumplieron con los ‹‹parafiscales, caja de compensación familiar››.

Precisó que perdió su brazo y su capacidad laboral y que a la fecha del accidente tenía 26 años de edad. Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la aludida sociedad para la producción de panela, aceptó que el inmueble era de todos, salvo de Fabio Rene y que lo que se pactó fue en virtud de un contrato verbal, mediante el cual Albino Torres arrendó el terreno por la duración de la molienda, lo que en la región se denomina maquila.

Refirió que el canon por la utilización de terreno se sujetaba al rendimiento de la actividad desarrollada y aclaró que el arrendador no tiene ninguna relación jurídica con el dueño de las cañas. Resaltó que Albino Torres no logró afiliar al demandante al sistema de seguridad social, por cuanto se trató de un contrato por obra labor, o destajo y ninguna aseguradora vende pólizas que ampare este tipo de contratación. En su defensa propuso la excepción de ‹‹FALTA DE LITIS CONSORTE NECESARIO››.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (fs.º 220 - 237), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante WILLIAM RUIZ VARGAS, como empleado, y el demandado señor ALBINO TORRES como empleador, existió un CONTRATO DE TRABAJO en la modalidad de OCASIONAL, ACCIDENTAL O TRANSITORIO, el que debía ejecutarse en la semana comprendida entre el 19 de julio de 2.009 y el 25 de julio del mismo año.

SEGUNDO: NEGAR, La declaración de la Pretensión SEGUNDA de la demanda de declaración de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los demandados FABIO RENE CARVAJAL, NIDIA YANETH RANGEL DELGADO, NELSON ARMANDO GOMEZ CARVAJAL, Y LILIAN ZORAIDA SICHACA AVILA, en la relación laboral existente entre WILLIAM RUIZ VARGAS y ALBINO TORRES, por las razones expuestas, en la parte motiva de esta providencia. TERCERA.

DECLARAR fundada la oposición de los demandados ALBINO TORRES, FABIO RENE CARVAJAL, NIDIA YANETH RANGEL DELGADO, NELSON ARMANDO GOMEZ CARVAJAL, Y LILIAN ZORAIDA SICHACA AVILA, a todas las pretensiones consecuentes, y NEGAR, todas las demás pretensiones de esta demanda, por las razones que fueron ampliamente expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante, en un cincuenta por ciento (50%), las que se ordena liquidar por secretaría. fijándose las agencias en derecho en la en la (sic) proporción ya mencionada, en la suma de OCHOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS PESO (sic) ($803.400), Suma que deberá incluirse en la liquidación de Costas. QUINTA: Si esta providencia no fuere apelada, envíese al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia – laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por apelación del demandante, mediante fallo del 17 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral Primero, de la sentencia adiada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, dentro del proceso de la referencia. EN CONSECUENCIA (sic) se DECLARA que entre el señor WILLIAM RUIZ VARGAS y ALBINO TORRES, se celebró un contrato de trabajo por duración de la obra que debió ejecutarse en la semana comprendida entre el diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2009) y el veinticinco (25) de julio del mismo año, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: CONFIRMAR los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Tercero: COSTAS de Segunda Instancia a cargo de la parte recurrente y demandante en un 70% a favor de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS PESOS ($1.133.400.oo), las cuales se incluirán en la liquidación de costas a efectuarse por secretaria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal coligió que la modalidad contractual declarada por el a quo, no era la procedente, en la medida que del proceso se deriva que la labor para la cual fue contratado el demandante fue la ‹‹molienda››, configurándose un vínculo laboral por la duración de la obra, tal como consagra en el artículo 45 del CST y que corresponde ‹‹a la costumbre de esta clase de actividades económicas en esta región del país››, modalidad que se desprende de los hechos de la demanda y de la aceptación del demandado Albino Torres Aguilar, así como de los declarantes que dijeron ser compañeros de trabajo del actor.

Precisó, que si bien existió en el ordenamiento jurídico una excepción frente a la eventual responsabilidad que se deriva de un accidente de trabajo, para estos contratos por obra o labor por culpa comprobada del empleador ‹‹en el tema indemnizatorio ciertamente fue tácitamente derogada por la puesta en vigencia de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-823 -2006››, señalando que: En efecto en materia laboral frente a los accidentes de trabajo, surgen dos clases de responsabilidades, la emanada del sistema general de riesgos profesionales y la plena, derivada de los supuestos fácticos de la culpa del empleador, siendo esta última la establecida en el Art. 216 del C.S.T. Esta a su vez fue la invocada en el presente evento y sobre la cual se insiste en su declaratoria a través del Recurso de Apelación (sic) que interpuso la parte actora.

Analizó la doctrina jurisprudencial que relaciona los supuestos sobre los cuales se puede estructurar la responsabilidad plena por accidente de trabajo, cuando confluye la culpa del empleador que configure la condena por perjuicios materiales como morales citó la sentencia de esa misma Corporación del 13 de octubre de 2009. Fijó como supuestos facticos irrebatibles que el demandante sufrió un ‹‹trauma por aplastamiento de la mano antebrazo derecho›› como se describió en el documento emanado del Hospital Universitario de Santander, supuesto que no fue controvertido por la parte accionada y que efectivamente acaeció en el trapiche que había sido destinado para la molienda por Albino Torres el 19 de julio de 2009, de manera que los motivos de discordancia son las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente, pues a dicho del actor éste se presentó porque no contaba con las medidas de protección y se configura la culpa comprobada del empleador.

Anotó que dentro del mismo proceso, el actor acepta que ‹‹el molino si tenía guardamanos como elemento de protección, pero se cuestiona que este, no se encontraba a la distancia necesaria, porque como se observó a su juicio sólo se encontraba a 40 cms, lo cual no impedía que un accidente como el acaecido al actor se hubiese presentado››. En ese sentido se pronunció: […] es claro que dentro del proceso no existe prueba enteramente indicativa de que la distancia de dicho guardamanos no era la apropiada y que por ella se hubiese causado el accidente del actor, ya que, ni fue un supuesto de hecho invocado en la demanda, ni tampoco hubo solicitud probatoria en tal sentido.

Por manera que, pretender estimar una responsabilidad plena laboral con estos fundamentos, no se compadecería con los presupuestos sustantivos mínimos para acceder a tal clase de pronunciamientos. También es claro dentro del proceso que tampoco hay prueba de qué clase de elementos de protección debían haber sido entregados al trabajador en orden a evitar el accidente de trabajo.

Y es de observarse que, la naturaleza de la actividad que debe desarrollarse por las personas que alimentan de caña a un molino, comúnmente la actividad de un “prensero”, tal como lo señalan algunos de los testigos, que era la que cumplía el actor, requiere que el trabajador tenga la disponibilidad de movimiento necesario para efectos de efectuar la respectiva alimentación del molino con la caña, por lo cual se precisa que es una actividad que exige del trabajador constante y aguda atención para efectos de evitar que el molino lo lesione, por lo cual incluso con guantes, el trabajador podría ser afectado, si no cumple con tal clase de exigencias.

Destacó que existía suficiente evidencia del estado de ebriedad del actor, el cual ‹‹sin que haya sido advertido por el empleador, le impedía al trabajador tener la disposición física y anímica necesaria para cumplir con tan riesgosa labor››, conclusión a la que se llegó luego de analizar la constancia de la atención médica en la que se asentó: ‹‹se siente fuerte aliento alcohólico››, y de las varias declaraciones recaudadas.

Que uno de los compañeros de trabajo del convocante del proceso, señaló que, si bien no estaba en el momento del accidente, escuchó que al actor se le propuso el cambio de turno, por sus colegas, pero no aceptó; en otra declaración se dejó planteado que en el momento del accidente se encontraba Albino Torres, pero que desconocía si éste se había percatado del estado de ebriedad de Ruiz Vargas.

Estimó el juez plural que la manifestación de la médica sobre el estado de ebriedad del actor merecía toda credibilidad y que sobre dicha condición ‹‹no aparece cuestionamiento alguno de las partes en el proceso y en especial del mismo demandante››. Indicó que esta condición no requería una ‹‹prueba especial o determinada para su demostración›› y concluyó al respecto que el accionante no contaba ‹‹con las condiciones físicas y anímicas para alimentar como prensero el molino de caña››.

Para finalizar resaltó que no existía evidencia en el plenario que el actor, hubiese entrado en ese estado de ebriedad por causa ajena a su propia voluntad, excluyéndose cualquier grado de participación del demandado Albino Torres, por lo cual determinó que ‹‹es esa la causa por la que perdió la estabilidad y posibilitó la grave lesión que sufriera en su extremidad superior y que a la postre le generó tan alta incapacidad laboral, por el aprisionamiento de que fue objeto por las prensas del molino››.

Destacó que tampoco se deriva del proceso que, Albino Torres hubiese estado enterado de la condición de ebriedad en la que se encontraba el demandante y por ende ‹‹no se podría cuestionar que hubiese dejado laborar al actor en tal condición anímica››. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia ‹‹por el suscrito acusada emanada de la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, de fecha 17 de abril de 2012, tomando la decisión e imponiendo las condenas solidarias que en derecho corresponda››. De manera preliminar se señala que, en la demanda que sustenta el presente recurso, se intitulan los dos ataques como causal segunda y causal primera respectivamente, de lo que se colige que se trata de dos cargos.

CARGO PRIMERO Refiere que, la causal segunda se configura cuando la sentencia no está en consonancia ‹‹con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio››. Ilustra que desde la demanda se solicita la declaratoria de la ‹‹existencia›› del accidente de trabajo e insiste que la parte demandada incumplió sus obligaciones contractuales respecto de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, por ende, los convierte en ‹‹responsables de las prestaciones asistenciales y económicas›› que allí se otorgan.

Acto seguido indica que, El tribunal al desatar la alzada, aunque declaró solo en la parte motiva de la decisión, la existencia del accidente de trabajo, paso (sic) además por alto entrar a disponer de las consecuentes condenas de linaje prestacional, a pesar de que tanto en la demanda (pretensión tercera), como en la sustentación del recurso (hoja 3 del memorial de sustentación), se pide la declaración de incumplimiento al deber de afiliación con la consecuencia económica que ese incumplimiento acarrea al extremo empleador y en favor del demandante, que no es otra que la señalada en el decreto 1295 de 1994.

De esta manera claro está que en el recurso de alzada se estaba solicitando además de la declaración de la existencia del accidente de trabajo, que se condenará en los términos del aparte de la sentencia allí transcrita, la rad 36174 del 8 de Julio de 2009, que se declarara al extremo empleador como responsable de las contingencias y del pago de las obligaciones asistenciales que de allí deprecan y que no son otras que las establecidas en art[í]culo 91 del decreto 1295 de 1994 normativa que establece que " sanciones a) para el empleador 1.

El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos profesionales le acarreará a los empleadores irresponsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo de Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente decreto " Refiere el censor que el juez plural incurrió en ‹‹inconsonancia entre los hechos, las pretensiones y la [s] entencia››, lo que da lugar al presente recurso extraordinario, pues en su criterio una vez declarada la existencia del accidente de trabajo, debía disponer a su costa y a favor del trabajador accidentado, la indemnización patrimonial siguiendo lo preceptuado por el Decreto 1295 de 1994.

Destaca que dentro del plenario existen elementos plausibles que permitirían dicha liquidación, como lo es, la edad, el salario y la pérdida de la capacidad laboral. Anota que la indemnización prestacional no pende de la declaratoria de la existencia o no de culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, la cual ‹‹puede ser concurrente y no descontable de la correspondiente a la de culpa patronal u ordinaria de perjuicios››.

Arguye que de ‹‹prosperar›› el presente cargo, se deberá resolver sobre la responsabilidad solidaria, puesto que el órgano colegiado omitió un pronunciamiento al respecto y que esta se encuentra preceptuada en el artículo 34 del CST. CARGO SEGUNDO Denominado como causal primera de casación, se sustenta en que el juez de segundo grado incurrió en error de hecho en la apreciación del material probatorio con el que arribó a la conclusión que ‹‹el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusivamente al trabajador accidentado››, con soporte en las anotaciones de la historia clínica y de los testimonios de sus compañeros de trabajo que fueron contestes en indicar que el censor se encontraba en estado de ebriedad.

Subraya que el accionado, Albino Torres confesó que el ‹‹guardamanos del molino se encontraba a 40 cms y no a un (1mt) metro de distancia como corresponde para la seguridad de los trabajadores››, pero que el juez plural desestimó dicha manifestación en cuanto consideró que se requería prueba especial, olvidando que la legislación sobre dicho asunto admite cualquier medio probatorio, además porque concluyó que al momento del accidente el recurrente tenía algún olor a licor e indica que es un hecho común ‹‹en personas del campo que aunque no hayan consumido licor, por hacerlo habitualmente expelen olor a guarapo››.

Esboza que la modificación de la medida del ‹‹guardamanos›› es el motivo por el cual se le debe asignar responsabilidad al extremo patronal, en cuanto no desplegó las medidas de seguridad, la cual constituye la ‹‹fuente creadora del riesgo concretado›› que si se consideraba acrecentado por el presunto estado de ebriedad del que no existe prueba del grado, lo que procedía era la declaratoria de responsabilidad compartida pero no la ‹‹exoneración de culpa patronal››.

Por último, solicita, se declare ‹‹la culpa patronal de que habla el artículo 216 del CST o en su lugar la concausa en la producción del daño, con sus respectivas condenas en contra de los solidariamente demandados››. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos ataques dado el planteamiento contra la sentencia del Tribunal y el objetivo que persiguen.

La naturaleza extraordinaria de la casación exige de la parte que interviene ante la Corte, el cumplimiento de requisitos formales acompasados con la técnica, el carácter dispositivo del recurso y el deber formal de contraponer el fallo atacado con la ley sustancial, enrostrando el yerro jurídico o probatorio que, a su juicio, conlleva la violación de esta última.

No en vano se ha sostenido por esta Corporación, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Sobre las exigencias formales previstas en el artículo 90 CPTSS, se destaca que las mismas son un desarrollo del debido proceso antes que un culto a las formalidades. Es así como en sentencia CSJ SL8988 - 2017, se expresó: […] el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1. La demanda carece de vía de ataque así como la mención de los motivos de casación donde se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estima violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debió singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. 2.

Ahora al descender sobre el primer ataque que intituló ‹‹causal segunda de casación››, centra su inconformidad en dos omisiones en las que en su criterio incurrió el juez plural, en cuanto no dispensó las condenas de ‹‹linaje prestacional a pesar que en la demanda (pretensión tercera), como en la sustentación del recurso (hoja 3 del memorial de sustentación), se pide la declaración del incumplimiento al deber de afiliación››, aspecto que se deriva del Decreto 1295 de 1994 y sobre el vacío de su decisión respecto del artículo 34 del CST, frente a lo cual esta Sala señala que bien se tiene establecido que, al no existir pronunciamiento en una providencia sobre alguno de los puntos de debate, procede la adición de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 311 CPC, norma aplicable para la fecha de la decisión. Conducta procesal que debió acogerse en su momento, solicitando a los jueces de instancia los pronunciamientos sobre las pretensiones que creyó ignoradas, antes de dejar que el asunto siguiera su curso para venir a estas alturas a echar de menos la presunta carencia. Cabe agregar, que en el desarrollo del cargo, el censor alude a que la sentencia dictada no estuvo en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, y en tal medida que su objetivo era desligar la violación de lo establecido en el artículo 66A del CPTSS; en ese sentido, la censura alude en su ataque, a una norma de estirpe procesal, que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, lo cual no se invocó. Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL 15393-2017, respecto de la acusación de normas procesales, donde se estableció que: […] Es Oportuno señalar que la Sala desde antaño tiene adoctrinado que es viable acusar normas procesales, bien por la vía directa, cuando se trata de aspectos referidos a la validez de la prueba, ora por la vía indirecta cuando se refiere a la valoración de las mismas, pero en ambos casos y como violación medio, la recurrente no solo debe demostrarse la manera cómo se produjo la transgresión de la norma procesal, sino también cuál fue la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, lo que no se presenta en este caso. 3.

La confusa demostración del cargo primero deja ver también el desacierto respecto a la convicción del censor con relación a la existencia en el plenario de los elementos necesarios para realizar la liquidación prestacional ‹‹y que no son otros que la edad del lesionado, el Salario (sic) y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Indemnización prestacional en la que es indiferente si existió o no culpa patronal en la ocurrencia del siniestro››, es decir entremezcla aspectos jurídicos y fácticos. 4.

En el segundo acápite que denominó causal primera de casación, plantea su inconformidad en que el Tribunal incurrió en un ‹‹error de hecho en la apreciación del material probatorio con el que llegó a la conclusión de que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusivamente atribuible al trabajador accidentado›› sin hacer alusión precisa de los elementos de prueba calificados que darían lugar a conclusión fáctica distinta.

Además, en la formulación del ataque y su desarrollo, en el caso de entenderse que se elevó por la vía indirecta no se señaló el desatino y las pruebas que lo acreditan. Es importante destacar, que los requisitos que debe reunir la demanda de casación no solo son formales, pues la admisión de aquella también contempla un planteamiento y desarrollo lógico, es decir, una coherencia entre la vía seleccionada y los argumentos que la soportan, situación que en el caso que nos ocupa no se presenta.

Las deficiencias evidenciadas, imposibilitan el estudio del recurso de casación, pues la Corte no tiene los elementos de juicio con los cuales confrontar la sentencia censurada con la ley sustancial aplicable al caso. Así las cosas, los cargos no son estimables. Sin costas en cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 17 de abril de 2012, en el proceso que instauró WILLIAM RUIZ VARGAS contra ALBINO TORRES, FABIO RENÉ CARVAJAL, NIDIA YANETH RANGEL DELGADO, NELSON ARMANDO GÓMEZ CARVAJAL y LILIAN ZORAIDA SICHACA AVILA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00