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SL21831-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55779 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL21831-2017 Radicación n.° 55779 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RENDÓN RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por él contra JORGE IVÁN MESA y solidariamente contra FUERZA Y DINÁMICA LTDA. 1.

ANTECEDENTES El señor Antonio Rendón Rincón, en lo que interesa al recurso de casación, demandó al señor Jorge Iván Mesa y solidariamente a la empresa Fuerza y Dinámica Ltda., para procurar que la justicia declarase que entre él y los demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia de ello, se condene solidariamente a estos últimos a pagarle una indemnización por causa del accidente de trabajo sufrido en vigencia de la relación laboral, cesantías, indemnización moratoria, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, calzado y vestido de labor e indemnización por despido sin justa causa.

Fundamentó sus pretensiones, en los siguientes aspectos fácticos: que «fue contratado de forma verbal por el señor Jorge Iván Mesa el día 24 de abril de 2003 para realizar la actividad laboral de oficios varios» y, que el 22 de noviembre de 2004, el jefe de personal le notificó el vencimiento de un contrato de trabajo a término fijo de un año; que sufrió un accidente de trabajo porque el empleador no cumplió con las normas de seguridad industrial; que no fue afiliado al sistema de pensiones y riesgos profesionales y; que no recibió las prestaciones sociales de ley.

El demandado Jorge Iván Mesa fue notificado del libelo introductorio a través de curadora ad litem, quien manifestó, al contestar la demanda, que no se oponía a las pretensiones si los hechos eran probados. En cuanto a la narración fáctica, dijo que ninguno de los hechos le constaban. La sociedad Fuerza Dinámica Ltda., no contestó la demanda.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», mediante sentencia del 12 de octubre de 2011, y como consecuencia de ello, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandante y, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó el fallo apelado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado expresó: Las leyes sobre procedimiento son de orden público, irrenunciables y de aplicación inmediata, sin que sea procedente argüir que existen condiciones jurídicas particulares creadas para desconocerlas.

En tanto, debe considerarse que son las que regulan los medios para la producción de la decisión final. Al efecto, basta citar el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, aplicable a esta clase de procesos por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., que expresa: "Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.". La norma precedente tiene fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual establece el principio conocido como legalidad del proceso, que dispone: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

De la misma manera, la norma constitucional citada, prevé el debido proceso como "una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados".

Luego, concluyó: La demanda fue admitida por el Juez de instancia contra JORGE IVÁN MEZA. En el proceso hasta la saciedad se determinó que el demandado era JORGE IVÁN MEZA. Así lo admitió el a quo en cada auto que profirió, que uno de los demandados era JORGE IVÁN MEZA. También la apoderada del demandante en cada memorial que presentó al proceso hasta antes de la sentencia de instancia señaló que el demandado era JORGE IVÁN MEZA.

La curadora ad litem contestó la demanda a nombre de JORGE IVÁN MEZA. De allí que, no es de recibo que ahora se condene a alguien que no estuvo en el proceso, como es el señor JORGE IVÁN VÉLEZ MEZA y, mucho menos, declarar una nulidad que no está consagrada en la Ley — artículo 140 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -.

Tampoco es una nulidad constitucional. Las razones anteriores son necesarias y suficientes para confirmar la providencia de instancia.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor, que la Corte ‹‹ CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia››, y en sede de instancia: 1. REVOCAR el Numeral Primero de la Sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto Declaro (sic) de Oficio la Excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 2. Revocar el Numeral Segundo de la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto Absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ESTIMAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, se estudiarán conjuntamente.

1. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: La Sentencia acusada viola directamente la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 25, Numeral 2° y 28 del Código de Procedimiento Laboral Modificado por el Artículo 15 de la Ley 712 de 2001; Artículo 77 Parágrafo 1° Numeral Segundo;

Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículo 22 de la Ley 962 de 2005; Interpretación errónea del Artículo 6° y 140 del Código de Procedimiento Civil Modificado por la Ley 794 de 2003. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente para demostrar el cargo argumentó que el Tribunal admitió que está probado en el proceso el vínculo laboral verbal a término indefinido del demandante con Jorge Iván Vélez Mesa, por lo tanto, dijo, de esa aceptación de la relación de trabajo que hace el despacho, debe entenderse que Jorge Iván Vélez Mesa corresponde a Jorge Iván Mesa y, que los demás hechos de la demanda no presentan discusión. Reiteró que «Se discute en este cargo, si la persona relacionada como demandada y denominada Jorge Iván Mesa es el mismo Jorge Iván Vélez Mesa».

Citó el artículo 53 del CN, para concluir «que las pruebas aportadas al proceso y referidas en el acápite de anexos de la demanda, de conformidad con el Art. 26 de CPTSS, hacen un solo cuerpo», por lo que, si en el transcurso del proceso y al analizarse el caso existe diferencia en el nombre de una de las partes, el sentenciador debe de darle primacía a la realidad sobre la forma.

Se refirió al artículo 28 del CPTSS, para manifestar que ‹‹el Juez obligatoriamente por disposición del art 28 del CPTSS, debió haber inadmitido la demanda y en su lugar haber ordenado la corrección de la misma››. Argumentó, además, la violación por parte del fallador de alzada de los artículos 25, 26 y 28 del CPTSS, al confirmar la sentencia de primer grado.

Aludió a los artículos 6 y 140 del CPC, el primero que contiene la observancia de que las normas procesales son de derecho público y orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, y el segundo que establece las causales de nulidad. Finalmente dijo: […] en consecuencia si existía alguna duda con respecto del demandado, esta duda se debió resolver en aplicación del Artículo 53 de la CP, a favor del trabajador, máxime cuando dentro del proceso de decretaron y se practicaron las pruebas aportadas con la demanda, que daban cuenta de que el nombre del empleador era realmente JORGE IVÁN VÉLEZ MESA, por lo que de conformidad con estos anexos, este era el verdadero nombre del demandado, sin que esto tuviese la capacidad de confundir al A quo, al punto de concluir que se trataba de dos personas diferentes.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de infringir directamente la ley sustancial, en la modalidad de ‹‹APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 6 del C.P.C., 145 del C.P.L., 29 y 53 de la C.N. en relación con los artículos 34, 35 y 36 del C.P.L. y los artículos 23, 24, 62, 63, 64 y 65 del C.S.T››. Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva en el entendido que el demandado JORGE IVÁN MEZA y el señor JORGE IVÁN VÉLEZ MEZA no son la misma persona.

No dar por demostrado estándolo, la Existencia de la Legitimación en la Causa por Pasiva que el demandado JORGE IVÁN MEZA es la misma persona que JORGE IVÁN VÉLEZ MEZA. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado señor JORGE IVÁN MEZA no era el Empleador del demandante. No dar por demostrado estándolo que el demandado señor JORGE IVÁN MEZA era el empleador del demandante, en tanto este y el señor JORGE IVÁN VÉLEZ MEZA son la misma persona.

Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandado señor JORGE IVÁN MEZA y el demandante ANTONIO RENDON no existió un contrato realidad. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad FUERZA DINÁMICA LTDA estaba legitimada por pasiva frente al demandante para responder por sus acreencias laborales. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad FUERZA DINÁMICA LTDA fue solidariamente demandada en el proceso y por tanto puede ser condenada con independencia del otro demandado.

Dar pos demostrado sin estarlo, que la falta de legitimación por pasiva de una (sic) demandado solidario en el proceso, conduce a la exclusión del otro demandado que fue debidamente vinculado al proceso. Como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, señaló las siguientes:

1. TRANSACCIÓN DE UNOS DERECHOS LABORALES del 25 de Octubre del 2005, suscrito entre el demandado JORGE IVÁN VÉLEZ MEZA y ANTONIO RENDON RINCÓN con reconocimiento de firmas ante Notario decimo de Cali (A FOLIOS 39 y 40 DEL CUADERNO PRINCIPAL). 2. Constancia No. 00418 MOP del Ministerio de la Protección Social del 19 de Septiembre de 2005 (A FOLIO 15 DEL CUADERNO PRINCIPAL). 3.

Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad FUERZA Y DINÁMICA LTDA, (A FOLIO 12 DEL CUADERNO PRINCIPAL). 4. Declaración judicial del señor SANTIAGO VELASCO comisorio 012 del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Buenaventura (A FOLIOS 119, 120, 121 y 122 DEL CUADERNO PRINCIPAL). 5. Declaración judicial del señor PEDRO ANTONIO ZÚÑIGA del 4 de Septiembre de 2008 (A FOLIOS 76 y 77 DEL CUADERNO PRINCIPAL). 6.

Certificado de pérdida de capacidad laboral del demandante emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expresó el censor, que: […] si se había demandado al señor IVÁN VÉLEZ MESA, cuyo nombre se consignó con un error en la demanda inicial, pero igualmente de manera solidaria se demandó a la sociedad FUERZA DINÁMICA LTDA, era perfectamente posible proferir sentencia de fondo frente a la sociedad demandada, si se consideraba que el demandado IVÁN VÉLEZ MESA fue llamado al proceso de manera indebida.

Dijo, que: El yerro del Tribunal estuvo en considera (sic) que, si se llamó al proceso a una persona natural y a una jurídica para responder de manera solidaria por una sola relación laboral, la exclusión de la persona natural como demandado del proceso por el error cometido, traía como consecuencia la exclusión de la persona jurídica que se llamó en debida forma al proceso.

Con este proceder el Tribunal aplicó de manera indebida los artículos 6 del C.P.C., 145 del C.P.L., 29 Y 53 de la C.N. al estimar que la violación del derecho al debido proceso del señor IVÁN VÉLEZ MESA, traía como consecuencia la declaración de FALTA DE LEGITIMIDAD (sic) POR PASIVA a favor de la sociedad demandada FUERZA Y DINÁMICA, cuando se demostró que era solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral en los términos de los artículos 34, 35 y 36 del C.P.L. Agregó, que: Por tanto, si en gracia de discusión se llegara a la conclusión de que no podía proferirse sentencia contra el señor IVÁN VÉLEZ MESA, era jurídicamente posible condenar tan solo a la sociedad FUERA (sic) Y DINÁMICA LTDA por su condición de solidariamente responsable como beneficiaria de los servicios prestados por el demandante y probados dentro del proceso […].

Que como consecuencia de lo anterior se violaron «los artículos 23, 24, 62, 63, 64, 65 y 216 del C.S.T.». Finalmente manifestó: En este orden de ideas, es que no se entiende como el A quo y el Ad quem, decretan de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que el JORGE IVÁN MESA Y JORGE IVÁN VÉLEZ MESA no son las mismas personas, cuando todas las pruebas decretadas y practicadas, dan razón de que no hay dos personas diferentes en el proceso […] 1.

CONSIDERACIONES Preciso es recordar, que el juicio cardinal de la decisión recurrida en casación, la soportó el ad quem en el artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso- y en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, hoy 13 del Código General del Proceso, norma que establece el carácter de orden público y de aplicación inmediata de las leyes procesales, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.

Lo anterior, para concluir que la demanda inicial presentada por el censor, fue admitida por el juez de primera instancia contra el demandado Jorge Iván Mesa; que en el proceso se determinó, hasta el cansancio, que uno de los demandados era Jorge Iván Mesa y así lo admitió el a quo en cada auto que profirió; que la apoderada del accionante en cada memorial que presentó al proceso y hasta antes de la sentencia de primer grado, señaló que el demandado era Jorge Iván Mesa; que la curadora ad litem contestó la demanda a nombre de este mismo señor, por lo que arribó a la conclusión que «no es del recibo que ahora se condene a alguien que no estuvo en el proceso, como es el señor JORGE IVÁN VÉLEZ MESA y, mucho menos, declarar una nulidad que no está consagrada en la ley».

De ese juicio, extrae la Corte, que para el Tribunal la persona natural demandada fue Jorge Iván Mesa y no Jorge Iván Vélez Mesa, conclusión a la que llegó, tras analizar las piezas procesales que obran en el proceso -demanda, autos de primera instancia, memoriales presentados por el actor, y contestación de la demandada por parte de Jorge Iván Mesa a través de curadora ad litem-, piezas procesales que a pesar de ser actos del proceso, tienen suficiente entidad para generar el error manifiesto de hecho en la casación laboral, pues si la voluntad del actor llegase a ser cambiada u omitida en forma evidente, ello puede transportar al fallador a la violación de la ley sustancial, verbo y gracia, decidir sobre lo que no se ha pedido, condenar a quien no se ha demandado o desestimar los fundamentos fácticos de lo pretendido.

Precisado lo anterior, pertinente es recordar lo sucedido en el trámite procesal de primera instancia, sin ninguna contrariedad por parte de los litigantes. Veamos: El señor Antonio Rendón Rincón, confirió poder a profesional del derecho, para que en su nombre fueren demandados el señor Jorge Iván Mesa y subsidiariamente la sociedad Fuerza y Dinámica (f.° 1 y 2), mandato que encaja a cabalidad dentro lo que jurídicamente es conocido como derecho de postulación, es decir, la facultad que tienen las personas de comparecer a un proceso por conducto de abogado (Art. 63 del CPC, hoy 73 del CGP).

Fue así, como el demandante, presentó demanda ordinaria laboral contra Jorge Iván Mesa y Fuerza y Dinámica, a través de apoderada judicial (f.° 3 al 9), demanda que fue inadmitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por dos razones: 1ª) Para que se corrigiese el nombre de la persona jurídica demandada de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda (Fuerza y Dinámica Ltda.) y, 2ª) que aclarara sí la sociedad era demandada subsidiaria o solidariamente (f.° 36).

El demandante, en virtud de lo anterior, corrigió su demanda, así: «La demanda es en contra del señor JORGE IVÁN MESA, como persona natural y solidariamente la empresa “ FUERZA Y DINÁMICA LTDA. ” tal como aparece en el certificado de existencia y representación» (f.° 37). Subsanada la demanda, el juez de conocimiento inicial admitió dicho libelo (f.° 41), y para notificar personalmente al señor Jorge Iván Mesa, la secretaría del despacho emitió un aviso con tal propósito (f.° 161), el cual, fue devuelto porque « EL CITADO NO LABORA Y NO ES CONOCIDO EN ESE LUGAR» (F.° 163), razón por la cual el a quo, puso en conocimiento del accionante la devolución de dicho aviso (f.° 165), lo que generó, que la mandataria del accionante dijese en memorial dirigido al proceso radicado 2006-566, «DEMANDADOS: JORGE IVÁN MEZA y OTROS» (f.° 166), lo siguiente: […] por medio del presente memorial manifiesto que la nueva dirección en la cual se puede ubicar al demandado JORGE IVÁN MEZA es la calle 23B N° 2N-99, si no se logra ubicar al señor Meza en la anterior dirección, manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se la dirección en la cual se pueda ubicar el señor Jorge Iván Meza, por consiguiente, con el acostumbrado respeto, solicito el emplazamiento conforme el Art. 318 del C.P.C. Después de ello, nuevamente se procuró la notificación por aviso del señor JORGE IVÁN MESA en la dirección suministrada por la parte demandante (f.° 168), lo cual no fue posible, por no laborar ni ser conocido en ese lugar el mencionado señor (f.° 169).

Ante esa situación, el Juzgado Séptimo Laboral de Cali, ordenó emplazar al señor Jorge Iván Mesa y designarle curador ad litem (f.° 172 y 173), y fue así, como el referido demandado fue emplazado a través de edicto emplazatorio publicado en el Diario El País de Cali (f.° 179) y se notificó el auto admisorio de la demanda a la curadora ad litem designada para su defensa (f.° 183).

Notificada la auxiliar de la justicia, dio respuesta a la demanda manifestando que: «[…] actuando en calidad de Curadora Ad Litem del demandado Jorge Iván Mesa en el proceso de la referencia, doy respuesta a la demanda […]» (f.° 184 y 185). Seguidamente el a quo, tuvo por contestada la demanda por parte del señor JORGE IVÁN MESA y declaró precluido el término para que la parte demandante reformase la demanda (f.° 186 y 187).

Establecida la anterior realidad procesal, ineludible ella dada la vía directa por la que optó la censura en el cargo primero, se impone ahora señalar, que no por imperar la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política -y lo alude el recurrente-, ello abre la puerta para que la administración de justicia tenga por demandado a una persona que no conoció del proceso, que para el caso vendría a ser el señor Jorge Iván Vélez Mesa, porque, según la casacionista, aparece relacionado en los medios de prueba allegados con el libelo inicial.

Ante este último argumento, recuerda la Corte que el deber de todo juez cuando recibe una demanda laboral, es constatar que ésta reúna los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para su admisión o devolución, conforme lo enseña el artículo 28 ibidem. Esto dispone la norma:

ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. Y, ¿cuáles son esos requisitos que debe reunir la demanda? La respuesta a este interrogante la tiene el citado artículo 25 del CPTSS, que dice:

ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.

El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.

Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo. Bajo los anteriores presupuestos legales, no pudo el Tribunal cometer los errores que le endilga la censura, en cuanto dicha Corporación debía entender de los medios probatorios allegados con la demanda, que el real demandado fue el señor Jorge Iván Vélez Mesa, y no, el señor Jorge Iván Mesa, pues, como está visto, la ley procesal laboral establece claramente cuáles son los requisitos que debe reunir toda demanda laboral para ser admitida, normatividad que en ninguno de sus apartes, invita al juzgador a establecer quién es el demandante o demandado.

Ahora, no pasará por alto la Corte que por regla general el acto procesal que determina la calidad de las partes en un proceso, es la demanda, de donde se extrae sin lugar a equívocos, quién es la parte demandante -el que la promueve- y, quién la parte demandada -contra quien se dirige-, por lo tanto, al accionar el señor Antonio Rendón Rincón contra Jorge Iván Mesa, no tenía obligación el juez de indagar en los medios de prueba, si era él o no el verdadero demandado, máxime, que el accionante es el que escoge su contrincante en el litigio, se insiste, no es el juzgador al revisar la demanda para su admisión. Por lo expuesto, pierden todo viso de prosperidad, los cargos propuestos.

Sin costas porque no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por ANTONIO RENDÓN RINCÓN, contra JORGE IVÁN MESA y solidariamente contra la empresa FUERZA Y DINÁMICA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00