SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2183-2024 Radicación n.° 99347 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 2 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Fermín Antonio Gómez Pabón llamó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la «pensión de invalidez» de origen común, desde la «fecha en que se estructuró el estado de invalidez». En consecuencia, se condenara al pago de esa prestación, a partir de cuando se «acredit[aron] los requisitos» en virtud de la condición más beneficiosa o en subsidio «por la modificación de la fecha en que se estructuró el estado de invalidez a aquella en que el demandante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva», junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, del 16 de enero de 1973 al 27 de junio de 1985, por 371.57 semanas; que por Dictamen n.° «20161771408KK» del 21 de agosto de 2016, fue calificado por la accionada con un 55 % de PCL estructurada el 29 de julio de dicho año, en el que se establecieron los siguientes diagnósticos: Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 3 1.
Accidente de origen común ocurrido el día 1° de agosto de 1987, al caer de un muro sufriendo traumatismo craneoencefálico 2. Episodios psicóticos alcohólicos desde el año 1985 aproximadamente, siendo diagnosticado con alcoholismo crónico. 3. Secuelas de meningitis bacteriana sufrida a la edad de 17 años. 4. Trastorno afectivo bipolar diagnosticado para el año 1999.
Destacó que allí se tomó como fecha de consolidación de la invalidez el momento en que se emitió el concepto desfavorable y no la data del accidente. Informó que el 9 de septiembre de 2016 solicitó su derecho, que se negó por Acto Administrativo n.° SUB 300982 del 12 de octubre siguiente, ya que no acreditó la densidad de semanas en los tres años previos a la fijación del estado; que en dicha decisión se aplicó la condición más beneficiosa, acudiendo a la Ley 100 de 1993 original y se concluyó que no cumplió con las 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, ni en dicho lapso previo al momento de estructuración, así como también empleó la teoría de enfermedades progresivas, degenerativas y congénitas, sin que nuevamente causara la prestación. Recordó que el 21 de noviembre de 2016 interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que deprecó estudiar el derecho con el Acuerdo 049 de 1990 conforme lo dispone la Corte Constitucional en sentencia CC SU442-2016, bajo el principio aludido; que por Resoluciones n.° GNR 356192 del 25 de noviembre siguiente y n.° VPB Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 4 1292 del 11 de enero de 2017, se confirmó completamente la determinación inicial porque dicha máxima constitucional solo opera con la disposición inmediatamente anterior (f.° 2 a 15 del cuaderno digital del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los extremos de vinculación a ella, las semanas cotizadas, el dictamen, la solicitud pensional, su rechazo, los recursos presentados y su resolutiva. De los demás afirmó que no eran tales o no le constaban. En su defensa, presentó como medios perentorios los de: […] inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de casusa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez […], necesidad del equilibro financiero del sistema […], improcedencia de la indexación de las condenas […], inexistencia de intereses moratorios […], prescripción […], buena fe de Colpensiones […], imposibilidad de condena en costa […] y la innominada (f.° 332 a 342, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de octubre de 2022 (f.° 432 a 433 acta y audio, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Fermín Antonio Gómez Pabón […] no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
SEGUNDO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez formulada en la réplica de la demanda. Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Fermín Antonio Gómez Pabón.
CUARTO: Las demás excepciones formuladas en la contestación de la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado en esta sentencia.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso a H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las costas serán asumidas por el demandante vencido totalmente en juicio […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la alzada que radicó el demandante, el 15 de febrero de 2023 (f.° 29 a 47 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la determinación inicial y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a determinar: i) si era procedente modificar la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con la historia clínica y, en subsidio, ii) establecer si el actor era beneficiario de la pensión de invalidez aplicando la condición más beneficiosa bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 6 Para lo previo, transcribió los mandatos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 860 de 2003. Afirmó que el accionante tenía una PCL del 50 % y la «fecha de estructuración» era la controversia, ya que Colpensiones en su Calificación del 21 de agosto de 2016 dispuso que era el 29 de julio de tal anualidad, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con Experticia del 21 de junio de 2020 la fijó el 14 de febrero del 2018.
No empece, aseguró que: […] con independencia de la fecha que se acoja, el pretensor no cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en tanto que, la última cotización la efectuó para el ciclo junio de 1985, no satisfaciendo entonces las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 860 de 2003 Refirió que conforme a la alzada en la que se depreca que la consolidación del estado invalidante se debía modificar siguiendo la historia clínica y limitarla al año 1987, acudió a los preceptos 41 de la Ley 100 de 1993, así como al 44 del Decreto 1352 de 2013, para asegurar que los dictámenes no tienen carácter definitivo y podían ser discutidos en la jurisdicción ordinaria laboral.
Acudió a las sentencias CSJ SL29622-2006, CSJ SL32617-2008, CSJ SL35450- 2012, CSJ SL52072-2014 y CSJ SL513-2021, última que citó en cuanto al valor probatorio de dichos documentos, el que puede ser estimado por el operador judicial, incluso apartarse de sus Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 7 conclusiones. Sin embargo, puntualizó que esta facultad judicial, no llegaba hasta reconocer competencias técnicas al juez, quien para su decisión necesariamente tendría que apoyarse en un dictamen pericial (CSJ SL29622-2006).
En el caso sostuvo que no existía ningún «medio técnico» que ubicara la «estructuración» de la situación invalidante en el año 1987, ni siquiera la historia clínica porque pese a que evidenciaba que el 1° de agosto de 1987 sufrió una caída, «ello no resulta[ba] suficiente, para concluir que a raíz de la misma y de las secuelas que produjo el incidente, se estructura la pérdida de capacidad laboral y mucho menos en un porcentaje superior al 50 %, pues ello desborda la competencia del fallador»; máxime que no puede ser el juez quien estableciera en forma definitiva el porcentaje de invalidez.
Otro aspecto de inconformidad fue la negativa del juzgado de decretar la prueba testimonial, de lo que adujo que no resultaba conducente, «en tanto que no se trataba de testimonios técnicos y en tal sentido, tampoco podría la judicatura, a partir de los dichos de los declarantes, modificar la fecha de estructuración». En cuanto a las presuntas irregularidades en el trámite de contradicción de la experticia proferida por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, precisó que: […] la a quo dio traslado del dictamen en providencia del 06 de mayo de 2022, con base en el artículo 228 del Código General del Proceso y la única solicitud de aclaración que obra en el Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 8 expediente de la alzadista data del 11 de julio de 2022, sin que se acredite que, en efecto, como lo argumenta la parte activa, hubo una solicitud anterior, en tanto la misma no obra en el proceso, resultando extemporáneo tal petición. De ahí que, aunque la a quo debió pronunciarse sobre la aludida solicitud, tal situación no genera ninguna consecuencia para la validez del trámite en tanto, se itera, la petición fue presentada por fuera de la oportunidad procesal Respecto de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, acudió a las providencias CSJ SL, 25 jun. 2012, rad. 38674 y CSJ SL4560-2017, con las que afirmó que en el sub examine la invalidez no estaba estructurada dentro de los tres años «establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de la Ley 860 de 2003, respecto de la normatividad inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993», sin que esta Corporación admitiera la posibilidad de acudir a «normatividades que no corresponden a la inmediatamente anterior» (CSJ SL838-2013 y CSJ SL7942- 2014).
Sobre la decisión CC SU556-2019, esgrimió que en ella se reafirmó «la admisión de la posibilidad de acudir a normas que no son la inmediatamente anteriores, para resolver el derecho pensional de aquellos, cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, como lo es, el Decreto 758 de 1990, como fue sentado en la sentencia SU442 de 2016», pues se trataba de un derecho fundamental que recaía en personas de especial protección (mandatos 13, 47 y 54 de la Constitución Política).
Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 9 Acudió al proveído CSJ STC7217-2017, en el que se socorrió al criterio referido, por lo que adujo que debía analizar si el demandante cumplió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en uso del aludido principio. Esgrimió que, de conformidad con la historia laboral visible a folio 54 y 56 del cuaderno digital del juzgado, el asegurado presentó la siguiente densidad de semanas: Así que, aunque encontró que el actor consumó las 300 semanas exigidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto era, el 1° de abril de 1994 y de la estructuración de la invalidez, era necesario determinar si el pretensor satisfacía los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU556-2019, que permitiera inaplicar las reglas ya indicadas, establecidas por esta Sala y, en su lugar, emplear de forma ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese orden, reseñó lo siguiente: Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 11 Así halló que no le asistía derecho al petente, porque no cumplió el «test de procedencia». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fermín Antonio Gómez Pabón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del juez de alzada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, condene a la accionada conforme las pretensiones de la demanda y a costas de instancias (f.° 19 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos acusaciones, aunque los titula al unísono como «cargo primero», por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta por encauzarse por igual sendero, acudir a similar elenco normativo y presentar argumentos a fines.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 12 […] el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional, los artículos 13, 25, 42, 93 y 215 inciso 9º ibidem, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 272 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 30 del Convenio 128 ibidem, 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los Convenios 100, 111 y 157 de la OIT.
Formula como errores de hecho los siguientes: No dar por demostrado estándolo que el demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional. No dar por demostrado estándolo que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante. No dar por demostrado estándolo que el accionante no pudo continuar cotizando en forma justificada.
No dar por demostrado estándolo que el demandante cumple las condiciones del test de procedencia consagrado en la sentencia SU556- de 2019. Lo anterior, por «la valoración» de: i) la «historia clínica» (f.° 62 a 353 del cuaderno digital del juzgado); ii) el Dictamen n.° 20161711408KK emitido por Colpensiones (f.° 28 a 35, ibidem); iii) la «historia laboral» y, iv) la cédula de ciudadanía. Fundamenta que: a) El juez de alzada no encontró acreditada la primera condición del «test de procedencia», lo cual adujo de forma equivocada, porque omitió el análisis de la «historia clínica» en la que se atestiguó que padecía una enfermedad crónica de «trastorno afectivo bipolar episodio hipomaniaco presente, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 13 demencia» (f.° 74, ibidem), que lo ubicaba como una persona de especial protección. Además, a folio 249 ibidem estaba la evaluación para calificación de invalidez, en la que se concluyó que tenía como diagnósticos psicosis maniaca depresiva, alcoholismo y retardo mental derivado de meningitis sufrida a los 13 años.
Expuso que el error se dio al «no valorar» el Dictamen n.° 2016171408KK de Colpensiones (f.° 28 a 35, ibidem), en el que se adujo que padecía una enfermedad degenerativa que era progresiva, pero además que era una persona con déficit intelectual y requería de terceras personas para tomar decisiones. Además, con la cédula de ciudadanía (f.° 22, ibidem) se acreditó que es una persona de la tercera edad con sus 67 años. b) El fallador no halló que se configuró el segundo requisito del test aludido, a lo que arribó equivocadamente cuando «omite la valoración» de: i) la «historia laboral», pues se evidencia que cuenta con 371.57 semanas en toda su vida de trabajo y que la última cotización fue en junio de 1985; ii) el documento de identificación que da fe de su fecha de nacimiento y la edad; iii) el legajo técnico proferido por Colpensiones en el que se indicó que era soltero, estaba desempleado y necesitaba de otros para resolver situaciones, sin que pudiera valerse ni autodeterminarse por sí mismo; iv) Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 14 la «historia clínica» que refleja que es «soltero, sin hijos, que reside con la madre y la hermana, desempleado».
Resalta que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 395, ibidem) en la anotación de la valoración de terapia ocupacional dejó lo siguiente: «trabajó en ladrilleras en oficios varios, haciendo adobe, tejas. Su último trabajo fue hace más de 20 años cuando inicio con la patología mental», así como que la señora Rosa Angélica Restrepo Galeano (f.° 80, ibidem) en la declaración extrajuicio detalló sobre sus condiciones de vida: […] Que conocemos de vista, trato social y relaciones de comunicación desde hace veintiséis (26) años respectivamente a la señora María Leticia Pabón de Gómez […], de la cual sabemos y nos consta que desde hace treinta y ocho (38) años aproximadamente es quien responde económicamente y en todos los sentidos por su hijo el señor Fermín Antonio Gómez Pabón […].
Es de anotar que todo este tiempo que la señora María Leticia ha respondido por su hijo es debido a que este adquirió una enfermedad mental la cual no te ha impedido desempeñarse laboralmente. Insiste que: i) todo lo anterior evidencia que es una persona de la tercera edad; ii) no cuenta con las semanas para adquirir pensión de vejez y, iii) tiene una discapacidad mental, por lo cual el no reconocimiento de la prestación pedida afecta sus necesidades básicas. c) El colegiado arguyó que no se cumplió la tercera exigencia del «test de procedencia», porque, aunque el actor refirió que sufrió un accidente que le impidió seguir laborando, ello carecía de respaldo probatorio.
No empece, Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 15 asevera que tal conclusión es equivocada en tanto que se apreció erradamente: i) La «historia clínica» que permite colegir que tiene una enfermedad progresiva desde los 17 años, que ha tenido múltiples hospitalizaciones, lo que le ha impedido seguir cotizando y admite que «si bien los dictámenes de pérdida de capacidad laboral estructuraron el estado de invalidez del demandante en el año 2016 y o 2018, reconocen que se trata de un paciente que ha padecido una enfermedad psiquiátrica desde muy temprana edad».
También, resalta que a folio 167 de la misma prueba se apuntó que «hace proxi/ 21 años sufrió meningitis, recibiendo el adecuado tratamiento, desde entonces viene con trastornos de la conducta, desorientado emocional/ hablando incoherencia con alucinaciones – viendo gente que lo va a ataca». Aunado a que se alude que es un paciente con alcoholismo crónico.
Adiciona que: […] se acredita mediante la documental que el señor Fermín Antonio Gómez Pabón no pudo completar las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración señalada por los médicos calificadores, toda vez que, desde hacía más de 20 años, el demandante no laboraba A folio 163, se encuentra la histórica clínica del 3 de marzo de 2006, en la que se indica por ejemplo que demandante no labora Sintetiza la providencia CC SU556-2019 en cuanto a todos los elementos del «test de procedencia», así como el Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 16 alcance que dicha Corporación ha dado al principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez (f.° 4 a 15 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión por el camino indirecto, bajo el submotivo de aplicación indebida del: […] artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 917 de 1999, artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13, 25, 42, 93 y 215 inciso 9º ibidem, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 272 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 30 del Convenio 128 ibidem, 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los Convenios 100, 111 y 157 de la OIT Individualiza como errores de hecho: Dar por demostrado que el estado de invalidez del actor se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003.
No por demostrado estándolo que el demandante se encuentra en estado de invalidez con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo previo por la «valoración» de los siguientes medios de convicción: i) la «historia clínica» (f.° 62 a 353 del cuaderno digital del juzgado) y, ii) el Dictamen n.° 20161711408KK emitido por Colpensiones (f.° 28 a 35, ibidem).
Discierne que el juez de apelaciones para determinar la fecha de estructuración tuvo en cuenta los conceptos técnicos de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 17 de Invalidez de Antioquia que la fijan, respectivamente, el 29 de julio de 2016 y 14 de febrero de 2018. No empece, dice que en la «historia clínica» se observa una consulta de diciembre de 1999 (f.° 66 y 67, ibidem) cuyo motivo fue: Además, dice que en tal oportunidad también se realiza un resumen de dicho documento, así como de las «pruebas bender-escala de inteligencia» y es valorado de nuevo el 16 de agosto de 2000 (f.° 68 y 69, ibidem), con las siguientes conclusiones: Reproduce el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, para concluir que la violación del fallador fue no encontrar acreditado una consolidación de la invalidez diferente a las de los dictámenes, pues la historia clínica, estimada correctamente, demostraba que «en el año 2000 […] padecía una sicosis maniaca depresiva, un alcoholismo y un retardo Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 18 mental» (f.° 15 a 19 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Esgrime que la demanda es insuficiente para derruir el proveído del colegiado, pues esta Sala ha fijado un límite temporal al principio de la condición más beneficiosa, según el cual solo podrá examinarse con la norma anterior que lo son en el caso los preceptos 38 y 39 originales de la Ley 100 de 1993, para lo cual debió la invalidez estructurarse entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, lo que no se cumple, por lo que no existe yerro atribuido al ad quem.
Incluso, alude que si en gracia de discusión se acreditara que el demandante es sujeto de especial protección, la negativa del derecho yace en que no certifica las 50 semanas en los tres años previos a la estructuración (f.° 1 a 4 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, en tanto que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 19 recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
No significa lo dicho un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades.
Se apunta lo anterior, ya que se encuentra que los reproches contienen deficiencias t��cnicas, como pasan a analizarse: 1. En las dos acusaciones se amonesta la aplicación indebida de «los Convenios 100, 111 y 157 de la OIT», sin especificar qué parte del articulado fue transgredido, lo que tampoco se advierte de los argumentos y resulta desacertado, a la luz de lo enseñado en la sentencia CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019, que dijo: […] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación. 2.
Así mismo, en los dos cargos al unísono se refiere que el colegiado «incurrió en los errores de hecho señalados, en la valoración de las siguientes pruebas calificadas en este Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 20 recurso de casación», de lo que brilla que no se adjudica un error fáctico específico relacionado con las pruebas. Y aunque en los fundamentos alude que la equivocación se dio por la ausencia de estudio, lo cierto es que ello es desacertado frente a las historias clínica y laboral, así como del Dictamen n.° 20161711408KK, porque fueron apreciados por el ad quem.
Por tanto, fue incorrecto aludir a dicho concepto, ya que, como se dijo en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en CSJ SL1810-2018: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 3. Por su parte, en el embate inicial el acudiente en casación enlista una serie de yerros de hecho relacionados con el cumplimiento de los criterios del «test de procedencia» establecido por la Corte Constitucional o con la afectación a sus derechos por el no otorgamiento de la prestación, como cuando refiere a: i) «no dar por demostrado estándolo que el demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional»; ii) «no dar por demostrado estándolo que el demandante cumple las condiciones del test de procedencia consagrado en la sentencia SU556- de 2019» o iii) «no dar por demostrado estándolo que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante».
Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 21 Con lo preliminar pasa por alto que aquel ocurre cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016). 4.
Mientras que, en el segundo, aunque individualiza el el Dictamen n.° 20161711408KK emitido por Colpensiones, en el desarrollo en realidad no lo ataca, ya que su inconformidad radica en que el operador judicial le dio valor a dicha prueba, junto con aquél proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia cuando correspondía darle más peso a la historia clínica y concluir que la fecha de invalidez era diferente a la proferida por los conceptos técnicos.
Por consiguiente, la censura se equivoca al no efectuar la exégesis como lo reclama este recurso extraordinario frente a dichos documentos para construir y evidenciar una falencia apreciativa. No se puede olvidar que «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste» CSJ SL5668-2021). 5.
Como si fuera poco, esta Sala ha instruido de vieja Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 22 data que le corresponde al censor confrontar todos los ejes cardinales fácticos y jurídicos de la sentencia, así como cuestionar las verdaderas razones del proveído que se ataca y solo con la obediencia de tal lineamiento mínimo, puede cumplir su función de unificar jurisprudencia. Se memora lo anterior, porque el inconforme se concentró en atacar que cumplía los requisitos del «test de procedencia» fundado por la Corte Constitucional y no se derruyeron íntegramente los pilares centrales de la decisión referentes a que: a) Con independencia de la «fecha de estructuración» que se elija, el actor no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en tanto que la última cotización la efectuó en el ciclo de junio de 1985, no satisfaciendo entonces las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 860 de 2003 b) No es posible alterar el momento de consolidación del estado para 1987, como se pidió en el recurso de apelación, ya que no existía ningún medio técnico que ubicara la situación invalidante en tal año, ni con la «historia clínica», porque aunque evidenciaba que el 1° de agosto de 1987 sufrió una caída, «ello no resulta[ba] suficiente, para concluir que a raíz de la misma y de las secuelas que produjo el incidente, se estructura la pérdida de capacidad laboral y muchos menos en un porcentaje superior al 50 %, pues ello Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 23 desborda la competencia del fallador». c) La invalidez no se consolidó en el interregno de los tres años dispuestos por esta Sala en sentencias CSJ SL, 25 jun. 2012, rad. 38674 y CSJ SL4560-2017, para emplear el principio de la condición más beneficiosa En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi del fallo impugnado en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- 2018). 6.
Y si se hace un detalle cuidadoso de las acusaciones, se extrae que se presenta una argumentación que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. En concreto, el recurrente olvida que este medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, como pretende la censura para que se determine que supera las condiciones del «test de procedencia» que son propias de la sede constitucional en cuanto a la viabilidad del estudio de la acción de tutela y no de esta jurisdicción, habida cuenta que la labor que le está Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 24 encomendada a la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ SL10092-2017).
Con todo, no está de más recordar a modo de doctrina lo siguiente: 1. En cuanto al «test de procedencia» fijado por el máximo órgano de cierre constitucional, esta Sala ha instruido en sentencia CSJ SL2962-2023, criterio corroborado a su vez en las CSJ SL270-2024 y CSJ SL410- 2024, entre otras, que: […] no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida.
Sobre este punto, vale la pena memorar que la pensión deprecada no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el referido, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 25 Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el ad quem al tener presente los lineamientos previstos en la sentencia de unificación, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante (subrayado añadido).
Así que el aludido test fue constituido para flexibilizar la exigencia de subsidiariedad propia de la acción de tutela, por lo que la pensión reclamada en el sub lite no está condicionada a que se acrediten sus reglas. 2. Ahora, aunque al tenor de lo dicho el colegiado se equivocó al referirse al test de constitucionalidad, pues es ajeno a esta jurisdicción, lo cierto es que acertó al estudiar la alzada de cara a la jurisprudencia decantada de esta Sala en cuanto a la viabilidad de emplear el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, el cual: […] implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).
En esos términos, se ha reiterado que con tal institución solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones previas a fin de determinar cuál se Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 26 ajusta a las circunstancias particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues esto desconoce que las leyes sociales son de implementación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica (CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020).
Recuérdese que no es un principio absoluto o atemporal, ya que no puede utilizarse de forma perpetua un régimen pensional anterior, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores (CSJ SL1884- 2020). Por lo precedente, en proveído CSJ SL2358-2017, reiterado en CSJ SL2577-2020, se fundamentó que: Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 27 4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 28 al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, para acudir al principio analizado debe cumplirse un requisito común e indispensable para todas las hipótesis planteadas, esto es, que la invalidez se produzca del 26 de diciembre de 2003 a la misma fecha del 2006, lo que no ocurre en el sub lite, como lo dispuso el Tribunal. 3. No está demás puntualizar, en aras de la claridad que, aunque la Corte Constitucional ha interpretado la máxima constitucional aludida, otorgando efectos plusultractivos frente a cuál norma se puede acudir al aplicarlo, esta Sala se ha distanciado de ese entendimiento, sin desconocer, por supuesto, que su precedente tiene fuerza vinculante en sede de tutela.
Tales argumentos se profundizaron en pronunciamientos como CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020. 4. Finalmente, respeto de los argumentos planteados en el cargo segundo, se debe recordar que el ordenamiento jurídico laboral le otorga al administrador de justicia la facultad de formar libremente su convencimiento, que implica que para encontrar la realidad procesal el operador deba valorar las pruebas conforme a la sana crítica en perspectiva a las circunstancias relevantes del proceso, sin estar obligado a ceñirse a un elemento específico, a menos que la ley así lo establezca, motivo por el cual mientras las Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 29 inferencias del juzgador en aplicación de los principios de estimación probatoria, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto (CSJ SL2081-2022).
En consecuencia, dado que éste no estableció tarifa legal para acreditar los requisitos que dispuso frente a la pensión de invalidez, el colectivo se encontraba facultado para acudir a la diversidad de medios probatorios con que se contaba para tal fin (CSJ SL1578-2022). Así que los fundamentos de la censura en su acusación desconocen que, si el juzgador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarle credibilidad, como efecto se hizo en el sub examine, ya que como se dijo en providencia CSJ SL169- 2021: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido).
Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 30 Además, no es suficiente que en la «historia clínica» se relacionen unos padecimientos o se avizore la aparición del primer diagnóstico o algunos síntomas, como pretende hacerlo notar la censura. Recuérdese que el concepto técnico de la fecha de estructuración no puede extraerse de conjeturas, incluso si se soportara en el historial médico, requiere un detalle que refleje los padecimientos, así como la ausencia de recuperación o la superación de barreras, que impliquen una disminución definitiva de la capacidad laboral, como se dijo en proveído CSJ SL1014-2024, citando el CSJ SL2082-2020 al señalar: Ahora bien, la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez es un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto especializado que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez o alguno de los organismos creados por la ley para el efecto. […] En efecto, al revisar la historia clínica aportada (folios 14 a 89), se encuentra que la demandante consultó en el año 2000 por un cuadro de poliartritis de grandes articulaciones y, en efecto, en el documento visible a folio 14, expone que la paciente viene padeciendo la sintomatología dos años atrás; pese a lo anterior, nada diferente al contenido del aludido documento encontró el colegiado, para quien, esa sola circunstancia no permitía inferir el estado de invalidez desde la fecha anotada o una anterior y, al contrario, de los conceptos técnicos científicos incorporados al proceso se estableció que dicha pérdida ocurrió el 26 de junio de 2007, que fue la que acogió para decidir la litis.
Cosa diferente es que la actora pretende que desde la aseveración del profesional médico en el resumen de historia que data del año 2000, en el sentido de que dos años antes se padecían los síntomas allí descritos, se debe deducir que existió una pérdida Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 31 de capacidad laboral superior al 50% desde el año 1998, lo cual no resulta admisible puesto que el concepto técnico de invalidez no puede sustentarse a partir de conjeturas como con acierto lo señaló el Tribunal, sino que se debe sujetar a los criterios técnicos establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez.
Debe reiterarse en este punto que la garantía del sistema general de pensiones surge cuando la pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva llega al menos al 50%, que no necesariamente concuerda con la aparición o diagnóstico de la enfermedad. Y más adelante agregó: Entonces, no basta que una persona consulte al aparecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento de la misma para entender que allí se presenta una pérdida de la capacidad laboral, y en el caso de la invalidez, que ésta supera el 50%, se requiere que a partir del análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas enfermedades, se determine el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva, la cual no puede derivarse de suposiciones, deducciones, declaraciones de terceros o invocar un ánimo protector que no está respaldado por quienes ostentan los conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento y sobre todo, con base en el manual establecido por parte del gobierno para dicha evaluación, como lo es el contenido en el Decreto 692 de 1995 […].
Puntualizado lo anterior y de conformidad con las falencias inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Dadas las resultas del proceso y además de que se concedió amparo de pobreza por providencia CSJ AL1324- 2024, no se condena en costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99347 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7102BFA2850DC87D1E0E39FBFB65B75E54B5DA08914AEF2E98E673673727EEC6 Documento generado en 2024-08-28