Micelio
SL2183-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Decreto 2721 de 1945Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 1979Ley 1071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2183-2023 Radicación n. 93711 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR HUMBERTO PANESSO PALMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YUMBO S. A. ESP – ESPY S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Oscar Humberto Panesso Palma demandó a la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S. A. ESP – ESPY S. A. ESP, a fin de que se declarara que la relación laboral entre las partes, estaba regida por un contrato de trabajo a término indefinido «que fue violado por el demandando al darlo por Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 2 [finiquitado] sin mediar justa causa comprobada».

En consecuencia, que se ordenara la cancelación de la indemnización por la culminación unilateral del vínculo, conforme lo establecido en el apartado 51 del Decreto 2127 de 1945; con la debida sanción moratoria por no pagarse oportunamente las acreencias, así como la indexación y las costas. Fundamentó sus pedimentos en que: i) ingresó a laborar con la enjuiciada en el cargo de coordinador de planeación, desde el 2 de enero de 2013 hasta el 21 de diciembre de 2015; ii) renunció a ese empleo, para ser vinculado mediante lazo de labores a tiempo indefinido, a partir del 22 de diciembre de 2015 como profesional de apoyo en la planeación estratégica, entre otras; iii) a los 38 días del haber iniciado su atadura, con Oficio de calenda 29 de enero de 2016, se le comunicó la culminación de la unión, a partir de la misma data, manifestándose por parte del gerente: En este transcurso del mes de enero de 2016, fecha desde la cual estoy a cargo de la Gerencia de esta empresa, la ejecución de las funciones que usted ejerce no han colmado las expectativas y ha presentado un rendimiento muy bajo en términos de planeación de lo cual da fe el informe de Auditoría de la Contraloría Municipal, y por otra parte son funciones similares a las que aparecen en el manual asignadas al empleo público de libre nombramiento y remoción Coordinador de Planeación. Agregó que: iv) dicha determinación unilateral, no estableció ni hizo mención alguna a ninguna causa legal o justa razón; v) el gerente dio por finiquitado el vínculo por escrito, sin antelación de 30 días como establecía la cláusula sexta del contrato; vi) el 14 de abril de 2016, solicitó la Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 3 «indemnización por la terminación del contrato», además de la «indemnización de perjuicios», el pago de salarios, prestaciones sociales y/o cesantías definitivas adeudadas a la fecha, como también la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus acreencias; vi) se le contestó mediante Oficio n.° 1.10.2.209 de calenda 20 de mayo de la misma anualidad exponiéndosele otro motivo de despido alusiva a que su despido no fue sin justa causa: «ya que es un acto discrecional del empleador dar por terminada una relación laboral que no superó ni satisfago (SIC) el periodo de prueba, pues desde la fecha de suscripción del contrato (22 de diciembre de 2015, a la fecha de despido (29 de enero de 2016) no transcurrió sesenta días (02 meses)».

Expuso que: vii) el compromiso, no contemplaba ninguna cláusula con periodo de prueba; viii) a través de Resolución n.° 1.3.1-032 de calenda 22 de marzo de aquel año se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales definitivas al actor por valor de $570.660 sin incluir su indemnización por despido sin justa causa (f.° 1 a 8, cuaderno de primera instancia). la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S. A. ESP – ESPY S. A. ESP se resistió a los pedimentos.

En torno a los supuestos fácticos, únicamente aceptó los relativos a los tiempos de las relaciones laborales del demandante, su despido, la existencia del Acto con que se reconocieron prestaciones y que no se reconoció indemnización por despido sin justa causa. Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones, no invocó alguna en específico, pero, insistió en que se oponía de fondo, a la pretensión del pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato, pues, era de la facultad discrecional del empleador.

Además, que no había lugar a la indemnización moratoria por no pago oportuno de acreencias laborales, en tanto que, considera pagó a tiempo lo que adeudaba en esa materia (f.° 91 a 95, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de junio de 2018 (f.º 225, ibidem) resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada. 2. CONDENAR a EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YUMBO ESPY S. A. E.S.P. a pagar una vez ejecutoriada esta providencia, al señor OSCAR HUMBERTO PANESSO PALMA, la suma de $12.306.667, a título de indemnización por despido injusto, valor que deberá pagarse INDEXADO a partir del 29 de enero de 2016, hasta el momento en que se efectúe su pago. 3.

ABSOLVER a la entidad demandada de los demás cargos formulados por el señor OSCAR HUMBERTO PANESSO PALMA, con esta demanda. 4. CONDENAR a la demandada en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.100.000, a favor del actor. […] Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los dos extremos procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 26 de abril de 2021 (f.° 12 a 17, cuaderno de segunda instancia) confirmó en su integridad el proveído de primer grado y en costas, decidió que no habría en esa sede, por cuanto, ninguno de los recursos prosperó. Para desatar el asunto, aclaró que se encontraban fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia de la relación laboral entre las partes por medio de un contrato de trabajo a término indefinido (f.°33 a 34, cuaderno de primera instancia); ii) que el demandante desempeñó el cargo de profesional de apoyo en la planeación estratégica, desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016 (f.° 15, ibidem); iii) que el tipo de vinculación era como trabajador oficial en la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S. A. ESP – ESPY S. A. ESP; iv) el monto de las sanciones que fueron ordenadas en la primera instancia, ya que sobre estos puntos no se interpusieron recursos.

Sobre el plazo presuntivo: Acotó que en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, se regló el plazo presuntivo los cuales citó. De allí, coligió que los contratos a término indefinido de los trabajadores oficiales contaban con una presunción legal de terminación de seis meses, prorrogables por el mismo Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 6 periodo; salvo que las partes acordaran lo contrario (CSJ SL775-2020).

Descendiendo al caso, dedujo que se justificaba la culminación del lazo debido a la expiración de aquel término, teniendo en cuenta que el señor Oscar Humberto Panesso Palma, rubricó acuerdo de labores a tiempo indefinido con la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S. A. ESP – ESPY S. A. ESP para desempeñar el cargo de profesional de apoyo en la planeación estratégica, en calidad de trabajador oficial (f.° 33, 34, 44 y 45, ibidem).

De tal manera, la empleadora contaba con la facultad de dar por terminada la relación laboral al término del lapso legal de seis meses y sin indemnización alguna. Empero, llamó la atención de que dicho razonamiento no fue plasmado en ninguno de los apartes de la contestación de la demandada (f.° 84 a 88, ibidem), ni siquiera se manifestó en la misiva de terminación unilateral del contrato dirigida al subordinado (f.° 15, ibidem).

Discurrió, que la accionada acudió al argumento de la consumación del plazo presuntivo, únicamente al momento de sustentar el recurso de apelación ante la a quo. En otras palabras, afirmó que una vez se profirió la sentencia de primera instancia, la parte accionada sacó a relucir un nuevo razonamiento, alegando la expiración del plazo del compromiso de trabajo, como una forma legal de finalización del vínculo, tema que indiscutiblemente era un elemento nuevo dentro del juicio que no fue controvertido en la oportunidad debida ni fue objeto de estudio en la sentencia Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 7 de grado inicial, desconociendo de esta manera la garantía fundamental al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política y los principios de consonancia y congruencia. Por ello, consideró que no le asistía razón al apelante.

En derredor de la justa causa para despedir: Recordó que la tesis de esta Corte sobre la carga de la prueba, es que recaía tanto en el trabajador como en el empleador, pues, corresponde al nominado demostrar el despido y al dador del empleo su justificación. Anotó que la empleadora Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S. A. ESP – ESPY S. A. ESP, sostuvo que debido al bajo rendimiento laboral del trabajador, se configuró una justa causa para terminar el contrato.

Como prueba de ello, arribó al proceso el informe expedido por la Controlaría Municipal de Yumbo de los años auditados 2012, 2013 y 2014 (f.° 106 a 199, ibidem). Que una vez revisados los contratos que obraban en el plenario, se evidenciaba que el señor Oscar Humberto Panesso Palma, desempeñó el cargo de coordinador de planeación, desde el 02 de enero de 2013 y presentó renuncia el 21 de diciembre de 2015 (f.° 13, ibidem).

Posteriormente, que firmó uno nuevo a término indefinido a partir del 22 de diciembre de 2015 (f.° 33 a 34) hasta el 29 de enero de 2016 (f.° 15, ibidem). Se concluía entonces, que los años auditados por el ente de control, no coincidieron en el tiempo en que el Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante ejercía funciones como profesional de apoyo en la planeación estratégica.

Así pues, encontró improbable endosar al actor las graves debilidades de la empresa halladas en la auditoría, por lo cual, se compartía la decisión de primera instancia al respecto. Sumó que, si lo previo no fuera suficiente, a lo largo del informe se detallaron deficiencias encontradas por el auditor, en varias áreas de la compañía, tales como la de «planificación, sistema de control interno y financieras, lo que evidentemente incide en el bajo resultado de la Gestión Institucional»; describió que «la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S. A. ESP., es reincidente en el incumplimiento del Plan de Mejoramiento suscrito con la Contraría Municipal de Yumbo, dado que en el informe de Auditoría Regular realizado en el año 2012, igualmente se configuró un hallazgo administrativo sancionatorio por este hecho».

Finalmente, se advirtió que la entidad no había dado cumplimiento al plan de mejoramiento, ni la parte activa correctivas de los hallazgos, de los cuales en su mayoría correspondía a temas financieros (f.° 135, ibidem). En ese sentido, afirmó: Resulta incoherente para esta Corporación que la empleadora endilgue la deficiente calificación de toda la empresa a un área específica y/o una sola persona, más cuando, durante toda la investigación no se menciona el nombre del actor como responsable de los hallazgos irregulares ni el incumplimiento del plan de mejoramiento, pues el Ente de Control hace referencia Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 9 constante a fallas de la empresa en su conjunto.

Aunado a ello, esta Sala echa de menos pruebas testimoniales o documentales, calificaciones o llamados de atención al demandante, que pudieran dar fue de su bajo rendimiento; pues a contrario sensu, durante el testimonio del señor Jorge William Flórez Alzate expone que el actor era “era una persona que estaba pendiente de los empleados. Lo reconozco, era una persona muy capaz de llevar lo que a él le tocaba (Min. 6:24).

Por su parte, la señora Inés Fernanda Caicedo Hernández frente al desempeño del actor, afirmó que era un rendimiento normal, él hacía sus funciones (Min. 17:12) y aclaró que realmente una evaluación formal no la había, lo que hacía la gerencia era asignar actividades y se miraban los resultados, era el Comité de Gerencia (Min. 24:40). En apego de lo anterior, para esta Sala basta la evidencia que se contrapone a los dichos de la entidad demandada y no logra demostrase la justa causa para finalizar el vínculo laboral entre el señor Oscar Humberto Panesso Palma y la empleadora ESPY S. A. ESP; por lo tanto, se deberá confirmar la sentencia de la a quo que ordenó el pago de la indemnización por despido injusto.

En torno a la indemnización moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949 En este punto, adujo que, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial que ostentaba al accionante, la norma a aplicar para la indemnización moratoria era el Decreto 797 de 1949, el cual citó. Discurrió que, esta Corte había establecido que no bastaba con demostrar la mora en el pago de las prestaciones, salarios en indemnizaciones por parte del empleador, sino que se debía realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, sus actos y comportamientos que permitan determinar si procede o no la sanción moratoria (CSJ SL3709-2020).

Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 10 Al momento de analizar las probanzas anexadas al expediente, se percató que reposaba la Resolución n.° 1.3.1- 032 del 22 de marzo de 2016 «por medio del cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales definitivas» (f.° 100-101 ibidem), en el cual se reporta la liquidación y pago de $570.660 por concepto de las prestaciones sociales causadas al retiro.

Al respecto, concluyó que no se evidenciaba la mala fe del empleador, pues si bien es cierto, que quedó demostrado el despido injusto y se concedió la indemnización por dicho concepto, no era menos, que la entidad demandada tenía el pleno convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, tanto es así que liquidó y pagó dentro del término legal de 90 días, las prestaciones legales a que tenía derecho el actor, en consecuencia, no accedió a la indemnización moratoria solicitada y coligió que se debía confirmar lo estipulado al respecto en la providencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó el fallo de primera instancia, en lo relativo a la desestimación de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 11 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en sus numerales segundo, única y exclusivamente en cuanto condenó al pago de la indexación y el tercero, donde absolvió a la demandada de la indemnización moratoria deprecada y, en su lugar, condene a está a cancelar al actor el resarcimiento por demora; sobre costas resolverá de conformidad (f.° 1 a 3, demanda de casación, expediente digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de vulnerar la ley sustancial, vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: «[…] los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 19, 20, 37, y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1979; artículos 25, 53 y 83 de la Constitución Política y artículo 1603 del Código Civil».

Como demostración del embate afirmó que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: a) Oficio de fecha 21 de diciembre de 2015.

(f.° 13) b) Oficio 1.10.1-155 de fecha 21 de diciembre de 2015 (f.14). c) Oficio 1.10.2-042 de fecha 29 de enero de 2016 (f.° 15 a 16) d) Copia de la petición radicada en fecha 14 abril de 2016 (f.° 17 a 19) e) Oficio 1.10.2.209 de fecha 20 de mayo de 2016 (f.°.22 a 24). f) Resolución 1.3.1-032-2016 (f.°25 a 26). g) Notificación (f.° 27) h) Liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.°. 28 a 29) i) Contrato de trabajo a término indefinido (fls.33 a 34) j) Resolución No. 1.3-003 de fecha 2 de enero de 2013 (f.°. 38 a 39) k) Acta de posesión No. 01 (f.°.41) l) La demanda introductoria (f.° 4 a 12) m) Contestación de la demanda (f.° 84 a 88) n) Oficio de fecha 19 de febrero de 2016 con informe final de auditoria regular Vigencia 2012, 2013 y 2014 ESPY (f.°. 105 a 199).

Alegó que la apreciación equivocada del pago de prestaciones sociales definitivas representadas en la «Resolución n.° 1.3.1-032 de 2016 notificada el 12 de abril de 2016», en cuya liquidación se cancela lo adeudado por los 38 días laborados, desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016, llevó al ad quem a dar por demostrado, sin serlo, que «no se evidencia la mala fe del empleador» y a no dar por acreditado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al no demostrar una justa causa para finalizar el vínculo laboral del trabajador con la empresa, adeudándole la indemnización por el despido injusto.

Afirma, que el Tribunal erró al valorar dichas probanzas, por cuanto mediante «Oficio de calenda 21 de Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 13 diciembre de 2015» presentó renuncia a su nombramiento efectuado «mediante Resolución n.° 1.3-003 del 2 de enero de 2013», en el cargo de coordinador de planeación, para suscribir contrato a término indefinido y desempeñar labores de profesional de apoyo en planeación estratégica, siendo convalidada esta situación por la demandada en la aceptación de su renuncia mediante «Oficio de fecha 21 de diciembre de 2015», donde posteriormente suscribe el compromiso a término indefinido en fecha 22 de diciembre de 2015, el cual fue terminado unilateralmente a los 38 días, mediante «Oficio n.° 1.10.2-042» datado el 29 de enero de 2016, estableciendo en el mismo que las funciones ejercidas «no ha colmado las expectativas y ha presentado un rendimiento muy bajo en términos de planeación de lo cual da fe el informe de Auditoría de la Contraloría Municipal» y que por otra parte «son funciones similares a las que aparecen en el manual asignadas al empleo público de libre nombramiento y remoción Coordinador de Planeación».

Que de lo anterior, puede establecerse que no existía una justa causa para terminar unilateralmente la relación de actividades, situación que resulta contraria al postulado de buena fe; que la correcta apreciación de la carta de terminación, demuestra que la entidad accionada no podía tener convicción razonable o fundada de que nada adeudada a su trabajador.

Alega que de igual manera, al agotar la «Reclamación Administrativa» en calenda del 14 de abril de 2016, solicitándose el reconocimiento y pago de todas las Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 14 acreencias adeudadas como indemnización por la terminación del contrato de trabajo, donde acepta «y su despido no fue sin justa causa ya que es un acto discrecional del empleador dar por terminada una relación laboral que no superó y satisfago el periodo de prueba» lo cual, no fue probado en el proceso como justa causa de despido.

Advierte que, la propia carta de desvinculación y la respuesta antes mentada a la reclamación, permiten valorar la inoportunidad de la terminación del contrato de trabajo, sin que fuera necesario que tal juicio de valor se efectuara a una sentencia. Por otro lado, que el Tribunal no interpretó de manera correcta la demanda y su contestación, en tanto que la pasiva aceptó el hecho 3.8, alusivo a la terminación unilateral del contrato de trabajo; también, que aceptó completamente el 3.9, fundamentando el finiquito en el numeral 1° del apartado 49 del Decreto 2721 de 1945 (2127) «por parte del patrono», lo que no pudo acreditar en el plenario.

Además, que en la contestación, en su acápite de excepciones, contempló como de fondo al oponerse a la prestación del pago de la indemnización aludida, el ejercicio de la facultad discrecional, sin que ello sea una justa causa. Pero a la vez, mencionó que el ejercicio de aquella se hace dentro del término presuntivo establecido en el canon 49 del Decreto 2127 de 1945, cuando ello no contempla el plazo presuntivo como causa justificable, sino que es una presunción legal de terminación de seis meses que se aplica a los contratos celebrados a término indefinido.

Estima, que son manifestaciones engañosas, falsas y sin soporte Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 15 probatorio para disfrazar el despido injusto del actor. Asevera que con la contestación se aportó el informe final de auditoría regular vigencia 2012, 2013 y 2014, realizado a la empresa demandada, pretendiendo soportar con este la razón excusable de terminación del contrato, donde dichos años no coinciden con el tiempo que el demandante ejerció funciones de profesional de apoyo en la planeación estratégica, haciendo mención aquel a temas financieros y a un plan de mejoramiento, no mencionándolo en ninguno de sus apartados como responsable de hallazgos o del incumplimiento de aquel propósito.

Eso demuestra, que la llamada a juicio miente, lo que no da cuenta de la buena fe del empleador, sino una conducta reprochable. Refiere que, si bien eso fue analizado por el Tribunal, este adujo para negar la indemnización moratoria que «no es menos cierto que la entidad demandada tenía pleno convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador»; que, si se hubiera valorado correctamente el informe, no podía inferirse que la accionada tenía ese pleno convencimiento, por cuanto procedió de manera maliciosa, mal intencionada y con falsedad al momento de culminar la atadura de labores, de tal suerte que, tal conducta debiera acarrearle la responsabilidad de la indemnización moratoria.

VII. RÉPLICA La Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo – ESPY S. A. ESP esgrime que no hay lugar al pago de Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 16 indemnización moratoria, pues, el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, contempla que la entidad pagadora tendrá término máximo de 45 días hábiles, a partir del día que quede en firme el acto administrativo que ordene la liquidación de las prestaciones sociales definitivas del servidor.

Detalló que la resolución por medio de la cual se reconoció y dispuso el pago de aquellos rubros definitivos a favor del actor, fue expedida el 29 de marzo de 2016 y notificada el 15 de abril de esa anualidad, realizando la cancelación el día 21 de abril del mismo año. En consecuencia, se efectuó dentro del interregno establecido en la norma.

Que comparte la interpretación que realizó el ad quem sobre la indemnización moratoria de que trata el apartado 1° del Decreto 797 de 1949, en donde se trajo a colación la sentencia CSJ SL3709-2020. En ese orden, colige que no se probó en todo el proceso y que no fue objeto de objeción entre las pruebas que reposan en el plenario, la existencia de la Resolución n.° 1.3.1-032 del 22 de marzo de 2016, donde se reconocen y se ordena el pago de unas prestaciones sociales definitivas, en el cual se reportó la liquidación y pago de un valor de $570.660 por concepto de las prestaciones sociales causadas a favor del llamante a juicio.

Aduce que, queda demostrado que no obró con mala fe, sino que por el contrario, «reconoció y pagó las prestaciones sociales legales que tenía derecho el señor Oscar Humberto Panesso dentro de los términos establecidos legalmente, quedado así a paz y salvo por todo concepto» (f.° 1 a 5, escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII.

CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 18 pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Precisado lo previo, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) yerra el recurrente cuando alega la indebida apreciación de los elementos de juicio que denomina «Oficio de fecha 21 de diciembre de 2015»; «notificación»; «acta de posesión», «Resolución n.° 1.3-003 del 2 de enero de 2013», sin elevar elucubración alguna de estas en la demostración del embate, soslayando que recae sobre el impugnante el deber de identificar el error fáctico imputado, detallar las distorsiones probatorias e identificar los medios de prueba Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 19 deficientemente valorados o no apreciados.

Así lo precisó la Sala en providencia CSJ SL2164-2022: 5. Ahora, sin con laxitud se prescindiera de los defectos t��cnicos señalados, como quiera que en el cargo se hace alusión a material probatorio y se entendiera que la vía escogida fue la indirecta, el cargo también estaría llamado a su fracaso, por no señalarse los errores de hecho o de derecho y singularizar las pruebas que considera mal apreciadas o no valoradas por el Juez de la apelación. La anterior omisión, genera el desconocimiento de lo regulado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, que establece que «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» y conllevaría una labor oficiosa por parte de la Sala, de entrar a determinar los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos, cuales pruebas fueron ignoradas o mal valoradas por el sentenciador de instancia, lo que no es procedente dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. ii) Asimismo, se equivoca el censor al reprochar la valoración de la «demanda» y su contestación, sin atender que esta Corte ha detallado, que «si bien no se enmarcan en estrictez en el concepto de prueba, alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, o si la voluntad de la parte es desconocida o tergiversada ostensiblemente, eventos en los cuales pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho» (CSJ SL1516-2018), enfoque que no le dio a ninguno de sus argumentos sobre estas piezas procesales.

Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 20 iii) Empero, tampoco hubiera sido posible cumplir dicha exigencia en tanto que, realmente el Tribunal, no acudió a tales elementos de juicios para soportar su decisión –con excepción de la contestación del libelo gestor- y en ese orden de ideas, no deviene acertado invocar la figura de la errada valoración de las probanzas no usadas por el colegiado, para decidir en sede de segundo grado (CSJ SL4706-2021). iv) No atacó la totalidad de los pilares de la decisión por cuanto, si bien reprocha que se hubiera tenido en cuenta como justificante de la buena fe, que en «Resolución n.° 1.10.2.209 del 20 de mayo de 2016» se incluyeron para pago todas las prestaciones sociales, pero, no la indemnización moratoria por no pago de, resarcimiento por despido injusto, olvidó el recurrente, que también se rescató de dicha probanza, que la buena actitud del empleador venía de la cancelación de dichos rubros en el interregno que disponía la ley, es decir, dentro del término legal de 90 días, aspecto fundamental que no fue objeto de reproche en sede de casación. En ese orden, -se insiste- ante la ausencia de fundamento alguno enfocado a quebrantar la totalidad de los pilares cardinales de la disposición tanto fácticos, como probatorios, el cuestionamiento resulta insuficiente para derrumbarla, pues la ratio decidendi permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija (CSJ SL925-2018 y CSJ Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 21 SL1378-2021).

En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».

Bajo esta arista, este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). v) Al hilo de lo anterior, sobresale que los puntos esgrimidos en el cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 22 vi) Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

Por todo lo dicho, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de del demandante y a favor de la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S. A. ESP – ESPY S. A. ESP. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró OSCAR HUMBERTO PANESSO PALMA a la EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YUMBO S. A. ESP – ESPY S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 93711 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.