Micelio
SL2183-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1161 de 1994Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2183-2022 Radicación n.° 87122 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por LUCÍA PEREA HOLGUÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Lucía Pérez Holguín promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la «nulidad» del traslado de régimen realizado el 2 de septiembre de 1997, del ISS a la AFP Porvenir S. A. En consecuencia, solicitó que se ordene a las demandadas que realicen todas las gestiones Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 2 administrativas pertinentes para anular dicho acto; se disponga que la AFP Porvenir traslade a Colpensiones la totalidad del dinero que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, y a esta última que la reciba sin solución de continuidad, corrija y actualice su historia laboral incluyendo los aportes que debe entregar el RAIS.

Adicionalmente, pidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez a partir del 5 de febrero de 2017 por cumplir los requisitos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales, los intereses de mora y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, afirmó que nació el 5 de febrero de 1960, el 10 de julio de 1981 se afilió al ISS y cotizó 758 semanas ante esa entidad y el 2 de septiembre de 1997 se trasladó al RAIS a través de su vinculación a la AFP Porvenir S. A.; este cambio de régimen es nulo dada la indebida y «nula» información que se le suministró, que evidencian el engaño al que fue sometida.

Refirió que en el RAIS cotizó 564 semanas, por lo que, en total, reúne 1322 semanas de aportes realizados hasta el 31 de marzo de 2009. Indicó que la AFP accionada ha debido informarle sobre la posibilidad de retornar al RPM antes del 28 de enero de 2004, según la Ley 797 de 2003, así como la prohibición de trasladarse una vez le faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.

Manifestó que el 8 de febrero de 2017, Porvenir S. A. realizó una simulación de la pensión Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 3 de vejez que la actora recibiría en el RAIS y se estableció que su mesada correspondería a $737.717 para el año 2019. En ese mismo documento se señaló que su IBL ascendía a $2.064.320, por lo que, en Colpensiones obtendría una pensión de $1.323.436, aplicando una tasa de reemplazo del 64,11%.

Informó que el 24 de abril de 2017 solicitó a las demandadas la nulidad del acto de traslado de régimen, con fundamento en el criterio expuesto en sentencias CSJ SL 22 nov. 2011 rad. 33083 y CSJ SL 3 sep. 2014, rad. 46292; además, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado de régimen, el número de semanas cotizadas en el RAIS, el total de aportes sufragados en los dos regímenes, el deber que le incumbía de brindar información sobre la posibilidad legal de retornar al ISS y el periodo de carencia una vez al afiliado le falten menos de 10 años para obtener la pensión, la simulación pensional y la reclamación de nulidad.

De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que el traslado de régimen atendió los requerimientos legales previstos para la época en que se hizo sin evidenciar vicios del consentimiento. Agregó que la actora seleccionó el RAIS de manera libre y voluntaria, como consta en el formulario de vinculación suscrito por ella Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 4 el 2 de septiembre de 1997; además, los asesores de Porvenir S. A. fueron debidamente capacitados para garantizar una adecuada asesoría y orientación a los usuarios al momento de la afiliación. Señaló que, en el RAIS, es el afiliado quien asume su futuro pensional a través de la debida planeación y ahorro, lo que implica, entre otros, mantener el nivel de cotizaciones y/o efectuar aportes voluntarios, por tanto, no se puede endilgar negligencia o engaño de la AFP para sustentar sus pretensiones.

Finalmente adujo que, en todo caso, para septiembre de 1997 los fondos privados no tenían la obligación de informar en los términos en que solicita la demandante. Formuló las excepciones denominadas prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de vicios del consentimiento al haber tramitado la demandante el formulario de vinculación al Fondo de Pensiones y debida asesoría del Fondo.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones también se opuso a las pretensiones de la actora. Frente a los hechos aceptó su fecha de nacimiento, la afiliación al ISS, las semanas cotizadas ante esta entidad y la reclamación de nulidad de traslado y de reconocimiento pensional. De los demás aseguró que no le constaban. Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa explicó que en este asunto no se apreciaron vicios del consentimiento y que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para no asumir las consecuencias de su decisión de trasladarse de régimen adoptada en 1997.

Agregó que la actora no puede retornar al régimen de prima media porque le faltan menos de 10 años para obtener la pensión. Propuso las excepciones de fondo que denominó carencia de título para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la actora LUCIA PEREA HOLGUIN al RAIS que administra la AFP Porvenir S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus correspondientes rendimientos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el traslado de la señora LUCIA PEREA HOLGUIN al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora LUCIA PEREA HOLGUIN a partir del 6 de febrero de 2017 en cuantía de $1.308.524, suma que se ordena cancelar con los reajustes anuales, en 13 mesadas al año, debidamente indexada.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y mediante decisión dictada el 12 de junio de 2019, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer condena en costas.

Señaló que le correspondía determinar si había lugar a declarar la nulidad de la afiliación de la actora al RAIS y, en consecuencia, disponer su traslado al RPM y reconocer la pensión en este régimen. Indicó que tendría en cuenta todas las pruebas documentales allegadas, así como el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y como marco jurídico, los artículos 13 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del CC, 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en los procesos identificados con los números de radicación «31989, 31314,33083, 47125 y 56174».

Precisó que los siguientes hechos no eran objeto de discusión: i) que la actora se trasladó al RAIS, pues así se afirmó en la demanda y se acreditó con el formulario de afiliación y las certificaciones expedidas por las demandadas (folios 118, 33, 119 y 138); ii) que no era beneficiaria de la Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 7 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cumplía la edad ni el tiempo de servicios allí indicado; iii) al vincularse al RAIS, sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993, pues no estaba incursa en las causales de exclusión previstas en el artículo 61 de esta ley; iv) la señora Perea Holguín diligenció el formulario de traslado de manera voluntaria, tal como se desprende de este mismo documento, de lo manifestado en los hechos de la demanda y del interrogatorio de parte, y v) antes de la afiliación al RAIS, estaba cotizando en el ISS, por lo que le eran aplicables los efectos jurídicos del Decreto 692 de 1994, razón por la cual podía continuar en el ISS o trasladarse sin estar sometida al término allí señalado.

De lo anterior el Tribunal aseguró que podía inferir que el cambio al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban la materia para la época en que se hizo en la que se permitía que la manifestación de voluntad se realizara en medios preimpresos. Por ende, consideró que restaba determinar si hubo falta de asesoría a la actora o algún vicio del consentimiento.

Adujo que, del análisis de las pruebas, de acuerdo con los criterios de la sana crítica, podía establecer que, contrario a lo alegado, la actora sí recibió la ilustración pertinente al momento de trasladarse, pues, en su interrogatorio de parte reconoció «el paralelo realizado respecto de los regímenes vigentes», las razones que motivaron el cambio, el cual se Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 8 originó precisamente en la información recibida para ello y que lo expresado correspondía a aspectos propios del RAIS, como el hecho de que los aportes que integran la cuenta de ahorro individual pueden ser heredados a los beneficiarios del afiliado.

Resaltó que en dicho interrogatorio la demandante aceptó las circunstancias de modo y lugar en que se hizo el traslado, lo que ella recordó sobre la información entregada en ese momento y las razones para celebrar dicho acto jurídico. Por tanto, concluyó que no se estaba ante un caso de omisión de información como se afirmó en la demanda.

En relación con los vicios del consentimiento, encontró que no se acreditó que hubiese sido presionada o que existiera una conducta dolosa al momento de suscribir la solicitud de traslado, al punto que en la demanda ni siquiera se plantean hechos relativos a ello; razón por la cual, no podía concluirse que la voluntad de la actora estuvo viciada por fuerza o dolo.

Insistió en que el error de hecho por falta de información fue desvirtuado, además, que este tipo de vicio se presenta cuando lo pretendido es diferente a lo obtenido, y en este caso, lo que se buscaba era el traslado de régimen pensional por las razones que lo motivaron, y fue lo que se realizó. En esa medida, no encontró acreditada la vulneración del consentimiento, propio de los negocios jurídicos.

Aun, si en gracia de discusión se admitiera que la demandante incurrió en un error, sería de derecho y lo cierto es que según el Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 1509 del CC, esta clase de errores no vician el consentimiento. Agregó que el traslado de régimen está permitido en la Ley 100 de 1993 y precisó que la actora no estaba incursa en alguna prohibición legal para hacerlo del RPM al RAIS y que tal actuación la hizo de manera libre, voluntaria e informada, como se corrobora con la prueba de interrogatorio de parte.

Aclaró que la inconformidad de la actora radicaba en el monto de la mesada pensional que obtendría en el RAIS, aspecto que en cualquiera de los dos regímenes se concreta al momento de causar o exigir la pensión. En este caso, aclaró que a la actora le es aplicable la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, por lo que debía acreditar 57 años de edad y 1300 semanas de cotización, además, se debían tener en cuenta otros factores que afectan la cuantía pensional, como el salario base de cotización, las semanas adicionales a las mínimas requeridas en el RPM, los aportes de la cuenta individual, los bonos pensionales, aportes voluntarios, rendimientos, edad escogida para el retiro entre otras.

Así, explicó que la afectación al monto de la pensión obedecía a estas circunstancias ajenas al momento de trasladarse, así como a la obligación de permanencia en periodos previos a adquirir el derecho pensional, la cual fue declarada exigible mediante sentencia CC C1024-2004. Sin embargo, este último aspecto no afecta la validez del consentimiento de cambio de régimen, más cuando la ley dio Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 10 un plazo de gracia a los afiliados que no fue acogido por la actora, pese a su amplia divulgación en los medios como consta a folios 139 y 140 del expediente.

Dijo que el argumento relativo a que el ISS se iba a acabar es una situación que, en efecto, ocurrió y constituye un hecho notorio, por lo que ello no puede considerarse como un factor para sustentar un vicio del consentimiento. Adujo que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que han declarado la «nulidad» del traslado de régimen se profirieron en casos en los que, al momento del traslado los demandantes ya contaban con un derecho adquirido o con una expectativa legítima por estar próximos a cumplir los requisitos pensionales, lo que no se presenta en este asunto.

Concluyó que no se dan los supuestos fácticos, jurisprudenciales ni legales para declarar la nulidad, ineficacia o inexistencia de la afiliación al RAIS. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «la decisión proferida el día 12 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 11 Bogotá» y en su lugar, declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen y acceda a las demás pretensiones de la demanda inicial que se derivan de tal declaración. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado únicamente por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 3 literal b), 31, 90, 91 literal d), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 63, 1502, 1508, 1547, 1603, 1604 del CC; 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 3 del Decreto 1161 de 1994, 97 del Decreto 663 de 1993, 12, 13 literales b) y e), 69, 90 y 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 797 de 2003, 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, 174 y 177 del CPC, 167 del CGP, 60, 61 y 145 del CPTSS y 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Además, desconoció el precedente pacífico, unificado y reiterado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicado en las sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL361-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL 1689-2019. Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 12 Resalta que la AFP demandada solicitó el decreto del interrogatorio de parte a la demandante; sin embargo, la práctica de esta prueba no produjo su confesión, lo cual resulta relevante, dado que era su deber demostrar cuál era la información que le fue suministrada a la afiliada al momento de trasladarse.

Señala que al proceso se aportaron como prueba la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, la historia laboral de Colpensiones y el certificado de afiliación a esta entidad, el reporte de cotizaciones a Porvenir S. A., la simulación del monto pensional en el RAIS, las reclamaciones administrativas, el expediente administrativo de la accionante en el RPM y el formulario de afiliación diligenciado el 2 de septiembre de 1997.

Argumenta que este último documento no es suficiente para acreditar el deber de información en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, 13 literales b) y d), 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, y las demás pruebas no permiten evidenciar la información suministrada ni cómo se dio el traslado del ISS a Porvenir; a pesar de ello, el Tribunal dio por cumplidos los requerimientos legales para la validez de dicho acto, omitiendo considerar que los formatos de vinculación solo evidencian la aceptación del traslado.

Refiere que la parte demandada fue negligente para demostrar su dicho, inactividad que no puede pasarse por alto, pues las AFP cuentan con las herramientas para mostrar su actuación. Insiste en que, en el interrogatorio de Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 13 parte, la accionada no pudo lograr la confesión de la demandante, pues, fue reiterada la manifestación de ésta de que no se le suministró la asesoría pertinente para su traslado; por tanto, el colegiado ha debido concluir que no hubo información clara, completa y suficiente por parte de Porvenir S. A., lo que conlleva que el cambio de régimen sea ineficaz.

Afirma que, aunque se adujo que las sentencias CSJ «31989, 31314 y 33083» constituían el marco normativo de la decisión, lo cierto es que el Tribunal no las estudió ni aludió a ellas; si hubiese atendido el criterio expuesto en dichas providencias, habría advertido que, en casos como este, se invierte la carga probatoria a favor de la demandante.

Así, resultaba irrelevante establecer la edad de la actora al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues lo reclamado en este proceso es la nulidad y/o ineficacia del traslado por falta de información y no un traslado automático en los términos de la sentencia CC SU062-2010. Indica que la AFP demandada no acreditó haber cumplido con su obligación de asesoría, la cual incluía, entre otros aspectos, la ilustración sobre el derecho de retracto, la entrega del manual o reglamento de derechos y deberes, un plan de pensión en el que se explicara la forma como podría obtener esta prestación en el RAIS, el tipo de pensiones previstas en este régimen, el capital mínimo requerido del 110% del SMLMV, así como las consecuencias de tal acto jurídico respecto a su derecho pensional, la cual era vital y necesaria para entender que se cumplió con el deber de Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 14 información. La demandada no brindó una información clara y comprensible sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada régimen, los riesgos y consecuencias del traslado.

Por ello, dice, se evidencia una errónea valoración de las pruebas recaudadas ya que, sostener que la actora no acreditó un perjuicio, es una violación al debido proceso constitucional y un desconocimiento del artículo 60 del CPTSS, en cuanto a la correcta apreciación de las pruebas aportadas y practicadas. Manifiesta que también fue equivocado descartar las pretensiones de la actora con fundamento en que no es beneficiaria del régimen de transición, pues ello desatiende las normas denunciadas, así como el precedente jurisprudencial, expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL361-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019.

Invocar el beneficio de la transición o la existencia de una expectativa legítima para que prospere la ineficacia del traslado, por ser los únicos eventos en que se causa un perjuicio irremediable, contraviene los deberes que tienen los fondos privados frente a sus afiliados, los cuales no se supeditan a su edad o a las cotizaciones efectuadas.

Hacerlo, implica una discriminación frente a personas que, como la actora, tenían el derecho a conocer las incidencias de su traslado y no les fueron explicadas de manera oportuna y comprensible. Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera que, en casos como este, no es procedente exigir la prueba de un vicio del consentimiento, toda vez que, ante la afirmación de no haber recibido información, se invierte la carga de la prueba, y en virtud de ello, las AFP son quienes deben acreditar la manera como se obtuvo el traslado de régimen, para lo cual no es suficiente el formulario de afiliación. Así las cosas, lo que le correspondía indagar al colegiado era si Porvenir S. A. cumplió su deber de asesoría de manera oportuna, clara, concreta y suficiente, pues tenía que demostrar cuál fue la información brindada por el asesor, carga de la prueba que no asumió, y a pesar de ello, el Tribunal concluyó que sí se había brindado la información cuestionada.

Dice que no es posible exigir la prueba de que la accionada obró de manera dolosa, pues lo que se echa de menos es la debida asesoría al momento del traslado, la cual debe ser demostrada por la AFP según lo dispuesto en el artículo 1604 del CC y la reiterada jurisprudencia en esta materia. Agrega que lo alegado por la actora constituye un «supuesto negativo», por lo que, en virtud del artículo 167 del CGP, la carga de la prueba del hecho contrario, esto es, de la debida diligencia, le incumbe a la demandada.

Sostiene que no es acertado descartar las pretensiones de la actora bajo el argumento de que están motivadas únicamente en un aspecto económico, pues precisamente todas las características y variables que determinan el monto pensional a las que aludió el Tribunal, son las que se Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 16 omitieron explicar e informar a la demandante al momento del traslado, las cuales le hubiesen permitido tomar una decisión verdaderamente informada.

Señala que el cumplimiento del deber de informar al momento del traslado no se deriva de la suscripción libre, voluntaria y sin presiones del formulario de vinculación como lo dijo el Tribunal, toda vez que este documento no da cuenta de la asesoría brindada a la demandante. Refiere que el juzgador omitió verificar si la AFP cumplió su deber de asesoría; de haberlo hecho, habría concluido que la afiliación, aparentemente libre y voluntaria, no estuvo precedida de la información requerida para adoptar tal decisión. Luego de citar varios apartes de las sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 3 sep. 2014, rad. 46292, CSJ SL15595-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019 relativas al contenido y características de la asesoría que deben brindar las AFP y el texto de los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, 15 del Decreto 656 de 1994, 12 del Decreto 720 de 1994, precisa que la transgresión al derecho de selección libre y voluntaria implica la ineficacia de tal acto jurídico, como lo dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el formulario de vinculación no cumplió las especificaciones del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, dado que algunos espacios que debieron diligenciarse se encuentran en blanco, por lo que no resulta válido. Además, Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 17 la AFP no probó que se hubiese efectuado la manifestación de voluntad de traslado «al empleador», como lo prevé el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, ni que hubiese verificado la idoneidad, honestidad, profesionalismo y conocimiento de la labor por parte de los asesores, y que en virtud de ello hubiesen brindado la información necesaria a los afiliados, como lo exigen los artículos 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada, y en su lugar, «se declare la nulidad y/o traslado de régimen […] no por haber suministrado la AFP encartada una información clara, cierta y comprensible, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales». VII. RÉPLICA El cargo es replicado por Colpensiones.

Resalta que en el alcance de la impugnación se omite señalar cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia y solicita revocar la sentencia de segundo grado, lo cual es desacertado. Además, se acusa la transgresión de normas constitucionales, pero no se precisa que se trate de una violación de medio y aunque aduce la infracción directa de las disposiciones legales denunciadas, lo cierto es que el colegiado sí las aplicó, por lo que se equivoca al elegir la modalidad de violación de la ley.

Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES No desconoce la Sala que la acusación formulada no es un modelo; sin embargo, las impropiedades que presenta son superables. En efecto, aunque en el alcance de la impugnación se pide que en sede de instancia se revoque la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, de la sustentación del cargo, se puede colegir que lo verdaderamente pretendido es que en instancia se confirme la decisión del a quo, tal como se indica al insistir en que una vez casada la sentencia del Tribunal, «se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen».

Ahora, pese a que la recurrente alude a cuestiones fácticas, es dable dejar de lado tal cuestionamiento y abordar el estudio desde el punto de vista jurídico, conforme a la senda elegida, dado que de su desarrollo se advierte un verdadero reparo de esta índole. Así, refiere que el deber de informar a cargo de las AFP implica el suministro de asesoría clara, oportuna, concreta y suficiente en cuanto a las consecuencias jurídicas, características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada régimen, en los términos en que ha sido entendido por la jurisprudencia de esta corporación; aspectos que no verificó el juez colegiado.

Además, aduce que resulta desacertado exigirle a la parte actora la demostración de vicios del consentimiento, cuando las pretensiones se fundan en la ausencia de información al momento del traslado, y que la ineficacia Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 19 solicitada no depende de la existencia de expectativas legítimas o del beneficio de la transición al momento de vincularse al RAIS.

Bajo este planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado incurrió en error al considerar que: i) el deber de asesoría al momento del traslado se limitaba a brindar ilustración sobre aspectos propios del RAIS; ii) descartar las pretensiones de la demandante, con base en la inexistencia de vicios del consentimiento frente a la afiliación a dicho régimen y que iii) en todo caso, las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado y el deber de informar a cargo de las AFP, solamente eran aplicables cuando existía una expectativa legítima de pensión. Para resolverlos, la Sala aborda tales temáticas, así: Deber de información: El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado y la jurisprudencia ha considerado que tal expresión presupone conocimiento, el cual solo se alcanza cuando se conocen a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.

De esta forma, para la Corte no puede afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica. De ahí que, desde el inicio le hubiese correspondido a las AFP dar cuenta de que documentaron Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 20 clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito (CSJ SL12136-2014 reiterada en CSJ SL4061-2021).

Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En la referida decisión, se presenta un cuadro en el que se sintetiza la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que éste existió desde el comienzo del funcionamiento del sistema y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la siguiente sucesión normativa: Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 21 Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

No se discute que el traslado de régimen pensional de la actora tuvo lugar en el año 1997, por lo que es evidente que para que pueda considerarse válido, ha debido acreditarse que la AFP Porvenir S. A. le brindó la información completa relativa a las condiciones, características, consecuencias de cada uno de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esto es, tanto el de prima media con prestación definida como el de ahorro individual con solidaridad, -para que el afiliado pueda entender la lógica de cada uno de ellos-, y que incluso le dio a conocer la posible Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 22 pérdida de beneficios pensionales, según las condiciones particulares.

En esta primera etapa, el cumplimiento del deber profesional de debida diligencia e información por parte de las administradoras de pensiones, implica que se le muestre al interesado una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, de tal manera que éste pueda conocer con absoluta claridad la lógica de cada uno de ellos; por tanto, se debe presentar una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y de RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado.

Así, desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, éstas han tenido el cargo de suministrar una información objetiva, comparada, transparente, completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias como estas que implican cierta complejidad, tal como se explicó en decisión CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras en CSJ SL1689-2019.

Así las cosas, para el momento del traslado de régimen de la demandante, las administradoras tenían el deber de brindarle la información necesaria y transparente sobre todos los aspectos relacionados con dicho acto, para poder establecer su consentimiento informado sobre el mismo. De ahí que el deber de información a cargo de la AFP, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación de la accionante al RAIS – año 1997-, no se cumplía con la sola manifestación de las posibles ventajas Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 23 del RAIS, como la posibilidad de que los beneficiarios de la afiliada «hereden» los saldos ahorrados, como lo resaltó el Tribunal.

No es suficiente que el afiliado conozca algunas de las ventajas que podría ofrecerle el régimen al que pretende trasladarse para poder predicar la existencia de un verdadero consentimiento informado, sino que es necesario que se acredite que la asesoría fue completa, oportuna y específica respecto de las implicaciones, ventajas y desventajas del traslado de régimen, labor que debe cumplir el fondo privado, para que de esta manera el usuario pueda comprender la lógica del funcionamiento de cada régimen pensional.

Por ende, el juzgador incurrió en error al considerar que la obligación de las AFP se satisface dándole a conocer al afiliado las ventajas que tiene un régimen; pese a que lo exigido por la ley y lo avalado por la jurisprudencia consiste en que la información que se ha de proporcionar al afiliado debe efectuarse bajo la óptica de que quien la brinda sabe de su importancia y valor, es por ello que tiene que ser veraz, completa, oportuna y suficiente.

Esto, dado que, lo que establecía el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 24 uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer, con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible, que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de cada régimen.

Por tanto, el traslado debía estar precedido de una ilustración, como mínimo, acerca de los anteriores aspectos; solo así puede concluirse que la afiliación en verdad fue libre y voluntaria, al estar precedida de un verdadero consentimiento informado. De ahí que no resulta acertado considerar que para el momento en que la demandante se trasladó al RAIS (1997), la responsabilidad y diligencia que le incumbía a la AFP Porvenir S. A. se cumplía con la mención de algunos aspectos favorables o positivos del RAIS, por lo que el colegiado incurrió en el error jurídico endilgado.

Análisis de la validez del traslado de régimen: Ahora, el artículo 271 ibídem contempla que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, -que implica un consentimiento informado-, ésta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica.

Siendo ello así, el examen del cambio de régimen debe abordarse desde la institución de la ineficacia, y no desde la nulidad, toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre, es omitir Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 25 suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional.

Por tanto, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no debe fundarse en la verificación de los vicios de error, fuerza o dolo relativos a la validez del acto, sino que debe centrarse en la constatación del cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP. Al respecto, en sentencia CSJ SL2208-2021 se explicó: Esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)1. Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

Si esto es claro, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).

Resaltado del texto original. 1 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).

Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 26 Por tanto, siendo que para que el traslado de régimen sea eficaz debe ser libre y, para tal efecto debe provenir de un consentimiento informado del interesado, no le compete al juzgador constatar la existencia o no de los vicios de la voluntad en los términos de las normas civiles; de ahí que también resulta equivocada la inferencia del ad quem al concluir que lo alegado por la demandante constituiría un error de derecho, para de ello derivar la imposibilidad de que anule o invalidez su consentimiento.

En decisión CSJ SL4803-2021 se explicó que la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esta particular materia se ha basado, precisamente, en avanzar del mero estudio del elemento «consentimiento» sobre la prueba de uno de sus vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para llegar al análisis del «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Expectativa legítima: Partiendo de lo antes expuesto, es evidente que ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba contar con una expectativa pensional para que se active esta obligación de información que le incumbe a las AFP y para que, ante su incumplimiento, proceda la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Por el contrario, esta Sala ha aclarado que la violación del deber de informar se predica frente a la validez Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 27 del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, de manera que elementos como la proximidad frente a la adquisición del derecho o ser beneficiario de la transición no constituyen prerrequisitos sustanciales para reclamar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.

Por tanto, el deber de las AFP de brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional es ajeno a circunstancias como la señalada por el Tribunal, pues lo cierto es que la ineficacia alegada se analiza frente al acto mismo de traslado. Así se expuso en decisión CSJ SL5595- 2021: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452- 2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021), de manera que el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedó visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 28 aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice.

En igual sentido se explicó en CSJ SL3537-2021: Ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado debe ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4373- 2020 y CSJ SL373-2021, asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.

Así las cosas, el deber de información a cargo de las AFP, así como la consecuencia de su incumplimiento, esto es, la ineficacia del traslado no puede restringirse únicamente a los casos en que el afiliado contaba con una expectativa legítima de consolidar el derecho pensional. Esto, toda vez que la referida obligación se fundamenta en el mandato legal general de una vinculación libre y voluntaria al régimen de pensiones, el cual no puede ser limitado a cierto tipo de usuarios o asegurados, sino que rige para todo aquel que pretenda afiliarse a cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.

Siendo ello así, también es evidente el equívoco del colegiado al limitar las reglas jurisprudenciales sobre la ineficacia del traslado solamente respecto de quienes estaban próximos a pensionarse. En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL4373-2020, se explicó que «la violación del deber de Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 29 información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que esta circunstancia, no constituye prerrequisito sustancial para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.

Por las razones expuestas, la Sala encuentra acreditados los errores jurídicos endilgados por la censura, que para el presente caso son suficientes para quebrar la sentencia impugnada, así que los cargos prosperan y se casará la decisión. Siendo ello así, no hay lugar a condenar en costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado declaró la nulidad del traslado de régimen pensional surtido a partir de septiembre de 1997, en razón a que la AFP Porvenir S. A. no acreditó el cumplimiento de su obligación de suministrar a la actora la información necesaria y completa sobre las implicaciones de este acto jurídico, así como las características y riesgos de cada uno de los sistemas pensionales.

Aclaró que lo consignado en el formulario de vinculación no resultaba suficiente para tal propósito. En virtud de ello, consideró que la demandante se encontraba válidamente afiliada al régimen de prima media, y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, a Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 30 partir del 6 de febrero de 2017 en cuantía inicial de $1.308.524, por encontrar cumplidos los requisitos legales para ello.

Esta decisión no fue apelada, por lo que esta Sala deberá abordar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Deber de información: Se debe insistir en que el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.

Por tal razón, si la parte actora afirma que no fue suministrada la información necesaria para adoptar tal determinación de traslado, como ocurre en este caso, no le correspondía demostrar tal afirmación, pues se trata de un hecho negativo. Por el contrario, era deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de su afiliación, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, características, riesgos, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional.

Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 31 Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones, más cuando se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten.

Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas, la Sala no evidencia la demostración del cumplimiento de este deber. Tal como lo precisó la juez de primer grado, no es posible acreditar la existencia de un consentimiento informado con el formulario de afiliación efectuada por la actora a la AFP Porvenir S. A. el 2 de septiembre de 1997, pues no basta para ello la afirmación que allí se consigna en cuanto a que la vinculación se hizo de manera libre y voluntaria.

En este documento, la actora suscribió la siguiente constancia: VOLUNTAD AFILIACIÓN: Hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad, así como la selección de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. para que sea la única que administre mis aportes pensionales.

También declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Si bien lo anterior corresponde a la exigencia prevista en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 vigente para la época en que se surtió el traslado, ello tan solo acreditaría la existencia de una decisión voluntaria, pero no informada o documentada como se exige legal y jurisprudencialmente.

Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 32 Las afirmaciones hechas por Lucía Perea Holguín en el interrogatorio de parte tampoco acreditan que su decisión de traslado de régimen hubiese estado mediada por un consentimiento realmente informado. En él, la demandante solamente refirió que las razones por las que decidió trasladarse de régimen fueron, porque: i) los asesores de Porvenir S. A. le manifestaron que el ISS se iba a acabar y que sus afiliados se quedarían sin pensión y ii) «el salario iba a ser superior al que íbamos a recibir por el Seguro Social, y otro que esta pensión la heredaban las personas que yo tuviera en ese momento».

También agregó que le informaron que podía pensionarse a los 57 años de edad y que la prestación sería vitalicia. Aunque en su interrogatorio la accionante también admitió que le solicitó al asesor que le «hiciera más o menos un paralelo de lo que era el Seguro Social y los beneficios que yo tenía en el Seguro Social y lo que iba a tener en Porvenir», al indagársele si efectivamente se le brindó tal comparativo, ella adujo: «Si claro, él me dijo que el Seguro Social se va acabar, acá tienes la posibilidad de que sea vitalicio y que sea hereditario, el salario que iba a ser mucho mejor, la pensión mía iba a ser mucho mejor, casi que el doble, en Porvenir que en el Seguro Social».

Es decir que, aunque ella pretendía poder comparar los dos regímenes pensionales para decidir si se trasladaba, y para ello acudió al asesor de la AFP, finalmente tan solo se le explicaron algunas ventajas del RAIS y la posibilidad de que la administradora del RPM dejara de existir. Lo anterior no Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 33 se compadece con una verdadera ilustración clara, oportuna, concreta y suficiente sobre las consecuencias jurídicas del cambio de régimen, las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada sistema pensional.

Nótese que la demandante no admitió haber recibido una explicación sobre el funcionamiento y características del RPM, sino únicamente la advertencia de que el ISS se iba a acabar y que sus afiliados perderían la posibilidad de pensionarse. De su interrogatorio se entiende que no recibió tal ilustración, dado que adujo que «lógicamente la explicación de él, hoy día entiendo que era como el gancho para cogerlo a uno, los beneficios que me sobresalían eran los de Porvenir, como te digo, nos dijeron a casi todos el Seguro Social se va a acabar».

Así, el paralelo entre el RPM y el RAIS que se solicitó y ha debido efectuarse, no logra agotar o dar por cumplida la responsabilidad de asesoría y diligencia a cargo de la AFP. En decisión CSJ SL1475-2021 esta corporación precisó que no es cualquier información la que permite acreditar el cumplimiento de las obligaciones especiales de las administradoras de fondos de pensiones, y explicó: En tal sentido, para entender la importancia del por qué no puede ser cualquier información la que se exige entregar al afiliado, basta con señalar, a manera de ejemplo, que de nada le es útil a un afiliado enterarse que en el régimen de ahorro individual se puede pensionar anticipadamente, si no conoce el mecanismo financiero sobre el cual se basa la acumulación de fondos que le permitirán decidir acogerse, en cualquier momento, al beneficio pensional cumpliendo los requisitos que se exigen para el efecto y que, de no conocerlos, la información es incompleta o mejor, inexistente.

Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 34 Los restantes documentos allegados no dan cuenta de la debida asesoría que pudo brindar la AFP al momento mismo del traslado en el año 1997, de hecho, en comunicación del 16 de mayo de 2017 dicha administradora le indicó a la actora que no tenía soporte físico o documental de la asesoría brindada, dado que para el momento de su vinculación ésta se brindaba de manera verbal.

Se aclara que ni la simulación pensional realizada en el 2017 por Porvenir S. A., ni los comunicados de prensa sobre la posibilidad de retornar al RPM en los términos dispuestos en La Ley 797 de 2003, puedan acreditar tal hecho, como quiera que se trata de actuaciones posteriores a la oportunidad en que debía brindarse la información, esto es, al momento mismo del cambio de régimen, por lo que nada logran evidenciar en torno a la forma como tuvo lugar dicho acto jurídico.

En relación con ello, en sentencia CSJ SL2953- 2021, se aclaró lo siguiente: Finalmente, a folios 163 a 164 figura un comunicado de prensa en el que las sociedades administradoras de fondos de pensiones informaron que conforme lo previsto en el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, las personas que a 28 de enero de 2004 les faltaban diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez, desde el RAIS hacia el RPMPD hasta dicha fecha.

Tal documento demuestra que las AFP comunicaron a sus afiliados el contenido de una norma que carece de relación con el tema debatido y, en consecuencia, no acredita ningún elemento relativo al cumplimiento del deber de información. En esa medida la juez de primera instancia no se equivocó al advertir el incumplimiento de la carga de la prueba de la AFP accionada, pues no demostró haber Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 35 obtenido el consentimiento informado de la actora frente al acto jurídico del traslado de régimen; esto, dado que además de las pruebas referidas, ninguna otra alude a la forma como se surtió la vinculación al RAIS.

Implicaciones del incumplimiento del deber de información: Según lo expuesto, la a quo acertó en su análisis, aunque sí incurrió en la imprecisión de declarar la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que el efecto jurídico de la falta del deber de información es la ineficacia de dicho acto. Esa es la consecuencia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo implica que deban retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes, es decir, como si el traslado no se hubiera producido, lo que acarrea que se deba ordenar a la AFP Porvenir S. A. que traslade a Colpensiones, los valores recibidos por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 36 y demás información relevante que los justifiquen. (CSJ SL3803-2021 reiterada en CSJ SL4334-2021 y CSJ SL1497-2022). Pensión de vejez: En virtud de la ineficacia antes referida, resulta viable definir el reconocimiento pensional pretendido bajo las reglamentaciones del régimen de prima media, administrado actualmente por Colpensiones, y así, en grado de consulta a favor de esta entidad, verificar si la decisión de primer grado al respecto se ajustó a la ley.

La demandante solicitó la pensión de vejez por considerar que acredita los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Actualmente, el primer artículo exige el cumplimiento de 57 años de edad en el caso de las mujeres y un mínimo de 1300 semanas cotizadas.

Lucía Perea Holguín cumplió la edad mínima requerida el 5 de febrero de 2017, como quiera que nació el mismo día y mes de 1960, tal como da cuenta la copia de su cédula de ciudadanía vista a folio 30 del expediente. En cuanto a la densidad de aportes exigida, acredita un total de 1322,57 semanas cotizadas en toda su vida laboral, así: i) 758,57 semanas sufragadas en el RPM ante el ISS hoy Colpensiones, entre el 10 de julio de 1981 y el 13 de agosto de 1997, según da cuenta la historia laboral allegada por la referida entidad (folios 162 y 163) y ii) 564 semanas aportadas al RAIS a través de Porvenir S. A., desde septiembre de 1997 hasta Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 37 marzo de 2009, como consta en el reporte de cotizaciones de folios 34 a 37 y 121 a 123.

Por tanto, es dable concluir que consolidó la pensión de vejez reclamada, el 5 de febrero de 2017, cuando reunió los requisitos para ello, momento a partir del cual tiene derecho a disfrutarla como quiera que ya había dejado de cotizar, pues el último aporte lo realizó en marzo de 2009, según la historia laboral o reporte de cotizaciones expedido por la AFP accionada (folios 34 a 37 y 121 a 123).

Aunque la juez de primer grado ordenó el pago de la pensión a partir del 6 y no del 5 de febrero de 2017, no podrá modificarse su decisión, pues resultaría más gravosa para la entidad a favor de la cual se surte la consulta. Para calcular su cuantía, se debe acudir a las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomar el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o de lo devengado durante toda la vida laboral siempre que se acrediten más de 1250 semanas, como ocurre en este caso.

Ese aspecto lo tuvo en cuenta acertadamente la juez de primer grado, quien adujo que luego de efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, encontró que debía determinar el IBL con base en la primera hipótesis, por resultar más favorable que aplicar el promedio de toda la vida laboral. Así definió como ingreso base la suma de $2.040.743.

Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 38 Tal determinación atiende los postulados de la norma antes mencionada, sin que hubiese sido cuestionada por la parte actora, quien no interpuso recurso de apelación, por lo que se conformó con lo resuelto al respecto en primera instancia. Ahora, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la tasa de reemplazo que se debe aplicar a dicho IBL equivale a 64,12%, teniendo en cuenta para ello el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a que equivale el ingreso base y la fórmula descrita en esta disposición. Cálculo que también fue correctamente aplicado en la sentencia consultada según la liquidación adjunta (folio 178 y 179).

Ahora, como se indicó, el derecho a la pensión de vejez se causó el 5 de febrero de 2017, fecha en que cumplió la edad mínima requerida y para la cual ya contaba con la densidad de cotizaciones necesaria. Por tanto, a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a percibir 13 mesadas al año, sin que sea dable aplicar la excepción contenida en el parágrafo sexto transitorio del artículo primero de dicha norma, como quiera que la prestación se consolidó después del 31 de julio de 2011.

Intereses de mora: Le asiste razón a la juez al señalar su improcedencia, pues en asuntos en que por virtud de la ineficacia del traslado al RAIS se declara que la parte se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones y que esta entidad debe asumir el reconocimiento pensional, no es Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 39 posible endilgar mora en el otorgamiento de la prestación a la administradora del RPM.

Esto, dado que la responsabilidad frente a la pensión de vejez surge precisamente con la declaración de ineficacia que se hace en el proceso. Así se precisó entre otras, en decisiones CSJ SL1689-2019 y CSJ SL1421-2019 reiteradas por esta Sala en CSJ SL4128-2021. En su defecto, resulta acertado disponer la indexación de las sumas adeudadas, como se indicó en la sentencia consultada.

Excepciones: De manera reiterada y pacífica se ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, no prescriben. Aspecto que resulta aplicable en asuntos como el presente, dado que la providencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.

(CSJ SL2209-2021). Por tanto, frente a la acción de ineficacia no resulta aplicable la excepción de prescripción. Ahora, respecto al pago de las mesadas adeudadas tampoco opera la prescripción alegada como excepción por la demandada, por cuanto el derecho se causó e hizo exigible el 5 de febrero de 2017, se reclamó su reconocimiento ante Colpensiones el 24 de abril de este mismo año y la demanda se instauró el 31 de julio siguiente, todo dentro del trienio Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 40 legalmente previsto (folios 71 y 79).

Por las razones expuestas, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia consultada, en el sentido de indicar que lo procedente es la declaratoria de ineficacia del traslado, y adicionará la decisión para precisar los valores y conceptos que deberá devolver la AFP accionada al RPM. En todo lo demás, la confirmará. Costas en primera instancia a cargo de las administradoras accionadas, dado que se opusieron a lo pretendido y fueron vencidas en juicio, sin costas en el grado de consulta.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta LUCÍA PEREA HOLGUÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 41 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante LUCÍA PEREA HOLGUÍN al RAIS efectuado en septiembre de 1994 y, por ende, declarar que la actora se encuentra válidamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la decisión de primer grado en el sentido de CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES los valores recibidos por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Radicación n.° 87122 SCLAJPT-10 V.00 42 CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.