CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2183-2021 Radicación n.° 78467 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró FANNY VICTORIA GONZÁLEZ BERNAL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. I.
ANTECEDENTES Fanny Victoria González Bernal demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, teniendo como extremos temporales, en forma principal, del 16 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2013 o, en subsidio, los que se pruebaren, el cual finalizó por despido sin justa causa.
En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al reintegro convencional y al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir; las vacaciones, primas legales de navidad, extralegales de vacaciones, de servicio y técnicas, causadas durante toda la relación laboral; los intereses a las cesantías; la nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 27, vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el consecuente reajuste salarial; las cotizaciones al sistema de seguridad social de pensiones y salud; la indexación y las costas.
En subsidio del reintegro, requirió la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa convencional y la sanción moratoria de los «artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y artículo 65 del CST» o, en su defecto, la indexación de las condenas. Narró que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios del 15 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2013, cumpliendo funciones del cargo de profesional universitaria (economista), en el departamento de apoyo administrativo – coordinación de nóminas seccional Cundinamarca.
Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que recibió órdenes de «los directores de la coordinación de nóminas de la seccional Cundinamarca»; que acató los reglamentos de la entidad; que ejecutó su actividad en las instalaciones de esta con las herramientas que le facilitaba; que la accionada tenía personal enganchado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en iguales condiciones a ella, los cuales estaban clasificados en el cargo de profesional universitario, cuyo grado menor era 27.
Contó que su vinculación se dio por contratos de prestación de servicio; que al personal de planta se le reconocía, los créditos laborales legales y extralegales incorporados en la CCT del 31 de diciembre de 2001, pactada con Sintraseguridadsocial, que era un sindicato mayoritario; que sus salarios fueron: Año Salario 1996 $897.045 1997 $1.080.000 1998 $1.264.000 1999 $1.454.000 2000 $1.454.000 2001 $1.454.000 2002 $1.541.240 2003 $1.541.240 2004 $1.541.240 2005 $1.626.008 Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 4 2006 $1.626.008 2007 $1.626.008 2008 $1.626.008 2009 $1.750.723 2010 $1.785.737 2011 $1.842.345 2012 $1.842.345 2013 $1.842.345 Resaltó que cumplió sus funciones en igualdad de condiciones del personal profesional universitario, vinculado laboralmente, que tenía una asignación salarial superior; que la convocada no reconoció los créditos que pretendía en la demanda, ni cotizó lo que le correspondía al sistema de seguridad social integral; que su atadura finalizó por decisión unilateral del ISS; que elevó reclamación administrativa el 5 de abril de 2013 (f.° 202 a 219, cuaderno n.° 1).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la reclamante prestó sus servicios personales y remunerados, durante los extremos señalados; que no pagó los créditos laborales y prestacionales que solicita; que presentó reclamación administrativa. Negó que aquélla hubiese sido su trabajadora; que actuara bajo su subordinación o dependencia, con el cumplimiento del manual de funciones, pues el respeto por los reglamentos e instrucciones hizo parte del acuerdo suscrito, conforme al numeral 2° del artículo 5° de la Ley 80 de 1993; que haya sido imperativo su horario de trabajo y la Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación del servicio en sus instalaciones o con sus instrumentos, pues voluntariamente la accionante se sujetó a ellos para facilidad del objeto contractual.
Dijo que era falso que el personal administrativo o de apoyo que tenía sus mismas cualidades, estuviese vinculado por contrato de trabajo, pues con todos manejaba el mismo tipo de nexo; que el negocio jurídico haya sido finalizado por decisión de la entidad, puesto que se dio por el cumplimiento de lo pactado; que la actora tuviese derecho a los créditos legales y extralegales reclamados, ya que sólo se les otorgaban a los servidores que fueran trabajadores oficiales.
Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, innominada, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad» (f.° 229 a 246, ibidem).
En auto del 9 de junio de 2015, se vinculó al proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguros Sociales Liquidado, representado por Fiduagraria (f.° 378, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de julio de 2016, resolvió: Primero: DECLARAR que entre la demandante señora Fanny Victoria González Bernal y el demandado extinto el Instituto de Seguros Sociales, existió una relación de trabajo vigente entre el 15 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2013.
Segundo: CONDENAR a Fiduagraria en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS a pagar a la demandante señora Fanny Victoria González Bernal las siguientes sumas y conceptos: a) 2.789.105 por vacaciones b) $5.578.211 por prima de servicios c) 30,603.397 por cesantías d) 61.002.771 por intereses de cesantías e) A la devolución a la demandante de la proporción de dichos aportes a la seguridad social en pensión que correspondía pagar al empleador durante toda la relación de trabajo de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se señaló anteriormente.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, declarándose relevado del estudio de los demás medios exceptivos.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia (CD f.º 396, en relación con el acta de f.° 397, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes y en consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 7 Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2016, resolvió: Primero: modificar los literales a), c), d) y e) del artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, así: a) $3.537.498,90 por vacaciones c) $35.765.433,43 por cesantías d) $874,150,49 por intereses de cesantías e) Se condena a la sociedad demandada a trasladar, previo calculo actuarial elaborado por Colpensiones o fondo de pensiones que elija el demandante, el valor de los aportes pensionales causados entre el 15 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2013 para lo cual constituirá el titulo pensional a favor de la respectiva entidad y con base en los salarios señalados en la parte motiva de este proveído.
Segundo: se revoca el literal b) del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: se adiciona la sentencia apelada y consultada para condenar a FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PAR ISS a las siguientes sumas: f) $5.306.248,35 por prima extralegal g) $5.664.482.10 por prima de vacaciones extralegal h) $55.020.439,41 por indemnización por despido sin justa causa i) $363539.842,45 por indemnización moratoria Cuarto: Confirmar la sentencia en todo lo demás. Quinto: Costas, no se causan en esta instancia. Manifestó que examinaría si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de noviembre de 1996 al 31 de marzo del 2013; si la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; si procedía la nivelación e incrementos salariales, el reintegro, el pago de los créditos convencionales, la indemnización por despido sin Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 8 justa causa y la moratoria; finalmente, si había operado la prescripción de las acreencias reclamadas.
Precisó que son fundamentos jurídicos de su decisión, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 2127 de 1945, la Ley 6° de 1945 y las sentencias CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20523; CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 34116; CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39529; CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742 y CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 4454. Así mismo los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS, el Decreto 797 de 1949, la CCT, «la fiducia mercantil n.° 015 de marzo de 2015»; el artículo 35 del Decreto Ley 254 del 2000, modificado por la Ley 1105 del 2006, el Decreto 1045 de 1978 y el 65 del CST.
Expuso que atendida la naturaleza jurídica de la demandada y conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y al fallo CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44529, la convocante fue trabajadora oficial, por lo que erró la primera sentencia al aplicar el CST para resolver el conflicto, pues el contrato laboral del sector público está regulado por los artículos 1°, 2° 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 1° de la Ley 6ª de igual año. Afirmó que las primeras normas y la última señalaban como elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el salario como retribución; que la última previó como presunción simplemente legal de su existencia, la acreditación del primer Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 9 presupuesto, por lo cual corresponde al pretenso empleador desvirtuarla.
Indicó que entre folios 5, 6, 7 y siguientes del cuaderno principal, obraba una certificación expedida por el ISS y los contratos suscritos por las partes, en la que se advertía que la reclamante prestó sus servicios personales en esa entidad; que ello fue corroborado por los testigos Aidé Consuelo Ortiz, Mariana Villegas Jaramillo y Jorge Enrique Rodríguez Ruiz, quienes informaron que aquella se desempeñó como economista del ISS, cumpliendo un horario de trabajo y ejecutando su actividad en las instalaciones y con elementos y «puestos de trabajo» que le fueron suministrados por la entidad; que para ausentarse debía solicitar permiso y que recibía órdenes de su jefe inmediato.
Aseguró que, en consecuencia, procedía la aplicación de la presunción referida, la cual no fue desvirtuada por la demandada, toda vez que no tenían ese mérito los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en virtud del principio de la primacía de la realidad. Denotó que a pesar de que la relación contractual se desarrolló con solución de continuidad, debía tenerse como una sola, puesto que la interrupción de los contratos firmados fue de máximo 5 días, plazo que no se constituía como una cesación de labores, sino que era atribuible a la realización de trámites administrativos para su formalización, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL 3 mar. 2009, rad. 34116.
Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 10 De donde concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo término indefinido, del 15 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2013, por el que la trabajadora oficial devengó los siguientes salarios: Año Salario 1996 $897.045 1997 $1.080.000 1998 $1.264.000 1999 $1.454.000 2000 $1.454.000 2001 $1.454.000 2002 $1.541.240 2003 $1.541.240 2004 $1.541.240 2005 $1.626.008 2006 $1.626.008 2007 $1.626.008 2008 $1.626.008 2009 $1.750.723 2010 $1.785.737 2011 $1.842.345 2012 $1.842.345 2013 $1.842.345 Manifestó que la CCT era aplicable a la señora González Bernal, pues fue aportada con la respectiva nota de depósito dentro de los términos legales; que esta se había prorrogado Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 11 automáticamente, pues no existía prueba de su denuncia; que al tenor del artículo 3° convencional, se extendía a todos los trabajadores oficiales del ISS, sin que estuviese condicionado a los de planta; que no se allegó renuncia expresa de la petente a las prerrogativas extralegales.
Arguyó que no era procedente la nivelación salarial, toda vez que la reclamante no probó las funciones que desarrolló durante el vínculo, circunstancia que impedía determinar si éstas correspondían al nivel profesional; que tampoco había lugar al pago de los incrementos salariales convencionales, toda vez que la cláusula 39 los previó para los años 2002, 2003 y 2004 y su parágrafo 4° los congeló a partir del «2002»; que este tipo de acuerdo no son prorrogables, como lo indicó la Corte en la sentencia con «radicado n.° 33971 del 2009»; que conforme a la similar CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31131, tampoco ordenaría el reintegro, porque la liquidación del ISS lo hacía imposible física y jurídicamente.
Razonó que según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, «las acciones laborales prescriben en 3 años», pero puede interrumpirse por una sola vez, con un simple reclamo del trabajador; que en el caso ocurrió con la petición del 5 de abril de 2013 (f.° 3, ibidem), pues la demanda fue radicada el 28 de agosto de 2013 (f.° 222, ib); que, por ende, se encontraban prescritas las acreencias laborales reclamadas, con excepción de las cesantías, causadas con anterioridad al 5 de abril de 2010.
Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 12 Dijo que la última regla no se extendía a los intereses a las cesantías, como con error lo concluyó el primer Juzgador, pues están sujetos al término trienal; que también se equivocó la sentencia inicial al declarar prescripción de las vacaciones con antelación al 5 de abril de 2010, pues su exigibilidad no es igual a la de las primas; que, no obstante, no modificaba la decisión, por no haber sido apelada.
Refirió que el artículo 62 de la CCT, previó un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las personas que ingresaran a partir del 1° de enero de 2002, las cuales se hacían exigibles a la finalización del vínculo laboral; que, en consecuencia, el valor de ese crédito correspondía a $35.765.433.43, suma que era superior a la liquidada en primera instancia, porque no se tuvo en cuenta la CCT; que los intereses a ese auxilio corresponden al 12 % de su valor.
Señaló: i) que no había lugar al pago de las primas de servicio, puesto que la norma que regula esa acreencia en el sector público, era el artículo 5° del Decreto 1045 de 1978 y no el 306 del CST, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522; ii) que teniendo en cuenta que el artículo 48 de la CCT estableció el pago escalonado de las vacaciones, dependiendo del tiempo de prestación de servicio, a la accionante se le adeudaba por ese concepto $3.537.498.90; iii) que el artículo 50 de la CCT, previó el pago de dos primas al año, las cuales serían calculadas con el auxilio de transporte y la prima de vacaciones, por lo que se debía adicionar el primer fallo ordenando su pago, en el equivalente a $5.306.248.35.
Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 13 Agregó: iv) que la prima técnica estaba consagrada en el artículo 41ª de la CCT, pero que, al no probarse su reglamentación en los términos convencionales, no había lugar a su pago; v) que según el artículo 49 del acuerdo colectivo de trabajo, se adeudaba a la trabajadora $5.664.482.10, por prima de vacaciones extralegal; vi) que en los términos de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, la prima de navidad era incompatible con la de servicios, que sería objeto de condena.
Indicó que, atendida la declaratoria del contrato laboral a término indefinido, procedía la indemnización por despido injusto convencional, porque no era justa causa para finalizarlo, el vencimiento del plazo pactado; que, por ende, a la actora se le adeudaba por ese rubro $55.020.439.31. Aclaró que la indemnización moratoria reclamada no era la del artículo 65 del CST, sino la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, respecto de la cual la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20053, explicó que correspondía a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones adeudados; que en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742, el Juez límite puntualizó que el estado de liquidación de la entidad no exoneraba automáticamente de dicho crédito resarcitorio, pues debía examinarse la buena o mala fe patronal; que en la providencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39529, denotó que la persistencia de la demandada en la contratación irregular Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 14 de su personal, era constitutiva de mala fe, regla se extendía al caso.
Advirtió que como se indicó en las sentencias CSJ SL1012-2015 y CSJ SL8936-2015, procedía la sanción de marras, transcurrido 90 días desde la terminación del contrato, hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se liquidó la entidad, pues a partir de esa calenda no es dable «pregonar una mala fe de una persona jurídica inexistente»; que el valor de ese crédito era de $36.539.842.05.
Adicionó que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 727 de 2003, cabía el pago del cálculo actuarial de los aportes a seguridad social durante todo el vínculo, teniendo en cuenta que éstos no prescriben. Concluyó que las condenas debían ser pagadas por la Fiduagraria S. A., porque, conforme al Contrato de fiducia mercantil n.° 015 de marzo de 2015, era quien maneja el patrimonio autónomo de remanentes del ISS y, en consecuencia, era la administradora y vocera del PAR, al tenor del artículo 35 del Decreto Ley 254 del 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 (acta de f.° 406 a 407, en relación con el CD de f.° 405, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 15 admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar total o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo proferido por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá del 9 de julio de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas o algunas de las pretensiones y condenar en costas a la demandante (f.° 36 y 37, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos conjuntamente, porque comparten argumentos en su demostración. VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990 y 470 del CST, lo que llevó a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; «177 del código de procedimiento civil»; 3° y 4° del CST; 83, 121, 122 y 123 de la CP y 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012, «que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 16 533 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS» Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con la señora González fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era la forma de contratación, y no otra. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora González siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 553 de ese año. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de prestación de servicios fue un contrato a término fijo terminando por vencimiento del plazo pactado el 31 de marzo de 2013. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido cuando era un contrato a término fijo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 10.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 17 prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 11. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.
Dice que tales yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios, con sus anexos (f.° 25 a 38, 100 a 109 del cuaderno principal); las certificaciones de folios 5 a 6 y 10 y 11, ib y la reclamación administrativa de folio 6, ibidem. Así mismo la indebida valoración de la demanda (f.° 200 a 218, ib) y su contestación (f.° 229 a 246, ibidem).
Expone que el Colegiado «no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados por las partes», pues en su cláusula 16 se acordó que su objeto se ejecutaría con plena autonomía técnica y administrativa y sin relación de subordinación o dependencia, por lo que no sería constitutivo de una relación laboral, ni de las acreencias derivadas de ese vínculo.
Afirma que esa clara manifestación de voluntad, es una expresión de un acto propio, que no puede ser desconocida por las partes, máxime si la contratista no presentó reclamo alguno en vigencia del vínculo y, por el contario, satisfizo sus obligaciones, presentando pólizas de cumplimiento y el pago de su seguridad social como trabajadora independiente; que, además, en las piezas procesales y la reclamación administrativa se acepta esa contratación. Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 18 Manifiesta que el Juez de segunda instancia «apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas», pues hizo referencia al «cumplimiento de horario» como constitutivo de subordinación, lo que, en realidad, es un asunto de «manejo por parte del contratante» o de la función de supervisión propia de la interventoría. Plantea que se aplicaron indebidamente los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente suscritos por el demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos»; que se desconocieron el contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 y los principios que lo regulan, previstos en su artículo 23.
Agrega que, conforme al artículo 83 de la CP, la buena fe se presume; que no se probó un actuar indebido del ISS, pues el cumplimiento de un horario, el suministro de elementos de trabajo y la ejecución de la actividad en las dependencias de la entidad, no eran por sí solos constitutivos de subordinación. Argumenta que la vinculación de la reclamante se dio con sujeción al artículo 123 de la CP y que esos actos administrativos, según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, se presumen legales, sin que se probaran acciones en su contra, pues, por el contrario, se demostró que los acuerdos se desarrollaron según sus condiciones.
Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 19 Refiere que el contrato de prestación de servicios es legal y respecto de él se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C154-1997, enfatizando en que el contratista no es servidor público ni puede homologarse a él; que era lógico que los suscritos se ejecutaran dentro de un horario y en sus instalaciones, pues la función de la contratista consistía en realizar labores de asesoría en liquidación de nóminas en la regional Cundinamarca del ISS; que la interventoría y coordinación del contrato tampoco podría considerarse como ejercicio de subordinación. Razona que la decisión del Colegiado contraría la prohibición del artículo 122 superior y el artículo 66 del CC, puesto que existía claridad en torno a que contratos firmados fueron temporales, en cumplimiento del artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993; que, por otro lado, la demandante actuó contra el principio de respeto al acto propio, que exige: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante;
(ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Lo último, porque a pesar de suscribir negocios jurídicos no laborales, demandó la existencia de un contrato realidad, en una evidente contradicción entre su actuar inicial y el posterior; que, por ende, «no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que [ella] mismo ha desconocido», lo que desvirtúa una conducta de mala fe por parte de la entidad y hace improcedente la sanción Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 20 moratoria, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Plantea que se inaplicó el artículo 1502 del CC, puesto que el vínculo entre las partes cumplió con las exigencias para su validez, en razón a que la demandante es una persona capaz, expresó su consentimiento al presentar propuesta para la prestación del servicio y las ataduras tuvieron objeto y causa lícitos; que en consecuencia, con base en el artículo 1602 del CC, el contrato era ley para las partes, marco en el cual quien actuó de mala fe fue la convocante.
Dice que no hay lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de unas obligaciones que son ajenas al acuerdo suscrito; que la mala fe debía ser probada por la reclamante, lo que no ocurrió, pues la presidencia de la entidad certificó la inexistencia del personal de planta para realizar las labores contratadas. Afirma que el ISS perdió capacidad de manejo de sus recursos desde la vigencia de los artículos 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012, esto es, el 28 de septiembre de 2012; que se apreció de manera equivocada la CCT, puesto que se aplicó automáticamente el artículo 470 del CST, sin probarse que la reclamante fuera beneficiaria de la CCT (f.° 37 a 51, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. RÉPLICA Manifiesta que los cargos son inestimables, por cuanto la censura incurrió en los siguientes errores de técnica: i) en el alcance de la impugnación se solicitó la casación y revocatoria del segundo fallo; ii) se acusa la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicio, pese a que fueron valorados; iii) no se cuestionó la apreciación de la prueba testimonial, que fue soporte de la sentencia; iv) se entremezclan juicios jurídicos y fácticos; v) no se cumplió con la carga demostrativa de la senda seleccionada, ni se controvirtieron todos los razonamientos de Tribunal en punto del contrato realidad y la sanción moratoria.
Indica que el Juez tampoco erró en la aplicación de la CCT, pues en su artículo 3° previó que los beneficios extralegales serian aplicables a todos los trabajadores oficiales (f.° 76 a 79, ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley, por la vía directa, por aplicación indebida de artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a «inaplicar» los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984 y 83, 121, 122 y 123 de la CP; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del CC, así como de lo establecido en los artículos 3°, 8°, 21 del Decreto 2013 de 2012; 8° del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.
Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 22 Soporta el cuestionamiento de legalidad de la sentencia en los mismos argumentos del cargo anterior, precisando que el Colegiado incurrió en indebida aplicación de las normas que definen los elementos del contrato de trabajo, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas legales y convencionales de los mismos», pues con ello desconoció que la reclamante aceptó haberlos firmado, cumplido los trámites exigidos para este tipo de contratación y haber pagado la seguridad social como independiente.
Agrega, que es inadmisible que existiendo la facultad de contratar mediante prestación de servicios se le haya condenado, «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», desconociendo los principios del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, la presunción de buena fe del artículo 83 de la CP y la teoría de los actos propios, respecto de la cual se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 1991.
Reitera los argumentos en contra de la sanción moratoria que le fue impuesta, señalando que la condena hasta la liquidación de la entidad, desconoce que desde el 28 de septiembre de 2012 no tiene capacidad de hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación y constituye su «peor escenario» (f.° 51 a 64, ib). Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 23 IX.
RÉPLICA Arguye que la vía seleccionada implica que la censura tiene conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia, por lo que no puede prosperar. Razona que, con todo, el Colegiado aplicó correctamente la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que los argumentos expuestos en el cargo no son aptos para rebatir la conclusión de existencia de un contrato de trabajo, puesto que la ejecución del vínculo es determinante en su verdadera naturaleza; que las normas sobre autonomía privada no son aplicables al campo laboral, atendiendo los principios del artículo 53 de la CP.
Refiere que tampoco erró el Tribunal en la imposición de la sanción moratoria, porque la Corte, en casos análogos, ha encontrado demostrada la mala fe de la empleadora, aspecto que no podía ser controvertido a través de la vía directa (f.° 79 a 83, ibidem). X. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia es violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que condujo a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; «177 del código de procedimiento civil»; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 533 de Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 24 2015.
Refiere que el Tribunal incurrió en el error de interpretación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, «pues […] aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo» a una modalidad contractual diferente, como es el de prestación de servicios. Asegura que «la contratación con la demandante se dio por la falta de personal en la planta de la entidad como consta en los contratos», por lo que no puede imputarse una actuación de mala fe que dé lugar a la aplicación de la sanción moratoria; que esta se aplicó «partiendo casi de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario», desconociéndose los principios de las actuaciones contractuales del Estado del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 66 del CC.
Lo último, porque «No se encuentra en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 una presunción que no permita ser desvirtuada»; que, además, al tenor del artículo 177 del CPC y el artículo 83 de la CP, correspondía a la demandante demostrar la actuación indebida, pues la buena fe se presume, lo que no ocurrió, toda vez que su accionar se amparó en el artículo 123 superior y en la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 66 del Decreto 1° de 1984.
Aduce que la demandante no hizo manifestación ni reclamación en vigencia del contrato ni a su finalización, Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 25 pues sólo lo hizo en agosto de 2013, pasando por alto que el proceso de liquidación de la entidad inició en septiembre de 2012, el cual terminó el 27 de marzo de 2015; que, en consecuencia, la actuación de la contratista fue de mala fe, en razón a que se lucró de una atadura de prestación de servicios y esperó un tiempo desde su finalización para que no operar la prescripción, a fin de demandar y obtener un provecho indebido, a través de la sanción de marras.
Agrega que la decisión impugnada contraría el artículo 122 de la CP, que exige que todo empleo público tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, que se encuentre determinado en la planta de personal y cuente con disponibilidad presupuestal; que no puede endilgársele mala fe por no cumplir obligaciones que eran ajenas al vínculo que tuvo con la reclamante.
Por último, reitera los argumentos expuestos en los cargos anteriores sobre la vulneración del acto propio y la validez del contrato de prestación de servicios (f.° 64 a 72, ib). XI. RÉPLICA Plantea que el ataque no puede prosperar, porque la imposición de la sanción moratoria tuvo origen en la demostración de la existencia de un contrato de trabajo y de una conducta patronal desprovista de buena fe.
Añade que se increpó la interpretación errónea de la norma de la proposición jurídica, la cual implica su correcta Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 26 aplicación, sin embargo, cuestiona lo último; que es ajeno a la sentencia la aplicación de una presunción de derecho, pues el Colegiado valoró la conducta de la entidad para determinar la existencia de mala fe, encontrándola (f.° 83 a 86, ibidem).
XII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde a la Corte enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la Ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.
Al tenor de lo dicho, la competencia decisoria del Juez Límite Laboral en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido proceso de los contendientes, las cuales están descritas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
Así se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 27 C668-2001, en los cuales se ha enfatizado que la casación no puede ser usada por los recurrentes, como una tercera instancia. Denota la Corporación lo previo, porque de entrada advierte que la censura pasó por alto la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen, toda vez que no se sujetó a las exigencias de la normativa procesal previamente citada.
Así se dice, por las siguientes razones: 1. El alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».
Tal la afirmación porque la recurrente solicita la casación total de la segunda sentencia y, a su vez, se «sirva revocar total o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal […]», pasando por alto que, ocurrido lo primero, resulta imposible jurídicamente lo segundo, pues esa providencia desaparece del mundo jurídico. Además, no precisa a la Sala, como lo ha exigido, entre otras, en la sentencia CSJ SL10092-2017, la pretensión Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 28 respecto del primer fallo, en razón a que indica que «en sede subsiguiente proceda a la absolución de todas o algunas de las pretensiones […]», es decir, omitió señalar si su reclamo era la revocatoria, confirmación o modificación del primer proveído (f.° 36, cuaderno de la Corte).
Ahora, aun si la Corporación superara el anterior defecto, entendiendo que lo que pretende la recurrente es la casación del segundo fallo en los aspectos que le fueron desfavorables y, en su lugar, la revocatoria del primer proveído, en punto del reconocimiento del contrato realidad y la condena por los créditos laborales y de seguridad social que se le desataron, los cargos tampoco serian estimables, por presentar otros errores en su proposición y demostración. 2.
En efecto, la proposición jurídica del primer y tercer ataque está compuesta, entre otros, por el «artículo 177 del Código de Procedimiento Civil», normativa que por su naturaleza procesal sólo puede ser censurada a través de la violación medio, demostrándose de qué manera su trasgresión desató la vulneración de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, carga que no satisfizo la impugnante, como imperativamente le correspondía, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019. 3. Además, en ese elemento de la demanda de los tres Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 29 cargos, censuró al Tribunal de haber incurrido en «inaplicación» de, entre otros, los artículos 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993, 83 de la CP y 3°, 8°, 21 del Decreto 2013 de 2012, más el 8° del Decreto 553 de 2015, a pesar de que, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.
Sin embargo, aunque se superara dicho yerro, entendiendo que la acusación de tales normas se dirigió a través de la «infracción directa», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, tampoco podría estimarse esa impugnación, porque dicha normativa fue el cimiento tácito de la decisión atacada.
Así se dice, pues el Tribunal la tuvo en cuenta al referir que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios (regulados en la Ley 80 de 1993), los cuales ocultaron una verdadera relación contractual laboral, por haberse demostrado y no desvirtuado su carácter subordinado. Además, al señalar que a pesar de que se probó que la demandada no actuó de buena fe, lo que daba lugar a la sanción moratoria por el no pago de créditos laborales y de seguridad social, la misma debía limitarse al 31 de marzo de 2015, porque en esa fecha se liquidó la empleadora, lo que implicaba el desaparecimiento de la conducta torticera, Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 30 decisión que necesariamente tuvo soporte en los Decretos n.° 2013 de 2012 y n.° 553 de 2015.
Lo expuesto descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559- 2018 y CSJ SL1381-2019, con la precisión, en la primera, que su aplicación tácita tampoco da lugar a la afrenta en referencia. 4. De otra parte, si la Corporación realizara el control de legalidad, en relación con la senda seleccionada en los ataques y su soporte argumental, los mismos también serían inestimables, por lo siguiente: i) En el primero, dirigido por la vía de los hechos, la censura omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
En efecto, la decisión del sentenciador está cimentada en i) los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; ii) las certificaciones de folios 5 a 6, cuaderno del Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 31 Juzgado y, iii) las declaraciones de Aidé Consuelo Ortiz, Mariana Villegas Jaramillo y Jorge Enrique Rodríguez Ruiz.
No obstante, sobre las testimoniales nada refirió la censura, con lo cual dejó incólume el aserto fáctico que el Colegiado derivó de ellas, al referir que, además de la acreditación de la prestación personal del servicio, la demandante debía cumplir un horario de trabajo, pedir permisos para ausentarse de su cargo, ejecutar su actividad con los elementos y en el puesto de trabajo suministrados por la entidad, así como que recibió órdenes de su jefe inmediato.
Al hilo de lo anterior, la recurrente adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios, porque contrario a lo señalado, el Juez de la apelación hizo expresa alusión a los vínculos contractuales suscritos. En consecuencia, olvidó la acusación que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
Adicionalmente, la censura incorporó cuestionamientos jurídicos, ajenos a la senda elegida, relativos al desconocimiento de los principios y reglas de los contratos Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 32 de prestación de servicios, la presunción de buena fe, la teoría de los actos propios, los elementos de validez de los contratos, la presunción de legalidad de los actos administrativos y las exigencias constitucionales para la provisión del empleo púbico, pasando por alto que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». ii) De otra parte, a pesar de que los cargos segundo y tercero se dirigen por la vía de puro derecho, la impugnación obvió que en ella debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proveído del segundo Juez, debido a que sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia. En efecto, la recurrente aseguró en el tercer cargo: i) que no existió un contrato laboral de carácter subordinado; ii) que su ejecución se sometió a las específicas reglas del convenio; iii) que hubo actividades de interventoría y coordinación, que no eran semejantes al poder de subordinación y, iv) que la reclamante suscribió voluntariamente la atadura, sin presentar cuestionamiento alguno. A su turno, en el cargo subsiguiente, agregó: i) que realizó pago de lo que creyó deber; ii) que la demandante actúo de mala fe; iii) que realizó su vinculación como lo permitía la ley, por la falta de personal.
Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin embargo, contrario a lo anterior, lo que el Colegiado definió fue: i) Que la vinculación laboral de la reclamante fue personal, lo que hacía presumir que era subordinada, elemento que se acreditó con los testimonios y las documentales, pues su actividad la realizó en las instalaciones de la reclamada, bajo un horario determinado, cumpliendo órdenes y con la obligación de solicitar permiso para ausentarse. ii) Que el reconocimiento del vínculo subordinado, conducía a la concesión de los derechos laborales, pues la actora ostentó la condición de trabajadora oficial. iii) Que había lugar a los extralegales pretendidos, por cuanto se demostró la existencia de la CCT, la cual en su artículo 3° extendió los beneficios a todos los trabajadores oficiales de la entidad. iv) Que la indemnización moratoria es un crédito resarcitorio que sanciona la mala fe en la omisión del pago de acreencias laborales, trascurridos 90 días a partir de la finalización del vínculo, por lo cual, para su imposición, debía examinarse si el empleador tenía una razón justificable para obrar de esa manera. v) Que el estado de liquidación no exoneraba automáticamente de dicho crédito resarcitorio y en la Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 34 sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39529, cuya regla era aplicable, se había definido que la persistencia de la demandada en la contratación irregular de su personal, era constitutiva de mala fe.
Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, no solo incidió en la elección de la vía de los ataques que se analizan, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que, en el particular, también impone la desestimación del segundo y el tercero, porque en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias de los jueces, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho.
En ese norte lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL4315-2019. Ahora, si la Sala prescindiera de los argumentos indebidamente objetados por la vía directa, ocupándose exclusivamente de los cuestionamientos jurídicos, concernientes con el contrato realidad y la procedencia de la sanción moratoria, tampoco hallaría estimación en los ataques, porque, con extravío de los tópicos de la decisión, en el primero y segundo, la censura aseveró que el equivocó del Tribunal fue haber considerado «[…] que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de los Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 35 mismos» (f.° 41, 52, cuaderno de la Corte) y, en el tercer ataque, que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, contemplaba «una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario» (f.° 66, ibidem).
Así se concluye porque, como quedó visto, esas premisas no fincaron el raciocinio jurídico del Tribunal, por lo cual la recurrente desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013; CSJ SL10055-2014; CSJ SL12873-2015; CSJ SL8344–2016; CSJ SL5268-2017;
CSJ SL593-2018; CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la CSJ SL21798-2018, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo. Ahora, aunque lo dicho es suficiente para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto, en tanto que la acusación no desvirtuó los verdaderos fundamentos jurídicos y fácticos de la segunda sentencia, al tenor de lo explicado en providencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, recuerda la Sala que respecto de semejantes cuestionamientos a los planteados por la recurrente, ha concluido en otras oportunidades, en perspectiva de los artículos 53, 83 y 122 de la Constitución, que el juzgador no contraría las dos últimas normativas, cuando efectiviza el principio de la primacía de la realidad sobre las formas inserto en la primera, a través de la declaración de la real Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 36 atadura subordinada.
Así por ejemplo, la Sala, en las providencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019 y CSJ SL825-2020, expuso que la declaración judicial del contrato de trabajo, en esos contextos, llevaba involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.
Lo último, sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.
Mientras que en la providencia CSJ SL825-2020, consideró, en un caso contra la misma recurrente, que no puede denunciarse como atentatorio del acto propio, la reclamación judicial de los derechos laborales con Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 37 posterioridad a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, porque para ello se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada, a través de una conducta jurídica eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.
En ese norte, en la sentencia CSJ SL965-2021, en la que se estudió detenidamente las citadas instituciones, con referencia en los fallos CSJ SL5523-2016 y CSJ SL986-2019, se concluyó: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
De donde resaltó que en casos como el presente, […] no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Ahora, también recuerda la Sala que en varias oportunidades, por ejemplo en las decisiones CSJ SL9641- 2014 y CSJ SL965-2021, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el estudiado, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios o de la mera afirmación de la accionada, según la cual obraba convencida de estar conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 38 comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada.
Razón por la cual el Juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre, sin que ello signifique acudir a una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, de la manera en que lo señaló la censura. Al respecto, se precisa que aunque el Colegiado no especificó las pruebas sobre las cuales halló probada la mala fe de la demandada, ello no conduce al quiebre de su decisión, porque se remitió a los razonamientos expuestos por la Corte en un caso de similar, en el que, como éste, había hallado demostrada la existencia de un contrato de trabajo disfrazado de prestación de servicios, en cuya ejecución la servidora no solo debió cumplir un horario de trabajo y realizar su función en la sede y con los instrumentos suministrados por la entidad, sino acatar órdenes, como lo mencionó en su fallo, al examinar la naturaleza del vínculo contractual.
Por ende, advierte la Corporación que el proceder del Tribunal consultó la teleología del artículo1° del Decreto 797 de 1949, en tanto que esta normativa apareja la obligación procesal del empleador de acreditar que su actuación fue de buena fe, lo que se aviene al postulado del artículo 83 de la CP, según se explicó en la sentencia CSJ SL194-2019.
Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 39 Finalmente, no pasa por alto la Corte que la acusación indicó que el Juez de segunda instancia interpretó con error el precepto en comento, al extender la sanción moratoria a la fecha de liquidación de la entidad y no limitarla a la fecha en que éste se inició, teniendo en cuenta que, conforme a los artículos 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la capacidad de manejo de sus recursos.
Sin embargo, al respecto cumple señalar que la limitación a la que hacen referencia las normas citadas, en armonía con el artículo 222 del CCo, las Leyes 222 de 1995 y 550 de 2005, a los que se remitía el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, entre otros, el artículo 2° del Decreto 254 de 2000, es en torno al inicio de «nuevas actividades en desarrollo de su objeto social», es decir, la entidad conservó «su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación», dentro de las cuales se encuentra la administración y pago las acreencias laborales, al tenor del artículo 19 y del 21 al 26 del Decreto 2013 de 2012.
Así las cosas, ante la continuidad de la personería jurídica de la empleadora, permanecieron vigentes los derechos y obligaciones a su cargo, por lo que, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL194-219; CSJ SL390-2019; CSJ SL986-2019 y CSJ SL825-2020, la sanción moratoria, como lo concluyó el segundo Juzgador, se debía extender hasta la suscripción del acta final de liquidación. Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 40 En consecuencia, aún superadas las deficiencias formales de los cargos, los mismos no salen avante.
XIII. RECURSO DE CASACIÓN (FANNY VICTORIA GONZÁLEZ BERNAL) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto limitó la condena por indemnización moratoria entre el 12 de agosto de 2013 y el 31 de marzo de 2015, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia que absolvió de ese crédito y, en su lugar, lo impongan hasta la fecha en que se le paguen las prestaciones sociales adeudadas (f.° 95, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente por compartir los argumentos de su demostración. XV. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa, por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 95 de 1890 (que subrogó al artículo 64 del CC); 11 de la Ley 6a de 1945 Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 41 y 1° del Decreto 797 de 1949; así como por infracción directa de los artículos 19 del Decreto 2013 de 2012, con la modificación introducida por el artículo 3° del Decreto 652 de 2014; 6° del Decreto 0553 de 2015, en relación con el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012.
Dice que esa trasgresión se dio, por cuanto el Juez de apelaciones limitó la sanción moratoria a la fecha en que finalizó la liquidación del ISS, a pesar de que las normas que la regulan, determinan que se causa hasta la fecha de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, sin prever como excepción la descrita en la sentencia. Expresa que […] la finalización del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no se erige en razón para limitar la condena por indemnización moratoria, pues en este caso no se trata de una situación que legalmente pueda ser constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, ni que impidiera el pago de las prestaciones sociales debidas a la demandante, dado que se constituyó un patrimonio autónomo para el pago de las obligaciones insolutas a cargo de la entidad liquidada, y La Nación se erigió en garante de dichas obligaciones de orden laboral, como luego se reiterará. Sostiene que la jurisprudencia así lo ha determinado; que, además, tratándose de entidades públicas no existe imposibilidad en el pago de tales créditos, que implique la limitación de la sanción, pues: i) a pesar de la extinción de la personaría jurídica, el patrimonio autónomo se constituyó para cubrir créditos insolutos, según el artículo 6° del Decreto 0553 de 2015; ii) el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, modificado por el artículo 3° del Decreto 652 de 2014, Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 42 previó que las obligaciones laborales insolutas a cargo del ISS serían atendidas por la Nación, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación; iii) el liquidador de la entidad estaba en la obligación de hacer las provisiones para el pago de los créditos litigiosos.
Denota que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 41280, extendió la sanción de marras hasta el pago de los créditos adeudados (f.° 95 a 99, cuaderno de la Corte). XVI. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia por la senda de puro derecho, por vulnerar la ley por interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y del 1° del Decreto 797 de 1949; más por infracción directa de los artículos 19 del Decreto 2013 de 2012, con la modificación introducida por el artículo 3° del Decreto 652 de 2014; 6° del Decreto 0553 de 2015, en relación con el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012.
Lo anterior, por cuanto el Colegiado entendió equivocadamente que la culminación del proceso de liquidación del ISS impedía la continuidad de la sanción moratoria. Para el efecto, reitera los argumentos de sustentación del ataque anterior (f.° 99 a 104, ib). Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 43 XVII. RÉPLICA Alega que los cargos son inestimables, porque se dirigen por modalidades diferentes, que son incompatibles entre sí; que se denuncian en la proposición jurídica normas que no fueron objeto de sustentación. Refiere que, con todo, los cargos no deben prosperar, toda vez que el ISS no obró de mala fe, sino conforme al acuerdo suscrito con la recurrente; que si en gracia de discusión se mantuviese la sanción moratoria, no puede extenderse más allá de la liquidación del ISS; que los ataques desconocen que la buena fe se presume.
Finalmente reitera los argumentos de demostración en su recurso de casación, pues considera que no existió un vínculo laboral entre las partes y, por tanto, no procedía la sanción moratoria (f.° 107 a 125, ibidem). XVIII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que no le asiste razón a la opositora en el cuestionamiento técnico que hizo a los cargos, toda vez que es admisible proponer la trasgresión de un mismo compendio normativo a través de dos submotivos de violación, siempre que se haga a través de cargos independientes.
De donde deberá determinar si el Colegiado incurrió en aplicación indebida o interpretación errónea de la normativa de la proposición jurídica, al limitar la sanción moratoria del Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 44 artículo 1° del Decreto 797 de 1949 a la fecha de liquidación del ISS. Lo anterior, en razón a que, según la recurrente, el soporte jurídico de ese crédito se extiende hasta la fecha de pago de los créditos salariales insolutos, sin prever alguna excepción; además, porque la liquidación de la entidad no es una circunstancia irresistible o imprevisible que constituya una fuerza mayor o caso fortuito y, en el caso, la Nación se constituyó como garante de las acreencias laborales, lo que tampoco hace imposible su pago.
Al respecto, basta con remitirse a lo expuesto por la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL390-2019 y CSJ SL 965-021, en las que se explicó que la sanción moratoria debe extenderse hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS, esto es, el 31 de marzo de 2015, calenda en la que se publicó en el Diario Oficial 49470, por cuanto, a partir de esa fecha, la entidad dejó de existir y, por tanto, cesó «toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico» y de imputársele «una conducta, provista o desprovista de buena fe», que es presupuesto esencial de la sanción de marras.
En otras palabras, «el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto», debido a que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones. A lo anterior se suma que, como también se explicó en Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 45 las sentencias citadas, Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
Así las cosas, la ausencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, así como la sustitución procesal que pudiese darse con La Nación, en nada afectan la limitación de la indemnización en comento, puesto que el presupuesto que da lugar a ella, es subjetivo, esto es, una actuación desprovista de buena fe, la cual sólo puede predicarse de una persona natural o jurídica.
En consecuencia, no incurrió el Colegiado en los errores jurídicos que se le increpan. Sin costas procesales porque ninguno de los recursos de casación prosperó. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 78467 SCLAJPT-10 V.00 46 del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró FANNY VICTORIA GONZÁLEZ BERNAL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.