Micelio
SL2183-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2183-2020 Radicación n.º 72704 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de junio de 2015, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jully Milena Gómez Colorado demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se Radicación n.° 72704 SCLAJPT-10 V.00 2 le reconociera y pagara, en proporción del 50%, la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de Edwin Moreno Palacios, junto con el retroactivo pensional desde el 1º de abril de 2011 y la correspondiente indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que Edwin Moreno Palacios falleció el 25 de abril de 2004, que estuvo afiliado al ISS durante su vida laboral cotizando un total de 185 semanas, de las cuales 101 correspondieron a los 3 últimos años anteriores a su deceso.

Relató que convivió con el causante en unión marital de hecho desde el 2001, por un término de 3 años, de cuyo vínculo, nacieron 2 hijos y constituyeron, […] una sólida pareja, haciendo vida marital como compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa; guardándose reciprocidad en el afecto, conservando siempre el uno para con el otro el socorro, la ayuda mutua y la solidaridad; durante la relación marital, el causante fue quien siempre le brindó el apoyo económico, moral y sentimental, no solo a ella sino también a su hija menor.

Relación que permaneció incólume hasta la muerte de éste, pues nunca durante dicho lapso se llegaron a separar. Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 19 de marzo de 2010, «[…] luego de percatarse que el señor EDWIN MORENO PALACIOS había dejado acreditado el derecho» en favor suyo y de su hija menor de edad.

Manifestó que el ISS, mediante Resolución n.º 007336 del 1º de abril de 2011, negó la pensión y la reconoció únicamente con respecto a su hija menor, aduciendo que Radicación n.° 72704 SCLAJPT-10 V.00 3 no acreditaba el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «[…] para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».

Por último, sostuvo que se equivocó Colpensiones en la interpretación de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por cuanto «[…] se infiere que cuando se trata de un afiliado no es necesario que la convivencia se hubiese dado ininterrumpidamente durante un lapso de cinco años, sino que dicha exigencia debe darse cuando el fallecido es un pensionado».

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que estos no le constaban y que «[…] serían objeto de debate probatorio». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe del Seguro Social. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO. Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente por FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ o quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 72704 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Las excepciones propuestas se entienden resueltas implícitamente en el cuerpo de la sentencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció como problema jurídico determinar si el juzgado interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «[…] respecto del requisito exigido frente a la convivencia como requisito para acreditar la condición de beneficiario frente al derecho a la pensión de sobrevivencia de la cónyuge (sic) supérstite; y verificar (sic) aquella condición, si hay lugar a condenar a la indexación y la imposición de las costas a la entidad accionada».

Señaló que no se discutía que el señor Moreno Palacios se encontraba afiliado al ISS ni que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que cotizó 121 semanas en los tres años anteriores al 25 de abril de 2004, fecha de su deceso. Por esta razón «[…] dejó acreditados los requisitos para que, en el caso de existir beneficiarios, éstos (sic) pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes».

Advirtió que la redacción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 72704 SCLAJPT-10 V.00 5 es desafortunada, por lo que, si se interpretaba a la luz de los demás preceptos normativos y de los principios que rigen la seguridad social podía concluirse, […] al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que la cónyuge o compañera permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester demostrar que la vida en común tuvo una duración igual o superior a cinco años continuos antes de la muerte de aquél, y que estuviera vigente al momento del deceso.

Aclaró que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 exige de los beneficiarios, tanto por muerte de afiliado como de pensionado, que haya mantenido un vínculo con el causante brindándose auxilio mutuo, apoyo económico, vida en común y «[…] necesariamente una vocación de convivencia». Con base en lo anterior, indicó que una interpretación exegética de la norma, como la realizada por la censura en su impugnación, «[…] y no sistemática o finalista, no sería otra cosa que establecer una diferencia discriminativa, sin que exista una razón lógica para ello».

Finalmente, sostuvo que no le asistía razón a la apelante, como quiera que ésta convivió con el causante por un «[…] espacio de algo más de 3 años», y era evidente que «[…] tanto respecto del pensionado como frente al afiliado, la interpretación del art. 13 de la L.797/2003 demanda […] que hayan convivido con el causante no menos de 5 años anteriores a su muerte».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 72704 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por Jully Milena Gómez Colorado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, «[…] se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda principal».

Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia directamente por la interpretación errónea del «[…] literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con lo establecido por el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994». Adujo que el Tribunal, al exigir una convivencia de 5 años anteriores al deceso del causante, le adicionó requisitos a la norma que ella no contemplaba, puesto que «[…] tratándose de afiliados no pide para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, un tiempo de convivencia determinado entre la pareja sino, que al momento del fallecimiento, la unión marital o el vínculo matrimonial según Radicación n.° 72704 SCLAJPT-10 V.00 7 el caso, esté incólume; circunstancias estas que cumple a cabalidad la actora».

Insistió en que el Tribunal interpretó la norma erróneamente, toda vez que, por un lado, la convivencia de 5 años únicamente se predica del pensionado fallecido, no del afiliado, y por otro, los principios de la seguridad social deben regir el entendimiento de ella, […] por cuanto la finalidad de la ley que consagra el derecho que se considera le asiste a mi mandante, no solamente es proteger el vínculo familiar, que insisto, no se puede desvanecer por el factor citado en la sentencia de segunda instancia (exigir una convivencia ininterrumpida entre la actora y su compañero permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento de éste último), sino que también se pretende preservar la protección de aquella persona (compañera) que carente de recursos para suplir su congrua subsistencia, dependía económicamente del causante, extendiendo la misma con posterioridad a la muerte de su benefactor […] de modo tal que desconocer dichos principios interpretativos, adicionando a la misma requisitos que no tiene, conduce a una interpretación errónea del precepto aludido.

Esgrimió que se desconocieron circunstancias fácticas plenamente acreditadas, como el término de convivencia; el auxilio mutuo, la solidaridad y el socorro entre la pareja; la permanencia de la relación hasta el deceso y el apoyo y dependencia económica frente al causante. Advirtió que los principios rectores de la seguridad social suponen que «[…] ante la ausencia del asegurado, el sistema está llamado a suplirlo proporcionándole la protección económica que aquel le brindada», razón por la cual era dable entender que se cumplía con la totalidad de los supuestos exigidos para el reconocimiento del derecho reclamado.

Radicación n.° 72704 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Señaló la entidad que, pese a que la vía de ataque escogida por la censura fue la directa, «[…] hizo alusión a aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria, de este modo se colige que en un mismo cargo se utilizaron simultáneamente la vía directa y la indirecta, situación que está completamente desacertada en la medida en que son independientes, autónomas y excluyentes entre sí».

Sostuvo que acertó el Tribunal al negar las pretensiones de la censura, como quiera que «[…] no acreditó haber sostenido más de 5 años con el causante, motivo por el cual no se dio cumplimiento a la ley aplicable al caso, esta es, la Ley 797 de 2003». Adujo que la norma aplicable al presente caso era la Ley 797 de 2003, ya que la muerte del causante se produjo el 25 de abril de 2004, es decir, bajo su vigencia. Indicó que, De dicha norma se colige, que para obtener el derecho pensional se hacía imperante acreditar al menos 5 años de convivencia entre la reclamante y el fallecido.

Cuestión esta, que como lo observó el colegiado no ocurrió en el presente asunto, teniendo en cuenta que del material probatorio obrante en el expediente, no se puede colegir una efectiva y real convivencia entre el fallecido y la accionante como pareja en los últimos 5 años de vida del causante. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que no le asiste razón al opositor en los reparos de orden técnico que realiza, como quiera que se desprende con claridad que, la inconformidad Radicación n.° 72704 SCLAJPT-10 V.00 9 de la recurrente versa sobre la interpretación del requisito de convivencia exigido a los compañeros permanentes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

De esta forma, encuentra la Sala que el debate planteado por la censura es de naturaleza jurídica, en armonía con la vía de ataque escogida por ella, esto es, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Así, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal, al determinar que Jully Milena Gómez Colorado no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al no contar con una convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante.

En primer lugar, conviene precisar que no existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i) que el señor Edwin Moreno Palacios falleció el 25 de abril de 2004; (ii) que el causante se encontraba afiliado al ISS; (iii) que cotizó en vida más de 50 semanas dentro de los tres últimos años previos a su muerte; y (iv) que la demandante convivió con él en unión marital de hecho desde el 2001 hasta la fecha de su deceso.

La Sala ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, la norma aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 13 de Radicación n.° 72704 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 25 de abril de 2004.

La mencionada normativa señala: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La hermenéutica de esta disposición ha sido resuelta por la Corporación en múltiples ocasiones, en las que se ha adoctrinado que el requisito de convivencia por espacio de 5 años previos al deceso del causante es exigible tanto para los casos de pensionados como de afiliados (CSJ SL, 20 mayo 2008, radicado 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y CSJ SL422-2020).

Sobre el punto, la sentencia CSJ SL1399-2018 resolvió que, 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de convivencia durante 5 años es exigible ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido, motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.

Radicación n.° 72704 SCLAJPT-10 V.00 11 Se advierte que el Tribunal no interpretó la norma en contradicción de los principios orientadores de la seguridad social, pues la norma puede establecer requisitos de convivencia mínima de manera que su decisión se ajustó a la ley y los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Sala. Tampoco es de recibo, como adujo la recurrente, que se desconocieron «[…] las demás circunstancias fácticas que quedaron plenamente probadas en el proceso», por cuanto la decisión se fundamentó en que dicha convivencia, pese a encontrarse plenamente acreditada, no tuvo la duración que exige la ley para efectos del reconocimiento del derecho pensional solicitado.

En conclusión, no le asiste razón a la censura, debido a que, por un lado, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le atribuyen y, por otro, se encuentra acreditado que la señora Gómez Colorado convivió con el causante entre 2001 y 2004 durante un espacio de 3 años, sin alcanzar el tiempo requerido de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil Radicación n.° 72704 SCLAJPT-10 V.00 12 pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ